REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de abril 2024
213° y 165°
Exp. Nº 3700
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5693
En fecha 14 de marzo de 2024, se le dio entrada a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el N° 3700 (numeración de este juzgado), el cual fue recibido mediante oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0159-2024 por declinación de competencia procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el N° 4, Tomo 35-A, con Modificación de Estatutos Sociales, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 05 de abril de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29878236-6, con domicilio en la Calle Andrés Bello Centro Comercial Palma Center Planta Baja, Locales LCA-58, 67-R, 67-S-67T, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano MSC. Yerman Gutiérrez, actuando como Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, por supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a petición; con fundamento a la violación del artículos 7, 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación N° 0067-24 de la entrada dirigida a los representantes y/o apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, la cual fue debidamente firmada y sellada por la administradora.
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, presentó escrito mediante el cual desiste de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. En virtud de que cesaron las situaciones jurídicas infringidas y fueron jurídicamente solventadas por la nueva administración que tomó posesión del Poder Municipal en el Municipio Ribas del Estado Aragua.
I
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano MSC. Yerman Gutiérrez, actuando como Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, por supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a petición; con fundamento a la violación del artículos 7, 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
(...)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado del Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que el presunto agraviante es el Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y la agraviada actuante la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, cuyo domicilio es también en el estado Aragua en jurisdicción de este tribunal.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
PUNTO ÚNICO
Visto el escrito presentado por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, presentó escrito mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa este tribunal que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo expreso en sentencia Nº 849 del 26 de abril de 2002 caso: Jeidy Ramón Cabrera Exp. N.01-1388 en la cual manifestó lo siguiente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, el ciudadano Jeidy Ramón Cabrera Osorio manifestó en su escrito de desistimiento, que desistió “…por haber cesado (sic) los hechos constitutivos de la violación de (sus) garantías constitucionales…”.
Por tales motivos, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el ciudadano Jeidy Ramón Cabrera Osorio y, en consecuencia, revoca el levantamiento parcial de la medida acordado en la sentencia Nº 550 del 22 de marzo de 2002. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano JEIDY RAMÓN CABRERA OSORIO, en la acción de amparo constitucional incoada por él, contra la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 24 de mayo de 2001. En vista de la anterior decisión, se hace innecesaria la celebración de la audiencia constitucional, pautada para el 29 de abril de 2002….”

Así las cosas, en el presente caso, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos presuntamente violados ya fueron resarcidos por la nueva administración que tomó posesión del Poder Municipal en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, siendo también que el ciudadano que causó la perturbación de los derechos ya no ejerce el cargo de Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual fue el objeto de pretensión de la acción de amparo interpuesta. Así mismo, el antes identificado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, manifestó en su escrito de desistimiento lo siguiente:
“…Omissis… las vías de hecho por mi denunciadas, en tiempo hábil en el año 2020, cesaron y las situaciones jurídicas infringidas fueron jurídicamente solventadas por la nueva administración que tomó posesión del Poder Municipal en el Municipio Ribas del Estado Aragua, por lo que sería completamente inoficioso continuar con este procedimiento, máxime cuando igualmente el ciudadano que causó la perturbación de los derechos ya no ejerce el cargo de Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante el cual intentó desmejorar el ejercicio de mi profesión de abogado y las condiciones comerciales que ejerce mi demandante dentro del ámbito territorial de la ciudad de la Victoria en el Estado Aragua…Omissis…Por todo lo antes expuesto “DESISTO” de la acción de amparo interpuesta…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien juzga traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con los requisitos de procedencia del desistimiento como medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, en los términos siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del supuesto normativo previsto y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A”., tal y como se desprende del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha quince (15) de febrero de 2019, bajo el N° 42, Tomo 27, Folios 134 hasta el 137, mediante el cual se verifica la facultad y el interés legítimo que posee el ciudadano antes mencionado para desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatado igualmente la manifestación del presunto agraviante al convenir en el desistimiento, este Tribunal procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el N° 4, Tomo 35-A, con Modificación de Estatutos Sociales, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 05 de abril de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29878236-6, con domicilio en la Calle Andrés Bello Centro Comercial Palma Center Planta Baja, Locales LCA-58, 67-R, 67-S-67T, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano MSC. Yerman Gutiérrez, actuando como Director Ejecutivo Tributario del Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, por supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a petición; con fundamento a la violación del artículos 7, 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que no se había admitido la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo tanto no acarreó un costo al Estado para su sustanciación.
Notifíquese al Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.



La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.
























Exp. Nº 3700
JAHG/ob/mr