REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de abril de 2024
153º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.200
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE TERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.362.627
DEMANDADA: DUNIA FERNÁNDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.284

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 10 de enero de 2024, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 24 de enero de 2024, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 8 de marzo del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Preliminarmente, debe este tribunal limitar su jurisdicción habida cuenta que el recurrente en sus informes dirige todos sus alegatos a la negativa de admisión de la prueba testimonial por él promovida, por consiguiente, la presente decisión sólo abarcará la declaratoria de inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos EDWIN PINTO PÉREZ y EDUAR JOSÉ ROSAS LUGO, promovidos en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas fechado el 3 de julio de 2023.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…con relación a las pruebas testimoniales promovidas, de los ciudadanos Edwin Pinto Pérez y Egduar José Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.6556 y V-18.956.697, respectivamente, en razón que la parte querellante en su escrito de querella, acompañó justificativo de testigos de ambos ciudadanos, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2023, supra admitido, este Tribunal niega su admisión por impertinente.”


La más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el caso de marras, consta que la parte demandante produjo un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, siendo necesario recordar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil contempla que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La prueba testimonial en este caso garantiza el control y contradicción de la prueba que fue evacuada extra litem, lo que favorece la igualdad y equilibrio procesal debidos, ya que la contraparte podrá intervenir en el acto repreguntando a los testigos, resultando concluyente que no es impertinente promover como testigos a los terceros que declararon en un justificativo de testigos evacuado extra litem.

Situación similar sucede con los justificativos para perpetua memoria, que al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para su valoración es necesario que los testigos ratifiquen sus dichos en juicio para permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278)

Nuestro sistema procesal acoge el principio de libertad probatoria, ya que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser declaradas inadmisibles aquellas pruebas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo la regla la admisión y la negativa de admisión la excepción.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, habida cuenta que la prueba de testigos para ratificar declaraciones ofrecidas extra litem no es impertinente y por el contrario, permite garantizar el control y contradicción de la prueba para mantener la igualdad y equilibrio procesal, es forzoso para esta alzada ordenar la admisión de las testimoniales de los ciudadanos EDWIN PINTO PÉREZ y EDUAR JOSÉ ROSAS LUGO, que fue promovida por la parte demandante en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas fechado el 3 de julio de 2023, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE TERÁN HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas fechado el 3 de julio de 2023; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba testimonial de los ciudadanos EDWIN PINTO PÉREZ y EDUAR JOSÉ ROSAS LUGO y en caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, fijar un lapso para la evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 16.200
JAM/OV.-