REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de abril de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3682
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5699
En fecha 12 de julio de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.537, actuando en nombre propio y debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, contra el acto administrativo contenido en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, bajo el número de expediente identificado con el No. 2022/0082, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de julio de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3682 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 14 de agosto de 2023, el representante judicial del recurrente, presentó escrito de reforma libelar.
En fecha 16 de octubre de 2023, se le dio entrada a la reforma libelar del Recurso y se ordenó librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 10 de enero de 2024, el Juez se abocó a la presente causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirían conjuntamente.
En fecha 12 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó la resulta de la boleta de notificación N° 0304-23 de la entrada, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
Es menester de este Juzgador señalar, que el acto objeto de recurso es el CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, de fecha 22 de agosto de 2022, contenido en el expediente administrativo identificado con el No. 2022/0082 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo sucesivo, Certificado de Solvencia Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 22 de agosto de 2022, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 288 y el artículo 293 eiusdem:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en razón de ello, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 22 de agosto de 2022 (exclusive), fecha del acto recurrido, el cual es el Certificado de Solvencia Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 12 de julio de 2023, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Septiembre 2022: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29.
Octubre 2022: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31.
Noviembre 2022: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30.
Diciembre 2022: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15.
Enero 2023: 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30.
Febrero 2023: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28.
Marzo 2023: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.
Abril 2023: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27.
Mayo 2023: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 30, 31.
Junio 2023: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29.
Julio 2023: 3, 4, 6, 10, 11, 12.
Total: ciento cuarenta y seis (146) días de despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron ciento cuarenta y seis (146) días de despacho a partir del día siguiente de despacho de la fecha del Certificado de Solvencia Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 12 de julio de 2023, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, resulta evidente para este Juzgado, que la interposición realizada es EXTEMPORÁNEA, razón por lo cual resulta inadmisible la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.537, actuando en nombre propio y debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, contra el acto administrativo contenido en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, de fecha 22 de agosto de 2022, contenido en el expediente administrativo identificado con el No. 2022/0082 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aún cuando el acto recurrido es de mero trámite, dicho contenido queda firme. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. N° 3682
JAHG/ob/mr