REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de abril de 2024
213° y 165°
Exp. Nº 3689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5684
En fecha 20 de noviembre de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3689(numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 11 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 29 de enero de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, ciudadano Joan Torres, consignó boleta de notificación N° 0320-23 de la entrada, dirigida al Superintendente del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de marzo de 2024, la abogada Yivis Peral actuando como apoderada judicial de la recurrida, presentóescrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 18 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la recurrida presentóescrito de pruebas de oposición de la admisión.
En fecha 18 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A presentóescrito de contestación a la oposición de la admisión.
En fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de recurrente presentóescrito de pruebas de oposición de la admisión.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La abogada Tamara Lucía Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.520, actuando en representación judicial del estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso, señaló como punto único lo siguiente:
“…PUNTO ÚNICO
Ciudadano Juez, esta representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, por órgano del Servicio Tributario de Aragua (en lo adelante SETA), con ocasión al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MÍA, C.A contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2 023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), en la que se impuso al sujeto pasivo la obligación de pagar el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.800,00),por concepto de tributos omitidos de la obligación tributaria, correspondientes a los hechos imponibles: Certificación de Bomberos correspondiente a los periodos 2021. 2022 y 2023 y. Constancia de habitabilidad Sanitaria correspondiente al periodo 2021 y 2022, que posteriormente, mi representada en el Procedimiento de Sumario Administrativo procedió a modificar dicho reparo en fecha 15 de enero de 2024 durante el Procedimiento de Sumario Administrativo, dejando sin efecto de manera tacita el hecho controvertido en la causa de marras, en razón de ello, solicito que se declare inadmisible el recurso interpuesto por inoficioso.
En este sentido, es menester señalar, el sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MÍA, C.A., fue debidamente notificado en fecha 12 de septiembre de 2023 de la Providencia Administrativa N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023-0401, de fecha Seis (06) de septiembre de 2023, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria de Aragua (SETA, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de sus deberes formales tributarios durante el periodo de imposición desde el 26 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2023 de conformidad con el Código Orgánico Tributario y posteriormente, en 15 de septiembre de 2023, se le solicitó la documentación que debía consignar ante SETA, tal como se evidencia en el ACTA DE REQUERIMIENTO contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023-0401-01
Al respecto, en fecha quince 15 de septiembre de 2023, fue notificado el sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., mediante el ACTA DE RECEPCIÓN contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/ 2023-0401-02, de la documentación consignada por el mismo y, además se le indico que no consigno cabalmente los documentos requeridos. Asimismo, de la revisión practicada a los documentos consignados, se constató que para el periodo comprendido de 26/07/2021 hasta el 31/08/2023, incurrió en el ilícito tributario al no llevar los Libros y Registros Especiales con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, lo que acarreo la clausura del establecimiento del sujeto pasivo por quince (15) días continuos, tal como se evidencia, en la ACTA DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AMC/2023-0401-020228, de fecha 15 de septiembre de 2023
En este mismo orden de ideas, en fecha 29 de septiembre de 2023, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria de Aragua (SETA), en virtud que se ha cumplido el lapso de tiempo de la clausura autoriza la apertura del establecimiento mediante el ACTA DE LEVANTAMIENTODE MEDIDA DE CLAUSURA, contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/ FD/ALC/2023-00228.
Es necesario señalar, que en fecha 16 de octubre de 2023, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo notificó al sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MIA, CA., de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/ FD/RIDF/2023-00460, en virtud, de que la Administración una vez que hizo la debida revisión de la documentación consignada por el Sujeto Pasivo, constató que el mismo incurrió en los ilícitos formales tipificados en la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 2888 de fecha 29 de marzo de 2021, Decreto N° 4169. En efecto, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo conforme a los ilícitos señalados en la aludida resolución, procede a liquidar las sanciones pecuniarias pertinentes, en la cantidad de 28.500 1.T.E., de la cual fue notificado el Sujeto Pasivo en fecha 30 de octubre de 2023, emitiendo en esta misma fecha del ACTA DE REPARO contenida en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, notificada el 30 de octubre de 2023.
A tal efecto, en el Procedimiento de Fiscalización efectuado por la Administración Tributaria se determinó en la ACTA DE REPARO, contenida en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, impugnada en la causa de marras por el sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., el incumplimiento de los deberes formales tributarios, obligándolo a pagar el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 340.800,00), por concepto de tributos omitidos por los hechos imponibles señalados. Además, en la misma, se le indica que vencido el plazo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario sin que el contribuyente proceda de acuerdo a lo previsto en el mismo, se dará inicio a la instrucción del sumario, teniendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y para promover las pruebas para su defensa, en razón de ello, en fecha 22 de noviembre de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario el superintendente del Servicio Tributario de Aragua, apertura la Instrucción del Sumario Administrativo al contribuyente AGROPECUARIA LA MIA, C.A.
De tal manera, es importante acotar ciudadano juez, que el sujeto pasivo no manifestó en ningún momento intereses en el Procedimiento de Sumario Administrativo Tributario, en razón de ello, no presentó descargos, ni promovió pruebas que pudieran desvirtuar los hechos plasmados en el Acta de Reparo supra identificada, con el fin único de hacer valer su derecho y evitar, de esta manera, daños innecesarios. Asimismo, durante el procedimiento de Sumario Administrativo la Administración Tributaria procede a subsanar el Acta de Reparo hoy recurrida, por la facultad legal que le atribuye la Ley de corregir los errores materiales en cualquier momento, revocando parcialmente el Reparo, corrigiendo el error de cálculo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.800,00), por incumplimiento de los deberes formales supra indicados, cuya corrección obedeció únicamente sobre el monto del mismo, consecuentemente, el monto a pagar por el ilícito tributario es por un monto de DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 18.100,00), tal como se evidencia en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO contenida en la Resolución Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024- 001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), (anexo marcado con la letra "B"); situación que corrigió la División de Sumario Administrativo en la Resolución en el momento oportuno, por lo tanto no se violó ninguna norma constitucional del debido proceso, y la respuesta oportuna fue otorgada por la Administración Tributaria cuando corrigió el error de cálculo y, revocó y confirmó parcialmente el reparo fiscal, toda vez, que los errores cometidos fueron subsanados, motivo por el cual solicita esta representación judicial que declare el decaimiento del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la apoderada judicial de contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADOARAGUA (SETA), siendo, que el hecho controvertido en la causa de marras feneció, en virtud, de la corrección de la cual fue objeto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/ 2023-00069 de fecha16 de octubre de 2023.
Considerando, que ambos preceptos forman parte de la potestad de auto tutela de la Administración Tributaria, mi representada hacia uso de esta potestad realizo la referida modificación el referido Acto Administrativo en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/ 2023-00069.
Por las consideraciones anteriormente expuesta, esta representación judicial solicita a este Tribunal que declare el DECAIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MÍA, C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA) у consiguientemente, se declare INADMISIBLE el mismo. En la ciudad de Valencia, en la fecha de la presentación…”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión mediante el cual impugnó el poder de la representante judicial de la recurrida, al respecto señala lo siguiente:
“…IMPUGNACION DEL PODER Y DEL ESCRITO DE OPOSICION
Consta en autos que en fecha 13 de enero del 2023 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Aragua, anotado bajo el No.35, tomo 1, folios 179 al 183, el ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua (en lo adelante el Procurador) SUSTITUYO la representación y defensa que ejerce en nombre del estado Aragua a los diecinueve (19) abogados que allí se nombran con plenas facultades enunciativas y no limitativas. Dicha sustitución general e ilimitada dice basarse en los artículos 136 y 140 (dice en el escrito numeral 9. cuando debió indicar numeral 3) de la Constitución del Estado Bolivariano de Aragua (en lo sucesivo el Estado). El artículo 136 de dicha Constitución establece que el Procurador ejercerá la representación judicial y extrajudicial del estado, y el artículo 140 establece sus facultades y atribuciones, señalando en su numeral 3 que podrá CONSTITUIR mediante autorización del Gobernador mandatarios especiales para los juicios que considere convenientes. De la lectura de dicho artículo 140 se tiene que la Constitución del Estado faculta al Procurador para:
1. Constituir mandatarios especiales (no generales)
2. Hacerlo mediante autorización del Gobernador en los juicios que considere convenientes.
Por lo tanto, NO ES VERDAD QUE CON BASE EN DICHO ARTICULO 140 DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO ARAGUA, EL PROCURADOR DEL ESTADO PUEDA SUSTITUIR MANDATARIOS CON FACULTADES ILIMITADAS, ENUNCIATIVAS Y GENERALES. Y tampoco es abogados para verdad que pueda nombrar todo los juicios habidos o por haber SIN AUTORIZACION DEL GOBERNADOR
En el poder impugnado el ciudadano Procurador textualmente afirma que "SUSTITUYO LA REPRESENTACION Y DEFENSA DEL ESTADO BOLIVARIAΝΟDE ARAGUA”LO CUAL ES DIFERENTE A LA SUSTITUCIÓN DE ABOGADOS POR EJEMPLO PREVISTA EN ELARTÍCULO 150 DEL Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión supletoriamente a todos los casos de sustitución de poderes. EL CIUDADANO PROCURADOR NO DICE QUE SUSTITUYE UN PODER NI GENERAL NIESPECIAL(porque sencillamente no existe) SINO QUE SORPRENDENTEMENTE VA MAS ALLASUSTITUYENDO SUS FUNCIONES EN UN GRUPO DETERMINADO DE ABOGADOS SIN CUMPLIR CON LA CONSTITUCION DEL ESTADO ARAGUA..
La función Pública no puede sustituirse, y muy respetuosamente pensamos que el ciudadano Procurador confunde la sustitución de poder con la sustitución de funciones, y resulta que ninguna de las dos está prevista en el numeral 3 del artículo 140 de la Constitución del estado Aragua QUE SOLAMENTE DICE QUE PODRA CONSTITUIR MANDATARIOS ESPECIALES PREVIA AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO. Y ello es así porque la función pública NO PUEDE SUSTITUIRSE porque entonces sería una especie de autoanulación de su cargo y de sus funciones hechas por el mismo funcionario. El funcionario a tenor de lo previsto en la LOPA puede Delegar atribuciones y a tenor del Código de Procedimiento Civil puede sustituir en todo o en parte los poderes. Pero la figura de la SUSTITUCION no está prevista en la Constitución del estado Aragua.
Es interesante observar que el ciudadano Procurador también basa su sustitución en los artículos 79, 80, 85 y 92 de la Ley de Administración del Estado Aragua QUE SI CONTEMPLA LA FIGURA DE LA SUSTITUCION, pero que no prevalece ni puede prevalecer sobre la norma de rango constitucional estatal. Pero el artículo 81, numeral 2 de dicha ley establece que la sustitución debe hacerla el Procurador cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, lo cual nos lleva inevitablemente al artículo 140, numeral 3 de la Constitución del estado Aragua, que claramente consagra 2 requisitos para la CONSTITUCION (que no sustitución) de abogados:
a. Que la haya autorizado el Gobernador.
b. Que sea para casos especiales.
Por lo tanto la sustitución en comento no cumple con los requisitos previstos en la Constitución del estado Aragua, y por ello carece de toda eficacia y validez y así pedimos que se declare..
Finalmente sometemos a la consideración del tribunal, nuestro criterio sobre el hecho de que el escrito de oposición al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por mi representada AGROPECUARIA LA MIA C.A, tampoco surte efectos procesales, porque está encabezado y firmado por la ciudadana abogada Tamara Lucia Ruiz Inpreabogado No.248.520, PERO NO ES ELLA QUIEN PRESENTA O CONSIGNA DICHO DOCUMENTO, SINO QUE LO HACE MEDIANTE LA FIGURA DEL "otro si" LA CIUDADANA ABOGADA YVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ Inpreabogado No. 170.549, quien ciertamente figura en el poder sustitución hecha por el Procurador del estado Aragua. Estamos conscientes de que muchas veces se procede así en los tribunales, pero aprovechamos esta oportunidad para exponer nuestro criterio de que ESTA PRACTICA ES PROCESALMENTE VICIADA, puesto que una persona redacta, encabeza y firma un documento dirigido al tribunal que por su naturaleza (salvo el caso de actuación telemática) implica que la persona que hizo el escrito debe comparecer personalmente entregar el a documento Y NO ES SUFICIENTE QUE LO ENTREGUE UNA PERSONA DISTINTA, ENTREGANDO EL DOCUMENTO A MANERA DE CORREO, QUE NO REDACTA NI LO FIRMA. En nuestro caso concreto, el escrito de oposición está firmado por la colega abogada Tamara Lucía Ruiz Y NO CONSTA QUE LO HAYA PRESENTADO NI FIRMADO la colega abogada Yvis Josefina Peral Narváez QUIEN SIMPLEMENTE MEDIANTE OTRO SI DICE QUE LO HA CONSIGNADO. En el escrito habla, razona y expone una abogada y otra simplemente lo consigna y no lo firma. Por estas razones pedimos al tribunal que tenga dicho escrito como no presentado.
II
SOBRE EL SUPUESTO FENECIMIENTO Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR LA CORRECCION A POSTERIORI ALEGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
…Omissis…
Es especialmente valioso notar que la administración tributaria se opone a la admisión de la demanda, alegando EL FENECIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Y dice que feneció porque en un acto posterior basado en el principio de autotutela que rige la actuación administrativa CORRIGIO POR ERRORES MATERIALES PARCIALMENTE el acto primigenio impugnado mediante la Resolución No. SETA/SUP/DCJ/CS/TF/2024-001 de fecha 15 de enero del 2024.Es decir que 4 meses después la administración dicta un nuevo acto administrativo corrigiendo el anterior por supuestos errores materiales que es sin embargo idéntico al primero..
SETA dice que corrigió errores materiales en el primigenio acto administrativo impugnado lo cual significa que NO LO DEJO SIN EFECTO, porque para fijar el nuevo monto fruto de la corrección se basó totalmente en dicho acto administrativo, y no cambió los supuestos de hechos en que se basó para fijar el Ilícito Tributario Material que de Bs. 340.800,00 rebajó a Bs. 18.100,00, mas le impuso unas multas por CONTRAVENCION de ILICITOS MATERIALES (Bs. 84.980,00) e INTERESES MORATORIOS (Bs. 9.826.21). El acto administrativo sigue vigente y está incólume salvo en los nuevos montos. Por lo tanto mal puede hablarse de fenecimiento.
…Omissis…
Por todas las razones anteriores pedimos se desestime la oposición a la admisión del recurso interpuesto y se admita el mismo de conformidad con la ley. Valencia, a la fecha de su presentación…”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La Representación Judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), plenamente identificada en autos, acompañó con el escrito de oposición las siguientes documentales:
1) Copia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, Número 35, Tomo 1, Folios 179 al 183, marcada con la letra “A”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024- 001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), marcada con la letra “B”.
Asimismo, durante la articulación probatoria de la oposición a la admisión, promovió como medio probatorio:
1. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024- 001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), marcada con la letra “B”.
La Representación Judicial de la recurrente, plenamente identificada promovió como medios probatorios:
1. Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el No. 64, Tomo 418-B, marcada “P”.
2. Copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 11 de febrero del 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 2 de abril del 2014, bajo el No. 41, Tomo 45-A, marcada “R”.
3. Copia de Registro de Información Fiscal, marcada B.
4. Original de Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 del Acta de Reparo fecha 16 de octubre del 2023 emanada por el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), marcado “C”.
5. Original Planilla de Liquidación Fiscal No. 0002379634-1955, de fecha 25 de octubre del 2023, por un monto de Bs. 340.800.00, marcado “D”.
6. Original resolución de imposición de multa de fecha 16 de octubre del 2023, marcada “E”.
7. Original de Planilla de liquidación de fecha 25 de octubre del 2023. Bs. 3.990,00, marcada “F”.
8. Original de Providencia Administrativa del SETA Fecha 6 de septiembre del 2023, marcada “G”.
9. Original de Acta de Requerimiento del SETA de fecha 12 de septiembre del 2023, marcada “H”.
10. Original de Acta de recepción del SETA, de fecha 15 de septiembre del 2023, marcada “1”.
11. Original de Constancia de Exención emitida por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de fecha 10 de octubre del 2017, marcada “J”.
12. Copia simple Oficio SETA al Alcalde,marcado “K”.
13. Copia simple de Oficio Seta a Asoprohuevos de fecha 10 de abril del 2023, marcado “L”.
14. Original Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua de fecha 14 de septiembre del 2023, marcada “M”.
15. Copia certificada de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio José Ángel Lamas marcada “N”.
16. Original Certificación de Bomberos de fecha 19 de septiembre del 2023, marcada“N”.
17. Original de Conformidad Sanitaria de Habitabilidad emitida por Corposalud Aragua en fecha 23 de octubre del 2023, marcado“O”.
18. Copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo del 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, marcada “Q”.
19. Copia simple Exoneración del SENIAT a la explotación primaria de fecha 31 de marzo del 2023, marcada“S”.
20. Copia simple Aval Sanitario de fecha 31 de mayo del 2023, marcado “T”.
21. Copia simple de Certificado de Registro de Campesino de fecha 15 de febrero del 2023, marcado “U”.
22. Original. Acta de Clausura del establecimiento de fecha 15 de septiembre del 2023, marcado “V”.
23. Original Acta de levantamiento de Medida de Clausura de fecha 29 de septiembre del 2023, marcado “W”
24. Original de acto administrativo que anexa la Procuraduría en su escrito de pruebas consignado ante este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2024.
Este Tribunal observa que las pruebas antes mencionadas, exceptuando el poder otorgado por el procurador del estado Aragua, a las apoderadas actuantes, serán valoradas en la etapa procesal correspondiente por cuanto forman parte del fondo de la controversia.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA RECURRIDA
Visto que la recurrente presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión mediante el cual impugnó el poder de la representante judicial de la recurrida, por considerar que el Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, no tenía facultad para sustituir su representación y defensa que ejerce en nombre del estado Aragua, a terceros abogados, señalando que:
“…Omissis… El ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua (en lo adelante el Procurador) SUSTITUYO la representación y defensa que ejerce en nombre del estado Aragua a los diecinueve (19) abogados que allí se nombran con plenas facultades enunciativas y no limitativas. Dicha sustitución general e ilimitada dice basarse en los artículos 136 y 140 (dice en el escrito numeral 9. cuando debió indicar numeral 3) de la Constitución del Estado Bolivariano de Aragua (en lo sucesivo el Estado). El artículo 136 de dicha Constitución establece que el Procurador ejercerá la representación judicial y extrajudicial del estado, y el artículo 140 establece sus facultades y atribuciones, señalando en su numeral 3 que podrá CONSTITUIR mediante autorización del Gobernador mandatarios especiales para los juicios que considere convenientes.
…Omissis…
La función Pública no puede sustituirse, y muy respetuosamente pensamos que el ciudadano Procurador confunde la sustitución de poder con la sustitución de funciones, y resulta que ninguna de las dos está prevista en el numeral 3 del artículo 140 de la Constitución del estado Aragua QUE SOLAMENTE DICE QUE PODRA CONSTITUIR MANDATARIOS ESPECIALES PREVIA AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO. Y ello es así porque la función pública NO PUEDE SUSTITUIRSE porque entonces sería una especie de autoanulación de su cargo y de sus funciones hechas por el mismo funcionario…”(Negrillas del Tribunal)
En atención a este denuncio, conviene citar el contenido de los artículos 136, 137 y 140 de la Constitución de Aragua que regulan la figura del Procurador y sus facultades, los cuales fueron fundamento de impugnación por parte de la recurrente de autos, a saber:
“…Artículo 136.- El procurador general tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y, su asesoría jurídica. Es el órgano del Estado ante la Administración de Justicia.
Artículo 137.- El procurador general del Estado será nombrado por el gobernador, con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, y durará en sus funciones cuatro años. Será propuesto al inicio del período ordinario dentro de los treinta primeros días.
…Omissis…
Artículo 140.- Son atribuciones del procurador general del Estado:
1. Dictaminar en los casos señalados en las leyes;
2. Rendir informe en todos aquellos asuntos que le encomiende el Consejo Legislativo o su comisión Delegada y el Ejecutivo del Estado, en cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes;
3. Constituir, mediante autorización del gobernador, mandatarios especiales para los juicios que considere convenientes.
4. Demandar ante los tribunales competentes, la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y demás actos administrativos, cuando estén en colisión con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las demás leyes nacionales o estatales;
5. Ejercer, a instancia de los poderes públicos, las acciones penales y civiles correspondientes contra los funcionarios de cualquier categoría, por falta a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la del Estado Aragua, leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas emanadas de los órganos competentes. Asimismo ejercer las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños que dichos funcionarios causen al Estado a sus entes descentralizados, o los que el Estado o sus órganos hayan pagado a terceros por daños causados por dolo o culpa;
6. Informarse sobre los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado, examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan, respecto a éstos, todas las formalidades de ley;
7. Presentar anualmente al Consejo Legislativo, en los primeros sesenta (60) días de inicio del período de sesiones ordinarias, un informe dando cuenta de la actividad realizada durante el año inmediatamente anterior;
8. Colaborar con el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la república, cuando éstos lo requieran y;
9. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes…” (negrillas del tribunal)
En este estado quien juzga considera oportuno traer a los autos el contenido que se desprende del Poder autenticado ante laNotaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, Número 35, Tomo 1, Folios 179 al 183, otorgado por parte del Procurador General de Aragua a las abogadas actuantes, que prevé lo siguiente:
“…Quien suscribe GIUSEPPE RAFFAELE BALBI VINGELLI, venezolano, mayor de edad soltero, signatario de la cédula de identidad N° V-15.734.106, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116759, en mi condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, tal y como se evidencia en Decreto N° 7523, de fecha 21 de Diciembre de 2022 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria Nº 686 de fecha 22 de Diciembre de 2022 la cual se acompaña anexo, por medio del presente este instrumento declaro: Sustituyo la representación y defensa del Estado Bolivariano de Aragua, de conformidad a lo establecido en el articulo 136 y 140, numeral 9 de la Constitución del Estado Aragua concatenado con los artículos 79, 80, 85 y 92 de la Ley de la Administración del Estado Aragua, estrictamente vinculado con los artículos2, 30 y 37 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación del artículo 36 de Ley de Descentralización. Delimitación Transferencia de Competencia del Poder Público Nacional; amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere, en los abogados …Omissis…YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ…Omissis…TAMARA LUCÍA RUIZ…Omissis…respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números…Omissis…170.549, 248.520, en ese mismo orden, todos de este domicilio, dependientes de la Procuraduría General del Estado Aragua, para que en nombre del Estado Aragua y en el mío propio como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera conjunta, alternativa o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos intereses y acciones patrimoniales y extra patrimoniales del Estado Bolivariano de Aragua o de cualquier órgano que constituya o forme parte de la Administración Pública Estadal, actuando así dentro o fuera de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Aragua, y con plena facultad en cuanto a derecho se requiera en todos los procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos en que pudiera intervenir de manera volitiva o por mandato de ley, ya sea como demandante, demandado, denunciante, querellante o querellado, o simplemente interesado y de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Estando así las cosas, es menester nuestro hacer mención que, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República son extensibles a todas las entidades y organismo adscritos a la República, siendo entonces aplicable tanto a los municipios, como a los estados, por lo cual resulta que la figura del Procurador del estado Bolivariano de Aragua, se encuentra facultado de los mismos privilegios otorgados al Procurador General de la República por mandato de ley.
En hilo de lo anterior, se observa que en el Poder supra descrito, se mencionan los artículos 2, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, los cuales resulta necesario citar a continuación:
“Artículo 2.-…Omissis…Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.”
“Artículo 30.- La ProcuraduríaGeneral de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente, aun cuando otro u otros funcionarios sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.”
“Sustitución en Abogados
Artículo 37.- El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”(Subrayado del Tribunal)
De igual forma, en Ley de la Administración del Estado Aragua se establece:
“Artículo 79.-La Procuraduría General del Estado conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador General del Estado.”
“Artículo 80.- Procurador General del Estado, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la Jurisdicción del Estado Aragua, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de los textos legales antes mencionados, resalta el hecho que el Procurador del estado, tiene plena facultad para conferir y hacerse sustituir en autos su representación y defensa del Estado judicial y extrajudicialmente, previo poder notariado y autenticado, sin que esto pueda considerarse como una“auto anulación” del cargo porque el Procurador no abandona su investidura sino que delega en terceros abogados, la posibilidad de actuar en defensa de los altos intereses de la República por mandato de su cargo tal como se desprende de los artículos 2, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 79 y 80 de la Ley de la Administración del Estado Aragua. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que, el Procurador del estado Aragua, estaba facultado para sustituir su representación y defensa que ejerce en nombre del estado Aragua, a través de los abogados que se encuentran en el Poder supra identificado, por lo cual la actuación de los apoderados es válida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Llegado este punto, pasa este Tribunal a decidir acerca de la oposición interpuesta por la representación judicial del estado Aragua en atención al supuesto decaimiento del acto administrativo y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 293eiusdem:
“Artículo 293:Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De la norma trascrita se evidencia, que las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son; la caducidad del plazo, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona.
Visto el escrito de oposición a la admisión, se observa que la recurrida se opuso a la admisión del recurso sin hacer mención de ninguna de estas causales antes descritas, sino que solo argumentó que existe un supuesto decaimiento del objeto, expresando que el acto administrativo impugnado, identificado como Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA),fue subsanado corrigiendo el error de cálculo por incumplimiento de los deberes formales mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024- 001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), pero en nada atiende a las causales de inadmisibilidad del recurso.
Por otra parte, se observa que la recurrente en su escrito de contestación a la oposición a la admisión del recurso, señala que el acto administrativo impugnado identificado como Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), no ha decaído por cuanto el mismo no fue anulado sino que ahora existen dos resoluciones por el incumplimiento de los deberes formales.
En este sentido, este juzgador debe resaltar que del escrito de contestación a la oposición, no se desprende manifestación de voluntad alguna por parte del recurrente en querer desistir del recurso, por el contrario, rechaza el decaimiento del objeto, por el contrario la representación judicial de la recurrente ha sido diligente en manifestar interés en la causa, haciendo uso de sus derechos, e impulsando a la prosecución del proceso. Así se establece.
Es de gran relevancia destacar que, los argumentos de quien se opuso en nada se vinculan a las causales taxativas para que operase una inadmisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contemplados en el artículo 293 del C.O.T, por el contrario como ya se ha hecho mención, los denuncios estaban fundamentados en una solicitud de decaimiento del objeto, los cuales no obedecen a la acción ejercida por la recurrida sobre la oposición a la admisión; en ese sentido, se debe mencionar que el acto administrativo impugnado, no ha sido anulado ni ha quedado sin efectos y existe manifiesta voluntad de desistir por lo cual mal podría considerar la administración tributaria que ya se encuentre satisfecha la pretensión del recurrente.Así se decide.
En consecuencia, la Administración Tributaria no demostró que la interposición del recurso acarree una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario 2020, visto que no se configuraron ninguna de las causales allí contenidas, en razón de lo anterior, este Jurisdicente debe desestimar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y declarar sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la Oposición a la Admisión formulada por la abogada Yivis Peral inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), contra el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”
2. ADMITIDO, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3689
JAHG/ob/mr
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