REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000198DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000198DM
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A, de fecha 19/02/2020.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES JOSUE SALERO MEDINA Y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.956 y 157.488, respectivamente.
DEMANDADOS: ALAA GHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad E.- 84.605.346, y SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000195
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios
RESOLUCIÓN No:2024-000014 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza en fecha 12/04/2024 con demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A, de fecha 19/02/2020, en la persona de sus apoderados judiciales abogados MOISES JOSUE SALERO MEDINA Y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.956 y 157.488, respectivamente, según instrumento poder que fue otorgado en fecha 25/03/2024 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inscrito bajo el No. 34, Tomo 14, Folio 117 al 119, contra el ciudadano ALAA GHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad E.- 84.605.346 y la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado. En fecha 16/04/2024 se le dio entrada.
Narran los apoderados judicial de la parte actora que el Capitán Edgar Alberto Felibertt Velasco, Director General de la sociedad mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS C.A., ya identificada, que en fecha 16/08/2023 recibieron 4 equipos y 3 mangueras, procedente de la ciudad de Maracaibo, estos son equipos utilizados para las operaciones STS de parte del ciudadano ALAA GHANEM ya identificado, en calidad de Representante de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., ya identificada, quien se encargó de transportarlo hasta el lugar donde se realizaría el mantenimiento correctivo y se adecuaran bajo la normativa que establece la regla OSINT para poder elevarle el estado de operatividad y confiabilidad para las operaciones STS de manera segura. Que una vez finalizado el mantenimiento indicado, se cumplió con la entrega de los equipos y mangueras reparados, el señor Capitán ALAA GHANEM ya identificado, en calidad de Representante de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., se apersona al galpón de la sociedad mercantil demandante en autos, aproximadamente en fecha 28 del mismo mes y año, solicitando que se le venda o alquile los siguientes equipos de sujeción: -03ROPES (CABOS) “LENGTH: 75mts; -02Wire1.5” (Cable) LENGTH: 75MTS: -01Rope3 “(Cabo Corona Corona)LENGTH: 10MTS. CROWN TO CROWN; -01Rope3” (Cabo Corona Corona) LENGTH: 08MTS.CROWN TO CROWN; -02WireSLING (Eslinga metálica) 1.5 “LENGTH: 03MTS; -19SHACKLES (Grilletes) 1,5”; -10RUBBER GASKERT 10” FOR CARGO HOSES (Junta de Goma para manguera de carga); -64BOLTS AND NUTS FOR CARGO HOSES (Tornillos y tuercas para manguera de cargas). A lo cual accedieron, enviándose vía marítima, tal y como consta en comprobante de recepción de fecha 04/09/2023, suscrito por el Capitán Narza. Señala que desde esa fecha en donde recibieron de manera formal los equipos descritos, que son todos los equipos de asociación activos de su representada, el ciudadano ALAA GHANEM ya identificado, en calidad de Representante de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., estableció un compromiso de pago verbal de quince mil dólares americanos por equipo mensual, no cumpliendo hasta la fecha con el pago de ninguna mensualidad, es decir, desde el 04 de septiembre de 2023 hasta la actualidad no canceló nunca ese acuerdo establecido, ni tampoco ha realizado la devolución de los equipos. Señala que en fecha 31 de enero de 2024 fue enviado hasta la ciudad de Puerto Cabello al ciudadana Miguel Hernández, apoderado de la sociedad mercantil BAFER SERVIOS Y SUMINISTROS MARITIMOS, C.A., con quien el ciudadano ALAA GHANEM ya identificado, en calidad de Representante de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., pacto un compromiso de pago dejando constancia en el mismo una vez más de los equipos recibidos que se encontraban a bordo de M/T CORAL I, destacando que una vez que se encontrara esa embarcación en Puerto venezolano se trasladaría los equipos a la demandante, lo que no ha sucedido, señala que el representante de la sociedad mercantil Bafer Servicios y Suministros Marítimos C.A., ha intentado en reiteradas oportunidades comunicarse con el ciudadano ALAA GHANEM siendo infructuosa la comunicación, que esto ha lesionado el patrimonio de la sociedad mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS C.A., limitándole la capacidad en la prestación de sus servicios y por ende disminuye el ingreso económico.
Fundamentó su acción en el artículo 1.134, 1.159, 1.160, 1.667, 1.168, 1.185, 1.264, 1.354, 1.271, 1.272, 1.273, 1.275, 1275 del Código Civil.
Señala que por el incumplimiento del contrato, es decir, la falta del cumplimiento del compromiso acordado, ha generado danos emergente, lucro cesante y daño moral, por lo que solicitó que al momento de declarar la presente acción se realice una experticia complementaria del fallo: Primero. Por daño emergente, la cantidad de ciento diez mil dólares americanos (110.000,00$). Segundo: Por daño Lucro cesante la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$). Tercero: Por daño moral veinte mil dólares americanos (20.000,00$). Cuarto: La devolución de los equipos descritos que se encuentran en poder de la parte demandada, en perfecta condiciones. Quinto: Las costas y costos procesales que se originen en el presente procedimiento. La indexación a las cantidades aquí demandadas para que las mismas conserven su valor real para el momento en que sean efectivamente canceladas.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano ALAA GHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad E.- 84.605.346 y la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado, pero no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil y no acompaña las actas constitutivas de dicha empresa, donde se pueda observar tales datos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 3, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no señala los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A, de fecha 19/02/2020, en la persona de sus apoderados judiciales abogados MOISES JOSUE SALERO MEDINA Y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.956 y 157.488, respectivamente, contra el ciudadano ALAA GHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad E.- 84.605.346 y la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de abril de 2024, siendo las 03:20 de la tarde. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez