REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de abril 2024
213° y 165°
Exp. Nº 3522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5688
En fecha 06 de diciembre 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana Nelsy Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.456, actuando como Directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 27-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-305275882, con domicilio fiscal en la Avenida Rio Orinoco (122) CC Paseo Garibaldi Nivel PB, apto PB-01, Urbanización Valle de Camoruco, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2014-1975 de fecha 30 de julio de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue decidido SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/66SJ/GR/DRAAT/2017-0503 del 09 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3522 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 18 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 25 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al contribuyente.
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0015-24 de la entrada, dirigida a los Representantes y/o Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A mediante la cual señaló lo siguiente: “…estando en el sitio pude hablar con la ciudadana María Rodríguez hija de la representante legal de dicha empresa, aclarándome que la empresa ceso sus funciones en el año 2015…” en virtud de ello, consignó la boleta en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de abril de 2024, la ciudadana Nelsy Coromoto Rodríguez Rodríguez, actuando como directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A debidamente asistida por el abogado Juan José Pérez Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.779, presentó diligencia en la cual solicita el desistimiento del presente recurso.
En fecha 03 de abril de 2024, la directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A confirió poder Apud- Acta al abogado Juan José Pérez Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.779.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana Nelsy Coromoto Rodríguez, actuando como Directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida por el abogado Juan José Pérez Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.779, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) 1.- Desisto del procedimiento sustanciado en este expediente. 2.- Solicito la devolución de los documentos originales contenidos en el expediente supra identificado. 3.- Finalmente solicito, se homologue el desistimiento expresado, para que surta los efectos legales correspondientes…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, considera quien juzga traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con los requisitos de procedencia del desistimiento como medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014, en los términos siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto y en virtud del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente, se observa de la solicitud, de la ciudadana Nelsy Coromoto Rodríguez, actuando como Directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A., tal y como se desprende del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 27-A, mediante el cual se verifica la facultad y el interés legítimo que posee la ciudadana antes mencionada para desistir del presente Recurso Contencioso Tributario lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que en el presente juicio, no ha sido admitido definitivamente el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, por lo cual se considera que no se ha trabado la litis, situación esta que favorece el desistimiento formulado por la recurrente, sin la aprobación o autorización del recurrido, como ocurre en el caso de autos. Así se decide.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana Nelsy Coromoto Rodríguez, actuando como Directora y representante legal de la sociedad mercantil M. ROD CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 27-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-305275882, con domicilio fiscal en la Avenida Rio Orinoco (122) CC Paseo Garibaldi Nivel PB, apto PB-01, Urbanización Valle de Camoruco, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2014-1975 de fecha 30 de julio de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue decidido SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/66SJ/GR/DRAAT/2017-0503 del 09 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que no se había admitido el presente Recurso Contencioso TributarioSubsidiario al Jerárquico interpuesto, por lo tanto no acarreó un costo al Estado para su sustanciación.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Asimismo, se concede dos (02) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3522
JAHG/ob/mr
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