REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: CI-2020-341190
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA GUSTTI
VICTIMA VICTOR RAMON HERNANDEZ PEÑA.
DEFENSA PRIVADA ABG CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ.
IMPUTADO: LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, natural de Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.480.808, profesión u oficio Mecánico, quien reside en: Barrio la Libertad, calle 80-A, Casa 86-36, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo .
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 23 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 09-12-2020, por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA GUSTTI, VICTIMA VICTOR RAMON HERNANDEZ PEÑA, IMPUTADO: LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, DEFENSA PRIVADA ABG CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 09-12-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Víctor Ramón Hernández Peña quien expone “Buenas tarde ese día fue a sacar la basura de la casa está el señor estaba tirado en la cera, el se encimo a golpearme y yo le tire la bolsa de basura y luego el mi callo a batazos, la tía que vive cerca fue quien me lo quito de encima. Es todo, seguidamente se le sede el Tribunal realiza las siguientes preguntas 1.- Ustedes ante tenido otro tipo de problema R. No yo me alejo de él. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ABG. CLAUDIA GUTIERREZ, quien expone: " Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL MATUTE FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.480.808, esta defensa considera que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto expresa esta defensa, visto como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 09-12-2020, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, donde hace un estudio de los elementos que constituyen y concluye esta defensa en que del mismo no se desprende basamento serio para ACUSAR a mi representado ciudadano: LEONEL MATUTE FLORES, toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano VICTOR RAMON HERNANDEZ PEÑA, identificado en el proceso como la víctima de autos al imputado como su agresor que horas antes había cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios Oficiales Agregados (CPNB) Wilber Jiménez, Vizcaya José, Villegas Jonathan, Nieto Carlos, Rincones Damelys y Valez Jesús. Importante mencionar que en la celebración de la Audiencia la Audiencia especial de Presentación, la victima de autos no ha asistido a ninguno de las citaciones en reiteradas oportunidades, observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la víctima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados. En este sentido la víctima dice que los hechos fueron a las 6 de la mañana cuando él fue a sacar la basura de su casa, pero denunció a las 5 de la tarde, donde dice que el señor le cayó a batazos a golpes y a patadas que los vecinos lo tuvieron que separar, pero si fue a las 6 de la mañana ya todos los vecinos estaban en la calle a esa hora? Hay un testigo de nombre Jimmy Hernández que riela al folio 46 de la actuación, que le toman su declaración el 24 de octubre pero en sus exposición dice que fue en fecha 22 de octubre que se encontraba sentado en frente de la casa de la bisabuela del hijo y llego una persona gritándole y lo golpeó, pero se supone que la detención del imputado fue el 24 de octubre, entonces los hechos fueron el 24 o el 22? También esta una declaración de la víctima quien dice que el imputado estaba discutiendo con su concubina, asunto que no compete a lo aquí denunciado. En las pruebas se promueve el reconocimiento médico legal pero dice suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sin indicar nombre de quién lo practicó y la fecha del mismo así como la inspección técnica criminalística realizar en el SENAMECF. Efectivamente en las actuaciones dicen que fue frente de la casa. Lo que evidencia es que existe una notable incongruencia en la declaración de la víctima y los testigos. Si la víctima dice que eso fue el 24 de octubre y el testigo que es su hijo dice que fue el 22 de octubre, e indican como presunto participe o autor del hecho punible denunciado a mi representado. Así las cosas considera esta defensa, con el debido respeto a este digno tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras”. Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito Acusatorio, se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al juez de control le está dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir que el Tribunal es el FILTRO a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, donde exista un exceso punitivo y al percatarse de tales situaciones decidir al término de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, y si efectivamente concurren algunas de la causales establecidas en la ley, y tenga a bien acordar la desestimación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en fecha 09-12-2020, y en consecuencia dicte el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal CI-2020-341190. Esta defensa solicita respetuosamente la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 406 Ord. 1 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL código Penal Venezolano por no cumplir con los extremos establecidos en el Art. 308 del COPP ya que no existe medicatura forense para calificar las lesiones menos aún para el delito de homicidio. De acuerdo con el citado artículo, la acusación fiscal debe estar fundamentada en elementos de convicción que permitan sostener que existe la probabilidad de la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado en el mismo. Sin embargo, en este caso concreto consideramos que la acusación fiscal carece de dichos elementos de convicción, ya que no se han presentado pruebas suficientes que respalden dichas alegaciones. Además, es importante destacar que el acusado goza del derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia, corresponde a la Fiscalía demostrar de manera contundente la culpabilidad del acusado en el delito imputado. En este sentido, la acusación fiscal en cuestión no cumple con dicho requisito, por lo que esta defensa solicita su desestimación por falta de fundamentación suficiente, ya que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, de esta manera que, en lo que respecta a esta audiencia preliminar, debe destacarse que no hay medicatura forense ni para calificar las lesiones mucho menos para el delito de homicidio, por lo que lo más idóneo es desestimar la acusación por no cumplir con los requisitos del 308 del COPP en este sentido fue un exceso punitivo por parte del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones inherentes a esa fase procesal. Partiendo del hecho que atendiendo a la investidura del ciudadano Juez dentro de su acción, realice un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente tenga a bien decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado de autos. Solicito se desestime la acusación Fiscal por no estar llenos los extremos del 308 del COPP, o en su defecto el cambio de calificación jurídica a lesiones y si acuerda o Juez en cambiar pues le solicito la Suspensión condicional del proceso se solicita la desestimación de la acusación fiscal por no haber medicatura forense y existe un pronóstico serio de condena vista las inconsistencias de la declaraciones tanto de la víctima como del presunto testigo. Esta defensa solicita a este digo tribunal se siga el criterio expresado por la Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de que el juez de control explique suficientemente las razones por las cuales decide cambiar la calificación jurídica del delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de acusación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede dejar de destacarse que la audiencia especial de presentación cuestionada se celebró hace 4 años. La desestimación de una acusación fiscal por un delito como el homicidio calificado en grado de frustración. En el Código Penal de Venezuela, el artículo 406 ord. 1 se refiere generalmente a homicidio intencional, mientras que el artículo 80 podría referirse a las circunstancias que agravan los delitos se refiere a la Frustración. En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela, el artículo 308 establece los requisitos que debe cumplir la acusación presentada por el fiscal para que sea admisible. Si la acusación no cumple con estos requisitos, puede ser desestimada. Entre los elementos requeridos, la acusación debe contener una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, con mención expresa de los elementos de convicción que fundamenten la acusación. En el escenario que se describe, donde no existe un informe de medicatura forense para calificar las lesiones o para confirmar el homicidio, parece que la acusación carece de uno de los elementos esenciales para sostener que se ha cometido el delito. En los casos de homicidio calificado, es crítico poder probar la ocurrencia de la muerte y la relación causal con las acciones del acusado, así como la intención. Si no se cuenta con dichos informes forenses y estos son necesarios para probar elementos cruciales del delito, la acusación puede caerse por falta de pruebas, como en este caso, ya que el fiscal no está cumpliendo con su obligación de presentar una acusación con un sustento probatorio adecuado. POR ULTIMO, ESTA DEFENSA con el debido respeto a este digno tribunal RATIFICA LA SOLICITUD DE DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras, O EN SU DEFECTO CAMBIAR LA CALIFICACION FISCAL A LESIONES Y DE SER ASI, TENGA A BIEN DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 24 de octubre del año 2020, siendo aproximadamente a las Once horas de la mañana (11:00 am), en el Barrio Bello Monte el ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA victima (LESIONADA), se encontraba a escasos metros de su casa momentos en que iba de camino a botar la basura, se encuentra con el señor LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, Imputado de autos, el mismo, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y de forma altanera le comienza a gritar al ciudadano VÍCTOR RAMÓN, "Viejo chismoso que vez para acá estas pendiente de una paja" el mismo entro a la casa y salió con un objeto contundente denominado "BATE" y comienza a golpear a la hoy víctima. Logrando lesionarlo Vecinos del sector tratando de calmar la situación que se presentaba lograron separarlos. Logrando el ciudadano Imputado, lograr huir del lugar. Luego de que ocurren los hechos se apersona una comisión de La Policía Nacional, sostiene una conversación con la víctima, y con hijo del agraviado, manifestando este que tenía conocimiento de donde podían ubicar al agresor, fue allí donde la comisión se trasladó al sitio señalado por la víctima indirecta de caso que nos ocupa. Presente en el referido lugar, la victima señala la casa donde habita el investigado, los funcionarios procedieron a realizar varios llamados, que luego de una breve espera fueron atendidos, por el ciudadano LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES "ALIAS PELÓN", siendo esta la requerida por la comisión así mismo fue aprehendido el sujeto antes señalado e impuesto en de sus derechos, practicando de inmediato su detención, efectuando la debida participación al Ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La fiscalía acusa al ciudadano LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el Artículo 406.1, en concordancia al Articulo 80 y 82 del Código Penal, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Juzgadora que de los hechos por los cuales presento la Acusación en contra del ciudadano, no obstante se observa de la actuaciones consta MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, practicado al ciudadano Víctor Ramón Hernández Peña, donde se refleja la lesión sufrida como CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIADA BIPALPEBRAL DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA EN BANDA HEMITORAX LATERAL DERECHO, TORAX POSTERIOR, PIERDA IZQUIERDA, con estado general Satisfactorio, tiempo de Curación 07 días, Carácter de las Lesiones Leve, por lo que considera quien aquí de decide que lo ajustado a derecho es ajustar la calificación Jurídica toman en consideración el que las lesiones sufridas no fueron en partes vitales, y el tiempo de curación no excedió de los Siete días, es por lo que se ajusta la calificación jurídica en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción tales como; 1.- Denuncia Común, de fecha 24-10-2020, interpuesta por el ciudadano Víctor Ramón Hernández Peña; 2.- Acta Policial, de fecha 24-10-2020, suscrita por los funcionarios Wilber Jiménez, Oficiales Agregado Vizcaya José, Villegas Jonathan y los Oficiales Nieto Carlos, Rincones Damelys y Valdez Jesús; 3.- Acta de Entrevista del Ciudadano Jimmy Hernández, de fecha 24-10-2020; 4.- Acta de Entrevista del Ciudadano Jimmy Hernández, de fecha 24-10-2020; 5.- Inspección Técnica Criminalística N° 2350-2020, de fecha 03-11-2020, practicada en el Sector Bello Monte II, Calle Andrés Eloy Blanco, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo; 6.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27-10-2010; practicado al ciudadano Víctor Ramón Hernández, 7.- Reconocimiento Técnico, de fecha 03-11-2020, practicado por funcionario Oficial Agregado Guzmán Julio adscrito al CICPC; teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los acusados LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, al imputado LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, la imputada ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública.
El Ministerio Público en representación del Estado, manifesto estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, natural de Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.480.808, profesión u oficio Mecánico, quien reside en: Barrio la Libertad, calle 80-A, Casa 86-36, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ya identificada, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó LEONEL RAFAEL MATUTE FLORES, y expuso:” admito los hechos por los cual me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio del 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-