REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de abril de 2024

213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000482 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000482 DM

DEMANDANTE: Ayle Norelkis Capuano Silva, cédula de identidad No.7.145.574.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Aisses Salazar Carvette, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904.

DEMANDADO:

APODERADA JUDICIAL: Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No.10.252.676.

Abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394.


EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000482 DM
MOTIVO: Admisión de Pruebas
RESOLUCIÓN No.: 2024-022 Sentencia Interlocutoria

Visto las pruebas promovidas por las partes, y estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera que sigue:
Pruebas parte actora. Promovió la apoderada judicial de la parte actora abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904, los siguientes medios probatorios:
I.- ratificación de los hechos descritos en el libelo. Al respecto, los hechos narrados en el loibelo no son medios probatorios susceptibles de valorar, se trata de los supuestos facticos de la demanda que deben ser probados a través de los medios probatorios correspondientes. Razón por la cual, se inadmite lo promovido al no tratarse de un medio de prueba susceptible de valorar.
II.-Testimonial de los ciudadanos José Fernando Hurtado Simoza, cedula de identidad No. 8.598.250, William Alexander Hernández Torres, cedula de identidad No. 26.696.746, William Enrique Villalonga Fuentes, cedula de identidad No. 26.196.709 Gabriela Alejandra Delgado Piccardo, cedula de identidad No. 26.506.394, Luisel EstefaniaMorón Zerpa, cedula de identidad No. 26.196.421, Yusmery Josefina Lozada Muñoz, cedula de identidad No. 13.271.065, Alexis José Salcedo Jiménez, cedula de identidad No. 22.742.032, Zonia Mercedes Díaz, cedula de identidad No. 7.151.179, Carmen Argelia Díaz, cedula de identidad No. 7.152.430, Nelys Manosalva Corrales, cedula de identidad No. 8.598.068, Neivimar Victoria Rodríguez Manosalva, cedula de identidad No. 24.898.383, Ruswel José Guevara Márquez, cedula de identidad No. 7.163.613 y Elizabet Malpica Vera, cedula de identidad No. 11.101.937 respectivamente.
Tal medio probatorio, se admite de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente al presente a las 9:30 am, 10:30 am, 1:00 pm y 2:00pm, respectivamente, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: José Fernando Hurtado Simoza, William Alexander Hernández Torres, William Enrique Villalonga Fuentes y Gabriela Alejandra Delgado Piccardo.
Se fija para el cuarto día de despacho siguiente al presente a las 2:00 pm para que tenga lugar la testimonial de la Ciudadana Luisel Estefania Morón Zerpa.
Se fija el quinto día de despacho siguiente al presente a las 9:30 am, 10:30 am, 1:00 pm y 2:00pm respectivamente, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: Yusmery Josefina Lozada Muñoz, Alexis José Salcedo Jiménez, Zonia Mercedes Díaz y Carmen Argelia Díaz.
Se fija el sexto día de despacho siguiente al presente a las 9:30 am, 10:30 am, 1:00 pm y 2:00pm respectivamente, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos Nelys Manosalva Corrales, Neivimar Victoria Rodríguez Manosalva, Ruswel José Guevara Márquez y Elizabet Malpica Vera, con el objeto de rendir declaración sobre los hechos de los que tienen conocimiento en la presente causa.

Pruebas parte demandada. Promovió la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394, los siguientes medios probatorios:
I.- Documentales:
Marcada A, copia fotostática de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2011 (folio 115 al 118). A tal medio probatorio se opuso la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada no promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, que dicho medio probatorio se encuentra en copia simple.
En tal sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición a los medios probatorios siendo estas la impertinencia y la ilicitud de la prueba, a diferencia de lo señalado en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, que establece la incorporación a juicio de los documentos públicos, y privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos originales o en copia certificada, teniendo la carga la contraparte de impugnar las copia simples de tales instrumentos, cuando sea incorporados al proceso en copia fotostática simple. En el caso de autos, confunde la oponente al medio probatorio documental, la figura de la oposición con la impugnación, pues tratándose de un documento público promovido en copia simple, no cabe oposición, sino impugnación. Por lo tanto, al no encontrarse la oposición fundamentada en causa legal, la misma se declara no ha lugar. Así, se establece.
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admite la documental relativa a sentencia de divorcio.
Marcada B, copia certificada de Acta de Juicio Oral y Público celebrada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de marzo de 2022 (folios 119 al 122). Tal documental se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

II Informes:
Solicita se oficie al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , informe PRIMERO: Si curso por ante ese Tribunal, en expediente signado con el Nº JMS1-S-0672-11, Solicitud de Divorcio (185- A), presentada por los ciudadanos Maritza Josefina Meaño Rodríguez y Julio Rafael Abreu Mieres, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.101.953 y V- 10.252.676, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial en fecha 08 de junio del año 2011. SEGUNDO: De resultar afirmativo el particular anterior, que informe si la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de junio de 2011 y declarada con lugar, declarándose en consecuencia en fecha 02 de agosto del año 2011, disuelto el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. No se admite la prueba en la forma en que fue promovida, por cuanto la prueba de informes, no es el medio idóneo para incorporar al juicio documentos públicos, sino que estos debieron ser promovidos en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III De la Prueba de testigos:
Testimonial de los ciudadanos José Gregorio Gonzalez Gonzalez, cedula de identidad No. 8.594.630, Alony Inés Ovalles, cedula de identidad No. 12.744.597 y Homedo Enrique Martínez Mandique, cedula de identidad No. 7.771.575. En consecuencia, se admiten las testimoniales y se fija el cuarto día de despacho siguiente al presente a las 9:30 am, 10:30 am y 1:00 pm, respectivamente, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Gonzalez Gonzalez, Alony Inés Ovalles y Homedo Enrique Martínez Mandique, con el objeto de rendir declaración sobre los hechos de los que tienen conocimiento en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes abril de 2024, siendo las 01:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.

La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez