REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000456DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000456DM
DEMANDANTE: Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto No. 4.010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el No. 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de los Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 78, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el No. 58, Tomo 6-A, debidamente facultado para realizar este acto según Resolución No. 2.019-03, de fecha 04 de febrero de 2019, protocolizada por ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2019, anotada bajo el No. 01, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL: Abog. ANNY JOSEFINA FANEITES SILVA titular de la cedula de identidad No. V-6 16.802.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.982, según poder Especial inscrito por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, No. 50, Tomo 26, Folios 187 hasta el 190, de fecha 17 de agosto de 2022.

DEMANDADA: SIEVER RAMÓN HERNÁNDEZ PAEZ y WILLIAN JOSÉ ESCALANTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.122.298 y 13.331.905, respectivamente.

MOTIVO: DAñOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000456DM
RESOLUCIÓN No: 016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 48.612, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.331.905, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública del Estado de Florida, Tallahassee, Condado de Orange, estados Unidos de América, de fecha 09 de febrero de 2024, apostillado bajo el No. 2024-30623, parte codemandada de autos, mediante el cual se da por citado del presente juicio, y solicita al Tribunal que la presente demanda por daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito debe ser tramitada por el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario como en el caso de autos. Este Tribunal hace la siguiente consideración para decidir.
De manera que a los fines de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado el contenido de la norma en comento y siendo ello así, esos errores vician de nulidad el procedimiento, por lo que en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal corregir dichos vicios y para eso hace el análisis siguiente:
II
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En casos como el que nos ocupa, se involucra el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena.
Visto que se cometió un error involuntario en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04/10/2022 al haberse admitido la demanda por el procedimiento ordinario, fijándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, cuando lo correcto es que debe admitirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión ejercida lo es por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, según lo que se desprende del libelo de la demanda, cuando establece que “…en fecha el 17 de Julio de 2021, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, acaeció un accidente a la altura de la carretera Muelle Dianca; Dicho accidente ocasionado por un vehículo de carga pesada tipo gandola (Chuto) con las siguientes características: Clase: CAMION; Modelo: COLUMBIA; Marca: FRILAIDER; Tipo: CHUTO; Placa: A51AP7U; Año: 2006; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 3AKJA6G76DW52458, según consta en Informe del Accidente de Tránsito del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito No. 0039-21 de fecha 17 de julio 2021, emitido por la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B” informe que fue realizado por el Funcionario Supervisor Helmer José Sánchez Alzuru, titular de la cédula de identidad No. V-20.156.863.”. Asimismo, señala que dicho accidente ocasionó un daño considerable a una infraestructura, perteneciente al servicio eléctrico de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA), por lo tanto, dicho vicios deben ser corregidos, reponiéndose la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de este asunto por el procedimiento oral, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 04/10/2022, anulándose todas las actuaciones, incluyendo el mencionado auto. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por el procedimiento oral, en virtud de haberse cometido un error involuntario en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22/10/2022 al haberse admitido la demanda por el procedimiento ordinario, fijándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, cuando lo correcto es que debe admitirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión ejercida lo es por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, según lo que se desprende del libelo de la demanda. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 22/10/2022, anulándose todas las actuaciones, incluyendo el mencionado auto.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 25 días del mes de abril de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA,

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
LA SECRETARIA,

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez