REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 01 de abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000156 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000156 DM
DEMANDANTES: José Humberto Ibarra Salcedo, cédula de identidad No. 6.687.678, Franklin Jacobo Ybarra Salcedo, cédula de identidad No. 10.248.967, Rosbeli Rebeca Gómez Ibarra, cédula de identidad No. 21.201.093, y Ronald René Ibarra Salcedo, cédula de identidad No.25.780.996
APODERADA JUDICIAL: Abogada Elba Efigenía Alvarado Falcón, cédula de identidad No. 5.973.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.184
DEMANDADOS: Carlos Emilio Ibarra Lira, cédula de identidad No. 13.602.693, Carelys Mercedes Ibarra Lira, cédula de identidad No. 13.602.694, e Isabel Josefina Ibarra Ojeda, cédula de identidad No. 11.744.373,
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000156 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-019 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Refiere el presente asunto demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos José Humberto Ibarra Salcedo, cédula de identidad No. 6.687.678, Franklin Jacobo Ybarra Salcedo, cédula de identidad No. 10.248.967, Rosbeli Rebeca Gomez Ibarra, cédula de identidad No. 21.201.093, y Ronald René Ibarra Salcedo, cédula de identidad No.25.780.996, los dos primeros mediante su apoderada judicial abogada Elba Efigenía Alvarado Falcón, cédula de identidad No. 5.973.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.184, y los dos últimos a través de su apoderado José Humberto Ibarra Salcedo, según poderes autenticados que consignan en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogado, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En el caso de autos, los ciudadanos Rosbeli Rebeca Gómez Ibarra y Ronald René Ibarra Salcedo, le han conferido al ciudadano José Humberto Ibarra Salcedo, un mandato general y con tal instrumento ha comparecido a juicio a ejercer la representación judicial de los mencionados ciudadanos, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, debido a la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2324 del 22 de agosto de 2002, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República”
Asimismo, mediante sentencia No. 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificó:
“…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra) …”
Por lo tanto, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, se traduce en una manifiesta falta de representación, toda vez, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (SCC sentencia No. 409 del 04/10/2022).
En el caso de autos es evidente de conformidad con los poderes que riela en autos, que el ciudadano José Humberto Ibarra Salcedo, no es abogado, por lo que no tiene la capacidad de postulación que detenta todo abogado, lo cual se traduce en una falta de representación para actuar, y hace inadmisible la demanda interpuesta de acuerdo a los preceptuado en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos José Humberto Ibarra Salcedo, Franklin Jacobo Ybarra Salcedo, Rosbeli Rebeca Gomez Ibarra, y Ronald René Ibarra Salcedo, contra los ciudadanos Carlos Emilio Ibarra Lira, Carelys Mercedes Ibarra Lira, e Isabel Josefina Ibarra Ojeda, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, el 01 de abril de 2024, siendo las 10:00 de la mañana. Años 2013° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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