REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: CI-2022-375188
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDMAR SANCHEZ.
DEFENSOR PRIVADO ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ.
IMPUTADO: MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-10-1994, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.179.043, residenciado en: Sector Cupira, Calle Sandieguito, Parcela sin Numero, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 08 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2022-375188, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 20-07-2022, por la Fiscalía 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDMAR SANCHEZ, IMPUTADO: MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, DEFENSOR PRIVADO ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20-07-2022, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ANGEL AGUSTIN HENRIGUEZ, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 26-01-2022, funcionarios Adscritos al CICPC las Acacias “siendo las 14:00 HLV, procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Amílcar BARONI, Detective Agregado Hernán CONTRERAS y el Detective Leandro LIZCANO, a bordo de unidad identificada marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, placas 3C00015, con logos alusivos a esta institución, a fin de realizar recorridos en la avenida Bolívar Norte, vía pública, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de disminuir el índice del ROBO y HURTO en el sector; cuando nos encontramos en la cercanías del local comercial Big Market, observamos un grupo de personas, donde una de las personas de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello rapado, color negro, de tez trigueño, de un metro sesenta y cinco (1,70) de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía una franela color blanco, pantalón negro y chancletas color negra con medias de color negro, quien al ver la presencia de la comisión policial acercarse, tomó una actitud evasiva, motivo por el cual descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios activo a este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, acatando el mismo nuestro llamado, por tal motivo se le inquirió sobre alguna documento de identidad que pudiesen aportar, quedando identificados como; MIGUELANGEL JOSÉ TRAVIESO PADRÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.179.043. Acto seguido se le inquirió al ciudadano en mención, si poseía entre sus pertenecías alguna evidencia de interés Criminalístico, expresando no poseer objeto alguno oculto, procediendo el Detective Agregado Hernán CONTRERAS, a realizar la respectiva inspección corporal al referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitar la colaboración de algún ciudadano que funja como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma por lo fortuito del caso, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) teléfono celular marca HONOR, modelo NTN-LX3, de color negro, serial IMEI1: 865135050495181, IMEI2: 865135050535192, sin tarjeta SIM, en vista de lo incautado, procedimos a intuirle si poseía algún documento que lo acreditara como propietario del equipo antes descrito; expresando de manera nerviosa incongruencia a lo inquirido, en vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica hacia la oficina de la Sala de Seguimiento Estratégico de Información Policial, perteneciente a la Delegación Municipal Las Acacias, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus del referido dispositivo móvil y la identidad de la persona antes mencionada, donde luego de una breve espera, fue atendida dicha llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Humberto RODRIGUEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de dicha llamada procedió a ingresar los datos aportados por la comisión, una vez transcurrido varios segundo nos indicó que el teléfono celular se encuentra SOLICITADO, según el expediente K-21- 0066-01317, de fecha 25/12/2021, por uno de los delito Contra la Propiedad (HURTO) y el que ciudadano Miguel ángel José TRAVIESO PADRÓN, titular de la cédula de identidad V-25.179.043, le corresponden los datos, así mismo presenta los siguientes registros policiales, 1.-) Planilla de Identificación (PD1), número 2991993, realizada en fecha 13/09/2021, por la Oficina de Reseña Carabobo, por uno de los delitos HURTO GENÉRICO COMÚN, no indica expediente, 2.-) Planilla de Identificación (PD1), número 2953132, realizada en fecha 03/09/2020, por la Oficina de Reseña Carabobo, por uno de los delitos ROBO GENÉRICO, expediente AP-5050-09-2020 y 3.-) Planilla de Identificación (PD1), número 2857283, realizada en fecha 08/12/2019, por la Oficina de Reseña Carabobo, por uno de los delitos LESIONES PERSONALES, expediente DF- 1600-2019; por lo que encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, en presencia de un delito flagrante, se le informó al referido ciudadano que se encontraba detenido según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 15:00 horas, procedió el Inspector Amílcar BARONI a imponerle de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; así mismo amparado en artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal queda identificado de la siguiente manera; MIGUELANGEL JOSÉ TRAVIESO PADRÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 04/10/1994, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciada en el sector Cupira, calle Sandieguito, parcela sin número, parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-25.179.043. Se deja constancia mediante la presente acta, que siendo las 15:05 horas, el funcionario Detective Leandro LIZCANO (Técnico), practicó la Inspección Técnica Criminalística del lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la cual se consigna mediante la presenta acta de investigación. Acto seguido retornamos a la sede de esta oficina con el ciudadano detenido y la evidencia incautada, a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, de igual manera se le notificó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se le efectuara llamada telefónica a la Fiscal de guardia del Ministerio Público por esta Circunscripción Judicial, siendo atendida por Abogado YOSELIN ROMERO, FISCAL CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le notifico del procedimiento realizado, manifestando la mismo que le lleven las actuaciones para el Palacio de Justicia, a fin de ser presentado ante el respectivo Tribunal de Control. Se anexa Cadena de Custodia de la evidencia colectada, Derechos del Imputado e Inspección Técnica Criminalística de sitio, copia fotostática de la Denuncia y Orden de Inicio, soportes del sistema (SIIPOL) de los registros del teléfono y el ciudadano antes mencionado, en vista de lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación bajo la nomenclatura K22-0066-00091, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la imputada no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, de viva voz manifiesta su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (3°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MIGUELANGEL JOSE TRAVIESO PADRON, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-10-1994, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.179.043, residenciado en: Sector Cupira, Calle Sandieguito, Parcela sin Numero, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo, teléfono: 0412-7770987, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de julio de 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ