REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000163 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000163 DM

DEMANDANTE: Oscar Eduardo Rojas Saracual, cédula de identidad No. 8.595.869
ABOGADA ASISTENTE: Yajaira Josefina Vásquez, cédula de identidad No. 5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630
DEMANDADA: María Victoria Castillo Figueredo, cédula de identidad No. 12.743.179,
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000163 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-020 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Pretende el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que dice fomentó con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, y que se encuentra integrada por un bien inmueble constituido por un terreno y casa de habitación, ubicado en la Calle Augusto Cabral Casa S/N de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, cuyas medidas y linderos especifica en su libelo, y se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 22 de junio de 2015, bajo el No. 215.409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.310.7.7.7.154, correspondiente al libro Folio Real del año 2015, así como por bienes muebles que describe en su libelo. La referida comunidad concubinaria, se originó desde el 29 de agosto de 1991, hasta el 04 de julio de 2022, relación concubinaria que fue declarada judicialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2023.
Ahora bien, en los procesos de partición a los fines de la admisión de la demanda la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente tal como lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no es posible darle curso a una demanda de partición de bienes sin razones serias en que conste la existencia de la comunidad, por lo tanto, se requiere de los recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro quela sentencia que declara la relación concubinaria, o el acta de inscripción y termino ante el Registro Civil de la relación concubinaria.
En el caso de autos, la parte actora no acompañó el documento fehaciente donde consta la declaración judicial de concubinato, solo consignó en autos copia fotostática incompleta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo cual no constituye el documento fehaciente de declaración judicial de concubinato, es decir, la copia certificada de la sentencia que declaró judicialmente el concubinato entre los ciudadanos Oscar Eduardo Rojas Saracual y María Victoria Castillo Figueredo.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con los requisitos señalados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, contra la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 03 días de abril de 2024, siendo las 09:30:00 de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez


Marisol Hidalgo García

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez