REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de abril de 2024
213º y 165º




EXPEDIENTE Nº: 16.114

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: ELIZABETH SPENGLER SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.742

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707

DEMANDADO: ROMEL LUÍS ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.411

DEFESORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior y por auto de fecha 22 de junio de 2023, se le da entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 25 de julio de 2023, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto del 7 de agosto de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapos procesales procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea más de dos pretensiones, a saber: el desalojo del inmueble arrendado de uso comercial; el pago de mil cuatrocientos veinte dólares o su equivalente en bolívares por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega de lo arrendado; y el pago de lo que adeuda en servicios y condominio que suma trescientos dólares sin incluir la electricidad.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente


criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.” (Resaltado de esta sentencia)


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 15 de marzo de 2022, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio.

En el caso de marras, la demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, pero por otra parte, pretende el pago de mil cuatrocientos veinte dólares o su equivalente en bolívares por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega de lo arrendado; y el pago de lo que adeuda en servicios y condominio que suma trescientos dólares sin incluir la electricidad, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulte contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en su inadmisibilidad por ser contraria a una disposición expresa de la ley, todo conforme al artículo 341 del mismo texto legal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de servicios y pensiones de arrendamiento vencidas, que fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SPENGLER SORIANO, en contra del ciudadano ROMEL LUÍS ÁLVAREZ MORILLO y en consecuencia, NULO todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2022 y la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de junio del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.















ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 16.114
JAM/OV.-