REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 26 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º


ASUNTO: GP01-P-2019-006349
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ.
IMPUTADA: BETANCOURT HERNANDEZ LUZ MARINA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, nacido en fecha 11-05-1999, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.336.753 de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado: San Joaquín, Calle los López, Casa N° 05 San Joaquín estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 26 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2020, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS, IMPUTADA: BETANCOURT HERNANDEZ LUZ MARINA, DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 310 ABG. SORELIS RODRIGUEZ.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 13-03-2018, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; identificándose: LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, nacido en fecha 11-05-1999, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.336.753 de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado: San Joaquín, Calle los López, Casa N° 05 San Joaquín estado Carabobo, El cual expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra al Defensor Publica ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales se encuentran señaladas en actas procesales.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputada ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a la imputada LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, arriba identificada, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, la imputada LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, arriba identificada, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admito plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en la misma”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública.
El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de la imputada LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, nacido en fecha 11-05-1999, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.336.753 de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado: San Joaquín, Calle los López, Casa N° 05 San Joaquín estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.1 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como LUZ MARINA BETANCOURT HERNANDEZ, y expuso: “admito los hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-