REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de Abril de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 5698
En fecha 06 de julio de 2023, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, interpuso Recurso Contencioso Tributario,actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, según se desprende de poder debidamente notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 25 de abril del 2023, anotado bajo el No. 29, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B; y última modificación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre del 2021, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de octubre del 2021, bajo el N° 2, Tomo 18-A, con domicilio fiscal en Carretera Santa Cruz Turagua Granja San Rafael, Sector Turagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Ofic. 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-075859359, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 029-2023 de fecha 13 de febrero del 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas.
En fecha 12 de julio de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3681 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0243-23, correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Contralor General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 029-2023 de fecha trece 13 de febrero del 2023 emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, presentó reforma libelar del escrito recursivo.
En fecha 12 de diciembre de 2023, recurrente consignó diligencia señalando lo siguiente:
“…Por ser conveniente a los intereses de las partes involucradas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, muy respetuosamente pido al Tribunal se sirva convocar para una audiencia de conciliación a las partes, toda vez que la nueva Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Lamas del estado Aragua, resultado de la adecuación a la Ley Orgánica de Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM)…Omissis… Entró en vigencia en fecha 9 de noviembre de 2023…”
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto providenciando la solicitud de la recurrente de autos, en la cual se ordenó la citación de la recurrida y se fijó al tercero día de despacho siguiente a su citación, la audiencia conciliatoria.
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de enero de 2024, se consignó la citación de la síndica procuradora del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, relacionado con la audiencia conciliatoria.
En fecha 05 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, los hechos ocurridos quedaron plasmados mediante acta, la cual reza lo siguiente:
“…DE LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE, AGROPECUARIA LA MIA, C.A
El Tribunal le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone: “…Agropecuaria la mía solicita una audiencia conciliatoria para poner fin al proceso toda vez que en la ordenanza de actividades económicas armonizada de fecha 09 de noviembre de 2023 el concejo municipal del municipio lamas señalo expresamente en los artículo 75, Nº 15 y artículo 78 que los productores primarios como es el caso de mi representada están exentos de dicho impuesto no solo de la obligación material sino también de la obligación formal en virtud de esto consideramos que conforme a derecho que efectivamente los productores primarios están exentos de ese impuesto municipal y en consecuencia no tienen justificación el acto administrativo de la Alcaldía del municipio Lamas que se recurrió con el recurso que se interpuso en este expediente, es todo.”
LA EXPOSICIÓN DE LA SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
El Tribunal le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “…En representación de la alcaldía de Lamas solicito a este tribunal homologue el acuerdo solicitado por la representación judicial de la empresa, Agropecuaria la Mia, C.A, por cuanto en este mismo acto revoco el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 029-2023, emanado de la Alcaldía José Ángel Lamas, en fecha 13 de febrero de 2023, en cada una de sus partes, facultad que me ha sido conferida por el ciudadano Alcalde Pedro Campos mediante autorización de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), ya que en ningún momento se le ha cobrado a la empresa Agropecuaria la Mía y con la nueva ordenanza los productores primarios están exentos, según ordenanza municipal en el artículo 78 es por eso que en esta misma sala hago dicha solicitud. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la audiencia este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la exposición de las partes y, tomando en cuenta lo descrito en el capítulo II de la transacción y de la conciliación establecidas en el código de procedimiento civil en su artículo 262, donde se establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme.
Teniendo en cuenta que las partes tienen facultad para convenir, por parte de la recurrente, la Abg. Arnel Zurita, según se desprende de documento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el número 29, Tomo 28 en fecha 25 de abril de 2023 para la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria la Mía, C.A., y en representación de la recurrida, La Abg. Teresa Franco, acreditada mediante Gaceta Municipal Nº 004-007 Ordinario de fecha 11 de enero de 2023 conferido por el Alcalde Pedro Campos Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, y mediante autorización emitida por dicho Alcalde en fecha 26 de enero del año en curso, a los fines de convenir o cualquier acción legal que la Sindica considerase; que el artículo 264 del código de procedimiento civil establece que para desistir o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibida las transacciones; Al respecto quien decide una vez más señala que se trata de un punto de mero derecho, toda vez que la citada norma legal es clara y precita en cuanto a la aplicación única y exclusiva de la audiencia conciliatoria para poner fin al proceso judicial y así cumplir con el principio de celeridad procesal,se declara HOMOLOGADO el convenimiento establecido por las partes, de poner fin al proceso toda vez que en la ordenanza de actividades económicas armonizada de fecha 09 de noviembre de 2023 el concejo municipal del municipio lamas señalo expresamente en los artículo 75, Nº 15 y artículo 78 que los productores primarios están exentos de dicho impuesto…”
En fecha 12 de marzo de 2024, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5678 en la cual decidió lo siguiente:
“…El juez siendo el director del proceso, en aras de garantizar una justicia expedita en ejercicio de sus más amplias facultades observa que, aun cuando en fecha 05 de Febrero del año en curso, encontrándose presente la ciudadana Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas del estado Carabobo, plenamente autorizada para convenir en autos por el ciudadano Alcalde del municipio antes mencionado, Pedro Campos, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria cuyo resultado final se produjo de manera favorable a las partes por cuanto la solicitante expuso sus consideraciones y la recurrida asintió lográndose con ello el acuerdo de dar por terminada la demanda de autos, es imperativo para dar por finalizado el proceso tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a través de sentencia interlocutoria, se declare la cosa juzgada, para lo cual se solicita a la recurrida consignar el acto revocatorio producto del acto administrativo primigenio sobre el cual recaía el Recurso Contencioso Tributario, por parte de ente sancionatorio.
Es por lo anterior, que se ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua a los fines de que remita a este Tribunal Superior, la resolución en la cual haya quedado revocado el Oficio N° 029-2023 emanado de dicha alcaldía en fecha 13 de febrero del 2023; para declarar el decaimiento de la causa y su homologación…”
En fecha 29 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y el oficio N° 0050-24, dirigido a la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, relacionado con la sentencia interlocutoria N° 5678.
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió oficio N° D057-2024 de fecha 08 de abril del presente año, emanado por el alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la sentencia interlocutoria N° 5678 de fecha 12 de marzo de 2024.
Llegado el momento de decidir acerca del decaimiento del objetocontra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 029-2023,de fecha13 de febrero del 2023, vistoque en fecha 05 de febrero del presente año se realizó audiencia conciliatoria donde ambas partes conciliaron de forma favorable en revocar el acto administrativo antes mencionado. No obstante este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”.
En este sentido, este tribunal observa que la administración tributaria en uso de sus facultades de auto tutela, mediante oficio N° D057-2024 de fecha 08 de abril del presente año, emanado del alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, acordó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de nuestra Constitución en concordancia a lo previsto en los artículos 88 , numerales 1 y 3; artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Acta de Juramentación al Cargo Nro. 001, Período Administrativo 2021-2025, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nro 129 de fecha 26 de noviembre del año 2021, resulta necesario declarar la revocatoria del Oficio 029-2023, de fecha 13 de febrero del 2023, debidamente notificado en fecha 24 de febrero del 2023, a la sociedad mercantil Agropecuaria La Mía C.A., todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda ver que la actual Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas reconoce la exención al SECTOR PRIMARIO como mecanismo excluyente para dispensar total o parcialmente del pago de las obligaciones tributarias. Es por las razones de hecho, el derecho invocado y las apremiantes circunstancias que anteceden en el caso, que en mi condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, en este acto REVOCO el OFICIO 029-2023, de fecha 13 de febrero del 2023 (…)”(subrayado y negrillas del tribunal)
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional observa que, en el presente caso en fecha 05 de febrero del año en curso se celebró la audiencia conciliatoria,mediante la cual se dejó constancia que ambas partes manifestaron su voluntad de poner fin a la controversia que constituye el objeto del presente recurso interpuesto por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”.
Aunado a lo anterior, se observa del contenido en el oficio N° D057-2024 de fecha 08 de abril del presente año, emanado por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que la administración tributaria en ejercicio de su facultad de auto tutela, revocó la sanción impuesta mediante Oficio N° 029-2023 de fecha trece 13 de febrero del 2023, emanado de dicho ente público, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la contribuyente ha sido satisfecha en forma total, tal como lo señalaron las partes, al convenir en autos, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso. Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actuaciones insertas en autos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3681
JAHG/ob/nl
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