REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 09 DE ABRIL DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º



TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1982, soltero, Profesión u Oficio Moto taxista, titular de la cedula de identidad No. V- 16.896.202, residenciado en: Barrió Central, Calle Bella Vista, Casa 416, Parroquia la Candelaria Valencia estado Carabobo.
Y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, venezolano, natural Miranda estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-2000, soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado, residenciado en: Barrió el Calvario, Calle Manrique, Casa SN, Parroquia la Candelaria, Valencia, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 09 DE ABRIL DEL 2024, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 22-05-2019, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA, IMPUTADOS: IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO. DEFENSOR PÚBLICO ABG. MARIA ESPINOZA.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 15-08-2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados de manera separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. MARIA ESPINOZA, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por defensora privada, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 21-09-2019 a las 11:11 horas de la Tarde, encontrándose de servicio los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEC) VASUQEZ TORREALBA EDWARD ALEXANDER, SUPERVISOR AGREGADO(CPEC) ROJAS GONZALEZ JORGE LUIS, OFICIAL(CPEC) VALBUENA NIEVES LUIS JOSE, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL SANTA ROSA al momento que los mismo se desplazaban por la parroquia la candelaria, específicamente en la avenida Lisandro Alvarado Cerca del Hospital Central de Valencia, los funcionarios avistaron a dos sujetos los cuales quedaron identificados como: ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO y IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ, quienes iban a bordo de una moto Empire Horse II, color Roja Placa: AA5M29H, los cuales al darle la voz de alto emprendieron veloz huida, logrando los funcionarios cercarlos y darle alcance a los metros de distancia, acto seguido se le fue comunicado por lo funcionarios que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalística a lo que respondió de manera negativa siendo por ello que le indiciaron que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tras la realización de la misma lograron detectar en el bolsillo lateral del pantalón del ciudadano ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO la cantidad de UN(1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO que tras EXPERTICIA BOTANICA realizada a la sustancia resulto ser MARIHUANA(CANNABIS SATIVA LINNE) con un peso neto de CERO GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS (0.52GRS), acto seguido le realizan la inspección corporal al segundo ciudadano el cual no se le logro incautar objeto alguno de interés, se realizo la búsqueda de persona que fungieran como testigos negándose los mismo por temor a futuras represalias Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico”. Es todo..".
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputados IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, quienes al notar la presencias policial, demostraron una actitud nerviosa y evasiva, logrando uno de ellos cubrir a los demás, para que estos arrojaran algo al suelo, llamando esto la atención de la comisión y descendieron de la unidad patrullera les dieron la voz de alto, siendo acatada por los imputados, asimismo luego de realizarle la inspección Corporal y realizar una inspección por el lugar lograron incautar TRES (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente, contentivo de resto vegetal el cual resulto ser Marihuana con un peso de Cero gramos con Novecientos Diez Miligramos (0,910 grs), por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a los imputados IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, los imputados IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, arriba identificados, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitó plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1982, soltero, Profesión u Oficio Moto taxista, titular de la cedula de identidad No. V- 16.896.202, residenciado en: Barrió Central, Calle Bella Vista, Casa 416, Parroquia la Candelaria Valencia estado Carabobo Y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, venezolano, natural Miranda estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-2000, soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado, residenciado en: Barrió el Calvario, Calle Manrique, Casa SN, Parroquia la Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BIZAMON SANCHEZ y ROSVEL ADRIAN GOMEZ MORGADO, la cual exponen: “me acojo al precepto constitucional. Es todo, quienes expone: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Privado, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados, plenamente identificados en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública en el Presente caso con el Ministerio Publico y el Tribual, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de Julio del 2024. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-