REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 24 DE ABRIL DE 2024
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: CI-2020-331261
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BORGES.
DEFENSA PÚBLICA, ABG. MILENNY FRANCO.
IMPUTADOS: EDUARDO LOPEZ, JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.119.759, fecha de nacimiento: 29-10-1989, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Guigue Centro, Sector Los Mangos, Calle Principal, Parcela 93, Parroquia Negro Primero Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 24 DE ABRIL DE 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-331261, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2020, por la Fiscalía 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BORGES, IMPUTADO: JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, DEFENSA PÚBLICA, ABG. MILENNY FRANCO, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 29-09-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILEGNY FRANCO, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 01-05-2020, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Detective Agregado HURTADO Anthony, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 48°, 49°, y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial ofrece en la presente averiguación: Encontrándome en labores de servicios se recibió llamada telefónica del ciudadano J.D (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESGUARDADO SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 5º, 7°, 9°, 21° ORD 9°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien es encargado de la Granja de nombre GRANAGRO C.A, informando que momentos en que se encontraba realizando el conteo de las gallinas en los diferentes galpones, nota que hacia un faltante de doscientas (200) aves en el galpón número dos y en los almacenes de alimentos hacía falta la cantidad de cuatrocientos (400) kilos de alimentos para aves, cesando la conversación me constituí en comisión, en compañía del Inspector Agregado ESCALONA Detectives Jefe SANCHEZ Douglas, ROMERO Rayme., Detectives Agregados ESPINOZA Daniel, ROSALES Jesús y los Detectives MARTINEZ Jimmy y RIOS Jesús, a bordo de unidades identificada con logotipos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: GRANJA DE NOMBRE GRANAGRO C.A, UBICADA EN EL SECTOR EL PIÑAL, CARRETERA NACIONAL GUIGUE-BELEN, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al hecho antes narrado, una vez allí plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, frente a la entrada principal de la finca, procedimos a realizar varios llamados, después de una breve espera fuimos atendidos por el encargado de la referida granja, donde luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indica el lugar exacto en donde habían ocurrido los hechos, seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde el Detective Agregado ROSALES Jesús amparados en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección Técnica Criminalística del lugar en donde había acontecido los hechos, retirándonos de la hacienda, procedimos a dar un recorrido en los alrededores de la zona, con la finalidad de sostener entrevista con moradores y transeúnte del lugar, a fin de indagar si alguna persona tenía conocimiento sobre el hecho que hoy nos ocupa, 155P logrando conversar con una persona del sexo masculino quien pidió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra o la de su familia, nos indicó que en el sector habían tres sujetos de nombre BRETO Luis, LOPES Eduardo y LUNA José este último es trabajador de la finca, donde se habían hurtado las aves, estaban vendiendo alimentos y gallinas, que había observado a estos sujetos en una finca conocida en el sector como GRANJA LA ARAGUITA que se encontraba a pocos metros del sitio donde nos encontrábamos, culminada el diálogo, nos trasladamos hasta la finca en mención donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este organismo de seguridad, procedimos a realizar varias llamados en la entrada principal, luego de una breve espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino quienes se identificaron como P.J y P.G (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESGUARDADO SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 5º, 7°, 9°, 21° ORD 9°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) luego de explicarle el motivo de nuestra visitas, nos manifestó uno de ellos ser el encargado de la finca y el otro era su sobrino, indicando lo siguiente: "que allí en la parcela había un sujeto de nombre BRETO Luis que valiéndose en ser familiar de los dueños, venia metiendo gallinas y alimentos en la propiedad en compañía de dos sujetos de nombre LOPEZ Eduardo y LUNA José, nosotros le preguntábamos sobre la procedencia de esos animales, respondiéndonos de una forma grosera, que no era problema de nosotros lo que hacía en la finca", apto seguido le sondeamos que nos llevara hasta donde tenían las aves y nos indicó que estaban en un galpón, que para el momento de nuestra visita se encontraban los supra mencionados alimentando las aves; apto seguido nos trasladamos hasta e inglado que tenía las gallinas, donde observamos a tres personas del sexo masculino que vestían para el momento SUJETO1 una franela de color gris con rayas de color blanco y un pantalón blue jean SUJETO2 una franela de color blanca con un pantalón blue jean y SUJETO3 una franela de color naranja y un pantalón blue jean, por lo que seguidamente le indicamos que exhibieran todo objeto que tuvieran adherido a su cuerpo o entre su pertenencia, indicando en el sujeto1 solo tener un teléfono celular marca SAMSUNG modelo J7 de color BLANCO procediendo los Detectives MARTINEZ Jimmy y RIOS Jesús amparados en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal a realizar chequeo corporal a los sujetos NO encontrando evidencia de interés criminalística, posteriormente procedimos a ingresar al almacén pudiendo observar unas aves (GALLINAS PONEDORAS), luego del conteo había un total de 53 voladoras, continuamente nos dirigimos hasta otra área de la parcela que se encontraba un galpón que luego de ingresar al mismo pudimos observar diez (10) sacos de elaborados en material sintético de color blanco contentivo de alimentos para animales con un peso bruto de 40 kilos, en vista de tal situación le preguntamos a los ciudadanos sobre la procedencia de dichos animales y alimento, no obteniendo repuesta alguna, en vista de encontrarnos en lugar, modo, tiempo y espacio de un delito cometido en flagrancia y amparados en los Artículo 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico a los referidos ciudadanos, que a partir de la presente hora y fecha quedaban detenidos, procediendo a leerles sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo las 03:00 horas; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los investigados de la siguiente manera: SUJETO 1 BRETO TORRES LUIS ALFREDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1985, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Torres (V) y de Rigo Breto (V), residenciada en el Centro de Guigue, Avenida Bolívar, Edificio Gabi, Apartamento 8-A, Segundo Piso, Parroquia Guique, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; titu.i de la cedula de Identidad V-17.251.049 SUJETO 2 LOPEZ EDUARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guique, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adolfina López (V) y de Francisco Jaurí (V), residenciado en el Sector El Piñal, Avenida Principal, casa sin número, Parroquia Guique, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; titular de la cedula de Identidad V- 18.475.120 y SUJETO 3 CARRIZALEZ LUNA JOSE ALFREDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Belén, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elia Luna (F) y de padre desconocido, residenciada en el Sector El Piñal, Avenida Principal, casa sin número, Parrou Guique, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; tular de la cedula de Identidad V- 20.119.759, luego amparado en los Artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41° y 51° ordinal 05° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Detective Agregado ROSALES Jesús, procede a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, siendo las 03:10 horas de la tarde y de igual manera amparados en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar cadena de custodia de las evidencias incautadas, procedimos a retornar a nuestra oficina, conjuntamente con los detenidos y la evidencia colectada, una vez aquí, se le informó a los jefes naturales de este Despacho de lo acontecido y de las diligencias practicadas, dándose por enterados, además ordenaron que se le diera inicio a una averiguación penal el cual fue signada con la nomenclatura K-20-0451-00219, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, continuamente me dirigí hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Policial con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), una vez allí fuimos atendidos por el Detective CUYAN JOSE, a quien se le impuso sobre el motivo de mi presencia, suministrándole los datos del investigado, donde luego de una breve espera, que el ciudadano José Luna presenta un registro según número de expediente K-18-0451- 00649 de fecha 24/08/2018 por ante la Delegación Municipal Carlos Arvelo por el delito de Materiales Estratégico y de igual manera el mismo goza de un beneficio, régimen bajo presentación cada veintiocho días por el tribunal de control numero 8º y los otros dos sujetos sus datos coinciden y no presentan registro ni solicitud hasta la fecha; en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado. VARGAS Wuilmer, Fiscal TERCERO del Ministerio Público Estado Carabobo, notificándole el procedimiento policia calizado, quien indico que en las próximas horas le sean remitidas a la sala de flagrancia las actuaciones de dicha detención y que los detenidos sean trasladado el día de mañana al Palacio de Justicia de esta ciudad, a fin de realizarles la Audiencia de Presentación de Imputados; se consigna mediante la presente, acta de investigación penal: Derechos de Imputados, Inspección Técnica Criminalística del lugar y Reconocimiento Técnico Legal de la evidencia incautada. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la imputada no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, de viva voz manifiesta su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.119.759, fecha de nacimiento: 29-10-1989, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Guigue Centro, Sector Los Mangos, Calle Principal, Parcela 93, Parroquia Negro Primero Valencia estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ