REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 23 de abril 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3659

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5695
En fecha 26 de septiembre de 2022, la abogada Bárbara Isabel Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., según se desprende del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30580702-7; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela, contra el Acto Administrativo Tributario contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04 de agosto de 2022, notificado en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de laDIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual formuló el Reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3659 (numeración de este Tribunal), y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5262, en la cual se decidió lo siguiente:
1) “Se ADMITE PROVISIONALMENTE, elRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7,según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela; contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022,notificada en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual formuló el reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, COPACKING, C.A. arriba identificada
3) Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
4) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder a ejecutar cierres o clausuras al establecimiento COPACKING C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder al cobro de los montos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 dictada por ese Despacho en fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022…”
En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0266-22, correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5262.
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0260-22, correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Contralor General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En esta misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5288 en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de enero de 2023, la abogada Bárbara Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.650, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., presentó diligencia en la cual solicita el desistimiento del presente recurso de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2023, suscrita por la abogada Bárbara Díaz , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.650, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Desisto de la presente solicitud de amparo cautelar constitucional”, en virtud de se logro un convenimiento de pago con la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como ha quedado evidenciado, la abogada Bárbara Díaz , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.650, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2022 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5288, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la DIRECCION EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Juzgado, si está de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Líbrese oficio a la DIRECCION EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.

Exp. N° 3659
JAHG/ob/nl