REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.259
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.780

DEMANDADA: FLORISTERÍA FLORYS SHOP, representada por IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.726.763



En fecha 26 de marzo de 2024, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 6 de marzo de 2024, constatando este tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la unen lazos de amistad con la abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225 desde que realizaron juntas estudios universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la Aldea Enrique Delgado Palacios del municipio Guacara, estado Carabobo, lazos que se mantienen y pueden incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial como funcionaria judicial.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y la abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG existe amistad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la jueza ha manifestado expresamente que la circunstancia narrada, puede incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial en esta causa y como quiera que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, resulta forzoso concluir que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.259
JAM/OV.-