REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.060
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: NELLY ROSCÍO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128
DEMANDADO: JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.305
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de secuestro dictada por el mismo tribunal en fecha 8 de febrero de 2023 y en consecuencia, suspende la misma.
En fecha 10 de enero de 2024, comparecen ante este tribunal superior por una parte la demandante, ciudadana NELLY ROSCÍO NARANJO GÓMEZ, asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.813 y por la otra parte, la abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ; y presentan escrito contentivo de desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que la parte demandante, ciudadana NELLY ROSCÍO NARANJO GÓMEZ actuando en forma personal y debidamente asistida de abogado, desiste de la acción y del procedimiento, siendo aceptado el mismo por la apoderada judicial del demandado, abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, teniendo facultad expresa para transigir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 24 de abril de 2019 y que corre inserto a los folios 25 al 28 del expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, siendo aceptado en forma expresa por la parte demandada, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la demandante, ciudadana NELLY ROSCÍO NARANJO GÓMEZ, asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y aceptado por la abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.060
JAM/OV.-
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