REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º


ASUNTO: CI-2020-332171
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 28 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YONNI BOLIVAR.
DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS GOMBOA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG SABRINA CORTEZ
IMPUTADOS: JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE.
DELITO: GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DE LA LEY PENAL EL AMBIENTE.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1. JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.212.365, fecha de nacimiento: 22-06-1990, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio el Carmen Sur, Calle 74, Casa N° 96-51, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
2. VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.864, fecha de nacimiento: 18-04-1977, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carmen Sur, Calle 74, Casa N° 96-39, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
3. ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.494.317, fecha de nacimiento: 09-11-1979, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Triunfo, Calle Boyacá, Casa N° 68-75, Parroquia Santa Rosa Valencia estado Carabobo.
4. ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.929.525, fecha de nacimiento: 29-03-1999, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Urbanización la Isabelica, Bloque 14 escalera 1, Apto 02-05, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 23 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2021, por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 28 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YONNI BOLIVAR, IMPUTADOS: JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS GOMBOA, DEFENSORA PÚBLICA ABG SABRINA CORTEZ.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02-07-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la imputada, por la presunta comisión del delito de GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DE LA LEY PENAL EL AMBIENTE, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy imputada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso a los imputados de manera separada JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados por separado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica ABG GENESIS GAMBOA, quien expone: "Buenos día siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica ABG SABRINA CORTEZ, quien expone: "Buenos día siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 23-05-2020, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rosa del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en comisión policial integrada por los funcionarios Comisionado PASCUAL BRACHO y Supervisor JOSE TORRES, lograron la aprehensión de los ciudadanos VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIELHERNANDEZ ARAPE, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.607.864, V- 22.212.365, V-26.929.525 y V-15.494.317 respectivamente, en virtud de que los mismos fueron denunciados mediante una llamada anónima, según la cual informaban que se encontraban en la vía pública, específicamente en el Barrio El Triunfo, calle Boyacá, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, aglomerados en una celebración con un sonido a alto volumen, sin prestar atención a las medidas de prevención contra el COVID-19, molestando la paz y el descanso de los vecinos; razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión, pudiendo constatar que efectivamente allí se encontraban varias personas, manteniendo un aparato de emisión de sonido (equipo de sonido) con muy alto volumen, causando malestar entre los habitantes del sector, sobrepasando los decibeles permitidos en materia de ambiente e incumpliendo las normas de distanciamiento social (cuarentena) y bioseguridad (uso del tapabocas, gel hidroalcohólico y guantes), dictadas mediante el Decreto Presidencial N° 6519 de fecha 13-03-2020, por la emergencia sanitaria generada debido a la pandemia de COVID-19, las cuales al percatarse de la presencia policial se dispersaron en diferentes direcciones, razón por la cual los actuantes les dan la voz de alto, la cual no fue acatada, originándose una persecución que culminó cuando los funcionarios logran la detención de cuatro (04) sujetos de género masculino; ante tal cuestión el funcionario Supervisor JOSE TORRES, practicó las inspecciones corporales respectivas, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar evidencias de interés criminalística entre sus vestimentas, seguidamente les incautan como evidencia de interés criminalística, un (01) equipo de sonido portátil, marca OM&S, modelo OM-E19, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de dos (02) cornetas de 8 pulgadas y un (01) Twiter de 2,5 pulgadas, elaborado en China, sin serial visible, y un (01) pedestal tipo trípode, elaborado en material metálico de color negro, marca BAKZER; es en este momento cuando proceden a la detención en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra la imputada supra identificada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DE LA LEY PENAL EL AMBIENTE.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado a los ciudadanos JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DE LA LEY PENAL EL AMBIENTE.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impuso a los imputados JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DE LA LEY PENAL EL AMBIENTE, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, los imputados JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, arriba identificados, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, la imputada ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública.
El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados JHOAN MANUEL JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.212.365, fecha de nacimiento: 22-06-1990, de 33 años de edad, de estado civil solterO, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio el Carmen Sur, Calle 74, Casa N° 96-51, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.864, fecha de nacimiento: 18-04-1977, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carmen Sur, Calle 74, Casa N° 96-39, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo; ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.494.317, fecha de nacimiento: 09-11-1979, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Triunfo, Calle Boyaca, Casa N° 68-75, Parroquia Santa Rosa Valencia estado Carabobo y ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.929.525, fecha de nacimiento: 29-03-1999, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Urbanización la Isabelica, Bloque 14 escalera 1, Apto 02-05,¨Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de GENERACION DE RUIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 del Código Penal, con desacato al Decreto Presidencial N° 6519 de fecha 13-03-2020. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ya identificada, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron JHOAN MANUEL GUERRA MEDINA, VLADIMIR JOEL GONZALEZ HERNANDEZ, ANDRES JOSUE MIRENA CISNEROS Y ALI GABRIEL HERNANDEZ ARAPE, y expusieron: admitimos los hechos por los cual se nos acusa el Ministerio Publico, y deseamos acogernos a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 25 de julio del 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-