REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 24 de abril de 2024
214° y 165°

Exp. N° 3621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5697
En fecha 19 de agosto de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537, debidamente asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA COBALEDA CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE, SUCESION DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) obedece al Nº J-400473578, con domiciliofiscal en la Urb. Cumboto Norte, Residencias Maori VI, piso 5, Apto 5-D, Juan José Flores; Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02de fecha 07 de mayo de 2021, notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual anulóla Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2021/JJ400473578/1611-03 de fecha 14/01/2021 emitida
En fecha 30 de agosto de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3621 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada Gloria Esperanza Cobaleda Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, presentó extensión del escrito recursivo.
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0076-21, correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Hector Abdelnour Suppa Peñate, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.711, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre; SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, debidamente asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, presentó sustitución del escrito recursivo, acompañado del original del Acta de defunción del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, accionantede la interposición del recurso; en esta misma fecha presentó escrito reformandoel recurso contencioso tributario primigenio.
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada a la reforma del escrito recursivo sin necesidad de librar nuevas notificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte el final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, por cuanto ya las notificaciones de ley fueron practicadas y las partes se encontraban a derecho. Asimismo, se dejó constancia que los lapsos transcurrirán de manera integra a partir de la fecha 06 de junio de 2022, en la cual el alguacil de este Tribunal, consignó la última de las notificaciones de la entrada.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5236 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0199-22 de la admisión del recurso dirigida al Procurador, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de octubre de 2022, ordenó abrir piezas administrativas con relación al expediente administrativo consignado por el Abg. Juan Escalona actuando como representante de la recurrida, dando cumplimiento con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y se ordenó agregar las pruebas presentadas por la recurrente.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto haciendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación en la presente causa, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero de 2023, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partesde conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó agregar observación de informes presentado por la recurrente, se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de abril de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, identificado en autos, falleció en fecha 22/04/22 según se evidencia en acta de defunción que anexa marcada “B”, solicito en este acto al tribunal que reponga la causa al estado de NOTIFICAR a los herederos conocidos y desconocidos, del antes mencionado de cujus, librándose los edictos correspondientes, todo eso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“…me opongo por improcedente a la solicitud de nulidad y reposición de la causa que cursa en autos, en virtud de que en este caso, si bien es cierto el fallecido Antonio Supa Peñate fue quien presentó la demanda que ocupan estas actuaciones, no menos lo es, que lo hizo como representante legal de la Sucesión de María del Carmen Peñate y no a título personal, Sucesión que subsiste independientemente de que uno de sus miembros, en el caso, el coheredero Antonio Supa Peñate, fallezca o haya fallecido, pretender que por tal fallecimiento haya que librar el cartel a que se refiere el art. 231 CPC. (Edicto) no es más que una errónea interpretación de los hechos y el derecho…”.

En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE.
En fecha 01 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5550, en la cual se acordó lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto, de la normativa legal expuesta, en apego al Criterio de nuestro máximo Tribunal y a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de terceros interesados al debido proceso y derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena librar los edictos correspondientes que se publicará en dos (2) Diarios de los de mayor circulación de Carabobo durante sesenta días (60) continuos, los cuales deberán publicarse dos (02) veces por semanay se fijará por la Secretaria de este Despacho en las puertas del Tribunal. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, para lo cual se entenderá que una vez publicados y consignados todos los edictos y consignada la boleta de notificación del Procurador, transcurrida la prerrogativa procesal de la República, se dará inicio al lapso probatorio establecido en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide...”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 18 de enero de 2024, el Juez temporal José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2024, el alguacil consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia Nro. 5550.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó auto ordenando agregar los primeros edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sent. Int. Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando agregar los edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sent. Int. Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando agregar los edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sent. Int. Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 04 de abril de 2024, se ordenó el cierre de la primera pieza, debido al gran volumen de la misma, y se ordenó abrir una segunda, relacionada con la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2024, se dictó auto ordenando agregar los últimos edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sent. Int. Nro. 5550 de fecha 01/06/2023, cumpliéndose a cabalidad con el dispositivo; en ese sentido, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente la causa estaría abierta a pruebas.
En fecha 08 de abril de 2024, el Abogado Julio Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.269.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.262 actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril del año en curso, en el cual se ordenó la reposición de la causa al lapso probatorio, el solicitante arguyó lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al Artículo 310 eiusdem, pido que por contrario imperio REVOQUE el auto donde se acuerda la apertura del lapso de promoción de las pruebas, ya que la misma viola normas de orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en atención a lo establecido en Código de Procedimiento Civil “…Artículo 223…Omissis…Concatenado con el Artículo 231….Omissis…Concatenado con el Artículo 310 CPC…Omissis… normas éstas que garantizan el proceso debido, la tutela judicial efectiva, el orden público, el cual está siendo violentado por el auto que hoy se recurre, aunado a esta situación darle curso al referido auto (inicio de lapso de pruebas) y no designar o nombrar el defensor ad litem, de seguida notificarlo y que el mismo acepte la designación y posterior Juramentación, se crearía un desorden procesal y se estaría violando el derecho a la defensa a los herederos desconocidos. En virtud de los planteamientos legales esbozados, desde esta Juzgadora revocar el auto de fecha 08/04/24 que riela a los folios 4vto del presente expediente pieza Nro. 2, ya que produce un gravamen a los herederos desconocidos y va en contravención a la norma supra citada. En este orden de idea (sic) se subvierte las normas procesales, creando un estado de inseguridad jurídica que tiene todo justiciable frente a la jurisdicción; pudiendo incurrir este Juzgador de esta manera en un error inexcusable.
Aunado a esta situación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé un nuevo lapso para su reanudación…Omissis…La presente causa estuvo suspendida durante el lapso de publicación de los edictos en atención al Principio de Conservación de los lapsos procesales y principio de preclusividad de los actos procesales, con debido respeto pudo a este digno Juzgador que por contrario imperio revoque el auto que enuncia el lapso de promoción de las pruebas, y en consecuencia, establezca el orden procesal mediante el cual se cumpla con la designación del defensor ad liten…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los argumentos formulados por el abogado Julio Cordero, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto que repuso la presente causa al estado probatorio de fecha 08 de abril del año en curso, este administrador de justicia, trae a los autos lo dispuesto en los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

En este sentido, se ordena realizar un cómputo por secretaria desde el primer día de despacho siguiente al 08 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto de reposición de la causa, hasta el 18 de abril del 2024 (inclusive), fecha en la que se consignó el escrito de solicitud de revocatoria del auto antes mencionado, a los fines de verificar si la solicitud se encuentra dentro del lapso previsto.
Abril: 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18.
Total: siete (07) días de despacho.
Del cómputo realizado por secretaria, cuyo resultado arrojó que transcurrieron siete (07) días de despacho a partir del día siguiente de despacho de la emisión del auto que ordenó la reposición de la causa el cual se dictó el 08 de abril del año en curso,se observa que, los cinco días previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil culminaron el día dieciséis (16) de abril del año en curso, y el solicitante presentó su escrito de revocatoria por contrario imperio, en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso; habiendo transcurrido siete (07) días de despacho por lo cual dicha solicitud es EXTEMPONAREA, por lo cual resulta IMPROCEDENTE LA REVOTARIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado en fecha 08 de abril de 2024, por este Juzgado Superior. Así se decide.
Sin embargo, el Juez siendo el director del proceso, a los fines de aclarar y velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, hará pronunciamiento acerca de la solicitud del Defensor Ab Litem, haciendo uso de sus facultades inquisitivas, sin que esto se entienda como el pronunciamiento al fondo de la controversia los cual obedece únicamente a la sentencia definitiva,por lo cual pasa a decidir sobre la solicitud de la representación judicial del ciudadano Ruggiero Suppa, en el orden solicitado:
En primer lugar, el solicitante adujo que:
“…pido que por contrario imperio REVOQUE el auto donde se acuerda la apertura del lapso de promoción de las pruebas, ya que la misma viola normas de orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en atención a lo establecido en Código de Procedimiento Civil “…Artículo 223…Omissis…Concatenado con el Artículo 231….Omissis…”

En razón de los argumentos anteriores, es menester nuestro citar el artículo 223, y 231 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que dicho código es aplicable a la materia tributaria por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, dicho lo anterior, los artículos describen lo siguiente:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.” (Subrayado y negrillas del tribunal)”

En primer lugar, la figura del demandado, al cual se hace referencia en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en materia Contencioso Tributaria, se configura como: “la RECURRIDA”, es decir, el órgano de donde se emano el acto hoy objeto de la controversia, siendo en este caso: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra NOTIFICADO desde el día 24 de marzo de 2022, del ingreso en el archivo de este Juzgado, de la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537,debidamente asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA COBALEDA CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986. Actuando en este acto en su condición de COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE, SUCESION DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE; por lo cual la recurridade autos es el Estado y sus representantes judiciales se encuentran a derecho e identificados en las actas que conforman el expediente en cuestión Nro. 3621, a los fines de velar y hacer valer los derechos de su protegida frente a terceros, gozando de las facultades y lapsos que le otorga la ley; por lo cual, en atención a lo señalado en el artículo 223 del C.O.T, este Juzgado NO incumplió con dicha norma; haciendo la salvedad, que en materia Tributaria se llevan a cabo NOTIFICACIONES, no CITACIONES, salvo mención expresa de la ley.
Estando así las cosas, el solicitante señaló que: “…el cual está siendo violentado por el auto que hoy se recurre, aunado a esta situación darle curso al referido auto (inicio de lapso de pruebas) y no designar o nombrar el defensor ad litem…”
En este estado, se hace oportuno para este Juzgador traer a los autos las posturas doctrinarias acerca del Defensor Ab Litem, según RENGEL-ROMBERG el cual indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).(negrillas y subrayado del tribunal)
Estando así las cosas, la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, a saber:
“(…) Debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data pero aún aplicable, número 531, de fecha 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil), expresó lo siguiente, en cuanto a la figura del defensor ad litem:
“(…) La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado”.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien es un hecho verificable en autos y no controvertido que, en fecha 01 de junio de 2023, este Tribunaldictó la sentencia interlocutoria Nro. 5550, en la cual se ordenó la publicación de un cartel en las puertas del tribunal, y la publicación de los edictos en dos diarios de mayor circulación, durante sesenta (60) días continuos.
Por lo cual el cartel antes mencionado permaneció publicado en las puertas del tribunal desde la misma fecha en que fue librado (01 de junio de 2023), hasta el día 08 de abril del año 2024, dicha fecha obedece al auto en que el tribunal dejo constancia que los edictos habían sido cumplidos tal como se ordenó en el tiempo estimado, el cual inicio el 17 de enero de 2024 hasta 20 de marzo de 2024; en consecuencia el cartel dirigidos a los herederos desconocidos, duro más de ciento veinte (120) días, en la espera que la parte realizara las publicaciones en los dos días mencionados en la sentencia 5550 de este Tribunal; y las publicaciones alcanzaron los sesenta (60) días de publicación, cumpliéndose con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, tal y como la Sala Constitucional ha señalado, el espíritu y propósito del defensor ab litemse hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido; entiéndase DEMANDADO / RECURRIDA, lo que no es aplicable para el presente juicio, por tener pleno reconocimiento de quien es la parte recurrida, y por haberse hecho el llamado a los coherederos de la sucesión María del Carmen Peñate a hacerse parte del presente recurso, aun cuando el código hace referencia del demandado, por cuanto, en la presente causa prevaleció el llamado de terceros tal como lo señala el artículo 231; razón por la cual SE NIEGA la solicitud del defensor Ab Litem, para herederos desconocidos, los cuales además están plenamente identificados en las actas que cursan en los medios aportados por el recurrente, quien en vida fungía como coheredero de la sucesión de la fallecida Maria del Carmen Peñate. Así se decide.
Se deja constancia que la presente causa, continuara el curso de los lapsos en los cuales se encuentra por no haber estado en estado de paralización.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta y edictos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3621
JAHG/ob