REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 DE ABRIL DEL 2024

Año 213º y 165º
ASUNTO: CI-2021-364282
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE REINALDO HERRERA
IMPUTADA: STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMIREZ
DELITO: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de la ciudadana STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMIREZ, venezolana, natural Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-2001, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 29.693.414, Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en: Sector Atanasio Girardot, Calle Urdaneta, Casa N° MJ27, Nivel Bajo, Miguel Peña Valencia estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE REINALDO HERRERA, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. DENUNCIA COMUN de fecha 03/02/2021, interpuesta por la ciudadana ODALIS PARADA, rendida en la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
2. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO: de fecha 23/02/2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE FRANCO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Delegación Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística:
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERNAN CONTRERAS, ARGENIS SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acacias:
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/08/2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERNAN CONTRERAS, ARGENIS SIRA, CANDIDA SANABRIA, JOSELIN REYES, ELIO ESXCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acacias;
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 19/02/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, por el ciudadano identificado como HERNAN CONTRERA;
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22/02/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como ODIS PALACIOS;
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 26/07/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como YULY MACHADO.
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 19/08/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada como YENIREE FIGUEROA;
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 20/08/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como DAVID SALCEDO
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 20/08/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo do Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada como RAIZA LENA
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: do fecha 23/00/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como ELBA GONZALEZ
12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 23/08/2021, rendida por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada como ELSA DEL VALLE;
13. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27/08/2021, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, ARGENIS SIRA, DETECTIVE YOSELIN REYES, HERNAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acacias, practicada en la siguiente dirección: KERDELL. CALLE 128-A. AVENIDA PROLONGACION. DELEGACION MUNICIPAL LAS ACACIAS. PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se encuentran plasmados en las actuaciones procesales.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, para el cual solicitó sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 Nº 9, del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.” Se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal.
De seguidas, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando la misma: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la defensa Publica ABG. JOSE HERRERA, quien expone: "Buenas tarde visto la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Publico, esta defensa Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación, oponiendo las Excepciones, Precepto legal que lo autoriza: artículo 311 numeral 1° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Opongo como obstáculo al ejercicio de la acción, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del texto adjetivo penal, a los fines de oponerme a la persecución penal de mi defendido, la cual expresa: …”Artículo 28: “Durante las fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … Omissis… 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … Omissis… i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”. La acción de acusación ejercida por la representante Fiscal mediante la cual pretende perseguir penalmente a mi defendido, es promovida ilegalmente, toda vez que menoscaba los requisitos formales que debe contener la misma para que sea ejercida legalmente, en virtud de que, a criterio de esta defensa, NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA FORMA COMO SE SUSCITARON LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, lo que va en contravención con el contenido del artículo 308 numerales 2° y 3° de la norma Penal adjetiva, y que no dan lugar a subsanación por cuanto en el contenido de la presente acusación se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, específicamente la contenida en el numeral 1° que expresa: “…la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo que hago mención de la Sentencia de la N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante la Sala Constitucional, que señala lo siguiente: “…. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” En atención a lo expuesto, se evidencia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó sin fundamento serio a fin de solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, solo se aprecia una pretendida imputación de manera amplia, generalizada ni individualizada, sin existir perfecta adecuación de la norma al hecho o perfecta armonía entre el verbo traducido en acción bien directa o indirecta respecto al caso por el individuo, como de igual manera no explica el por qué circunstancia coloca a mis representados en total estado de indefensión, basta con una lectura básica del contenido de la referida acusación y nos encontramos la evidente falta de fundamento serio para sustentar la acusación en un contradictorio, en la fase de juicio oral y público respecto a la presunta participación de mi representado en el hecho delictivo. Por lo antes expuesto, visto los elementos esgrimidos a criterio de ésta defensa los mismos son insuficiente para propulsar un proceso penal en contra de mi representado. Se observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a mis representados, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, SE EVIDENCIA QUE NO SE REALIZARON DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN. La referida Acusación está constituida por Capítulos y Petitorio, siendo de relevancia destacar que esta fase intermedia nace como consecuencia de la culminación de la investigación y la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Publico que, en el presente asunto se materializo por la presentación de ACUSACIÓN en cuyo texto cursa una narración de hechos supuestamente ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados en acta de investigación, en acta de entrevista del testigo presencial del hecho y en actas contenidas referidas a la actuación policial y/o procedimiento policial, observa esta defensa que, en el lapso de Ley para la investigación por el Ministerio Publico dicho lapso no arrojó nuevos elementos de convicción o elementos distintos a los ya cursantes en el asunto, es decir, nuevos elementos de convicción distintos a los presentados en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, sino que, con los mismos elementos presentados en la audiencia de imputación por la fiscalía en la referida audiencia con fundamento en las actas de actuación policial es evidente que son los mismos elementos con los cuales la representación fiscal acuso, ofreció los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento público del imputado. En el caso que nos ocupa, la representante Fiscal del Ministerio Público no dedicó especial atención al contenido de la norma constitucional citada, pues en su escrito acusatorio, específicamente en el capítulo IV consistente en el PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, la vindicta pública consideró que en el transcurso de la investigación fueron proporcionados fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitando que sea admitida la CALIFICACIÓN JURÍDICA por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano. El verbo rector que acontece al presente caso es el solo hecho de falsificar un documento, si bien es cierto que, existe un estudio documentologico el cual de manera clara se especifica: ...”Documento contentivo de cuatro (04) folios donde se lee Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, el cual presenta veinte (20) impresiones de sello húmedo de forma ovalado con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, Circuito Judicial con Competencia en el Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo…” Siendo que dicho documento, el cual a criterio del ministerio público le permite llegar al convencimiento de la participación de la ciudadana antes mencionada que el dia de hoy funge como imputada por cuanto evidentemente es autora del hecho que se le atribuye, en virtud que del mismo se desprende las características de diseño, forma y tamaño. Como se puede ver no existe una verdadera hipótesis de pruebas jurídicamente relevante para haber traído al proceso a mi defendida STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMÍREZ; en ninguna parte se precisa el hecho que para el momento la ciudadana no asumía ningún cargo en la administración pública, por cuanto la misma presentó renuncia el día 31 de Octubre del año 2019 ante la Coordinación del Circuito de Violencia Contra la Mujer, por lo tanto cesaron sus funciones como secretaria judicial las cuales se especifican en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una de las cuales es custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. En el mismo orden de ideas, una vez cesada dichas funciones, el ministerio público no puede pretender otorgarle la autoría del hecho, y que para el momento de los mismos se pudiera comprobar alguna custodia de sellos, en razón que no existía acceso alguno a las instalaciones del circuito al que pertenecía con anterioridad, esta defensa no observa ningún tipo de conexión realizada a través de otra persona y mi defendida para la obtención de dichos sellos húmedos. El Ministerio Público fundamentó la acusación en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están en su mayoría referido al testimonio de testigos referenciales los cuales mencionan sobre hechos que no ha presenciaron directamente, pero que a criterio de la vindicta publica conocen a través de las manifestaciones de otros, siendo estos 1.- ciudadano DAVID SALCEDO, ciudadana ELSA DEL VALLE y ODIS PALACIO (esta última manifiesta haber tenido supuesta llamada telefónica con la ciudadana YULY MACHADO y en ningún momento menciona a la hoy imputada en testimonio). En el mismo orden de ideas, dichas declaraciones son necesarias y pertinentes para el ministerio publico por cuanto a través de ellas se comprobaría fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal que tiene mi defendida en el hecho que se le acusa, es por lo que a criterio de esta defensa técnica partiendo de la lectura de entrevistas realizadas en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, dichos testigos no pueden aportar responsabilidad penal sobre el hecho sucedido, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste, es por lo que su testimonio no adquiere verdadera entidad probatoria si no se ve corroborado o confirmado por algún otro medio probatorio, aunque sea de carácter indiciario de culpabilidad. Es importante recordar que la doctrina nacional y extranjera y la opinión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sal Sala de Casación Penal tiene dicho que “La relevancia Jurídica de hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal”. De igual modo, se permiten señalar adicionalmente que “Los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden a los presupuestos facticos previstos por el legislador en las respectivas normas penales”. De allí que la presentación de esos elementos estructurales del escrito de acusación deba hacerse de forma sucinta, de manera que tanto el operador judicial, la defensa y la propia víctima puedan advertir el foco de la respectiva situación fáctica, como única vía para constatar que las actuaciones del Ministerio Publico da cumplimiento a los requisitos legales, pues de esta circunstancia depende la realización de un proceso viable en el sentido que hemos señalado. De igual manera, la doctrina nacional y ecuménica y el máximo tribunal de nuestro país en Sala de Casación Penal han precisado que: “…del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera, que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, que fue lo sucedido, donde y cuando ocurrió, como se presentó el hecho y, si se posee la información, porque se materializo este…” Ciudadana Jueza, de ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al particular entendimiento fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias varias de ellas de maneras repetidas, faltantes, con fechas incongruentes y en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no existe una determinación precisa y expresa de la Circunstancia con connotación jurídica que estima el fiscal configuran elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio. Cuando el escrito de acusación, como es el caso de mi defendida, no detalle de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, es por lo que en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados, hace necesario que esta defensa advierta al tribunal el grave yerro en que ha incurrido el Ministerio Publico, y conforme a ello postular la nulidad del escrito de acusación fiscal. Y en consecuencia se esgrimen las siguientes argumentaciones: Es por ello que, siendo el Ministerio Público el órgano sobre el cual recae la importante y meritoria dirección y responsabilidad del ejercicio de la acción penal con la consecuente investigación, para encarnar finalmente el enjuiciamiento del justiciable, es él, como órgano de investigación sobre el cual recae en principio la carga de probar, pues sólo a él por imperio constitucional (artículo 285 CRBV), se le atribuye la facultad exclusiva de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, es decir, que el acto de acusar no es tan simple, consiste en una ordenación dirigida a investigar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que de ella derive para poder establecer la calificación jurídica y la potencialidad de la responsabilidad penal. Es de hacer señalar que, el Jurista Hernán Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: la Doctrina institucional no ha vacilado en advertir lo siguiente: “...el elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito...” (Negrilla de la defensa). En estos casos los Fiscales deben actuar con mucho tino, ya que deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente para tales fines, y de no acreditarse en el escrito acusatorio la existencia previa y permanente. Ciudadano Juez, esa pretensión fiscal, se revela contra el Derecho de mi defendido de que el escrito de acusación fiscal le precise de una manera clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevante donde se incluyera el verbo rector del delito por lo que se le acusa formalmente, por ende, en ese escrito de acusación fiscal, en el capítulo II, el cual se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, soslayando el Ministerio Publico el deber que tiene de haber comunicado a mi patrocinada los hechos jurídicamente relevantes sin ningún tipo de error y de falta de claridad. Por cuanto existe incongruencia total en las actas procesales que se encuentras anexas al presente asunto y lo que el ministerio público pretende atribuir a través de un escrito acusatorio carente de coherencia judicial, falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena, si bien es cierto que lo mencionado es un error de forma el cual podemos denominarlo como un defecto, que consiste en una falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legales que se han establecido en dicho proceso. No es menos cierto que cada elementos de convicción que ofrece el ministerio público, este digno tribunal deberá examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la vindicta pública para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control deberá evitar de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Ciudadano Juez, los elementos que el ministerio se basa en el capítulo II del escrito de acusación fiscal, retumba como un sótano vacío en el cielo la violación del requisito referente a la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevante, lo cual deja a mi defendido en estado de indefensión para poder ejercer una defensa adecuada como garantía de ese derecho fundamental previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Carta Política, en relación con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Véase, el Ministerio Publico en esta pretensión en el capítulo II aduce que en fecha 22 de Febrero del año 2021, la presunta “víctima” ciudadana ODIS PALACIOS donde manifiesta que recibió llamada telefónica de la ciudadana YULY MACHADO en donde la misma le pregunto sobre el estatus de un expediente mismo que cursa relación a la investigación, mas no con mi defendida, ni siquiera nombrándola. Ahora bien, el Ministerio Público no señala como elemento estructural de los hechos jurídicamente relevantes, la manera en como mi defendida según tuvo acceso a los sellos de un tribunal en donde ya no ejercía funciones de secretaria ni tampoco una conexión entre un tercero y ella para el eventual acto de falsificación de documento público. Este requisito es esencial para que el Ministerio Publico pudiese dar cumplimiento a los elementos estructurales de los tipos penales que le endilga a mi patrocinado, esta exigencia de cumplimiento indefectible fue desdeñada por el Pretensor fiscal, aparejando consigo la patente violación al derecho de defensa de mi defendido STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMÍREZ. Ciudadana Jueza, nos asiste la razón al argüir sobre este punto por cuanto los elementos de convicción y testimonios de los hoy testigos ofrecidos por la fiscalía, afirman la existencia del hecho y la relación que guarda mi defendida en la investigación, sin embargo ninguno sostiene el verbo recto del delito imputado el falsificar, no se observa la demostración de que la ciudadana imputada incurriera en la falsificación o alteración total o parcialmente del documento en cuestión. Todo lo mencionado es fundamental para estudiar la relevancia penal o no de los hechos increpados a mi defendido. Ciertamente si existe e documento falsificado, sin embargo se observa que desde el inicio del presente proceso mi defendida fue quien lo impulso al tomar la iniciativa de una vez informada por sus familiares de la presunta falsificación la misma procedió hacer acto de presencia ante la ciudadana Jueza Coordinadora Abg. Odalis Parada y le hizo entrega del documento, como también al momento de ser citada por el órgano investigador acató el llamado de manera inmediata y se presentó de manera voluntaria a sus oficinas. Resulta supremamente incomprensible que, acusen a una persona en estos términos antes semejante desaciertos e incumplimientos de requisitos fundamentales hacer contenido en un escrito de acusación, como si se pretendiere acusar por un hecho de fuerza y no por sobradas razones como exige nuestra legislación penal. En efecto, el escrito de acusación fiscal constituye un todo armónico vinculado entre sí, las partes en su estructura que lo conforman, es decir cada capítulo o parte del escrito de acusación están armonizados unos con otros. de manera sucinta y que los hechos jurídicamente relevantes como ha quedado evidenciado. Además, de haber quedado claro que la falsificación de documento fue realizada por mi defendida al no existir elementos probatorias fehacientes para demostrar el hecho de falsificar y alterar el documento, solo existen testimonios incongruentes y sin material probatorio directo. Por todo lo dicho, el vicio que contiene el escrito de acusación fiscal, desatiende el requisito exigido a ese acto conclusivo por el ordinal 3 del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente apareja la violación al derecho de defensa de mi patrocinado previsto en artículo 49, ordinal 1 de la Carta Política. Asimismo, ese escrito de acusación fiscal emanado del Ministerio Público conculca a mi defendido el derecho fundamental a la dignidad humana regulada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la violación a los fines esenciales a nuestro sistema Republicano previsto en el artículo 3 de la carta política, el cual tiene entre sus fines esenciales el respeto a la dignidad del defendido. Por tal motivo la clara violación a los derechos fundamentales antes requeridos el derecho de defensa conlleva a la nulidad del escrito de acusación fiscal planteada en contra de mi defendida STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMÍREZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 175 Ejusdem. Así lo aspiro de este despacho judicial y merece mi defendido de este despacho fiscal en su proveimiento de fase intermedia o audiencia preliminar. En consecuencia Ciudadana Jueza, a mi representado no se le puede atribuir delito alguno, lo que trae como resultado no hacerlos acreedores de pena alguna, y en tal razón, no hace procedente su enjuiciamiento, por lo que, solicito a ese digno Tribunal desestime la acusación Fiscal interpuesta en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia opere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el artículo 300 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La víctima, no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, quien se encuentra debidamente citada en autos y de conformidad con el primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal se procede a prescindir de su presencia, siendo representada para este acto por la representante del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13 el cual establece: Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezcan limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso, comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto. De esta manera el Juez de Control ha de enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados. Ahora bien, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta al Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a la persecución penal y que conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta juzgadora de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes; En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo no temporal o subsanables en la audiencia respectiva y en otros, un obstáculo temporal del proceso, es decir que extingue el mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal. Así las cosas, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado no surge elemento de convicción alguno que permita determinar no solo la materialización del elemento objetivo del delito ventilado en este caso FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, ya que no se fundamente la pretensión fiscal en prueba fundamental que determine las circunstancias fácticas que rodean el hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la voluntad criminal del actor, como por ejemplo, en el presente caso, el título de propiedad de vivienda por parte de la presunta víctima, aunado a ello se observan de las actuaciones experticia, donde se concluye el documento presentado como falso, no lo es. A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida el en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código… (omisis). Toda vez que la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio el vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad. Por tanto, resulta imposible para esta juzgadora determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas fehacientes y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribo la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas, pruebas que para ser admitidas deben no solo ser necesarias, útiles y pertinentes en relación a los hechos que se pretende probar sino además acompañar el escrito acusatorio; así las cosas, considera esta juzgadora que existe posibilidad alguna de determinar cuál es el hecho que se atribuye al imputado como el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, el Tribunal considera que la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción, por lo que lo ajustado a derecho es declarar procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal. ,
CALIFICACION JURIDICA
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319, DEL CÓDIGO PENAL.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4. Así lo establezca expresamente el Código Del estudio efectuado al presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no existe fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, debido que el mismo no se le puede atribuir.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: una vez analizadas exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, observando quien aquí decide, ahora bien revisada las actuaciones se evidencia que en el presente asunto, no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de la hoy acusada en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, por restricción del derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener acceso y/o conocer cuáles son las pruebas que sustentan su solicitud de enjuiciamiento, en modo alguno demuestran la responsabilidad en los hechos de la hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que den así con la veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendida la imputada de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de una imputada, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de la acusada de marras, dentro del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*). A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente.
Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 Ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 Numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: “... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic) Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento presentado elementos de pruebas y el Testimonio de la víctima, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba, que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319, DEL CÓDIGO PENAL, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo señalado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004; lo establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMIREZ, venezolana, natural Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-2001, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 29.693.414, Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en: Sector Atanasio Girardot, Calle Urdaneta, Casa N° MJ27, Nivel Bajo, Miguel Peña Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO,, previsto y Sancionado en el Articulo 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento de la imputada, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de la ciudadana STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMIREZ, venezolana, natural Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-2001, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 29.693.414, Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en: Sector Atanasio Girardot, Calle Urdaneta, Casa N° MJ27, Nivel Bajo, Miguel Peña Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y Sancionado en el Articulo 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana STEFFANY ALEXANDRA BOGADO RAMIREZ, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 300. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 numeral 1 concatenado con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre el mismo. TERCERO: Se Declara procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima. QUINTO: Se levanto las medidas de coacción a la imputada. Líbrese los oficios correspondientes al Sipol. Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ