REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 29 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º


ASUNTO: GP01-P-2019-006090
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS (SCP) Y ADRIAN ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA (CAPTURA).
DELITO: DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado ADRIAN ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA; se deja constancia que se recibe oficio N° SC-CPEC-DG-DO-CCPLG-023-2024, de fecha 29-02-2024; emanado del comando Policial Carabobo, estación policial Los Guayos, en el cual se informa que el ciudadano ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA, no reside en la dirección aportada por el mismo en la Audiencia Especial de Presentación, es por lo que se ordena Librar Orden de Captura en contra del ciudadano ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA, en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, natural de Naguanagua estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1996, titular de Cédula de Identidad Nº V- 24.466.873, profesión u oficio Asistente Administrativo, quien reside en: Urbanización Quintas 2000, Calle 60 Casa N° 01, Parroquia Los Guayos, estado Carabobo,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 29 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 13-02-2020, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS (SCP) Y ADRIAN ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA (CAPTURA), supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS, IMPUTADO: MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, DEFENSORA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 13-02-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso a los imputados de Manera separada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; identificándose: MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, El cual expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra al Defensor Publica ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 21-09-2019 “En esta misma fecha y siendo las 10:20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho Policial, El Funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEC) JOSE INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.900.883, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114, 115, 116, 117,153,187,265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 65, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Cuerpo de policía nacional, y en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1, 15° y 21°, de la ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone::"En esta misma fecha, nos encontrábamos de servicio en ejercicios de mis labores de patrullaje como comandante de la Unidad Radio patrulla. RP.4-957, en Compañías de los funcionarios: SUPERVISOR (CPEC) SOCRATEZ MIRELIS titular de la cedula de identidad V- 13.132.136, OFICIAL (CPEC) YOBALDI PAEZ titular de la cedula de identidad V- 19.903.575, "Cuando realizábamos patrullaje preventivo por las inmediaciones del municipio Los Guayos, específicamente al desplazar por la Urbanización Paraparal, Avenida Principal, adyacente al gimnasio Del Municipio los Guayos de estado Carabobo, a eso de la 05:30 horas de la tarde, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculino, que se encontraban deambulando a pie por el referido sector en sentido contrario nuestro, quienes vestían para el momento: Primero: suéter color blanco, con rayas azules y rojas, pantalón color blanco y zapatos deportivos color gris, azul negro con rayas naranjas, Segundo: franelilla color azul con estampados multicolor, bermuda color azul marino y sandalias cros color negro, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron en veloz carrera dándoles la voz de alto a la cual hacían caso omiso tratando de huir de la comisión policial, iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros, dándoles captura a los ciudadanos en cuestión, acercándonos a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 5 del COPP vigente, e identificándonos como organismo del cuerpo de policia del estado Carabobo, seguidamente le indicamos que de forma voluntaria, exhibiera lo que llevaban adherido a su cuerpo y vestimenta los mismos manifestaron no tener nada que ocultar, seguidamente le indicamos que serian objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, realizándole la inspección, EL OFICIAL (CPEC) YOBALDI PAEZ al PRIMER sujeto descrito, a quien se le incauto: a la altura de la cintura en la parte delantera entre su cuerpo y el pantalón con el cual vestía, UNA (01) GRANADA DE GAS LACRIMOGENO DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL CON LAS INSCRIPCION F.L.I, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, este quedando identificado como: ADRIAN ALEXANDER DE SOUSA PEREIRA de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-26.306.682, fecha de nacimiento: 10/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, declaró residir en La Urbanización Paraparal, Sector QUINTA DOS MIL, CALLE 59, CASA 09, Municipio LOS GUAYOS Del Estado Carabobo, hijo de: Delia Cristina Pereira Rodríguez (v) y José Agustín De Sousa (1) Realizándole la inspección EL supervisor (CPEC) SOCRATES MIRELIS, al Segundo sujeto descrito, a quien se le incauto a la altura del bolsillo delantero derecho de la bermuda con el cual vestía: UNA (01) BALA DE ALTO CALIBRE, DE COLOR DORADA, CON LA INSCRIPCION EN SU CULOTE RA 45, quedando identificado como MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.466.873, fecha de nacimiento: 12/06/1996, estado civil soltero,, profesión u oficio Obrero, declaró residir en La urbanización quinta dos mil calle 60, casa 01 los guayos Del Estado Carabobo, hijo de: Imperio Escalona Vegas (v) Víctor Fernández (V). Procediendo a colectar todas las evidencias antes descritas, procediendo mi persona siendo las 05:35 horas de la tarde como una manera de no violar lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle de sus derechos como imputados contemplados en el artículo 127 del COPP, por lo tomando en consideración todos y cada unos de los fundamentos de la acusación, solicito se Admita la Acusación, se admitan los medios de pruebas, se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado ciudadano MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a los imputados MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, arriba identificado, de viva voz manifesta su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admito plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en la misma”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública.
El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, natural de Naguanagua estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1996, titular de Cédula de Identidad Nº V- 24.466.873, profesión u oficio Asistente Administrativo, quien reside en: Urbanización Quintas 2000, Calle 60 Casa N° 01, Parroquia Los Guayos, estado Carabobo, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identifica como MOISES SAMUEL FERNANDEZ VEGAS, y expusieron: “admito los hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-