REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 02 de abril de 2024.
213° y 165°
Exp. Nº 3261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5687
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Lubin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, actuando como apoderado judicial de AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 2012, bajo el N° 19, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30887184-2, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, municipio Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3261 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley; asimismo, se ordenó notificar a la Administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3638, en la que se admitió el presente recurso y se ordenó notificar a las partes correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se dictó auto dejando constancia el vencimiento de lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014, y se dejó constar que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 01 de febrero de 2018, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2018, se dicto auto en el cual se dejó constancia del vencimiento de término de presentación de los respectivos informes, se dejó constar que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista.
En fecha 11 de junio de 2018, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva N° 1519 en la cual decidió lo siguiente:
“…1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Febrero de 2012, bajo el número 19, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30887184-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se declara ANULA PARCIALMENTE la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se ORDENA a la Administración Tributario recalcular y emitir nuevas planillas de multa aplicando las reglas de la concurrencia como se estableció en la motiva del presente fallo, es decir, por separado a los seis (6) procedimiento que se describen a continuación: a) Las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5845 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5846 ambas de fecha 28 de diciembre de 2011;. b) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/392 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/393 de fecha 22 de mayo de 2012, c) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1138, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1189 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1190 todas de fecha 07 de junio de 2012; d) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/867 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/868 de fecha 28 de agosto de 2012; e) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2561 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2562 de fecha 01 de noviembre de 2012, f) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/400 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/401 de fecha 16 de enero de 2013.
3.- En virtud de que no se evidencia que las sanciones impuestas hayan sido pagadas, se ordena que al momento de liquidar las respectivas multas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo.
4.- No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
5.- La contribuyente AGUAS Y REDES, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión…”
En fecha 16 de enero de 2020, se dictó auto en el cual se ordenó remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de la Sentencia Definitiva N° 1519, dictada por este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 3 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto dando por recibido N° 4112 de fecha 05 de diciembre de 2023, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remite a este Tribunal resultas de la consulta de la Sentencia Definitiva N° 1519 de fecha 11 de junio de 2018. La referida consulta fue decidida mediante Sentencia N° 00329 de fecha 28 de julio de 2022, en la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1519 dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
2.- FIRMES -por no resultar desfavorables a la República- de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: i) la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, por lo cual la resolución recurrida no están viciadas de falso supuesto de hecho ni de derecho y desestima la supuesta violación de principio de legalidad tributaria; ii) en referencia a la pretensión de la contribuyente contenida en los artículos 115 y 118 del Código Orgánico Tributario, nada tiene que ver con las sanciones pecuniarias pues se refieren exclusivamente a la sanciones de privativa de libertad; iii) en cuanto a lo sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de la retención realizada por la contribuyente, la Administración Tributaria debe convenir la multa establecida en términos de porcentaje al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas planillas de liquidación en Bolívares, con valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa; iv) con relación a las resoluciones de imposición de sancione e intereses de mora N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1709 de fecha 19 de septiembre de 2012 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/958 de fecha 18 de febrero de 2013, evidenciando que en el expediente administrativo se constata que el objeto de controversia de la prima es que enteró de forma extemporánea la segunda quincena, es de enero de 2010 y la segunda es que enteró de forma extemporánea la segunda quincena mes de enero 2012, no se constata que hayan sido a dos más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, que devengan de un mismo procedimiento, ni son penas privativas de libertad o un delito no tipificado, tal como está en el artículo 81 Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por lo que no se configura la concurrencia de ilícitos tributarios previstos en el artículo antes citado; v) tomando en cuenta que en las actas que conforman el expediente no consta que el contribuyente haya pagado la multa antes descrita, la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3.- Conociendo en consulta del referido fallo de mérito, se CONFIRMA el pronunciamiento del juzgado a quo referido a que: “(…) la contribuyente fue objeto de seis procedimientos de verificación disimiles, por lo que (la Administración tributaria) debe atenderse a la figura de la concurrencia a cada uno de ellos por separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de AGUAS Y REDES C.A, previamente identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 del 1° de octubre de 2014, emanada de las Gerencia Regional de Tributos Internos de la República Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas por la falta de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias, el cual se ANULA, en los términos precedentemente señalados.
5.- se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 81 ibídem sobre la concurrencia de ilícitos tributarios. Asimismo, el órgano exactor deberá recálcular las sanciones de multa en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, para el caso no haberse realizado el respectivo pago, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código. Todo ellos en atención a lo expuesto en la presente sentencia.
NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo…”
Asimismo, se le otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva N° 0196 de fecha 14 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2001.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva N° 1519 de fecha 11 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente identificado en autos, no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva antes descrita, quedando evidenciado que dicho lapso ha vencido, razón por la cual de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Tributario, SE ORDENA remitir este expediente Nº 3261 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la Sentencia antes mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3261
JAHG/ob/dr
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