REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: GP01-P-2019-006359
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JAVIER FIGUEROA
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL LEO CENTENO y ANIBAL ALEXANDER MARTINEZ MORALES (CAPTURA).
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado ANIBAL ALEXANDER MARTINEZ MORALES; quien se encuentra en libertad, del cual se deja constancia que se observa Oficio N° SSC-DG-DO-CCPI-EPI-094-2024, de fecha 04-03-2024, emanado del Jefe de la Estación Policial La Isabelica, mediante el cual informa que el imputado Aníbal Alexander Martínez Morales, no reside en la dirección aportada ni en el Sector, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los mismos, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, por este Tribunal de Control N° 09; circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANIBAL ALEXANDER MARTINEZ MORALES, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
JOSE RAFAEL LEO CENTENO, natural de los Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº V- 23.427.220, profesión u oficio Mecánico, quien reside en: La Miguel Ache, Calle Guabaira, Tercera Calle, Casa N° 50, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 23 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2019, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL LEO CENTENO y ANIBAL ALEXANDER MARTINEZ MORALES (CAPTURA), supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA, IMPUTADO: JOSE RAFAEL LEO CENTENO. DEFENSOR PÚBLICO ABG. JAVIER FIGUEROA.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 15-08-2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JAVIER FIGUEROA.-, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 05/10/2019 siendo las 01:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios OFICIAL(CPNB) CASTELLAAS LUIS, OFICIAL(CPNB) ABREU MIGUEL, adscritos al CUERP0 DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO POLICIAL, cuando se encontraban en la central de operaciones informar, sobre un accidente de Tránsito en la Avenida principal de la Urbanización Santa Inés, Adyacente al CDI, de la localidad, al momento que los funcionarios llegan al sitio se percatan que so trata de un encunetamiento con Daños materiales, tomándose así por parte de los actuantes todas las medidas de seguridad correspondiente para evitar más accidentes, posterior al completo levantamiento del accidente se trasladan hacia la sede principal del cuerpo policial ubicado en los Guayos, a lo cual los funcionarios hacen entrega del vehículo a los familiares de los ciudadanos ya que para el momento el ciudadano quien fungía como conductor se encontraba en un estado avanzado de ebriedad, informándole de manera inmediata que quedaban bajo detención preventiva por su estado etílico, a lo que uno de los ciudadanos el cual quedo identificado como: JOSE RAFAEL LEO CENTENO, procedió a realizar un intento de fuga, siendo por ello que los funcionarios lo controlan y le efectúan una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, a lo que le lograron incautar en bolso que estaba en su disposición DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO, los cuales se encontraban contentivos de una sustancia que tras EXPERTICIA BOTANICA realizada a la sustancia resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE) con un peso neto de CERO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0.770GRS) al igual que fue incautado UNA (1) PIPA DE FABRICACION ARTESANAL DE COLOR NEGRO que tras BARRIDO BOTANICO resulto dar positivo para MARIHAUANA, al segundo ciudadano no se !e incauto objeto de interés alguno quedando este identificado como: JOSE RAFAEL LEO CENTENO, por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de les derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando ni imputado a la orden del Ministerio Publico. Solicito a este Tribunal se Admita la Acusación, se admitan los medios de pruebas, y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano JOSE RAFAEL LEO CENTENO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado JOSE RAFAEL LEO CENTENO, quien al notar la presencias policial, demostraron una actitud nerviosa y evasiva, lograron incautar en bolso que estaba en su disposición DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO, los cuales se encontraban contentivos de una sustancia que tras EXPERTICIA BOTANICA realizada a la sustancia resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE) con un peso neto de CERO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0.770GRS) al igual que fue incautado UNA (1) PIPA DE FABRICACION ARTESANAL DE COLOR NEGRO que tras BARRIDO BOTANICO resulto dar positivo para MARIHAUANA, al segundo ciudadano no se !e incauto objeto de interés alguno quedando este identificado como: JOSE RAFAEL LEO CENTENO, por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado JOSE RAFAEL LEO CENTENO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado JOSE RAFAEL LEO CENTENO, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitó plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado JOSE RAFAEL LEO CENTENO, natural de los Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº V- 23.427.220, profesión u oficio Mecánico, quien reside en: La Miguel Ache, Calle Guabaira, Tercera Calle, Casa N° 50, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LEO CENTENO, la cual exponen: “me acojo al precepto constitucional. Es todo, quienes expone: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Privado, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública en el Presente caso con el Ministerio Publico y el Tribual, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de Julio del 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-