REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 26 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: CI-2022-377787
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICA ABG. EDMAR SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ESPINOZA.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE CARICOTE LEON.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11-10-1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.086.525, residenciado en: Urbanización el Vigía, Calle Principal, Casa N° 66, Parroquia Bejuma, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 26 DE MAYO DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2022-377787, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2023, por la Fiscalía 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICA ABG. EDMAR SANCHEZ, IMPUTADO: WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, DEFENSA PÚBLICA, ABG. MARIA ESPINOZA, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-02-2023, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIA ESPINOZA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 01-03-2022, por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela., “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se presentó a esta unidad táctica el ciudadano CESAR ORLANDO BACALAO CORONEL, titular de la cédula de identidad V-7.015.441, de 64 años de edad con la finalidad de formular una denuncia sobre un hurto ocurrido el día 26 de febrero en la GRANJA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., ubicada en la carretera Bejuma-Montalbán, finca sabana de Aguirre sector campo Elías Montalbán estado Carabobo, donde al momento de buscar un cortador de cerámica eléctrico, marca: truper, modelo: caz-el-41/2nQ, al depósito de herramientas se percata que no se encontraba dicho objeto seguidamente el ciudadano CESAR ORLANDO BACALAO CORONEL, titular de la cédula de identidad V-7.015.441, se dirigió hasta la oficina donde están las grabaciones de las cámaras de seguridad y observo que el día 26 de febrero aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano WILLIAM JOSE CARSCOTE LEON, titular de la cédula de identidad, V- 18.086.525, trabajador de seguridad en la GRANJA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., se encontraba con una actitud sospechosa rondando por el depósito y al pasar varios minutos de grabación logra observar cuando el ciudadano antes mencionado lleva en su mano derecha un objeto que a simple vista de forma similar a la Cortadora de Cerámica Eléctrico, Marca: Truper, Modelo: CAZ-EL- 41/2N, que no conseguía, seguidamente siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en atención a denuncia anteriormente interpuesta se conformó comisión al Criando del ciudadano del SARGENTO PRIMERO FUMINAYA VILLASMIL MIGUEL en compañía de seis (04) Guardias Nacionales Bolivarianos Conas en vehículo militar Tacoma de color negro, placa: GNB-02624. Con destino hasta la casa del ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON ubicada en el Sector el Vigía, Avenida Principal, Casa N° 66, Municipio Bejuma Estado Carabobo, mencionada comisión fue atendida por el ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, titular de la cédula de identidad, V-18.086.525, al mismo se le notifico lo que estaba ocurriendo, y se logró notar que para el momento era una persona de contextura delgada, de estatura aproximada de 1,80mts, piel de color morena y portaba un pantalón de color azul claro, franela de color negro, zapatos casuales de color marrón, posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde el S/2 Mollejas Garcés Martín funcionario adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Bejuma del Gaes 41 Carabobo amparado al Artículo 127 del decreto de Rango con Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal le procedió a realizar las lectura de , derechos constitucionales al ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON y en concordancia con el artículo 192 del código orgánico procesal penal (COPP) el ciudadano S/2 Mollejas Garcés Martín le realizo un cheque corporal, seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la sede del Conas de Bejuma, posteriormente .después de dialogar con el ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON se logró recabar información del lugar donde había dejado guardada el Cortador De Cerámica Eléctrico, Marca: Truper, Modelo: CAZ-EL-41/2N, y otros objetos provenientes del delito posteriormente volvió a salir la comisión con destino hasta la calle 4 de Febrero, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma Estado Carabobo conde al llegar al lugar fueron atendido por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARTIGAS CHARCOUSE Titular de la cédula de identidad V- 12.042.871 de (50) años edad el cual manifestó que el ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON le había dado Cortador De Cerámica Eléctrico, Marca: Truper, Modelo: CAZ-EL-41 2N, para que se lo guardara y que aparte le había entregado un (01) rueda de remolque y un (01) repetidor de energía eléctrica para que también se lo guardara en su vivienda hasta que le consiguiera al que le comprara todo eso, Posteriormente el Sargento Segundo Mollejas Gar Martin funcionario adscrito al Gaes 41 Carabobo amparado al Artículo 127 del decreto de Rango con Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal le procedió a realizar las lectura de derechos constitucionales y en concordancia con el artículo 192 del código orgánico procesal penal (COPP), le realizo un cheque corporal al ciudadano JAVIER ANTONIO ARTIGAS CHARCOUSE Titular de la cédula de identidad V- 12.042.871; el mismo para el momento se pudo observar que se trataba de una persona de contextura gruesa de estatura aproximada 1,59mts color de piel morena y para el momento portaba una bermuda tipo playera de color blanca, guardacamisa de color roja y unas cholas de color negro de igual forma se le menciono que tenía que acompañarlos hasta nuestra unidad táctica, al llegar la comisión hasta la Unidad de Investigación Criminal Bejuma del Gaes 41 Carabobo se fes informo a los ciudadanos WILLIAM JOSE CARICOTE LEON y JAVIER ANTONIO ARTIGAS CHARCOUSE que se encontraban detenidos por el delito de hurto en su contra, seguidamente siendo las 09:00 horas de la noche se procedió a notificarle vía telefónica al Fiscal Wilmer Vargas de la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre lo anteriormente ocurrido. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la imputada no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, de viva voz manifiesta su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (3°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARICOTE LEON, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11-10-1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.086.525, residenciado en: Urbanización el Vigía, Calle Principal, Casa N° 66, Parroquia Bejuma, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de agosto de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ