REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 10 de Abril del 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-070201
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-011132
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-070201 interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en contra la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132.
Interpuesto el recurso en fecha 30/06/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-070201, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento: Abg. VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público adscrito al sistema autónomo de la defensoría del pueblo siendo efectiva en fecha 06/09/2023 tal como cursa resulta en el folio diecisiete (17) y dando contestación en fecha 12/09/2023, tal como cursa escrito suscrito desde el folio dieciocho (18) al veintisiete (27), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 13 de septiembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° J7-0884-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-070201, dándose cuenta por esta Sala en fecha 31 de octubre del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre del año 2023, fueron remitidas las actuaciones al tribunal a quo con la finalidad de emitir el pronunciamientos respectivo sobre la admisibilidad en cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones observo lo siguiente: “…Primero: se ordena libra las boletas de notificación a las víctimas, toda vez que no estuvo presente en la culminación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 18/05/2023 y no se le notifico de la decisión emitida. Segundo: se ordena realizar la audiencia de imposición a los acusados ya que no se realizo la respectiva audiencia. Tercero: Corregir la certificación de días hábiles de despacho y no despacho, a los fines sea agregado al presente cuaderno separado en virtud de lo solicitado por esta Sala Primera Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, se ordena Devolver mediante oficio al Tribunal Séptimo (07)de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno separado del Recurso de Apelación de Sentencia y el asunto principal, solicitando que se subsane lo arriba expuesto, a los fines de que esta alzada proceda emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente;en cumplimiento a su vez del contenido de las Sentencias de la Sala de Casación Penal N° 68, de fecha 19-07-2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela y 239, de fecha 06-08-2018 con Ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz, del Tribunal Supremo de Justicia, y remita a esta Sala el cuaderno recursivo en la oportunidad legal correspondiente..”
En fecha 21 de Diciembre del año 2023, remite el presente asunto mediante oficio N° J7-1748-2023, proveniente del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto signado con el Nº DR-2023-070201 (SACCES); Contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de una (01) pieza y cincuenta (50) folios útiles, interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en contra decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del presente año, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132, en consecuencia le corresponde como ponencia en la presente causa la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 08 de Enero del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe como Juez Suplente Superior Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 27-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de Enero del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe Juez Suplente Superior Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de ciento treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive. En consecuencia quedan conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Jueza Superior Suplente Ponente Nro. 01 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Nro. 02 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superior Integrante y Juez Integrante y presidente de esta Sala Primera Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
En fecha 09 de enero del presente año, esta sala primera 01° de la corte de apelaciones reviso exhaustivamente la presente actuación, con la finalidad de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala Primera Nro. 1° observó que el Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo publicado la Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 ejusdem, se constato que el presente Recurso De Apelación no se refleja el emplazamiento de las víctimas, es por lo que se ordena de manera inmediata sea agregadas las resultas efectivas al cuaderno recursivo a los fines de que esta alzada proceda emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del presente Recurso De Apelación.
En fecha 24 de enero del presente año, reingresa el cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2023-070201 mediante oficio J7-0124-2024, Contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de una (01) pieza y sesenta y uno (61) folios útiles, interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en contra decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del presente año, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132. En consecuencia le corresponde como ponencia en la presente causa la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA. Conforman la presente causa.
En fecha 29 de Enero del presente año, se admitió el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal, fijando audiencia para el día 04 de marzo del 2024 a las 11:30 a.m.
En fecha 04 de marzo del presente año, fue se realiza la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en contra de los acusados: 1.-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509,2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327,5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831 en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 30-06-2023, por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETNCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, , en contra decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, mediante el cual fue decretado SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: 1.-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509,2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327,5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831, emitido por el Tribunal Séptimo (7)de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132, el cual riela de los folios uno (01) al nueve(09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADA, MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, acudo ante usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud de la decisión dictada del Tribunal de su digno cargo, de fecha 18-05-2022, y publicada en fecha 05-06-2023 y dentro del marco de actuación correspondiente que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal a que hace referencia el legislador en el artículo 445 del mencionado instrumentos adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro -t término de 10 días contados a partir de la notificación". La dispositiva de la decisión antes mencionada señala al pie que "las partes quedaron notificadas en audiencia", se presenta en este acto del Formal Recurso de apelación.
CAPITULO I
FUNDAMENTACION DEL RECUERSO APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DEL JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA DECISION DE CONDENATORIA 18-05-2022.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo y tercero del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos señalar que el Ministerio Público se encontraba presente como Fiscal competente en audiencia celebrada en fecha 18-05-2022, en la causa con nomenclatura interna MP-212206-2018, bajo el número de asunto de ese Tribunal GP01-P-2018-111321 , seguida a los imputados: 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.410.509, 2.- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.188.766, 4.- JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.967.327 y 5.- FREDDY JOSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.293.988. Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DESUR DEL ESTADO CARABOBO, a quienes se ¡es acusó y se desarrolle el juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica del niño, niñas y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para él para el desarme y control de Armas, y municiones OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 436 único aparte, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTA V.M.C.C y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto . Sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT y DIANA (Los datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedaran en de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien en audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-01-2019, llevado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Estado Carabobo, en la cual fue admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 03-08- 2018 se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad procesal, el delito de omisión al socorro y admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE XAUTORES, con el agravante genérico del artículo 217 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES consumado en perjuicio de la niña M.V.C, de 16 meses de nacida y frustrado en perjuicio de las víctimas sobrevivientes DIANA CAROLINA CASTILLO BRICEÑO (29 años) y ALBERT LUISIN CEDEÑO CASTILLO (29años), así como los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en concurso real de delitos, en contra de los funcionarios militares SM/3 VICTOR MANUEL BARCO SILVA (29A), S/1 JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO (32A), S/2 JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO (23a), S/2 GREIBER JOSUE DELGADO TORREALBA (20A), Y S/2 FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ (26A), adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DESUR DEL ESTADO CARABOBO por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2018 cuando siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente la víctimas ingresaron a un club denominado finca RANCHO PEPE ubicada en el sector carretera vieja Tocuyito La Guasima, frente a las instalaciones Samanes ranchos. Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a bordo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Vinotinto, Placas AE159MK. al momento de ingresar al estacionamiento de la gallera, puesto que se dio cuenta que lo venían persiguiendo, es por esa razón que tanto la víctima sobreviviente Albert, como su esposa e hija lactante, con la finalidad de resguardarse dando una vuelta dentro del mismo y procediendo a bajarse del vehículo con la finalidad de verificar que ¡a situación, quedando fuera del carro un rato prudente, mientras su esposa se encontraba dentro del carro con la niña y al momento que la víctima sobreviviente Albert, procede a montarse en la camioneta los funcionarios militares hoy imputados quienes portaban armas largas de fuego tipo fusil kalashnikov ak-103 y armas cortas tipo pistola prieto Beretta calibre 9 milímetros sin mediar palabras ni en resguardo de su integridad o la de terceros procedieron a disparar de manera desmedida las armas orgánicas que portaban en ese momento con ocasión a encontrarse de servicio activo, siendo impactado dicho vehículo, siendo colectado en el sitio del suceso la cantidad de cuarenta y cuatro (44) conchas logrando impactar sobre la humanidad de la niña causándole la muerte en el lugar de forma instantánea a causa de fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa, causándole múltiples heridas graves a las víctimas sobrevivientes motivado al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se ordena el pase a juicio y se ratifica la medida de privación de libertad al internado Judicial Carabobo (Penal de Tocuyito), siendo impactado dicho vehículo, siendo colectado en el sitio del suceso la cantidad de cuarenta y cuatro (44) conchas logrando impactar sobre la humanidad de la niña causándole la muerte en el lugar de forma instantánea a causa de fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa, causándole múltiples heridas graves a las victimas sobrevivientes motivado al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se ordena el pase a juicio y se ratifica la medida de privación de libertad al internado judicial Carabobo( Penal de Tocuyito), siendo comisionadas fiscalía (35) de Carabobo con competencia en protección de derechos humanos, 94 Nacional y 33 de Carabobo con competencia en Fase intermedia y Juicio esta última con relación al civil encargado del club ciudadano José Luis Reyes Aguilar (29) acusado por la Fiscalía 27 como cómplice no necesario y recluido en la Base de Homicidios la Florida del CICPC.
En la Audiencia de continuación de juicio se cie^ la recepción de pruebas y se procede a as conclusiones celebrada en fecha 18-05-2022, vista la circunstancia de que el ciudadano Juez Séptimo, dicto una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos imputados 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.410.509, 2,- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA. titilar de la Cédula de Identidad N° 26.188 766, 4.- JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de 3 Cédula de Identidad N° 24.967.327 y 5.- FREDDY JOSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad N° 20.293.988, en la cual la juzgadora apartándose de la calificación jurídica condena a los ciudadanos antes mencionados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la niña M.V C, de 16 meses de edad, así como por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 y 424 de! Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT Y DIANA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir una pena de 13 AÑOS Y 15 DIAS DE PRISIÓN.
Es por lo que Honorables Magistrados en atención a este hecho, si bien es cierto, apartarse de ¡a calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó es una de ¡as facultades de la Juzgadora, no siendo menos importante indicar que la misma debió ponderar y examinar con imparcialidad el hecho objeto del juicio, ya que nos encontramos en presencia de delitos considerados de lesa humanidad y una violación grave a los derechos humanos, considerando así ¡os valores superiores del Estado Venezolano, ya que el delito de Homicidio consumado como es el caso que no ocupa privó del derecho a la vida a una niña de solo 16 meses de edad, que apenas empezaba a crecer, siendo que los hoy condenados dejaron a una familia quebrantada por su partida, no existiendo ningún tipo de reparación o castigo que pueda compensar o resarcir el daño causado, así como en respeto a la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ei articulo 19, de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela que establece la obligatoriedad de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y articulo 29, ejusdem, que señala la actuación de los acusados quienes investidos de autoridad en el ejercicio de sus funciones que violan los derechos de los ciudadanos, las cuales son prácticas perversas que deben ser superadas en sociedades democráticas, tenemos lo previsto en los artículos 2, 19 y 29 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2. Ven azuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político)
Articulo 19. El Estado garantizaré a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación' alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los trata sobre derechos humanos suscritos y ratificados por ¡a República y con las leyes que los desarrollen. (Negrita nuestra.)
Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos -humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y 3S delitos de lesa humanidad serán investigadas y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el adulto y la amnistía. (Negrita nuestra.)
CAPITULO lI
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES CON CARÁCTER VINCULANTES. QUE HACE VALER EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE EN ESTE ACTO SE INTERPONE Y POR EL CUAL SE OPONE A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 18-05-2023.
Procedemos a ejercer el Recurso de Apelación de la decisión emanada en fecha 18-05-2023 por la Ciudadana Juez séptima de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal, encontrándonos en la etapa procesal juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar"; y en atención a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem que consagra" Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho", pasa a interponer recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, en fecha 18-05-2023 en asunto con nomenclatura GP01-P-2018-11132. Respecto al decreto de SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los computados ya identificados, atendiendo a lo previsto en el Artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la decisión decretada por la Ciudadana Juez séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y donde el Ministerio Público formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORES, con el agravante genérico del artículo 217 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES consumado en perjuicio de la niña M.V.C, de 16 meses de nacida y frustrado en perjuicio de las víctimas sobrevivientes DIANA CAROLINA CASTILLO CEDEÑO (29 años) y ALBERT LUISIN CEDEÑO CASTILLO (23s: as come os tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en concurso real del delito, en contra de los funcionarios militares SM/3 VICTOR MANUEL BARCO SILVA (29A), S/1 JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO (32A) S/2 JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO (23A), S/2 GREIBER JOSUE DELGADO TORREALBA (20A) , Y S/2 FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ (26A) ,adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DESUR DEL ESTADO CARABOBO, estamos en presencia de delitos pluriofensivos no solo va en contra la persona que lo sufre, las victimas indirectas sino que coloca en peligro la seguridad del estado desestabilizando la paz así como va en contravención sino que coloca en peligro la seguridad del estado desestabilizando la paz así como va en contravención a los establecidos en nuestra carta magna , y por lo tanto no pueden gozar de beneficio alguno los que se vean involucrados en este tipo de delito, ya que se trata de funcionarios policiales en ejercicios de sus funciones y siendo que estamos en una etapa en la que nos encontramos siendo examinados por la CORTE PENAL INTERNANCIONAL, siendo que debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que vulneren los DERECHOS HUMANOS, para este tipo de conducta no se vuelva a repetir.
Esta Representación Fiscal atendiendo al Principio de Subsunción Lógica, al Principio de .legalidad, en cumplimiento al Debido Proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, que a todas los ciudadanos: : 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.410.509, 2.- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.967 327 y 5.- FREDDY JOSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.293.988, acusados en las presentes actuaciones, son culpables, por los hechos por los cuales fueron acusados, así como por la magnitud de año causado, además estamos en presencia de tres víctimas, siendo una de ellas una niña de solo 16 meses de edad, hecho que a lo largo del contradictorio realizado existió una actividad probatoria suficiente, certera, coherente e inequívoca, por lo que no existe fundamentación alguna que permita justificar el cambio de la calificación jurídica efectuado por la juzgadora .
Esta representación fiscal hace especial mención a la preeminencia del Estado Venezolano a la protección y respeto de los Derechos Humanos, y en relación al caso que nos ocupa el delito antes mencionado conlleva una violación múltiple y compleja de derechos, tales como el derecho a la vida, así mismo este abominable hecho se lesiona el derecho de los familiares de las víctimas, los cuales son de carácter inderogables, es por este hecho que debió la ciudadana Juez séptima de Juicio dicta a todas luces debió CONDENAR a los ciudadanos acusados por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTE V.M.C.C (OCCISA) y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT y DIANA. SEPARADAMENTE Y LA JUZGADORA NO APLICÓ EL CONCURSO REAL DE DELITOS encontramos en presencia de los hechos y varios delitos existiendo dos víctimas sobrevivientes, debiendo tratarse del delito INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTIL en grado de FRUSTACION separadamente y aplicar la pena correspondiente por cada víctima, tenemos lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables.
Articulo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Negrita nuestra)
Estos delitos son delitos también considerados pluriofensivos debido a que no solo se trata de las victimas arriba señaladas, sino que también violentaron el Derecho a la vida. Derecho establecidos en nuestra Carta Magna corno lo es la Constitución de la República Bolivariana de , Venezuela.
Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de -justicia, en Sentencia 012 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo del 2021, en la que se señala:
De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín "appellatio" y este del verbo "appello" que significa "dirigirse o recurrir [a alguien]") es eí más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales.
Efecto de que sean revisadas por un Tribunal Jerárquicamente Superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior. Couture, en su "Vocabulario Jurídico", señala que la apelación es "el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella...".
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI C. YAÑEZ [19781.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Buenos Aires ), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal .jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/'o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en e tribuna inmediatamente superior . que recalcar que el tribunal superior se hará úricamente de la carrucada del expediente para así no entorpecer el proceso llevado en la Instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que este posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del dallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el merito de la apelación ejercida y, en vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor:
“… Articulo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 444 ejusdem, el cual establece lo siguiente
“… Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta. Contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el mismo orden de ideas, la interposición del presente recurso de apelación de sentencia radica en el hecho de la decisión dictada que otorga la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados cuenta con ilogicidad manifiesta en la motivación de la referida sentencia absolutoria , en virtud de que ese juzgado indica que no quedo acreditada la manera en la cual los imputados realizaron la conducta activa de los delitos, así como el nexo causal entre el hecho típico y la supuesta acción desplegada por los ciudadanos acusados y decide apartarse de la solicitud fiscal y apartarse de la calificación jurídica por la cual fueron acusados los imputados hoy condenados, aun cuando se demostró durante el contradictorio la responsabilidad penal y la conducta desplegada por los funcionarios: 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° '5.410.509, 2.- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.188.766, 4.- JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.967 327 y 5.- FREDDY .OSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.293.988, así mismo se logro comprobar que estos funcionarios se encontraban al servicio del estado es decir cumpliendo sus funciones como funcionarios, transgrediendo los derechos constitucionales y legales.
PUNTO PREVIO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida, esta Representación Fiscal, desea hacer de su conocimiento, que se consignó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESE CIRCUITO JUDICIAL, las comunicaciones 08-DPDDHH-F35-0882-2023, de fecha 30-05-2023 y 08- DPDDHH-F35-895-2023, de fecha 05-06-2023, siendo debidamente recepcionadas, en las cuales, se solicitó a la Juez Séptima en Funciones de Juicio, MOTIVARA Y NOTIFICARA, la decisión que se impugna mediante el presente a los fines de ejercer el derecho a la doble instancia, siendo el caso que esta Representación del Ministerio Público, NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA, causando una evidente indefensión y limitando de modo ilegal, nuestros medios procesales de defensa, por lo que realizando revisión de las actas que conforman el asunto GP01-P-2018-11132, el día 27-06-2023, pude conocer la resolución judicial que hoy se rechaza, por lo que se considera esto un hecho de gran importancia con consecuencias serias no haberse realizado la respectiva notificación a esta Oficina Fiscal número 35, es por lo que anexo, constante de dos (02) folios, los oficios arriba señalados.
CAPITULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida a través de la cual se DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos: : 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18 410.509. 2.- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818 099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.188.766, 4.- JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.967 327 y 5.- FREDDY JOSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.293.988 a quien se les acusó y se desarrolló el juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTE V.M.C.C (OCCISA) y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 De la Ley para el desarme y control de armas y municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia.
PRIMER: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita que sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho, y se ANULE LA DECISION, 18 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que realizo un cambio de calificación no ajustada a derecho y sean condenados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo -.5.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTE V.M.C.C (OCCISA) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto no existe lógica entre los decidido por el Juez y los probado en el debate de juicio Oral y público…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de septiembre del año 2023 el profesional en el derecho: VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Ordinario Adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, actuando en este acto como: Defensor Publico de los acusados: .-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509,2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327,5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios dieciocho (18) al veintisiete (27). Siendo su contenido el siguiente:
“…Venezolano," cédula de Identidad V-18.410.509, 19.818.099, 26.188.766, 24.967.327 y 20.293.988 respectivamente; identificados suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, con el objeto de contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal 35 del Ministerio Publico, Abogada María José Pedroza con competencia en protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada en fecha 18/05/2023 y cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por este Despacho en fecha 5-09-2023.
PUNTO PREVIO
Vista como ha sido las actuaciones en revisión realizada quien acá suscribe, es importante que se mantenga en constancia que transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada sentencia condenatoria en contra de mis asistidos previamente identificados, realizado el efectivo computo por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, donde una vez transcurridos lo 10 días contados a partir de la fecha de su publicación y siendo que no fue presentado recurso alguno es por lo que el tribunal a-quo procede, admitir el presente asunto a los fines que sea remitido a tribunales de ejecución, pero es el caso que en fecha 30 de junio de 2023 fue interpuesto recurso de apelación de sentencia por parte de la Representante de la fiscalía 35 del Ministerio Publico, lo que hace violatorio al debido proceso y por lo que esta defensa conforme al artículo 428 literal "b" de la norma adjetiva penal solicita sea decretado INADMISIBLE el mismo por EXTEMPORANEIDAD; es el caso que alega la recurrente que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Preceptúa: "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término del 10 días contados a partir de la notificación" considera esta defensa que el ministerio público no solo incurre en el error jurídico de interponer un recurso extemporáneo, si no, que adicionalmente PRETENDE mal informar a las partes modificando lo "preceptuado" en el prenombrado articulo; es importante que se tenga en clara evidencia que el mismo contempla: "...Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se Interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera Ia redacción del mismo por el motivo Expresando en el artículo 347 de este código… negrita y cursiva propio y NO como lo manifiesta la representante del Ministerio Publico, quien transforma a conveniencia lo preceptuado en prenombrado articulo.
Es importante señalar, que ha sido enfática y cuidadosa la materia jurisprudencial en relación a los lapsos al momento de realizar un recurso, señalando que "Su inobservancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica" allá la sentencia Sala Constitucional N° 214-21/06/2022, que hace alusión en relación al CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO LAPSOS PROCESALES; la misma es conteste y clara.
"...Ahora bien, respecto al carácter de orden publico de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos “… no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.( Vid. S.S.C.n°208° del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de preclusion el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra "Teoría General del Proceso', la segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresado nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los seros procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la acción procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso{...)".
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta Máxima Instancia Constitucional que en el asunto sub lite, el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado ante el ad quem, comenzó a correr el 24 de septiembre de 2019, día posterior al vencimiento del lapso legalmente establecido para el anuncio (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil), tal como se desprende del folio 136 del expediente y; expiró el 6 de noviembre de 2019, último día después de computar 40 días continuos más el término de la distancia (4 días) que fue otorgado; no obstante, tal como se demuestra de la propia sentencia hoy objeto de revisión, dicho escrito fue presentado el 7 de noviembre de 2019, esto es un (1) día posterior al vencimiento del lapso ut supra indicado, por tanto, resulta forzoso concluir que la formalización del recurso en cuestión fue consignado de manera extemporánea, resultado así claramente errónea y arbitraria, el computo que realizo la mayoría sentenciadora de la sala de casación civil.
Ha sido preciso el TSJ en relación a este tema en este caso que nos ocupa,
el importante adicionalmente se recuerde en la misma sala deja constancia que El establecimiento de lapsos preclusivos el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles/ o actos de mera formalidad, sentencia de la Sala Constitucional N° 953/20/10.
"Al respecto, esta Sala debe advertir en el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las Juezas. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de a realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a SU VEZ se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debico momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo gue posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció
“ No puede esta Sala constitucional pasar por alto que como intérprete máxima de la constitucional, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en referencia a que “ No se sacrificara la justicia de formalidades no esenciales. Igualmente la sala observa que, en realidad los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo , la decisión apelada confirmada por esta sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo que invocado la existencia de una formalidad no esencial se inobservante los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados se jurisdiccionalmente, per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Por todo lo acá expuesto es por lo que considera esta defensa que es ajustado a derecho e imperiosamente necesario que sea decretado el recurso interpuesto por la representación de la fiscalía 35 del ministerio publico INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO por lo antes expuesto y por cuanto no puede ser tomado de manera ligera los lapsos procesales y bien ya lo ha dejado asentado las múltiples sentencias de nuestro máximo tribunal.
CAPITULO I
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Sostiene el recurrente que la decisión dictada por el juzgado séptimo de Primera Instancia en función de juicio, audiencia y del circuito judicial penal del estado Carabobo debió ponderar y examinar con imparcialidad el hecho objeto de juicio… pero se pregunta esta defensa, porque es la realidad del recurso ejercido por la representación fiscal, por la búsqueda de la verdad o por la necesidad que la sentencia condenatoria debe ser por penas máximas. Ya se ha vuelto costumbre encontrar recursos donde la única
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 05 de Junio del año 2023, dicta sentencia condenatoria emitida por el Tribunal 7 ° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los acusados: VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ y JOSE LUIS REYES AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.181.099, N° V-24.967.237, N° V-8.410.509, N° V-26.188.766, N° V-20.293.188, N° V-20.385.81 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en de Monserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el : 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132 la cual consta en copias simples en los folios dos (02) al cincuenta y ocho (58) de la octava pieza del asunto principal.
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del debate del Juicio Oral y público a los Acusados ciudadanos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, natural de San Carlos estado Cojedes, de ovil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1988, de profesen u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-19.181.099, con domicilio en: Ciudad chaves apartamento 36, torre 12, Valencia , estado Carabobo, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil SOLTERO, de 37 de edad, fecha de nacimiento 30-04-1986, de profesen u oficio: funcionario de la GNB, titular de la de identidad V-18.410.509, con domicilio en: Barrio La Honda, calle Independencia, casa N° 73, Tocayito Municipio Libertador estado Carabobo, JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, natural de San Juan de los estado Guárico, de estado civil soltero, de 28 atas de edad, fecha de nacimiento 20-09-1994, de profesen u : funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-24.967.237, con domicilio en: Barrio José Antonio Páez , Andes Bello, casa fsf 08, Genérico, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, natural de Guanare estado portuguesa, de estado civil soltero, de 25 atas de edad, fecha de nacimiento 31-05-1998, de profesen u oficio, funcionarios de la GNB, titular de la cédula de identidad V-26.188.766, con domicilio en: Caserío Gato Negro, poblado 1 , organización Negro Primero,, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de estado civil soltero, de 31 atas de edad, fecha de nacimiento 05-09-1991, de oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-20.293.188, con domicilio en: urbanización cumboto II, avenida 5, sector 3, casa N °54, Puerto Cabello estado Carabobo y JOSE LUIS REYES AGUILAR, -5:ural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 33 atas de edad, fecha de nacimiento 31-05-1989, de profesión u oficio: T.S.U en petróleo, titular de la cédula de identidad V-20.385.831, con domicilio en Carretera Vieja de Tocuyito, sector Zampa, finca Rancho Pepe, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo. Consecuencialmente para a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, con base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA SEPTIMA DE JUICIO: ABG. IRMA GABRIELA GIL BRAVO
SECRETARIA: ABG. FRANCIS PERAZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA Y TRIGESIMA QUINTA (33° y 35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO
PETIT Y ABG. DEBOMNIS PERALTA
VICTIMA: MONSERRAT, DIANA Y ALBERT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR ARRIETA Y ABG. CARMEN PARABABIRE
ACUSADO: VICTOR MANUEL BARCO SILVA, natural de San Carlos estado Cojedes, de estado civil solero, de 35 años, fecha de nacimiento: 18-10-1988 de profesión u oficio funcionario de la GNB. Titular de la cedula de la identidad N° V-19.181.099 con domicilio en: Ciudad Chávez, apartamento 36, torre 12, Valencia estado Carabobo, MANUEL URA QUINTERO, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 37 años fecha de nacimiento 30-04-1986, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad N° V18.410.509, con domicilio en: Barrio La Honda, calle Independencia, casa N° 73, Tocuyito Municipio estado Carabobo, JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, natural de San Juan de los Morros estado x de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1994, de profesión u oficio: de la GNB, titular de la cédula de identidad V-24.967.237, con domicilio en: Barrio José Antonio Páez, Andrés Bello, casa N° 08, Guárico, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, natural de Guanare estado portuguesa de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1998, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-25.188.766, con domicilio en: Caserío Gato Negro, poblado de Negro Primero,, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, se Puerto Cabello estado Carabobo, de estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09- profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-20.293.188, con domicilio en: cumboto II, avenida 5, sector 3, casa N° 54, Puerto Cabello estado Carabobo y JOSE LUIS REYES natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1989de profesión u oficio: T.S.U en Petróleo, titular de la cédula de identidad V-20.385.831, con domicilio en: la Carretera Vieja de Tocuyito, sector Zanjón, finca Rancho Pepe, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en de Monserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el : 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de agosto de 2002 que ...motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta a una resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho de justificar el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema deciden , permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario o ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el alfanumérico GP01-P-2018-011132, impuesta en el debate oral y privado que se dio inicio en fecha 23-08-2021, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ. JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO donde este Juzgado los declara CULPABLES y CONDENA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CAUF1CADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en e articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Monserat COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL 3RADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del código penal en perjuicio de diana y Albert ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el ciudadano acusado y JOSE LUIS REYES AGUI LAR, donde este Juzgado los declara CULPABLES y CONDENA, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Al inicio de la audiencia, esta Juez instruyó al acusado de autos acerca del precepto previsto en el artículo 49 numera! 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informado acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en el Código Orgánico procesa¡ Penal, ante esto, el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBEJTO DEL JUICIO DESARROLLO DEL DEBATE
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación; fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Público (Fiscalía 35) en la causa fiscal: MP-212206-2018 correspondiente al asunto pena! principal GP01-P-2018-011132, expresado de la siguiente manera:
"en fecha 18 de junio de 2018, en el sector Carretera Vieja Tocuyito - La Guasima, finca Rancho Pepe, frente a las instalaciones Samanes Ranches, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, donde manifiesta el ciudadano Luisin (victima sobreviviente) que se encontraba en compañía de su esposa e hija, su madre y su suegra, en la casa de su hermano Wilmer, ubicado en el Sector Pedro Herrera, compartiendo con familiares y amigos con motivo de celebrar el día del padre, manifiesta la victima que a las 08:00 horas de la noche se dispuso a llevar a su suegra a su lugar de residencia ubicado en el sector Pocaterra en Tocuyito y que posteriormente fue a llevar a su casa a su señora madre ubicada en el Libertador en Tocuyito, indica la víctima en su relato que como a las 11:30 horas de la noche, ingreso en la gallera ubicada en la carretera vieja Tocuyito, puesto que se dio cuenta que lo venían persiguiendo, es por esa razón que tanto la victima sobreviviente como su esposa e hija, quienes iban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, entrar al estacionamiento de| la gallera, con la finalidad de resguardarse dando una vuelta dentro del mismo y procediendo a bajarse del vehículo con la finalidad de verificar la situación, quedando fuera del carro un rato prudente, mientras su esposa se encontraba dentro del carro con la niña V.M.C.C (Occisa), cuando el ciudadano Luisin (victima sobreviviente) procede a montarse en la camioneta, los funcionarios SM/3 VICTOR MANUEL BARCO SILVA, S/1 JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, S/2 JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, S/2 GREIBER JOSUE DELGADO TOPRREALBA y S/2 FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, sin mediar palabras ni en resguardo de su integridad o la de terceros procedieron a disparar de manera desmedida las armas orgánicas que portaban en ese momento con ocasión a encontrarse de servicio activo, según se desprende de las actas procesales, esta información es corroborada con la declaración recabada de testigos presenciales y referenciales, inclusive de la propia víctima quien señala que cuando empezaron a sentir los disparos hacia el carro, las victimas desconocían de donde y quienes las estaban realizando, momento en el cual la ciudadana Diana (victima sobreviviente) le indica a su esposo que había sentido que le dieron a ella, momento en el cual el ciudadano Luisin también sintió un disparo en el hombro, sin embargo, a pesar de esta situación el ciudadano Luisin se bajo del carro, con la intención de señalar que no sigan disparando, puesto que dentro del mismo se encontraban su esposa y su hija de dieciséis (16) meses de nacida, en ese momento uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que venia de frente hacia Luisin, le dispara de forma directa ocasionándole un impacto en el brazo derecho, refiere la victima que el funcionario le dice "tírate al piso", pero aun en esa circunstancia, el ciudadano Luisin empezó a discutir con ellos, indicando que le habían matado a su hija, momento en el cual cuando abren la puerta del carro que está ubicado de! lado del copiloto, los Guardias Nacionales ven a su esposa e hija todas llenas de sangre y es ahí donde el ciudadano Luisin les manifiesta a los funcionarios militares que se habían metido en problemas, inclusive refieren testigos presenciales de ¡os hechos que la misma gente que estaba en la gallera fue quien prestó auxilio de manera inmediata, trasladando a Luisin. Diana y a su hija para el hospital más cercano, que utilizaron durante el servicio de guardia que estaban desempeñando para el momento, es decir, se encontraban en ejercicio de sus funciones, obviando toda responsabilidad sobre lo ocurrido, razón por ¡a cual, la misma gente que estaba en la gallera prestaron los primeros auxilios y el traslado de los heridos hacia un centro médico de manera inmediata, sin embargo, al momento de llegar a la ciudad Hospitalaria Dr.Enrique' Tejera ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, en la ciudad de Valencia, la infante V.M.C.C de tan solo dieciséis (16) meses de nacida, ingreso al referido centro hospitalario sin signos vitales, producto de una herida en la cabeza producida por arma de fuego, es todo.
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Público (Fiscalía 33) en la causa fisca!: MP-400521-2017 correspondiente al asunto penal principal GP01-P-2018-Q11132, expresado de la siguiente manera:
"en fecha 18 de junio de 2018, en el sector Carretera Vieja Tocuyito - La Guasima, finca Rancho Pepe, frente a las instalaciones Samanes Ranches, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, lugar donde se desarrollaba un evento con motivo a la celebración del día del padre, la cual fue organizada por el ciudadano JOSE LUIS REYES AGUI LAR así mismo quien era responsable de tal evento, momento este cuando llega un vehículo tipo camioneta, modelo machito, marca Toyota, de color vino tinto, en el que se encontraban las victimas ALBERT LUISIN CEDEÑO CARMONA (Victima sobreviviente) quien era el conductor del vehículo junto a DIANA CAROLINA CASTILLO CEDEÑO (victima sobreviviente) y a su hija Victoria Monserrat Cedeño Castillo (victima occisa), quienes al retirarse del lugar a bordo del vehículo en que se encontraban fueron perseguidos por un grupo de cinco efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quedando identificados como SM/3 VICTOR MANUEL BARCO SILVA, S/1 JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO. S/2 JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, S/2 GREIBER JOSUE DELGADO TOPRREALBA y S/2 FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ quienes por declaraciones de4 los testigos presenciales del hecho se encontraban en el evento, los cuales accionan sus armas de fuego en reiteradas oportunidades, impactando al vehículo antes descrito ocasionándole la muerte a la infante hoy victima occisa y causándole heridas por proyectiles disparados por arma de fuego a las victimas sobrevivientes, huyendo los mencionados uniformados del lugar del suceso al verse amenazados por la comunidad quienes se alteraron al percatarse que había fallecido una niña. Una vez ocurridos los hechos antes señalados funcionarios adscritos a la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico practicaron una serie de diligencias de investigación mediante las cuales lograron la aprehensión del hoy imputado José Luis Reyes Aguilar, así como los efectivos castrenses. Es todo"
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado VÍCTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO y JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por sus defensores técnicos, quedando en uso del derecho de palabra, a cada uno de los acusados quien expreso a viva voz, alta y pausada cada uno por separado: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS", de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de la Carta Magna, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico. Manifestando a viva voz "NO DESEO DECLARAR". Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL (35) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBOMNIS PERALTA, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE: Buenas tardes a todos los presentes, en el día de hoy pautado para las conclusiones del presente debate con nomenclatura GP01-P-20118-11132, seguida a los acusados: VICTOR MANUEL BARCO SILVA titular de la cédula de identidad N° 19.181.099, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA titular de la cédula de identidad N° .26.188.766, JOSE ALEXANDER MESA SOLORZANO titular de la cédula de identidad N°24.967.327, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad N°20.293.188, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 18.410.509 quienes se encuentran actualmente privados de libertad y JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N°20.385.831, quien se encuentra actualmente en libertad, esta representación fiscal N° 33 en colaboración con la fiscalía 35 con competencia en derechos humanos considera que en desarrollo del presente debate surgió una actividad probatoria suficiente y certera para que esta juzgadora no tenga duda de su veredicto el cual no puede ser otro que los acusados identificados plenamente son responsables de los delitos que fueron determinados tales como: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre victoria Montserrat Cedeño castillo, así como el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración 406 ordinal 1 concatenado con el art. 80 del código penal en perjuicio de diana carotina castillo y Albert luisin Cedeño. Así como el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 115 de la Ley del desarme y municiones y la simulación de hecho punible art. 239 del código penal, haciendo un resumen del contradictorio se evacuaron medios de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en el presente debate los nombres de los funcionarios actuantes que suscribieron las actas de investigación penal de fecha 18-06-2018, cuyas actas cumpliendo con los requisitos cumplidos en el art. 181 y 182 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son los principios de libertad de la prueba estos funcionarios en su deposición fueron contestes en señalar que los hoy acusados estuvieron involucrados en estos hechos donde perdiera la vida la niña victoria Montserrat sedeño con 1 año de edad cuando hoy los acusados sin aviso anunciarse sin dar la voz de alto y ningún tipo de aviso desenfundaron sus armas de fuego en contra del vehículo marca jepp ocasionando la muerte a la referida niña accionando a sus padres lesiones que casi le ocasionan la muerte seguidamente la deposición de los funcionarios qué suscribieron las actas de inspección técnicas criminalísticas tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos como en el departamento de patología cuando identificaron el cadáver de la niña fueron conteste en su deposición reconociendo el contenido y las firmas de las actas y fueron contestes en afirmar que efectivamente que en sector carretera vieja Tocuyito la guasima finca rancho pepe frente a las instalaciones samanes ranch parroquia Tocuyito libertador edo. Carabobo ocurrieron estos hechos, las victimas que fue promovido el testimonio como prueba anticipada fueron conste al firmar que los hechos donde su hija perdió la vida y ellos fueron lesionados fue en el lugar mencionado y a bordo del vehículo de su propiedad y que los hoy acusados fueron señalados y ratificados en su testimonio que se trababa de funcionarios uniformados con uniformes de la GNB y desenfundaron las armas de reglamento de una forma violenta arremetieron contra el vehículo ocasionado la muerte de la niña y lesiones a sus padres. Seguidamente los funcionarios adscritos a la unidad técnica criminalística del Ministerio Publico del edo. Carabobo el funcionario Jorge mesa así como los funcionarios Jorge Piñero adscrito a la unidad del estado Lara del Ministerio Publico fueron contestes en señalar que cuando practicaron a la inspección técnica criminalísticas que efectivamente el vehículo donde se encontraban las victimas recibió más 56 impactos el funcionario mesa en el reconocimiento de la evidencia tipo ropa que tenían en el momento afirmo que la franela se determino que había recibido el impacto por arma de fuego y se determino que fue por la parte de la espalda. Seguidamente en la deposición de la Dra. Ailen Montenegro quien suscribe el protocolo de autopsia N°1379-18 de fecha 19-06-2018 la cual determino que la niña la causa de la muerte fue ocasionada por el impacto de bala que fue recibido en la región cefálica de atrás hacia adelante (de afuera hacia adentro), en el mismo orden de idea la Dra. Que realizo los reconocimiento médico legal fue constaste en afirmar que las lesiones fueron ocasionadas por impacto de bala producida por arma: de fuego , el funcionario Ronald Álvarez quien suscribió la trayectoria intraorganica y manifestó que se apoyo hacer esa experticia en el protocolo de autopsia por lo que determino que la niña recibió el impacto de bala fue de atrás hacia adelante, seguidamente en la experticia hematológica suscrita por rocsson flores el cual afirmo de forma conteste y certifico que la sustancia colectada resulto ser sangre de especie humana asimismo esto fue ratificado con los expertos adscritos a la unidad técnica criminalística del Ministerio Publico que dicha sangre fue sometida a determinar el grupo sanguíneo dando como resultado que la sangre pertenecía a la niña victoria Montserrat Cedeño y que la sangre de los padres colectadas en el vehículo se determino que pertenecía a su ADN y aunado al testimonio de los testigos que comparecieron a esta sala y que debidamente juramentados manifestaron y señalaron que efectivamente fueron los funcionarios adscritos a la GNB y hoy acusados fueron os que con su acción desplegada causaron la muerte y lesionaron a sus padres en ese lugar que fue señalado por la inspección técnica y que corroboraron que ellos estaña en ese lugar el día que ocurrieron los hechos. Con todas estas pruebas evacuadas solicita esta representación fiscal por todo lo entes expuesto por todo lo evacuado en el presente debate solicito a la ciudadana jueza que aplicando las reglas de la lógica de los conocimiento científicos y las máximas experiencias y de conformidad con el art. 349 del decreto de la reforma parcial de ley del COOPP solicito en contra de los hoy acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA titular de la cédula de identidad N° 19.181.099, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA titular de la cédula de identidad N° 26.188.766, JOSE ALEXANDER MESA SOLORZANO titular de la cédula de identidad N°24.967.327, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ titular de la cédula de identidad N°20.293.188, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 18.410.509 quienes se encuentran actualmente privados de libertad y JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N°20.385.831, una sentencia condenatoria por los delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del código penal. Homicidio Calificado en Grado de Frustración 406 ordinal 1 concatenado con el art. 80 del código penal, Uso indebido de arma de fuego previsto en el art. 115 de la Ley del desarme y municiones y la simulación de hecho punible art. 239 del código penal, como todos sabemos el delito de homicidio es un delito donde se priva el derecho de la vida a una persona es un derecho fundamental de todos los derechos humanos en consideración esta fiscalía la vida es el bien jurídico mas titulado por nuestra constitución más preciado que puede existir debido a que ningún tipo de reparación o castigo pueda rehacer el daño causado donde1 se le privo del derecho a la vida a una niña que apenas empezaba a crecer. Los hoy acusados dejaron a una familia quebrantada por su partida ya para finalizar solicito a la juez se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los acusados porque quedo demostrado de forma fehaciente en el desarrollo del presente debate que los: hoy acusados son responsables y culpables de hechos por los cuales fueron juzgados ante este tribunal y que $ara la presente fecha no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron dicha medida. Es todo.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
Una vez como ha sido lo evacuado todo el acedo probatoria, considera esta defensa del Ministerio Publico 33, considera que existió para que esta juzgadora no tenga duda el cual no sea otra de que los ciudadanos José Luis Reyes Aguilar, por ¡a presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, enperjuicio de quien en vida se llamaba victoria Montserrat Cedeño castillo, y homicidio calificado frustrado por motivos fútiles en grado de complicidad no necesaria en perjuicio de Ana castillo y Albert Cedeño victimas sobrevivientes, asiendo un resumen de lo que fue el desarrollo se puede hacer mención de funcionarios actuantes y expertos que comparecieron en el mismo como es el caso de los funcionarios adscritos a la unidad técnico científico del Ministerio Publico quienes en forma coherente y contextos depusieron sobre la distintas experticias practicadas las distintas evidencias colectadas en el sitio de sucedo así como la inspecciones técnicas criminalísticas, el levantamiento del sitio de suceso indicando que era un sitio abierto en el municipio de Tocuyito, en un lugar conocido como rancho pepe, donde funcionaba una gallera, indicando que fueron colectadas conchas de balas pertinentes a los fáciles en el cual eran las armas reglamentarios de los acusados hoy presentes en sala, en relación al levantamiento plan métrico quedo acreditada el sitio donde se encontraban los tiradores y el vehículo donde se trasladaban las victimas así como también la trayectoria intraorganica del cual depusieron el inspector roma Alvares indicándolo que se apoyo con el protocolo de autopsia practicada por el médico anatomopatólogo forense en el cual dejo constancia en esta sala que la victima una niña de apenas 1 año de edad presentaba un único impacto de bala en la cabeza, en relación a la inspección técnica criminalística practicada a vehículo en el cual se encontraban las víctimas, se dejo constancia que la misma presentaba múltiples impactos de balas todos con orificio de adentro hacia afuera, dejando constancia que la misma recolectaron distintas evidencias de interés criminalistico, así como la franela que aportaba la victima del cual se le practico la respectiva experticia de reconocimiento técnico, dejando constancia el técnico que la misma presentaba soluciones de continuidad y distintos orificios presuntamente producido por el paso del proyectil, así como también las inspección técnica practicada al vehículo tipo Toyota modelo land cruser, perteneciente a la guardia nacional ene I cual se desplazaban o eran conducidos por los acusados hoy presentes en sala, dejando constancia el técnico que el mismo presentaban algunas abolladuras así como también un vidrio de las ventanillas roto producido por un objeto de mayor desciende, de las distintas experticias hematológicas incorporadas en el debate como documentales y testimonios de los funcionario se dejo constancia que se trataba de una sustancia de naturaleza emética de especie humana, evidencia el cual fue colectaba en el vehículo en el cual se encontraban las víctimas, en relación a la autopsia practicada a ¡a victima cuyo protocolo fue demostrado en esta sala por la medico anatomopatologo forense Ailet Montenegro, dejo constancia, indicando que la víctima presentaba una herida de distancia producida por arma de fuego de proyectil único disparado en la cabeza, causando a su vez edema y hemorragia cerebral severa, fractura de cráneo dando como causal de muerte edema y hemorragia cerebral severa debida a el arma de fuego a la cabeza, también se practico una trayectoria balística a el vehículo el cual era conducido por la victima, dejando constancia a su vez que se trataba de un vehículo Toyota color vinotinto y que se trataban de al menos 5 tiradores cuyos orificios todos tenían la trayectoria dé afuera hacia dentro de vehículo, y que el mismo presentaba más de 50 orificios producidos por el proyectil de arma de fuego, a través de estos medios probatorios el cual fueron evacuados y fueron constantes a su vez y adminiculándose entre sí quedo acreditado en esta sala la existencia de este hecho punible, ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal del acusado presente en sala el ciudadano José Luis Reyes, es importante traer a la conocían de este punto el testimonio de los ciudadanos Nathaly, Gabriel, José y Wilmer, siendo a su vez testigos presenciales y referenciales del hecho el cual a viva voz y sin coacción indicaron en esta sala que el día del hecho los mismo se encontraban en dicho club "finca rancho pepe" el cual se celebraba una fiesta en ocasión al día del padre y lograron visualizar que los acusados el cual cuya causa es llevaba por la fiscalía 35° es decir que los funcionarios de la guardia nacional se encontraban como medio de seguridad de dicho club, el cual el mismo pertenece a el ciudadano José Luis Reyes, los testigos presenciales indicaron que desde temprana horas del día los funcionarios se encontraban injiriendo bebidas alcohólicas y efectuando disparos en el aire, es decir se encontraban en estado de ebriedad acto irresponsable por parte del dueño del club de no pedir apoyo para que los mismos funcionarios dieran sacados de dicho lugar, los mismos manifestaron que las victimas se trasladaban en un vehículo Toyota machito, vinotinto y que llegaron al club los mismo visualizaron cuando el ciudadano Albert Cedeño quien conducía el vehículo descendió del mismo y procedo a compra una bebida en dicho club al momento de regresar al vehículo se origino una pelea y dicho ciudadano se acerca y le manifiesta a los ciudadanos que participaban en la pelea que se quedaran tranquilos siendo que se procedió a abordar el vehículo sin embargo producto que en el momento había ¡llovido el vehículo no lograba salir del sitio o estacionamiento por lo que procedió acelerar realizando como se conoce picado cacho por lo que los funcionaros de 1a guardia nacional producen a acercase al vehículo y efectuar múltiples disparos, sin embargo el ciudadano Albert herido descendió nuevamente del mismo y gritaba que dejaran de disparar ya que en el mismo se encontraba su hijo y la esposa, y los mismos hicieron caso omiso a la solicitud del socorro procediendo a efectuar mas disparos, procediendo después a huir del sitio de suceso es por lo que proceden los distintos ciudadanos presentes en el acto a trasladar a las víctimas a los centros de hospitalario para prestar la ayuda sin embargo la niña Montserrat fallece producto del acto, considera quien aquí expone que con esta testimoniales se logro acreditar la responsabilidad penal del acusado presente en sala es por lo que solicitó concebido respeto a esta juzgadora que aplique la regla de la lógica y máxima experiencia en razón del caso que aquí nos ocupa considerando que sin motivo alguno le causaron la muerte a una niña de apenas 1 año de edad, y cuyos padres solo por un milagro sobrevivieron, es por lo que de conformidad en lo establecido en el Articulo 349 de la reforma de ley del Código Orgánico Procesal Penal solicito dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado José Luis Reyes Aguilar motivado a que quedo acreditada que para el momento él era el sujeto que ostentaba el crédito de dueño de dicho club y que los guardias nacional se encontraban en resguardo del mismo, siendo que el mismo Ministerio Publico notifico a las autoridades sobre la actitud que estaban desarrollando los funcionarios el ¿ual manifestaron los testigos muchas horas antes de la ocurrencia del hecho punible los mismo ya tenían estado de ebriedad y se encontraban realizando disparos en el aire, es por lo que solicito nueva mente y de conformidad a él accedo probatorio que fue evacuado, solicito dicte una sentencia condenatoria al acusado presente en sala, y en virtud del dado causado el cual ningún tipo de acto puede reparar sin embargo, existe una familia que clama justicia, por lo que solicito acuerde una medida cautelar privativa de libertad en virtud que estamos en presencia de delitos graves, delitos que atenta contra el bien jurídico más preciado como es el derecho a la vida. Es todo.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
Buenas tardes, siendo la oportunidad legal para concluir este juicio oral y público que inicio en fecha 25-01-2022 y culminado el día el día de hoy, paso a argumentar las conclusiones en el presente caso y lo hago en los siguientes términos. En primer lugar: debo afirmar o señalar que la presunción de inocencia, que asiste a mi representado desde el inicio de la investigación se mantuvo y se mantiene incólume no fue quebrantada por el acusaron corrijo es de homicidio calificado en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 84 del código penal en dicho articulado. Y el advertido por este tribunal el 27-04-2023. No existieron en el debate oral y público una mínima activad probatoria por parte de la representación fiscal no hay pruebas científicas que adminiculadas entre sí, nos dé la certeza que efectivamente se pueda determinar de qué forma se puede encuadrar el tipo penal por el cual fue traído a esta sala de juicio mi patrocinado, todos los intervinientes en el debate sabemos y estamos conscientes que aquí en esta sala evacuó ninguna prueba, ni documental ni testimonial que pudiera determinar con certeza que "mi e ocasionaran perjuicio alguno a la presunta víctima, tan cierto es que esta defensa técnica al dar un por; los distintos medios probatorios aquí evacuados y que me permito y lo hago en los siguientes términos: con la declaración de los funcionarios promovidos por la representación fiscal no pudo esta desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado, por lo que se solicita al tribunal le otorgue el valor probatorio que de acuerdo a la sana critica .observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgue a la misma. Estos testimonios promovido por el ministerio público, no son suficiente para desvirtuar la inocencia que asiste a mi representado, por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es la sentencia de no culpabilidad por no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. En tal sentido es que solicito una sentencia absolutoria para mi representado en virtud de no haberse demostrado su culpabilidad y quedar incólume la presunción de inocencia. Cabe señalar lo sustentado el tratadista Ciaus roxin en lo que respecta a la imputación objetiva que implica que nivel de riesgo coloco el participe para acreditar la configuración del tipo penal. A continuación se expondrán aspectos relevantes de los alcances de la imputación, así como diversos puntos de vista de lo que consiste ésta teoría. Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado up riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado ello requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) éste riesgo es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico. La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falto ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones injurias, estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las consumiciones), o al responsable ya por el mero hecho de haber organizado la verbena. La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. La imputación objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva} en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y haya por tanto consumación. La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p. 196). Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p. 171). Se denomina imputación objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal por un resultado ya en el tipo objetivo. La fórmula básica que utiliza la imputación objetiva es la siguiente: "Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta." De acuerdo con ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante s la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social). Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado. (Castillo, 2003, págs. 101-102).Ciudadanos magistrados "Doctrinariamente se ha sustentado que Tara atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que una determinada acción u omisión fue la causa de un resultado lesivo, pues su determinación se soporta sobre supuestos fácticos o naturales y también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal denominado imputación objetiva, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, además de la causalidad es necesario acudir a criterios adicionales para considerar la imputación al tipo objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es obra suya, es decir, que depende de su comportamiento como ser humano. Según la teoría de la imputación objetiva, la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta; en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado. En conclusión, según esta teoría, para imputar el resultado al tipo objetivo no es suficiente que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado. Se requiere, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor y no otro sea el que se materialice en ese resultado (M.P Patricia Salazar Cuéllar) me permito recordar a este honorable tribunal las palabras del juez, al referirse en una sentencia donde había insuficiencia de pruebas similar al caso que nos ocupa y por generarle dudas y entrar en contradicción con el carácter cristalino de la culpabilidad expresa ante la duda generada por insuficiencia de pruebas, lo recomendable en justicia es absolver al acusado y evitar el riesgo del error judicial de condenar a una persona no culpable.... concluye el juez sentenciando: es preferible absolver a mí culpables que condenar a un ¡nocente; con esta frase concluyo solicitando a favor de mi representado sentencia absolutoria. Es todo.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, A
LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE: Muy buenas tardes ciudadano juez, ciudadano fiscal del ministerio público, acusados de autos y demás personas presentes; el presente juicio lora! y público seguido a los ciudadanos GREIVER DELGADO, JHONATAN LIRA, JOSE MEZA, FREDDY MORELIS Y VICTOR BARCO por haber sido celebrado el debate oral y público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA esta defensa procede una vez culminada la recepción de pruebas a realizar las siguientes conclusiones: en primer lugar debo afirmar que la presunción de inocencia que asiste a mis representados desde el inicio de la investigación se mantiene Incólume, no fue destruida por el ministerio público, ya que los en hechos ventilados en este juicio se deben valorar las pruebas incorporadas con base a la sana critica, las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código orgánico procesal penal que contempla en su texto artículo 13 el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión....artículo 22.... las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que la apreciación de las pruebas constituye el presupuesto de toda decisión, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, ahora bien, entrando en el tema del debate oral ciudadano juez durante el desarrollo del mismo y siendo la oportunidad para la recepción de las pruebas, es importante señalar y para quien acá expone, mantiene firmemente tesis, y es la del estado de necesidad, todo ello obedece que a través del acerbo probatorio, desglosado en el debate oral, se logro determinar que la tesis planteada por la representación fiscal entra en duda con la deposición de ciertas experticias, cuyos resultados son de certeza y no de orientación, y es allí donde se hace presente firmemente la tesis de la defensa en plantear el estado de necesidad y por ende la legítima defensa todo elfo quedo demostrado atreves de la deposición de distintos expertos entre ellos el funcionario rocsson flores en relación a la deflagración de pólvora dentro del vehículo de la victima toda vez que el mismo indica que dicha deflagración es únicamente por el accionar de un arma de fuego cuya distancia mínima debe ser 20 centímetros y si un arma es accionada un metro de distancia a la superficie donde existe la presencia que no deja rastro de pólvora es por ellos que esta defensa usa tal deposición para reafirmar la tesis que existieron disparos inicialmente por parte de la presunta víctima y de allí el accionar de mis asistidos y termina de afirmarse dicha tesis con la deposición en fecha 25-10-2022 donde el experto en esta sala de audiencia manifiesta que fueron colectadas distintas conchas alrededor del vehículo de la presunta víctima distintas a las armas que poseían mis asistidos es por ellos que se hace presente el estado de necesidad y de legítima defensa por aparte de mis asistidos por cuanto existió detonaciones desde el interior del vehículo donde se trasladaba la presunta víctima y es necesario recalcar que dicha acción es la genero lo que considera esta defensa un enfrentamiento que dio tan lamentable resultado dichas experticas adicionalmente relacionan la deposiciones de los expertos que hablen sobre la trayectoria de balística y levantamiento perimétrico. hasta este momento ciudadano juez, todos los testimonios analizados, que corresponden con los funcionarios que de una u otra manera practicaron el procedimiento, son de carácter dudoso, no pueden ser valorados, carece de toda legalidad, y suponiendo que fuera veraz debo imperiosamente recordar y citar, jurisprudencia pacifica y reiterada del tribunal supremo de justicia, en sala de casación penal, la cual establece lo siguiente: "El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad...esta sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad....por lo que lo ajustado a derechos es absolver..." (Sentencia del 28-09-04 exp. 04-0314. ponente: blanca r. mármol, pretende de esta manera ciudadano juez, el Ministerio Publico, obtener una sentencia de culpabilidad con el solo dicho de funcionarios que en teoría solo deponen experiencias e inspecciones por ultimo esta defensa debe Invocar el principio general del derecho penal in dubio pro reo, que no es otra que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria que se evidencio en este contradictorio yante la inexistencia de medios de prueba que vinculen al ciudadano con la comisión del hecho esta defensa invoca ¡dicho principio relacionado a que la duda siempre va a favorecer al justiciable y a eso están llamados los jueces de la república a aplicarlo en los casos en los que no exista absoluta certeza de la participación del justiciable en el hecho punible objeto de este juicio oral y público ni siquiera se escucho en este debate a la víctima, que señalara ni siquiera una prueba anticipada de la victima para probar la comisión del hecho por parte de la vindicta publica hay muchas interrogantes que el Ministerio Publico, estaba obligado a demostrar si pretendía una sentencia condenatoria y no lo hizo, la culpabilidad tiene que ser cristalina no debe haber un milímetro de duda, la duda no permite una declaratoria de culpabilidad, en el caso que nos ocupa solo existen testimonios encontrados, que solo generan ambigüedad y confusión y por lo que considera esta defensa que en el día de hoy deben ser absueltos mis asistidos y así lo solicita esta defensa. Es todo.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, corji la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, LA REPRESENTACION FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PUBLICO DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, MANIFESTO: En relación a lo planteado por la defensa victor arrieta: la declaración del funcionario rocson flores en actas consta que la deflagración de pólvora al momento de la inspección al vehículo no se colecto evidencia de bala o proyectiles y ¡o que hizo mención este funcionario fueron las colectadas al rededor del vehículo entiéndase así que esa evidencia que el funcionario indica que existió una tercera arma esa evidencia fue colectada alrededor del vehículo y se indico que se encontraba al menos 5 tiradores alrededor del vehículo es por ello que la experticia de los trayectoria balística es imposible ya que estamos en una evidencia que se colecto fuera del vehículo y es evidente que la víctima recibió disparos a quema ropa y la deflagración que presentaba la franela quedo acreditada en sala que no solo los disparos no solo fueron alrededor del vehículo si no también a quema ropa. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, MANIFESTO: Mi representado no es responsable del hecho causado donde resulto fallecido una niña y no hay pruebas donde jamás hay una prueba! de certeza y no menciona a ninguno de esos funcionarios ni los testigos señala a mi defendido como partícipe del hecho. Ratifico que no existió n in medio probatorio que señale a mi representado. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, MANIFESTO: En relación por lo depuesto por el MP N° 33 es importante señalar que le corresponde a este tribunal hacer un señalamiento que el ministerio publico no estuvo presente en la deposición sobre una experticia es necesario que se entienda que como defensa de los acusados estuve presente en la deposición del funcionario y se dejo constancia que es de certeza y de flagrancia ya le corresponde a este tribunal decidir. Y ratifico de que existir la presencia una acción . Sea ajustado a derecho solicitando una sentencia absolutoria. Es todo.
A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con el Art. 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que el acusado manifestó lo siguiente: nos acogemos al precepto constitucional, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el "ThemaDecidendum" en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el Objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente] se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se amparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica -establecido en el articular 22 de la norma adjetiva penal- para llegar a la conclusión de furnia razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones de la acusación fiscal como acto conclusivo de iq fase preparatoria del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-400521-2017 y MP- 212206-2018 correspondiente al asunto penal principal GP01-P-2018-011132.
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con ¡os resultados siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
Compareció el funcionario ROCKSON FLORES, titular de la cédula de identidad v- 21.152.279, credencial 475.02 adscrito1 al CICPC valencia, área microanálisis, quien depuso en su condición de experto sustituto de conformidad cop e' ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, sobre: RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA 9700-114-02401 DE FECHA 19-06-2018 SUSCRITO POR DETECTIVE CARLOS OCANTO ADSCRITO AL CICPC, inserta en el folio ciento veinticinco (125) y su vuelto, y ciento veintiséis (126) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asuntó penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "buenas tardes, experticia 2401 suscrita por Carlos Ocanto, reconocimiento técnico expertica química y solución de continuidad a las siguientes evidencias, 1 una camisa tipo velera color verde la cual posee 4 apliques de color negro donde se lee pardo FANB donde dice república bolivariana de Venezuela la cual fue incautada al funcionario Víctor barcos Silva, la segunda pieza tipo guerrero color verde presentando 4 apliques donde se lee g. lira FANB en la entrada república bolivariana de Venezuela, una chemise incauta de nombre Manuel lira quintero, tercera evidencia camisa tipo guerrera color, verde, presentando 4 apliques donde se lee j. meza dice FANB, república bolivariana de Venezuela la misma presenta una solución de continuidad en la región cervical de 1.5 centímetros de ancho y 14 centímetros de longitud dicha evidencia fue incautada al funcionario José Alexander meza Solórzano según indica memorándun, 4 evidencia camisa tipo guerra color verde, pre4senta 4 apliques donde se lee delgado, FANB república bolivariana de Venezuela la cual fue incautada al funcionario a greiber José delgado torreaba, 5 pieza camisa tipo guerra color verde, presenta 4 apliques donde se lee yepez morelis, alas de fecha motorizado de las fuerzas armadas bolivariana, sede central, república bolivariana de Venezuela dicha evidencia fue incautada a Freddy morelis, dicha evidencia se realizo análisis físicos con la finalidad de encontrar soluciones de continuidad dando positivo en la pieza n 03 la cual con la ayuda de un microscópico se observo: estiramiento, desplazamientos, arrutas y pedidas de material, posterior a esto se hizo análisis químico para determinar partículas de nitrato utilizando método dando como resultado positivo en todas las piezas por lo tanto el funcionario concluyo que la solución de continuidad encontraba en. la evidencia 3 posee características físicas que pueden encontrarla dentro de las originadas por el contante de uso y segundo de las evidencias suministradas presentadas particular de guión nitrato componente característico de la deflagración de la pólvora, posterior estas evidencias fueron suministradas al detective francisco Suarez. Es todo
SÉ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FISES QLE INTERROGUE: PREGUNTA tiempo que tiene en la institución RESPUESTA 3 años PREGUNTA donde esta actualmente RESPUESTA área de microanálisis PREGUNTA tiempo allí RESPUESTA dos años PREGUNTA puede decir sobre que versa la experticia que leyó RESPUESTA experticia química con la finalidad de particular que son productos de la deflagración de la pólvora y solución de continuidad es para conocer tanto la región anatómica donde se encuentra una ruptura de las tiendas hostiles y así determinar que es posible objeto ocasiono dicha solución de continuidad PREGUNTA según escuche se le hicieron a 5 prendas de vestir RESPUESTA si PREGUNTA de que se trataba esas prendas de vestir RESPUESTA todas eran camisas tipo guerrera de color verde perteneciente a la fuerza armada nacional bolivariana PREGUNTA la primera camisa que presentaba RESPUESTA presentaba particular de nitratos característicos de la pólvora verde, menciono que pertenecía de b. barco que se encontró en esa camisa PREGUNTA es una prueba de certeza o orientación RESPUESTA prueba de orientación PREGUNTA la segunda pieza era perteneciente j. lira que se encontró RESPUESTA la o presencia de particular de nitrato proveniente de deflagración de la pólvora PREGUNTA tercera pieza es guerrea verde y tenia j, meza que encontró RESPUESTA encontró una solución de continuidad a región cervical la cual arrojo contante uso y a su vez que detecto de nitrato PREGUNTA las camisas son parecidas de chaqueta que usted tenía en que parte estaba esta solución RESPUESTA en la parte de atrás del cuello PREGUNTA debido a RESPUESTA contante uso PREGUNTA la camisa n 4 perteneciente a delgado RESPUESTA particular de guión nitrato PREGUNTA y la 5 perteneciente a morelis que se encontró RESPUESTA particular de guión nitrato PREGUNTA qué tipo de análisis se utilizo RESPUESTA análisis química para identificación de continuidad PREGUNTA cual fue las conclusiones RESPUESTA que la solución de continuidad en evidencia 3 fue ocasionado por el constante uso y determino que las evidencias se encontró de guión nitrato característico de la desfloración de la polvera Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA a que se refiere según su experiencia diferencia en prueba de orientación y certeza RESPUESTA la prueba de orientación si hay posibilidad que se encuentre dicha partículas y certeza que confirma que se encuentra dicha sustancia, en caso de la presencia de deflagración de pólvora se tendría que realizar lunyer y wavwer lunyer demuestra el nitrato y el otro nitrito, PREGUNTA entiéndase entonces la presente prueba es netamente de orientación RESPUESTA si solo de orientación, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA la experticia indica en que región de las prendas analizadas se ubica guiones de nitrato RESPUESTA se encuentra en las 5, no se indica en que parte Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. Jorge Bolívar A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA cuando tiempo puede estar estos guiones de nitrato en la prende de vestir RESPUESTA el tiempo no se determina si la evidencia se mantiene resguarda y ¡o se aplica el agua, permanecerá por tiempo, los guiones nitratos son alusivos al liquido se perdería PREGUNTA estos guiones de nitrato pueden estar una semana allí, si no se lavan RESPUESTA si mientras que no se laven u otro liquido, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. FERNANDO HERNÁNDEZ A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas. Es todo. TRIBUNAL INTERROGA: rio tiene preguntas.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición ciara y precisa sobre determinar el reconocimiento técnico, experticia química y solución de continuidad a la evidencia suministrada, trátese de camisas tipo guerrera de color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, concluyendo que las prendas tenían iones de nitratos característicos de la pólvora. Y así se decide.
Compareció el funcionario ROCKSON FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.152.279, credencial 475:02 adscrito al CICPC valencia, área microanálisis, quien depuso en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal sobre: EXPERTICIA 9700-114-02396 DE FECHA 20-06-2018 SUSCRITO POR DETECTIVE SADIAGNIS MENDOZA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO Criminalística CARABOBO, inserta en el folio ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para el reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "informe pericial N° 2396 emitido por sadaiis Mendoza la cual se traslado al área especiales ubicada en delegación municipal valencia estado Carabobo, la cuales se encontraba en un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, color vino tinto placa AE159mk la cuales e hizo análisis externos encontraba en mal uso y conservación presentaba uso de continuidad en diversa aéreas de superficie y 4 impactos, dicha continuidad se Encentra en oscilaba en 6 centímetros de longitud hasta a1 centímetro de diámetro también e pudo presenciar a nivel derecho se hizo análisis en el vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación presentaba oscilaban de 1 centímetros de diámetro presentaba color robusto en puerta izquierda derecha posterior y anterior posterior se almaceno parte interna y realizar análisis químico para determinar guión nitrato la cuales e utilizó método lunyer dando positivo al asiento a nivel izquierdo, asiento derecho, posterior derecho y techo a las costas de aspecto pardusco se practico análisis bioquímicos consistía a pruebas de orientación dando positivo se utilizo método tacayama dando positivo costas encontrados a nivel izquierda a la puerta izquierda y derecha posterior por tal motivo se concluye de superficie del vehículo se detecto presencia de guiones nitrato a nivel izquierdo, posterior y puerta derecha y asiento posterior y del análisis bioquímicos se alas costas encontradas en la parte extrema son de naturaleza hematina no deteriorando su especie ni grupo sanguíneo" Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA cuando hablas de sustancias encontrada en la camioneta que el experto no determino el grupo sanguíneo porque RESPUESTA no se determino ya que se carece reactivos necesarios para poder realizarlo, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA en esta experticia a que se realizo objeto RESPUESTA a vehículo camioneta marca Toyota color vino tinto PREGUNTA qué tipo de análisis se practico RESPUESTA experticia hemátológica y química PREGUNTA manifestó que el vehículo objeto de análisis presento varias soluciones RESPUESTA en la parte externa 20 soluciones y cuatro impacto y en la interna 19 soluciones de continuidad PREGUNTA hablo de impactos con pérdidas de material y soluciones diferencia RESPUESTA la diferencia que rompe con material constituyo de un objeto u otro y perdía material por impacto simplemente hace parte de perdía constructiva mas no hay esa ruptura completa PREGUNTA se determino que origino esas soluciones de continuidad RESPUESTA la expertica no indica que origino las soluciones de continuidad y el impacto PREGUNTA del análisis bioquímico que resultado obtuvo el experto RESPUESTA el químico determino que se encontraba particular de guiones nitratos a nivel izquierdo, techo, derecho con asiento posterior y análisis bioquímicos :de¡ al costras encontradas en el pie derecho externo y en el asiento izquierdo son de naturaleza hematica, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA basado en su máxima experiencia teniendo que usted es sustituto porcentualmente cual es la posibilidad que esa deflagración posible de pólvora que dieron resultado dentro de ese vehículo se a producto de arma de fuego de adentro hacia fuera objeción fiscal su especialidad es cobre análisis químico realizado al vehículo la defines la defensa publica le hago pregunta dentro principio de oralidad iniciando con máxima experiencia, el puede responder, no es capciosa, es técnica de lo que el funcionario acreditado de lo que él puede deponer con lugar, el funcionario había respondido la pregunta, cuales tu opinión como funcionario que de acuerdo a la experticia que encontró presencia de nitrato fue de manera interna primero por la superficie y segundo porque esta reguardado, la externa los nitratos son solubles y se puede perder y en la interna se observo 19 soluciones de continuidad no conocimiento que originara, en mi opinión si puede ocasionar por proyectiles puede contaminar por la superficie, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA en su narrativa hablo de 4 impactos de perdía material puede indicar el lugar RESPUESTA a nivel en el guardaban posterior izquierdo y tres Impactos a nivel del parabrisas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE BOLÍVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA cuando hablamos de guiones oxidantes de nitrato se produce por deflagración de la pólvora RESPUESTA primeramente se utiliza método lunyer para guiones nitrato y en su componente tiene nitrato, es el método de orientación indicamos que fue por deflagración de pólvora, PREGUNTA que otras circunstancia serian propicias para encontrar estos guiones nitratos y nitratos RESPUESTA a parte de la desfloración de la pólvora se puede que componente de fertilizantes y materia fecal podría contener guiones nitratos. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FERNANDO HERNÁNDEZ A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA usted hablo que el asiento anterior izquierdo se detecto presencia de nitrato, se pudo determinar si esa deflagración fue por disparos de afuera hacia adentro do de afuera a dentro RESPUESTA no se dentro con tal el origine de deflagración ya que esas partículas se emprenden en la superficie, y se determina el lugar especifico fue originado, Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
A la declaración del experto este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre experticia hematológica y química a un vehículo camioneta marca Toyota color vino tinto en la cual se pudo verificar en la parte externa del mismo 20 soluciones y 4 impactos y en la parte interna 19 soluciones de continuidad, determinado el experto químico que se encontraba particular de guiones nitratos a nivel izquierdo, , derecho con asiento posterior y análisis bioquímicos de al costras encontradas en el pie derecho externo y en el asiento izquierdo son de naturaleza hematica. Y así se decide.
Compareció el funcionario FRANCISCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 18.763.532, credencial: 346.07, adscrito al CICPC Carlos Arvelo, quien expondrá sobre ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 18-06-2018, suscrita por Francisco Suarez, Miguel Castillo y Emmanuel Quevedo, adscritos al CICPC Carabobo, inserta en el folio seis (06) al folio nueve (09) de la tercera pieza con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asuntó penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y animismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento' de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "buenas tardes en relación al presente hecho mi participación fue en la detención de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana en la sede del de-sur ubicada en urbanización ciudad Chávez debido a que para ese procedimiento me encontraba como jefe de brigada". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA podría explicar al tribunal su función en su actuación RESPUESTA únicamente la detención de los funcionarios PREGUNTA de acuerdo a lo que leyó donde fue la aprehensión RESPUESTA sede del DESUR de la guardia nacional bolivariana ubicada en ciudad Chávez, Rafael Urdaneta municipio valencia. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO HERNANDEZ A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BOLIVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. TRIBUNAL INTERROGA: no tiene preguntas, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, en tal sentido, el funcionario deponente estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo se originó la detención del hoy acusado por el Ministerio Publico, por cuanto considerando quien aquí decide, la acreditación de la aprehensión del ut supra acusado. Así se establece.
Compareció el funcionario FRANCISCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 18.763.532, credencial: 346.07, adscrito al CICPC Carlos Arvelo, quien depuso sobre: ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0363 de fecha 18-06-2018, Suscrita por Francisco Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo, adscrito al CICPC Carabobo, inserta en el folio diez (10) al catorce (14) de la tercera pieza con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su i contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "en dicha inspección técnica se realizo la descripción del cadáver de una niña, quien presentaba se encontraba si signos vitales debido a el paso de proyectil de paso de fuego". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO ' PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA explique cuál fue su participación RESPUESTA ninguna Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIBADA. ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE, no tiene preguntas, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JORGE BOLIVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. Dejando constancia1que el Tribunal no realizo preguntas.
La presenté declaración es valorada por este Tribunal en razón de que mediante la misma deja constancia el funcionario deponente que constituido en comisión se realizo inspección al cadáver de una infante, la cual falleció producto de heridas por el paso de proyectil de arma de fuego; se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba Y así se establece.
Compareció el funcionario FRANCISCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 18.763.532, credencial: 346,07, adscrito al CICPC Carlos Arvelo, quien depuso sobre ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0364 de fecha 18-06-2018, suscrita por Francisco Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo adscrito al CICPC Carabobo, inserta en el folio quince (15) al setenta y seis (76) de la tercera pieza con sus respectivas fijaciones fotográficas, sector tocuyito, carretera vieja la guasima frente al rancho samanes rancho parroquia tocuyito. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "en dicho sitio del suceso se relación inspección técnica a un terreno delimitado por cerca de alambres de púa, donde se restablecía un club deportivo allí el técnico Emmanuel Quevedo, realzo la ubicación y fijación colección de aproximadamente de evidencias en el sitio del suceso Sostuve coloquio con el dueño del club y con testigos en el sitio". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA puede explicar si entrevisto alguna personas en el sitio RESPUESTA si con varios testigos quienes posteriormente fueron entrevistados en el despacho PREGUNTA de acuerdo a la entrevista usted manifiesta que se colectaron evidencia$ de interés criminalístico usted colecto RESPUESTA no PREGUNTA quien colecto RESPUESTA detective Emmanuel Quevedo. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO HERNANDEZ A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BOLIVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA para el momento del hecho estaba en el sitio del suceso RESPUESTA si en la inspección PREGUNTA observo que colectaron RESPUESTA si objeción sin lugar si conchas de balas percutidas, proyectiles deformados y un vehículo tipo machito marca Toyota dentro del vehículo visualizo objeción de la fiscalía de interés criminalístico RESPUESTA no debido a que la inspección técnica fue realizada al cuerpo de Emmanuel Quevedo, no la hice, es todo. Dejando constancia que el tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida ante la sala de juicio, por cuanto el deponente reconoce el contenido de la experticia técnica practicada por el experto practicante, por cuanto manifiesta la consistencia de la misma, así como también la descripción grafica del lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos debatidos; de igual forma manifiesto ante esta sala de juicio oral y público, en presencia de las partes las evidencias de interés criminalístico encontradas en el prenombrado lugar así como las mediciones y/o distancias de cada una de las evidencias físicas, y/o hematológicas fijadas en el sitio. Y así se establece.
Compareció el funcionario FRANCISCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-18.763.532, credencial: 346.07, adscrito al CICPC Carlos Arvelo, quien depuso sobre ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0367, estacionamiento interno del comando urbana DESUR municipio valencia estado Carabobo suscrita por Francisco Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo adscrito al CICPC Carabobo, inserta en el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la tercera pieza con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido se procedió a tomar juramento de misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente caso Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se te cólico a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "al momento de encontremos en el comando me entreviste con mayor Verdu quien era jefe en ese momento del comando el mismo nos facilito la entrega de los detenidos así como inspección técnica del vehículo utilizado en el procedimiento al cual se realizo inspección técnica suscrita en esa actuación realizada por detective Emmanuel Quevedo". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA que fue lo que le hicieron a la camioneta RESPUESTA nunca entregue la camioneta solo realizo inspección técnica del vehículo y se dejo constancia1 en acta policiales con inspección que la misma quedaría resguardo del jefe del comando. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DINA TERAN A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO HERNANDEZ A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BOLIVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, es todo. Dejando constancia que ¡el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto deponente en calidad de funcionario actuante en la presente acta de inspección técnica, manifestó ante la sala de juicio oral y público, que el Mayor eprahin verdu Jefe del Comando DESUR, le hizo entrega de los detenidos así como dejo constancia que se realizo inspección técnica del vehículo. Y así se decide.
Compareció el funcionario ALLISON OLIVET, titular de la cédula de identidad V-21.241.726, credencial N° 35545, adscritc^ al CICPC Municipal Las Acacias, quien depuso sobre EXPERTICIA DE CONFRONTACIÓN DE SERIALES Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-423-810 de fechal9-06-2018 suscrito por Detective Agregado Alison Olivet y Detective Edwin Hernández, inserta en el folio ciento dos (102) y su vuelto de la pieza tercera. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "se le practico experticia de confrontación de seriales a un vehículo marca Toyota, modelo land cruce color rojo, matricula identificativa AE159MK donde se constata que el serial de identificación de la carrocería se aprecia original, se logro observar el serial del motor, se encuentra original, asimismo se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL logrando constatar que el mismo no presenta registro policial ni solicitud". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE:PREGUNTA reconoce contenido y firma RESPUESTA si PREGUNTA puede indicar su cargo RESPUESTA detective jefe 10 años en el servicio PREGUNTA en qué consiste la experticia de seriales y avaluó de vehículo RESPUESTA determinar la finalidad de seriales x el vehículo PREGUNTA cómo puede determinar si está en Estado original RESPUESTA basándonos en principio de correspondencia de característica que se hace macro a lo micro y se contra los seriales con ¡a planta ensamblador PREGUNTA método utilizado RESPUESTA principio de correspondencia de característica. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DE MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA conclusión que llego RESPUESTA vehículo que presenta del motor y carrocería originales. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas a realizar. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas a realizar. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
[ : La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto deponente en calidad de funcionario actuante en la presente experticia, manifestó ante la sala de juicio oral y público, la consistencia de las diligencias explanadas en la referida acta, ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) el status del vehículo marca Toyota, modelo land cruiser color rojo, matricula identificativa AE159MK, concluyendo el mismo que se encontraba en estado original tanto el serial del motor como el de carrocería. Y así se establece.
Compareció. el funcionario FRANCELIS ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.424.236Psicólogolladscritaa la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituía de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, quien depuso sobre: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° UAV 396-18, realizado a Albert Cedeño, inserta en el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la cuarta pieza, a quien el tribunal le toma el debido juramento de ley y jura cumplir bien y nada más que la verdad en el presente asunto sobre su actuación y expone: "en 03-09-2018 se identifico a la víctima como Albert Cedeño las técnicas evaluadas fue el tez de la figura humana y persona bajo la lluvia la victima dice lo siguiente: denuncia 5 funcionarios de la GNB, yo iba con mi esposa y con mi niña le pregunte a mi esposa si nos íbamos o nos quedamos pero empezamos a escuchar disparos desde atrás hacia adelante hubo un disparo en el retrovisor y el me dice que la hirieron me baje del carro con las manos arriba y hubo un guardia que me disparo al hombro derecho y me dice que me tire al piso pero yo trataba de decirle que adentro estaba mi esposa y mi hija herida abrí la puerta del copiloto pero otro guardia me dispara y me da a la altura del hombro pero no perdí el conocimiento vil la expresión de los guardias cuando vieron a mi esposo e hija llenas de sangre la guardia estaba discutiendo con una persona y se fueron sin auxiliamos los impactos que tiene el carro era para estar muerto a un no me explico porque dispararon contra nosotros soy capaz de reconocerlos a todos los 5 la niña llego agonizando ella tiene un 1 año y 6 meses. En el examen mental indica que la victima tuvo juicio de realidad conciencia orientación conservada en cuanto a la efectividad presento alteración situación actual indica que la víctima se mostro melancólico rasgo en tendencia de introspección dando como resultado una profunda afectación emocional por el hecho denunciado la impresión diagnostica presenta trastorno por separación. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA qué cargo tiente RESPUESTA psicólogo II del MP tengo 2 años allí PREGUNTA reconoce el contenido del informe RESPUESTA si es el formato mas no lo hice yo PREGUNTA indique que es alteración cuantitativa y rasgos paranoicos RESPUESTA es que no hay nivelación emocionalmente la persona se siente vulnerable ante un hecho traumático y mayormente cuando hay choque emocional dificulta a nivel cognitivo PREGUNTA indique esa condición genera secuela RESPUESTA si efectivamente el trastorno de ansiedad es que la persona se va a ver alterada siempre su estabilidad no va a ser la misma porque ya hay un daño siempre lo va a recordar. Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DE MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA que métodos emplean para hacer esta evaluación RESPUESTA se utilizo la técnica de figura humana y persona bajo la lluvia PREGUNTA en qué consiste esos métodos RESPUESTA son proyectivos se manejan desde el inconsciente porque no está siendo condicionada para dar la respuesta inmediata en lo que presento la víctima en este tez se ve reflejado todo por lo que paso la victima ejemplo las gotas muy marcadas se ve que hay un daño la figura humana indica en que parte del cuerpo están los daños. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas. Es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA: no tiene preguntas a realizar. Es todo.
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, haciendo mención de |las técnicas y/o métodos empleados a los fines de obtener un diagnostico certero de los registros y observaciones que pudo constatar de la hoy víctima, ello a través de la narración de lo ocurrido y en aplicación de los test psicométricos, que conllevo a concluir que la hoy victima producto del suceso presenta trastorno de ansiedad, lo que se traduce en que la persona se va a ver alterada siempre su estabilidad, no va a ser la misma porque ya hay un daño siempre lo va a recordar. Y así se establece.
Compareció el funcionario FRANCELIS ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.424.236Psicólogolladscritaa la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituta de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, quien depuso sobre: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° UAV 397-18 realizado a Diana Castillo, inserto en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la cuarta pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de las mismas decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "el 2(1-09-2018 a la victima diana castillo se realizo entreviste psicoterapia verbal debido que se pudo por la herida en el brazo la misma expone ese día del padre estábamos en reunión familiar fuimos a llevar a mi mama a su casa cuando veníamos de regreso venia un carro muy cerca como persiguiéndonos. En la situación actual se evidencia sanación de dolor síntoma melancólico llanto continuo por perdida de su única hija dio como resultado profunda afectación emocional impresión diagnostica trastorno por separación". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA reconoce el contenido del informe RESPUESTA si PREGUNTA a que conclusión llego el mismo RESPUESTA afectación emocional por el hecho denunciado por trastorno de separación PREGUNTA qué tipo de secuela genera el diagnostico RESPUESTA problemas para conciliar el sueño ataques de pánico inquietud entre otros. Es tocto SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: No tiene preguntas. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, haciendo mención de las técnicas y/o métodos empleados a los fines de obtener un diagnostico certero de los registros y observaciones que pudo constatar de la hoy víctima, ello a través de la narración de lo ocurrido y en aplicación de los test psicométricos, lo que conllevo a concluir que la hoy victima producto del suceso presenta afectación emocional por el hecho denunciado por trastorno de separación, lo que se traduce en problemas para conciliar el sueño, ataques de pánico inquietud, entre oíros. Y así se establece.
Compareció el funcionario RONALD ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.773.576, credencial N° 37906, adscrito al CICPC, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, quien expuso sobre: TRAYECTORIA INTRAORGANICA GRAFICADA N° 9700-0370- 02594-18, de fecha 04-07-2018, inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "soy inspector con 10 años de experiencia en el área de reconstrucción de los hechos para el momento fue solicita por el municipio la florida unos recudo inspección técnica inspección morgue y el protocolo de autopsia que nos resitos para realizar la experticia esto se trata de graficar todo lo que deja plasmado la médico forense en su autopsia que dice la causa de la muerte el recorrido que hace del cuerpo y su salida en el cráneo la herida es de abajo hacia arriba de izquierda a derecha Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA reconoce el contenido y firma RESPUESTA si PREGUNTA diga el nombre de la persona a quien le hizo la experticia RESPUESTA femenina raza mestiza blanca dientes completos, extremidades simétricas rigidez en la solución y físico de 1 año de edad PREGUNTA cuál fue la zona afectada RESPUESTA el cráneo hemicránea derecho región principal con salida OS es una vista superior donde se grafica el trayecto de donde entra el proyectil a la persona y el orificio de salida. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE.PREGUNTA que método empleo usted RESPUESTA solicito los recaudos la inspección técnica del sitio el protocolo de autopsia y la morgue de allí gráfico todo. Es todo. SE LE CONCEDE EL-OERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA a que se refiere que la herida fue de abajo hacia arriba RESPUESTA es el trayecto del proyectil fuera dentro del cuerpo y cuando sale viene desde ese sentido de derecha a izquierda PREGUNTA este influye la posición de la victima RESPUESTA eso es con trayectoria analística que indica eso PREGUNTA dejo constancia las dimensión de los orificios RESPUESTA redondeado de 1 ctm de diámetro en el cráneo derecho PREGUNTA, se constancia si es el mismo diámetro el de salida RESPUESTA no en hemicránea izquierda de 4 cmt. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el deponente, manifiesta ante la sala de juicio oral y público, la practica realizada, consistente en plasmar gráficamente las heridas descritas en el protocolo de autopsia, concluyendo que la herida presentada en el cadáver de la| infante fue en sentido de derecha a izquierda en la región occipital derecha, a tal efecto, quien aquí decide, considero quedar debidamente establecida la trayectoria de la herida presentada en el cadáver de la interfecta objetó de examen criminalistico. Y así se establece.
Compareció el funcionario Elvis QUIJADA titular de la cédula de identidad V- 14.767.342 adscrito a la Unidad Técnica Criminalística de Caracas del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA! DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "una prenda de vestir suéter de color negro en donde se verifico microscópicamente y se observo que un proyectil por arma y las restantes por el paso de: un objeto". Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA qué cargo tienes RESPUESTA soy experto criminalista II con 21 años de experiencia PREGUNTA que significa solución de continuidad RESPUESTA es la separación en superficie en este casa 71 interrupciones y el restante por paso de un objeto PREGUNTA que método utilizas RESPUESTA descriptivo y observación microscópica PREGUNTA que utilizas RESPUESTA si un microscopio y una cinta métrica escala PREGUNTA ese método es orientación o certeza RESPUESTA de certeza por la quemaduras que presente PREGUNTA reconoces la experticia RESPUESTA no solo soy sustituto. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA indique si se determina el estado o uso de esa prenda se dejo constancia de eso RESPUESTA no PREGUNTA se dejo constancia de los pasos de proyectil son de nueva data o tiene tiempo RESPUESTA no se determina data si no que lo produjo PREGUNTA existe algo que lo determine RESPUESTA no, es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Observa el Tribunal de este testimonio, que el funcionario reconoce el contenido de la experticia técnica practicada por el experto practicante, por cuanto manifiesta la consistencia de la misma, así como también indica que el estudio realizado fue mediante la utilización de un microscopio y una cinta métrica escala, ello con el fin de determinar si la evidencia peritada --llámese prenda de vestir- presentaba soluciones de continuidad, concluyendo que presento 71 interrupciones por el paso de un objeto, siendo el mencionado estudio una prueba de certeza. Y así se establece.
Compareció el funcionario GABRIELA BASTISTA, titular de la cédula de identidad V-18.011.306, adscrito a la Unidad Técnica Criminalística De Caracas del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expone sobre: TRAYECTORIA BALÍSTICA UCCVDF-LARA-DC-ARH-TV-067-2018 de fecha 27-07-2018, suscrita por Gregorio Martínez experto criminalista II, adscrito a la unidad criminalística del MP del Edo. Lara, inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y seis (176) y sus vueltos de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "un vehículo rustico marca Toyota color vino tinto hay una cantidad de impacto por paso de proyectiles y arma de fuego todos de afuera hacia adentro del vehículo donde se evidencia 1, 2, 23, 32 y 33 /os tiradores a la parte izquierda del vehículo de pie 4, 5, 12, 13, y 31 hacia la parte lateral izquierda por tiradores de pie 6, 7, 9 y 14¡ 16 izquierda lateral y de pie y la 10, 11, 15 en la parte posterior izquierda y la 17, 18, 19, 20 y 34 del vehículo posterior, se colecto sangre en la parte interna del vehículo en la espaldar de las butacas del vehículo y las prendas que localizan allí no tiene autopsia ni informe médico, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA reconoces el contenido de la experticia RESPUESTA si PREGUNTA en qué fecha fue RESPUESTA en un estacionamiento del CICPC del valencia PREGUNTA características de vehículo RESPUESTA marca Toyota color vino tinto PREGUNTA cuál fue la conclusión RESPUESTA 5 tiradores o al menos 5 orígenes de fuego diferente todos de afuera hacia adentro PREGUNTA se colecto objeto en el vehículo RESPUESTA si en los asientos espaldares una gorra y un suéter de color negro los impactos orificios y abolladuras. Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA se dejo constancia que paso del proyectil es de afuere hacia adentro RESPUESTA si allí en la experticia lo indica PREGUNTA copia de ¡a experticia RESPUESTA si PREGUNTA en qué parte indica que fueron de adentro hacia adentro RESPUESTA allí se indica PREGUNTA se deja constancia que fueron 5 ubicaciones diferentes RESPUESTA si 5 tiradores diferentes o 1 en diferentes posiciones. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
A la declaración del experto se le concede pleno valor probatorio, con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, en razón de que el deponente describió cada uno de los impactos que recibió el vehículo rustico, marca Toyota, color vino tinto, cada uno de los cuales se produjo de afuera hacia adentro, concluyendo que se encontró al menos cinco orígenes de fuego diferente todos de afuera hacia adentro. Y así se establece.
Compareció el funcionario ALEXIS CASTRO titular de la cédula de identidad V-11.041.857. Adscrito a la Unidad Técnica; Criminalística de caracas del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP-066-2018, de fecha 12-07-2018 suscrito por Gregorio Martínez inserta en el folio ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a toma- juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuador Posteriormente.se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "en PRIMER PLANO N° 01 vehículo machito marca Toyota color vino tinto chofer en compañía de su esposo y su hija esta ultima en brazos de su madre dice el testigo que o venia siguiente un vehículo se ve el recorrido que hace el vehículo en un terreno vacio donde hay arias verdes el h SEGUNDO PLANO: N° 02 sale el mismo recorrido la ruta cruce que sigue el vehículo antes mencionado acompañado por las personas con la finalidad de dar una vuelta en las instalaciones de rancho por la carretera vieja : valencia tocuyito TERCER PLANO: N° 03 cruce del vehículo para incorporarse a la vía rancho pepe para seguir despintando el vehículo que lo seguía en gráfico se manifiesta en N° 4 N° 5 dentro del estacionamiento rancho pepe donde bajo a verificar que todo estuviera bien N° 7 así para dar tiempo para evadir N° 8 ruta que sigue el ciudadano y poder salir del lugar se ve cuando está abordando el vehículo con el N° 8 y el N° 5 se ve el reingreso CUARTO PLANO: N° 4 el vehículo ingresa al estacionamiento n° 9 lugar donde está el Toyota y el ciudadano le dice a su esposa que va a retroceder del lugar se escucha las detonaciones y su esposa le dice que la hirieron a ella y su hija se percata herida estaba lesionada se baja del vehículo a verificar en las instalaciones rancho pepe QUINTO PLANO: N° 10 lugar y posición cuando los funcionarios de la guardia estaban con armamentos y le reclaman porque estaba allí y dice que estaba con su esposa y le disparan en el hombro N° 11 lugar y posición del funcionario de la arma larga N° 12 está el funcionario de la GN con el arma corta SEXTO PLANO: lugar del testigo a la parte de atrás del vehículo a donde estaba su esposa y el funcionario del arma corta dispara 3 veces por la escalda al lado izquierdo N° 15 posición del GN y N° 16 donde estaban los demás guardias SEPTIMO PLANO: N° 18 el testigo va a donde está su esposa y ve que esta herida y su hija N° 16 los guardias no ayudaron al testigo con su familia herida N° 17 el testigo va a verificar N° 20 no prestaron auxilio a los heridos ni los que estaban : armados OCTAVO PLANO: N° 21 personas que se encontraban de los hechos y manifiestan a los guardias lo que hicieron N° 22 los GN actuaron y disparan N° 23 los GN dispararon contra el testigo agravado luego del reclamo de las personas N° 24 lugar del machito color blanco de la GNB quine hace espera de los funcionarios de los N° 18 y 19 N° 25 se sigue la vehículo del numeral anterior N° 26 se queda el testigo agraviado y manifiesta que no recuerda quien los auxilio y le dicen que su hija murió y su esposa estaba hospitalizada. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE. PREGUNTA se dejo constancia del sitio donde se hizo la inspección planimetría RESPUESTA sector carretera valencia tocuyito la guasima instalaciones chamanes rancho pepe PREGUNTA qué tiempo tienes en la institución RESPUESTA 12 años PREGUNTA se dejo constancia del método que utilizaron RESPUESTA la fijación grafica del ; sitio del suceso los metros para medir la distancia de un lugar a otro PREGUNTA es de orientación RESPUESTA sí. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE no realizo preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA de dónde colectan la información para hacer esta experticia RESPUESTA la misma persona que estaba el lugar el testigo agraviado PREGUNTA se dejo constancia el momento que paso los hechos y la experticia RESPUESTA 18-06-2018 la fecha del 12-07-2018 y 13-07-2018. EL TRIBUNAL INTERROGA: PREGUNTA Esto fue un levantamiento planimétrico ESTA sí. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida ante la sala de juicio, por cuanto el deponente reconoce el contenido de la experticia técnica realizada, manifestando la consistencia de la misma, así como también la descripción grafica del lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos debatidos; de igual forma manifiesto ante esta sala de juicio oral y público, en presencia de las partes que se realizo tras la versión de la víctima. Y así se establece.
Compareció el funcionario VICTOR BELANDRIA RONDAN, titular de la cédula de identidad V-4.253.350, Forense II adscrito a la Dirección de Laboratorios Criminalisticos del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO N° RML-1393-2018 de fecha 04-072018, suscrito por la Doctora Ramírez, inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) ciento sesenta y cuatro (164) y sus vueltos y ciento sesenta y cinco 1(165) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "de la experticia realizada en el año 2018presenta un traumatismo cervical por armas de fuego esta persona con la herida se le realizo la apertura de cavidad del cuello para verificar que tenia los hallazgos fueron según informe médico suscrito por el médico tratante Carlos serrano presenta una lesión en ia yugular interna y en la arteria vertebral se le hizo he motora a ese nivel el ciudadano se encontraba regular de salud le dio 45 días salvo de alguna complicación se le un lapso de 90 días de curación. Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE. PREGUNTA reconoce el contenido del reconocimiento RESPUESTA si está suscrito por mi persona PREGUNTA cuál fue el tiempo de curación 11 RESPUESTA 45 días salvo una complicación aproximadamente y como tiempo de curación 90 días PREGUNTA indique si la doctora deje constancia de las lesiones RESPUESTA si heridas por arma de fuego penetrante en el área cervical que impacto se hizo su trayecto y penetro en el cuerpo PREGUNTA esas lesiones generan secuelas RÉSPUESTA si motora y puede omitir a la persona secuelas neurológicas y lesiones en cuello. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE [\o tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas a realizar. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas Compareció el funcionario VICTOR BELANDRIÁ RONDAN, titular de la cédula de identidad V-4.253.350, Forense II adscrito a la Dirección de Laboratorios Criminalisticos del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO N° RML-1459-2018, de fecha 19-06-2018, suscrito por la Dra. Ramírez, inserta en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) con fijaciones fotográficas en el folio ciento sesenta y dos (162) y su vuelto de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos de! presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "se trata de un joven de 29 años se le realizo la evaluación en valencia en la región derecha orificios de entrada de arma de fuego y en la región derecha y en la izquierda con múltiples heridas de amia de fuego con numero de 11 y de igual manera presento cimeria en el miembro inferior y fractura en el fémur izquierdo que no forma parte de este hecho pero las heridas de arma de fuego si en el acromial derecha e izquierda". Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA reconoce el contenido del informe RESPUESTA si PREGUNTA se concluyo ese informe RESPUESTA no se llego a concluir porque falto evacuación de traumatología y estábamos en espera de las tomografías y de los rayos x PREGUNTA indique que produjo dichas lesiones RESPUESTA por arma de fuego por 1 proyectiles y son únicos son múltiples este tipo de proyectil a menor distancia mayor daño a pesar de que no hubo una lesión mayor el hecho de que el miembro superior presento lesión importante en los miembros superiores p'or mi experiencia de 36 años de médico forense yo la califico como grave PREGUNTA dichas lesiones generan secuelas RESPUESTA si claro porque no son en parte anterior del tórax si no en posterior eso puede tener complicación porque tenía un brazo mas caído que el otro. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Observa este Tribunal de este testimonio, que el funcionario sustituto indico que se realizo una evaluación a un ciudadano quien presento heridas en la región supraescapular derecha con orificios de entrada producidos por el paso de proyectil de arma de fuego, presentando lesiones importantes en los miembros superiores, pudiendo generar secuelas dichas lesiones, por lo que con dicha testimonial. Y así se establece.
Compareció el funcionario JORGE MESA, titular de la cédula de identidad V-13.302.278, adscrito a la Unidad Técnica Criminalísticas del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre UCCVDF-L-DC-LB-062-2018, de fecha 25-07-2018, suscrito por la Licenciado Jhonny Duran, inserta en el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) con fijaciones fotográficas en el folio ciento sesenta y dos (162) y su vuelto de la tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "el presente informe se relaciona con el numero 062-2018 suscrito por Jhonny Duran, las evidencias se le solicita reconocimiento técnico y análisis, las evidencias son cuatro \nuestras de sustancia pardo rojizo, impregnada de un segmento de gasa de las cuales dos de ellas fueron colectadas en el asiento anterior izquierdo del vehículo marca Toyota, matrícula AE159MK, estas fueron rotuladas con la letra E y tas dos restantes fueron colectadas del asiento anterior derecho del vehículo antes mencionado dichas evidencias fueron debidamente embaladas, fijadas y rotuladas posteriormente se hace un empleo el método de caster meger y reactivo de en cuanto a los métodos de certeza se emplearon el método, el método de investigación de especie humana empleando el kit exagon y el determinación de grupo sanguíneo empelando el método de absorción erupción para investigar los sistemas y una vez realizado cada una de estos métodos se obtuvo como conclusión que las muestras analizadas y rotuladas con las letras E, F, PREGUNTA: y ti, debidamente enumeradas 1, 2, 3 y 4 son de naturaleza hematica pertenecen a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O, dichas evidencias fueron respaldadas con sus planillas N" 038-2018". Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: estas evidencias fueron colectadas del mismo vehículo RESPUESTA: si, PREGUNTA: en relación al método caster meger en que consiste RESPUESTA: este se practica para determinar si • la muestra corresponde a sangre o no es de orientación y a! aplicarlo da resultados colorimétricos de allí se avanza al método de certeza PREGUNTA: indique la determinación de especie RESPUESTA: corresponde a un humano, si; PREGUNTA: que conclusiones hubo RESPUESTA: estas muestras corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo O PREGUNTA: reconoce el contenido del mismo RESPUESTA: estos son los pasos para realizarlo. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA donde se encuentra adscrito RESPUESTA: trabaje 13 años en el cicpc y actualmente en el MP PREGUNTA: donde fueron colectadas las evidencias RESPUESTA: en un vehículo Toyota AE159MK específicamente en los asientos anteriores izquierdo y derecho PREGUNTA: estos métodos son de orientación RESPUESTA: si de ambos PREGUNTA: cuales son RESPUESTA: caster meger, testam, determinación de grupo sanguíneo PREGUNTA: se dejo constancia que sustancia se colecto RESPUESTA: pardo rojiza, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no tiene preguntas, Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Observa este Tribunal de este testimonio, que el funcionario sustituto indico que se realizo reconocimiento a evidencia suministrada consistente en segmentos de gasas impregnados de sustancia pardo rojiza, la cual fue colectada dentro del vehículo, arrojando como conclusión que pertenece a la especie humana y al grupo sanguíneo O, por lo que sé establece con dicho medio probatorio que la evidencia colectada pertenece a ía especie humana. Y así se establece.
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Compareció el funcionario LUIS BENAVENTA, titular de la cédula de identidad V-26.363.376, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0364, de fecha 18-06-2018, inserta en el folio quince (15) al dieciocho (18) con 11 fijaciones fotográficas en el folio diecinueve (19) al noventa y dos (92) de la tercera pieza. Acto seguido se procedió al tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "la actuación se trata de inspección técnica con fijación fotográfica realizada el 18-06-2018, a las 06:50 am, en un sitio de suceso abierto correspondiente a la dirección carretera vieja Tocuyito, la guácima, finca rancho pepe, frente a las instalaciones de safan ranch, parroquia Tocuyito municipio libertador, dicha espacio es de amplias dimensiones, en nivel topográfico plano constituido por tierra, en el mismo se aprecia vegetación de base relieve, se visualiza arquitectura constituida en bloque de cemento sin frisar, se aprecia | un vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, de color vino tinto, provisto de matrícula AE159MK el mismo M encontrándose con las dos puertas abiertas y la parte frontal con guardafangos matricula y parabrisas apreciando en el mismo dos orificios con bordes irregulares y dos impactos ocasionados por objeto de mayor o menor cohesión ¡ 1 molecular, se visualiza en laterales izquierdo y derecho orificios con bordes irregulares, en la parte posterior provisto de parachoques y matricula igual en la parte interna en el área del tablero sustancia de presunta sustancia hematina con mecanismo de formación de escurrimiento se vio en la parte del copiloto, tres proyectiles, alrededor de dicho vehículo conchas de bala de color dorado las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas para ser enviadas al laboratorio para realizar las experticias de rigor. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA el técnico deja constancia del sitio RESPUESTA: si en dirección exacta en el sector carretera vieja, Tocuyito la guácima, finca rancho pepe, frente a las instalaciones samanes ranch parroquia Tocuyito municipio libertador PREGUNTA: cuando haces mención referente al vehículo y mencionas los orificios, orificio de mayor o menor cohesión RESPUESTA: cuando se habla de orificio és porque traspasa una superficie que fueron ocasionados por objeto de menor o mayor cohesión molecular dé la sufiencia donde impacta PREGUNTA: el técnico deja constancia si colecto evidencia RESPUESTA: si, colecto e ¡identifico con señales conchas de bala y proyectiles y sustancia las cuales fueron remitidas al laboratorio PREGUNTA: en esa inspección el técnico practico fijaciones fotográficas RESPUESTA: si, genera!, en detalle e identificativo PREGUNTA: lograste visualizar en condición de sustituto si se realizo fijación a las evidencias colectadas en sitio RESPUESTA: si en general u en detalle PREGUNTA: se deja constancia de la hora que fue practicada RESPUESTA: si,. A las 06:50 am. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas a realizar. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: indica que se encontraba un vehículo, que posición tenia RESPUESTA pareado en el sitio con sus dos puertas abiertas, PREGUNTA: hacia donde estaba el parachoques objeción por parte del ministerio público, ha lugar PREGUNTA: si existe fijación fotográfica hacia donde daba el para choque del vehículo RESPUESTA: la fijación fue realizada del vehículo con vista al observador y sus laterales PREGUNTA: que sustancias encontraron en el vehículo RESPUESTA: en la parte interna se localizo sustancia de presunta naturaleza hematica PREGUNTA: cuantos orificios encontraron RESPUESTA: distribuidos en diferentes partes, pero no se con exactitud PREGUNTA: en que parte del vehículo impactaron RESPUESTA: en la parte frontal, laterales y posterior PREGUNTA: en la inspección no se menciona la cantidad de impactos RESPUESTA: en términos generales no Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA: el técnico deja constancia de la cantidad de proyectiles colectados RESPUESTA: en la parte del copiloto, tres, con blindaje y sin blindaje parcialmente deformados PREGUNTA: deja constancia el técnico el calibre de esos proyectiles RESPUESTA: el calibre no, deja constancia que están parcialmente deformados PREGUNTA: se deja constancia la altura aproximada de los impactos recibidos RESPUESTA: solo se deja constancia de la zona donde se encuentran los orificios PREGUNTA: se deja constancia de esas zonas la cantidad de impactos que recibió el vehículo por zonas RESPUESTA: por zona no, PREGUNTA: que tiempo tiene ud en el órgano que representa RESPUESTA: dos años y medio adscrito a la división de criminalística en el área de inspección técnica PREGUNTA: se puede determinar según su experiencia cotejado con lo observado si es la misma forma de orificios cuando los impactos son de afuera hacia adentro o de adentro hacia fuera RESPUESTA: según la teoría el orificio varia si es de entrada o de salida, en la inspección solo se realiza la fijación de los orificios pero no se determina en qué sentido van, si de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro PREGUNTA: el tamaño del orifico es distinto en base a esa teoría RESPUESTA: según la teoría los orificios en una superficie se determinan según los bordes, el orifico de entrada será menor que el de salida, en diámetro PREGUNTA: la experticia no da los diámetros de esos orificios Objeción del Ministerio Público, Ha lugar, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas, es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que el deponente describió las características técnicas del lugar físico donde ocurrieron los hechos señalando a su vez las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio, esta administradora de justicia, logro determinar y como efecto el titular de la acción penal logro establecer la existencia del lugar y/o sitio del suceso donde ocurrieron los hechos denunciados por el Ministerio Publico sustentados a través del escrito acusatorio donde perdiera la vida quien figura como víctima directa en el presente asunto penal. Y así se establece.-
Compareció el funcionario LUIS BENAVENTA, titular de la cédula de identidad V-26.363.376, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0363, de fecha 18-06-2018, inserta en el folio diez (10) al catorce (14) con sus ! respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado i para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó su acttuacion a continuación se trata de inspección técnica con fijación realizada el 18-06-2018, 3 las 04:40 horas de la madrugada en la sede del SENAMECF ubicado en la ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera, en el lugar yace sobre camilla metálica usada con fines quirúrgicos el cadáver de una niña, en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta al momento de realizar inspección, presentando las siguientes características, piel trigueña contextuara regular, cabello' liso, cejas delgadas, nariz y bica pequeña, no presentando rigidez logrando apreciar en la región temporal izquierda una herida de bordes irregulares en la región occipital derecha. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE^ No tiene preguntas que realizar. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: reconoce el contenido de la inspección RESPUESTA: es una inspección técnica realizada en la sede del SENAMECF el día 18-06-2018 PREGUNTA: indique loa identificación del cadáver RESPUESTA: victoria Monserrat cedeño castillo de 16 meses presentando dos heridas ubicadas en la región cefálica PREGUNTA: indique si en la inspección dejan constancia de la colección de evidencia RESPUESTA: no se colecto evidencia. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE: No tiene preguntas que realizar. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: manifestó dos heridas, puede indicar la diferencia de una con la otra ¡RESPUESTA: la morfología se determina si es regular o irregular, si presenta forma se habla regular, irregular no presenta como tai una forma simétrica PREGUNTA: puede indicar la posición exacta de las heridas RESPUESTA: lá ubicación de la herida con borde regular región occipital derecha y ¡a irregular en la región temporal izquierda PREGUNTA: indique cual es la posición occipital derecha RESPUESTA: es la parte posterior son los laterales de la región cefálica y la occipital es la parte posterior, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario, durante su de ponencia ante esta sala de juicio, describió detalladamente las múltiples heridas las cuales fueren modificadas por suturas que presentaba el cadáver objeto de análisis criminalistico, la cuales fueren producidas por arma blanca siendo debidamente evaluadas, analizadas y fijadas fotográficamente con su respectiva leyenda de cada una de las heridas por el técnico a través de un exhaustivo examen macroscópico practicado ante el Departamento de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de valencia al cadáver del interfecto tal como se explana en el contenido de la prenombrada inspección, así mismo logro determinar la identificación de la víctima; en efecto, considera quien aquí decide, qué con su de ponencia se logro determinar la existencia de un hecho punible por cuanto el funcionario fue conteste, congruente y consistente durante su de ponencia en sala en relación a la inspección realizada. Y así se , establece.
Compareció el funcionario JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-19.217.183, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°2397, de fecha 18-06-2018, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la íerqera pieza, Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio1 probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista ai funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "señalo bajo i número 01 él lugar donde de visualizo un carro marca toyota modela land crust color vino tinto placa AE159MK, en el segundo N° hay conchas de bala calibre 7.162 por 39 milímetros en el tercero esta el lugar donde se localizo el proyectil único parcialmente deformado el cuarto el lugar donde se localizo concha de vales percutidas calibre 9 milímetros en el quinto el aéreas donde se localizaron conchas de balas calibre 9 milímetros en el sexto el área donde se impacto producido por el choque del proyectil único dispara dompor amia de fuego. Es ría es la primera lamina que describe el sitio del suceso de madera plana. En la segunda lamina se identifica el carro anteriormente mencionado que se ubica lateral derecho y izquierdo y gráficamente con el 5 y 6 orificios e impacto seguida en la lamina 3 se visualiza la parte frontal y posterior del carro igualmente en los numerales 5 y 6 los orificios de entrada y SUS impactos. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA suscribes ese levantamiento paso e impacto que lego pero no traspaso el material PREGUNTA dejas constancia esos impactos RESPUESTA si en la lamina 2 y 3 lo dejo identificado en el numeral 2 y 5 y en el 6 esta los impactos ; PREGUNTA puedes indicar donde fueron esos impactos RESPUESTA en la vista lateral derecha observa un orificio en el borde izquierdo a 23 centímetros del guardafangos y en el tercero 26 cmt otro orificio en el faro izquierdo a una altura de 90 cmt seguidamente en el guaradafando en el lado derecho por la puerta de 38 ctm y un metro 07 ctm se encuentra un impacto n el borde derecho de la puerta a 17 ctm seguidamente hay otro impacto que está a 90 ctm del nivel cero del guardafango y 2 orificio en el borde inferior de la puerta que está a 15 ctm del borde lateral derecho y a 43 ctm del nivel 0 más abajo esta uno a 5 cmt de su borde derecho y a 37 cmt del nivel 0 LOS RIÑES un orificio y el impacto en el caucho espichado y hacía la ventana lateral derecha hay un orificio a 15 ctmy en la parte superior del vehículo techo orifico 28 cmt de la puerta y del piso esta a 1,70 met en la parte de atrás del carro ay un orificio a 60 ctm y 1.10 a nivel piso orificio a 11 ctm del borde lateral derecho del carro y 92cm del piso a la izquierda hay un rificio 76 ctm y 86 ctm hacia el piso, en vista plano del vehículo orificio a 34 ctm del lado del capo del carro y se observa un impacto PREGUNTA que calibre son estas conchas RESPUESTA aprecie eran 7,62 de 9 milímetro donde está plasmado en el plano. PREGUNTA qué tipo de arma utilizan ese calibre RESPUESTA armas largas AK 107, 103. Es todo.-SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA en qué consiste el reconocimiento planimétrico RESPUESTA visualizar con más detalle el área PREGUNTA con qué objeto RESPUESTA un hecho punible PREGUNTA para determinar qué RESPUESTA el hecho PREGUNTA que es un proyectil único PREGUNTA que había alrededor del sitio RESPUESTA casa plantas PREGUNTA cuál fue su actuación RESPUESTA el levantamiento planimétrico PREGUNTA a que se refiere al gráfico RESPUESTA a lo que se dejo plasmado en los plano, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSOR VICTOR ARRIETA PUBLICA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA lo que usted realizo identifico las leyendas puede indicarnos RESPUESTA el número 2 es la cantidad de conchas que había en el vehículo PREGUNTA cuantas conchas j | RESPUESTA en plano identifico que distancia había entre el carro y las conchas RESPUESTA una se encontraba al lado del vehículo o y otras a 8 o 9 metros PREGUNTA cómo estaba el vehículo que posición tenía RESPUESTA la trompa del vehículo estaba hacia la zona noreste PREGUNTA posición de las conchas 9 mlt RESPUESTA las enumere con el n° 04 están en la vía principal donde pasan los vehículos PREGUNTA esa colección fue colectadas en qué posición RESPUESTA en el sentido sur al vehículo PREGUNTA esa colección de 9 mlt se realizo más adelante al vehículo o en un sitio lateral del vehículo RESPUESTA lateral al vehículo a 1 metro de distancia PREGUNTA que lateral es RESPUESTA el izquierdo PREGUNTA cual RESPUESTA la del piloto PREGUNTA se deja constancia que distancia existía entre las conchas RESPUESTA se deja constancia en la inspección técnica marca y numeración o letras PREGUNTA solo encontraron conchas del lado del piloto RESPUESTA sí. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el experto manifiesto ante este Juzgado la consistencia del levantamiento plan métrico, asi como cada una; de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con lo cual se deja constancia del sitio certero y ! la distancia existente entre las evidencias de interés criminalistíco colectadas en el sitio. Y así se establece.
Compareció el funcionario LUIS BENAVENTA, titular de la cédula de identidad V-26.363.376, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0367, de fecha 18-06-2018, inserta en el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes dél presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó: "La actuación a continuación se trata de inspección técnica con fijación realizada el 18-06-2018, a las 01:20 pm, realizada en el estacionamiento del DESUR parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia, en el lugar se realizo inspección a un vehículo con las siguientes características, clase automóvil, tipo sedan, color beige, placa GN1816, provisto de logos alusivos a la GNB, y en su parte superior coctelera de color rojo y azul dicho vehículo provisto de 4 neumáticos y riñes, de partes estemas en regular estado de uso y conservación, se deja constancia. Que los vidrios y la puerta de la parte posterior se encuentran fracturados. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA: como es el sitio del suceso RESPUESTA: se trata de las instalaciones del estacionamiento interior del DESUR pero no se indica si es abierto o mixto PREGUNTA: en qué fecha se realizo RESPUESTA: 18-06-2018 PREGUNTA: el técnico deja constancia que el vehículo tenía en las puertas unos golpes RESPUESTA: sus partes externas en regular estado de uso y conservación. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE; PREGUNTA: Cuando indica que se encuentra en regular estado que significa RESPUESTA: de acuerdo al uso puede presentar desperfecto PREGUNTA: se deja constancia si sé realizo inspección a la parte interna RESPUESTA: no en la parte externa. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA: indico al tribunal que la inspección indica que los vidrios están fracturados, por su experiencia a que se debe eso RESPUESTA: parte posterior del vehículo, son ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular que la del vidrio PREGUNTA: mencionado eso que tipo de objeto ha lugar PREGUNTA: producto de que se encuentra fracturado el vidrio, objeción , ha lugar PREGUNTA: er la inspección indica que los vidrios se encontraban fracturados, objeción, ha lugar. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: PREGUNTA: la inspección indica que se encuentra fracturado, objeción, no ha lugar, la ruptura puede ser ocasionado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular a la del vidrio, no puedo con qué objeto, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. Es todo. Dejando constancia QUE EL Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal/observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que el deponente describió las características técnicas del vehículo clase automóvil, tipo sedan, color beige, placa GN1816, provisto de logos alusivos a la GNB, concluyendo que el mencionado vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Y así se establece.
Compareció el funcionario JORGE MESA, titular de la cédula de identidad V-13.302.278. adscrito a la Unidad Técnica; Criminalísticas del Ministerio Publico, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte DEL artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre UCCVDF-LARA-DC-FQ-064-2018, de fecha 25-07-2018, suscrito por la Licenciado Mara Berti Del Montiel, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) con fijaciones fotográficas en el folio ciento sesenta y dos (162) y su vuelto de ía tercera pieza. Acto seguido se procedió a tomar juramento de ¡a misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "lo verificamos por el mp 2012 de 2018 en el cual el experto practica experticia de reconocimiento técnico y experticia química a los fines de determinar la presencia de iones nitratos y nitritos a las evidencias que se mencionan a continuación: un suéter de color negro marca H vsrsus N, manga larga con mecanismo de ajuste conformado por cremallera sintética de color negro, presenta a su parte interna 5 etiquetas identificativas en la cual se puede leer en la primera de ellas H V M made in Indonesia y las restantes se encuentran ilegibles dicha pieza se halla en regular estado de conservación y presenta j adherencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, en el área de superficie así como también múltiples soluciones de continuidad, la segunda evidencia se trata de una gorra de color verde, la cual presenta en su parte posterior líneas horizontales y verticales elaborado en material sintético de color verde, dispuesta en forma de malla también presenta internamente etiqueta que se lee hecho en Venezuela, exhibe mecanismo de ajuste sintético acoplado, la pieza presenta signos de suciedad y adherencia de sustancia de aspecto pardo rojizo y sé encuentra en regular estado de uso y conservación, esto el reconocimiento técnico luego el experto realiza fijación fotográfica de las evidencias mencionadas donde se deja constancia del embalaje donde se encontraba la evidencia como fue rotulada la misma, el mecanismo de cierre y ajustes de las evidencias, etiquetas de cada una de las evidencias al igual que múltiples soluciones de continuidad que presentaba evidencia Numero 1, posteriormente el experto realiza análisis físico utilizando la observación con luces forenses logrando evidenciar en la pieza uno, el suéter como característica de residuo producto de la deflagración de la pólvora, dejando constancia a métodos de LUGAR y técnica de wonyer en el referido análisis procede a hacer mediante el uso del hisopo impregnado con agua destilada a los fines de practicar técnica de lunyer, método de orientación, observando, resultados a TRAVES del microscopio así mismo se procedió a aplicar la técnica de worker en las referidas prendas dando como resultado positivo únicamente en la pieza numero 1, en su parte posterior izquierda y derecha, esto para el caso de ambas técnicas utilizadas por el experto con un radio de dispersión de 20 cm, en conclusión refiere que evidencias suministradas, el suéter y la gorra y en segunda concusión en la superficie de la pieza signada con numero 1 presencia de reactivo de lunyer como método de orientación y bajo la observacion del microscopio esteorostico se detecto la presencia de iones oxidantes nitraros específicamente en la parte posterior derecha e izquierda, tercera conclusión, en presencia del reactivo worker como método de certeza de determino presencia de iones oxidantes nitratos en la pieza numero 1, en la parte posterior izquierda y derecha con diámetros de 20 cm, la cuarta y quinta\ conclusión que la pieza numero 2, la gorra fue sometida a método de lunyer como orientación y worker comq método de certeza y no se detecto en nitratos ni nitritos,". Es todo.SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: nombre, grado y donde está adscrito RESPUESTA: Jorge enrique mesa Mujica, cédula 13.302.278, adscrito a la unidad técnica científica del Ministerio Publico del estado Carabobo, especialista en criminalística magister, trabaje 13 años en el cicpc en parte laboratorio como experto en microanálisis PREGUNTA: de que se trata la experticia que depuso RESPUESTA: reconocimiento técnico y experticia química que se realizo en el suéter y gorra PREGUNTA: lo que se le practico al suéter que puede decir RESPUESTA: el reconocimiento técnico es referencia que el experto deja constancia de características de color, como está confeccionada característica general y en la cual dejo constancia que; era suéter manga larga de color negro que poseía en la parte superior una capucha la cual tenía mecanismo de ajustes con cremallera sintética y dejo constancia que la evidencia poseía adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y múltiples soluciones de continuidad RESPUESTA: describió el experto cuantas soluciones: RESPUESTA: múltiples, varias PREGUNTA: se hizo examen físico y químico explíqueme el físico RESPUESTA; el experto agarro una lupa con luces forenses a las evidencias mencionadas logrando visualizar en la pieza 1 fluorescencia de colorido y características producto de la deflagración de la pólvora PREGUNTA: y con la evaluación química RESPUESTA: empleo dos métodos para determinar iones oxidantes iones nitritos en el cual Obtuvo resultado positivo en la pieza 1 para ambas técnicas y el método de orientación lunyer y workerp cuando habla ds positivo a que se refiere RESPUESTA: porque determino componentes de deflagración de la pólvora PREGUNTA: nos puede indicar en físico donde estaban las soluciones de continuidad y manchas de iones de nitrato y nitrito y manchas de sustancias pardo rojizo RESPUESTA: el habla de diversas áreas o especifica areas anatómicas de soluciones PREGUNTA: cuales fueron las conclusiones de cada una de esas experticias a las piezas RESPUESTA: se determino de acuerdo a la técnica como método de lunyer y worker la presencia de iones nitratos y nitritos características de la deflagración de pólvora PREGUNTA: y pieza dos RESPUESTA: resultado negativo, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: menciono que métodos empleados de lunyer y worker, en qué consisten RESPUESTA: el método orientación en caso de lunyer hace macerado en la superficie de la pieza con hisopo impregnado con agua destilada, frota la evidencia, aplica ese método y visualiza en el microscopio para ver los elementos que ¡constituye en la deflagración de la pólvora ese resultado, es color simétrico en cuanto a la técnica worker esas prueba donde da positivo es lunyer, utiliza para tres reactivos en los cuales va a utilizar otros implementos, se detecta puntos característicos que es deflagración de la pólvora, se puede determinar el índice de proximidad donde se origino el disparo se deja constancia que el radio de dispersión fue de 20 cm PREGUNTA: se puede determinar qué próximo contacto para que quedaran oxidantes nitritos y nitratos PREGUNTA: determino el experto si la sustancia pardo rojiza era de sustancia humana RESPUESTA: no, solo dice el experto que era de sustancia hematica, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: cuando habla de prueba de orientación y certeza cuál es el margen de equivocación que puede tener el tipo de prueba RESPUESTA: cuando habla de
orientación, orienta al experto que busca la posibilidad existente que está allí por eso pasa al segundo plano que es EL método de certeza PREGUNTA: cuando habla radio de dispersión de 20 cm puede explicar RESPUESTA: es lo que él pudo apreciar en la técnica o a través de lo que obtuve al aplicar técnica de worker y lo que aprecio al momento de practicar esa técnica PREGUNTA: puede explicar más a fondo esa presencia de iones oxidantes que el experto deja plasmada se púede producir por la deflagración de pólvora, eso es a próximo contacto de la prenda o existe la QUE INTERROGUE PREGUNTA: esos 20 cm de deflagración, esa fue de adentro hacia afuera el suéter o de afuera hacia adentro, objeción el experto es sustituto no es balístico, sin lugar RESPUESTA: cuando se aplica esos tipos de técnicas el experto emplea estándar de comparación, en donde el experto refleja cuando se practica estas técnicas se aplica en ¡a parte anverso de la evidencia bien sea suéter, camisa, el habla de la parte posterior izquierda de la espalda, cuando se hacen estos tipos de análisis, el experto lo puede tomar del asiento, guantera, áreas o compartimiento^ esa situación, es claro aquí, el experto realizo todas estas técnicas, ella hace la parte anverso de la vestimenta de la parte de afuera PREGUNTA: puede explicar bien RESPUESTA: la parte externa PREGUNTA: la deflagración RESPUESTA: se determino en la parte externa de la pieza PREGUNTA: usted puede determinar o su máxima experiencia vino de aquí había allá y de allí hacia acá por la distancia de 20 cm objeción él es sustituto en ese informe, ha lugar PREGUNTA: según el método que utilizo el experto nos puede decir si esa deflagración se produjo por un disparo que técnica esa pieza de suéter, objeción el no es experto en balística, sin lugar RESPUESTA: si, determinado por un disparo. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR ABG. JORGE BOLIVAR A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA: a quien le pertenecía esa prenda de vestir suéter y gorra RESPUESTA: no indica PREGUNTA: indica a donde fue colectado RESPUESTA: debería estar especificado en el registro de cadena de custodia n° UCCDF-ARA-037-2018, allí el funcionario que colecto dejo constancia donde localizo la evidencia, la fecha y todo lo demás PREGUNTA: eso fue en el sitio del suceso RESPUESTA: yo solo soy sustituto PREGUNTA: según todo lo que respondió, puede indicar si soluciones de continuidad fue realizado en la experticia N° 1 por paso de un proyectil, objeción sin lugar, RESPUESTA: se trata de reconocimiento técnico, se trata de las evidencias que van hacer sujeta a evaluación y experticia química fue que se determinen a los fines de determinar la deflagración de la pólvora PREGUNTA: señaliza porque toma en cuenta la parte posterior, cual es la veracidad de esto, objeción él es sustituto, con lugar PREGUNTA: indique en que parte del informe se evidencia que la deflagración de la pólvora se encontraba en la parte de atrás RESPUESTA: lo que realizo el experto en su análisis técnico o en que parte del informe, objeción, sin lugar RESPUESTA: está en la pieza n° 2 PREGUNTA: explica dentro de sus máximas de experiencia como se rige el rango de dispersión de 20 ENRESPUESTA: puede originar por disparo que presento arma de fuego una vez que se efectúa el disparo e proyectil abandona la boca del cañón el se va a ampliar PREGUNTA: la persona pudo haber realizado por arma de fuego, objeción el es intérprete, el no puede determinar, con lugar, es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL PREGUNTA: cuál fue el método de obtención de esa evidencia RESPUESTA: no se deja constancia PREGUNTA: y a quien pertenecía RESPUESTA: no se deja constancia, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ¡as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el deponente en calidad de técnico sustituto, manifiesta ante la sala de juicio oral y público, la practica realizada por quien suscribe el prenombrado reconocimiento técnico, ello en razón de indicar que a la evidencia suministrada consistente en un suéter y una gorra, en la cual la prenda de ropa -suéter- se evidencio deflagración de pólvora. Y así se decide»
Compareció el funcionario AILET MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-18.867.684, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1379-18, de fecha 19-06-2018, suscrito por Dra. Ariannys Partidas, inserto en el folio ciento cuarenta (140) y su vuelto de la primera pieza. Acto seguido se ^procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto pena! y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también? SE le colocó a sy vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestó "protocolo de autopsia 1379-18 de fecha 19-06-2018 a la occisa castillo victoria Monserrat, de un año con fecha de autopsia 18-06-2018, fecha de autopsia 18-06-2018 al examen externo cadáver lactante femenina de raza mestiza, blanca, cabellos negros y lisos, ojos cerrados, parados y oscuros, dientes anteriores completos, tórax simétricos abdomen plano, mangas simétricas de aspecto y configuración normal, genitales extemos extremidades simétricas, lividez y rigidez en fase de solución, que presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en lo siguiente: con orificio de entrada redondeado con halo de contusión aproximadamente de 1 centímetros de diámetro localizado en el cráneo la línea media con ORIFICIO DE SALIDA en el cráneo izquierdo región temporal a 4 centímetros aproximado del pabellón auricular, proyectil a su paso penetra cráneo, perfora masa encefálica, trayectoria de atrás hacia delante, abajo arriba y derecha a izquierda, al examen interno cráneo normocefalio, fractura occipital y derecha, contacto de fractura a base de cráneo, fractura | beneficiaría en hueso temporal izquierda, edema y hemorragia cerebral, boca, dientes anteriores completos, cuello, órganos supra sin lesiones que describir, tórax, clavícula, esternón, sin lesiones macroscópica que describir, J; pulmones violáceos, aorta y columna sin lesiones, abdomen, estomago vacio con mucosa gástrica aplanada, ases intestinales y violáceas, hígado, vaso, riñones, aorta y columna sin lesiones macroscópicas, pelvis, vejiga, salida extremidades, Sin lesiones, conclusiones: una herida a distancia producida por arma de fuego único disparado en la cabeza quien produce edema y hemorragia severa, fractura de cráneo, palidez poli visceral, dando como causa de la muerte, edema y hemorragia severa cerebral, por fractura de cráneo debido a herida de armas de fuego a la cabeza, es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: PREGUNTA: que es eso de proyectil único RESPUESTA: que no está provisto de otros elementos, es decir no es una escopeta PREGUNTA: que fue la causa de ese proyectil RESPUESTA: edema hemorrágica severa, fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica PREGUNTA: puede recrearnos la trayectoria de ese proyectil RESPUESTA: de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de derecha a izquierda PREGUNTA: que otra parte del cuerpo tuvo lesiones RESPUESTA: no hay otras PREGUNTA: conclusiones RESPUESTA: una herida a distancia producida por arma de fuego con características de proyectil único quien produce hemorragia de heridas severas, que fractura cráneo y palidez poli - visceral, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG VICTOR ARRIETA, RESPONDIO: PREGUNTA: según lo depuesto por usted que el diámetro de herida es de un centímetro, según su máxima de experiencia, el diámetro de la herida determina el calibre el proyectil que ingresa y egresa, objeción, no es experta en balística, con lugar, la defensa se sabe que no es experta en balística pero quien más el que realice la experticia es el médico forense, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG MARLY TERAN, RESPONDIO PREGUNTA: como se sabe que es una herida a distancia RESPUESTA: es cuando no se describe presencia de, tatuaje de pólvora y por características de fracturas, periorificiaria da lugar que sea herida a distancia PREGUNTA: puede indicar que es un centímetro de diámetro gráficamente RESPUESTA: un poco más grande que la tapa de un bolígrafo PREGUNTA: para determinar la distancia del cuerpo de la una como determinar objeción, ella no es experta en balística, con lugar, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA FERNANDO ALVAREZ, RESPONDIO: PREGUNTA: porque en el protocolo no se determina la hora de la muerte, objeción ella viene de intérprete, con lugar PREGUNTA: es normal que no se determine la hora de la muerte RESPUESTA: no es normal, en genera! se indica la hora de muerte y fecha PREGUNTA: porque en el presente caso no se hizo, objeción ella interpreta, con lugar, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE BOLIVAR, RESPONDIO: PREGUNTA: indique si se encuentra hora exacta en el protocolo de autopsia, objeción ella viene como intérprete, sin lugar PREGUNTA: cumple con los requisitos de ley para emitirlo el protocolo, con lugar, PREGUNTA: explique las características exactas que produjo el paso de proyectil RESPUESTA: externamente es redondeado con presencia de halo de contusión y está localizado en la región a 6 centímetros de la línea media PREGUNTA: este halo de contusión tiene1 graficado un diámetro RESPUESTA: es una quemadura que deja a proyectar al proyectil quema , donde entra, no tiene que ver con la distancia PREGUNTA: me puede explicar el termino de rigidez fija, indique en qué momento se da estas características RESPUESTA: eso aparece a partir de 45 minutos y va a quedar según sea la posición anatómica que estuviera el cuerpo sea decúbito dorsal o abdominal, la rigidez puede ser móvil o fija, la fija es mayor a las 11 horas y la rigidez aparece a los 45 minutos y desaparece a ¡as 24 horas, lo que no da data de muerte menos a 24 horas cuando se realiza la autopsia dentro de esas explicaciones, puede determinar promedio de muerte PREGUNTA: dentro de su experiencia y lesión del occiso puede determinar qué tipo de armamento y causo deceso del mismo, objeción, no es experta en balística, con lugar, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: PREGUNTA: que significa palidez RESPUESTA: es una deploracion pálida blanquecina que pasa cuando ocurre el deceso de circulación sanguínea PREGUNTA: se produce cuando la persona tiene mucho tiempo RESPUESTA: no es autonomo deja la circulación sanguínea, cuando no recibe el suficiente sanguíneo, por eso queda pálido, porque abarca varios órganos PREGUNTA: se estableció data de muerte RESPUESTA no está establecido, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las características fisonómicas del cadáver que le fuere presentado en su oportunidad utilizados para determinar todas y cada una de las lesiones que presentaba el cadáver de quien figura como victima directa del presente asunto penal; por cuanto la experto anatomopatólogo determino, que presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en lo siguiente: con orificio de entrada redondeado con halo de contusión aproximadamente de 1 centímetros de diámetro localizado en el cráneo derecho en región parte occipital a 6 centímetros aproximadamente de la línea media con orificio de salida en el cráneo izquierdo región temporal a 4 centímetros aproximado del pabellón auricular, en justificación a ello, se logró determinar y como efecto establecer la existencia de un tipo penal sancionado por la legislación vigente, en razón de quedar demostrado que la muerte de! hoy occiso fuere producida de forma violenta, hecho en el que perdiera la vida el hoy occiso quien figura como víctima en el presente asunto penal. Así se establece.
TESTIGOS
Compareció el ciudadano GABRIEL ANTONIO PRIETO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "recuerdo que era de madrugada estaba compartiendo con unos amigos ese día mi amigo estaba discutiendo con su novia y veo una camioneta nos pregunta que si teníamos problemas le decimos que no él se monta en la camioneta y se va él se orillo y venia otro carro en ese momento venían unos guardias y empezaron a disparar y gritan que allí había una familia que hicieron salimos a ver y la niña ya estaba herida nos fuimos a la medicatura y nos dijeron que nos fuéramos al hospital y la mama de la niña estaba herida también cuando llegamos al hospital la niña llego sin vida", Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA estabas con unos amigos RESPUESTA si fue un domingo de madrugada cuando paso todo PREGUNTA estas personas que dispararon iban llegando al sitio RESPUESTA no ya estaban allí y anteriormente ya habían hecho detonaciones en el lugar y no entendí porque PREGUNTA ellos indicaron porque los disparos anteriores RESPUESTA no creo que estaban bebiendo alcohol PREGUNTA estas personas estaban uniformados RESPUESTA si de GN PREGUNTA el vehículo de la familia viste cuando ingresaron al sitio RESPUESTA yo me di cuenta ya saliendo ya estaba allí nos conocimos en ese instante que fue cuando pregunto que si teníamos algún problema entra al sitio y se sale y se monta en el carro el acelero empiezan los disparos hacia la camioneta y gritaron que allí había una familia salimos a ver y auxiliamos a la niña PREGUNTA lograste ver a las personas que estaban dentro del vehículo RESPUESTA vi fue a la mama de la niña la vi como muerta; PREGUNTA viste si el ciudadano disparo en algún momento RESPUESTA no nunca disparo no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: a qué distancia estabas del vehículo RESPUESTA como a 15 metros PREGUNTA esa persona que dices que te pregunto que si pasaba algo RESPUESTA el chofer del vehículo que fue agredido PREGUNTA posterior a la pregunta que ocurre después RESPUESTA él se monta en la camioneta luego se baja entra y se monta de nuevo y sale y cuando venia el carro de allá para acá el acelera para salir y empezaron a disparar PREGUNTA conocías a la persona RESPUESTA ese día fue que lo vi por primera vez PREGUNTA porque dices que ellos sospechan de que pasaba algo raro RESPUESTA porque acelera y empezaron a disparar PREGUNTA desde el momento que llegas viste que él fue hacia adentro y sale son los mismo 15 metros de distancia RESPUESTA no esos 15 metros es cuando paso lo que paso pero cuando él nos hizo la pregunta era como 1 metro PREGUNTA a qué hora fue eso RESPUESTA en la madrugada PREGUNTA que hacías tu en ese lugar RESPUESTA era el día del padre fui a compartir con unos amigos PREGUNTA compartir a que te refieres RESPUESTA a| bailar comer PREGUNTA que establecimiento es ese RESPUESTA donde se puede hacer fiesta PREGUNTA bebiste alcohol ese día RESPUESTA si pero poco yo estaba consiente PREGUNTA quien abre las puertas de la camioneta después de los disparos RESPUESTA yo fui uno PREGUNTA cuantas personas eran RESPUESTA no recuerdo no recuerdo los rostros de los que disparo pero eran guardias yo solo agarre a la niña para ayudar. Es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA: PREGUNTA que signo característico de las personas que dispararon recuerda RESPUESTA ya han pasado 4 años pero sí recuerdo que fueron los guardias que estaba esa RESPUESTA me imagino que la gente de la fiesta los contratarían de seguridad en realidad no tengo certeza PREGUNTA el vehículo que recibió los impactos había ido anteriormente a ese sitio RESPUESTA no lo sé era primera vez que yo iba a ese sitio PREGUNTA y ese día lo. Vistes con anterioridad RESPUESTA no PREGUNTA vio si alguien estaba armado a parte de los funcionario-RESPUESTA: no se PREGUNTA vio cuando los guardias disparan RESPUESTA si PREGUNTA todos RESPUESTA si PREGUNTA en razón de que el señor les pregunto si tenían problema RESPUESTA en razón de que mi amigo estaba peleando con su novia y nos dijo como consejo que no pelaríamos PREGUNTA cómo era la camioneta RESPUESTA un machito vino tinto PREGUNTA vio si esta comisión de la ¡guardia estaban en el lugar compartiendo RESPUESTA yo diaria que no estaban compartiendo yo diría que se salieron de control porque ya habían disparado antes de lo sucedido tiros al aire PREGUNTA vio que eran ellos RESPUESTA no PREGUNTA y como tienen certeza que eran ellos RESPUESTA porque la gente decía terceras personas. Es todo.
Con dicha testimonial, quedo determinado que una vez que el vehículo tipo rustico, color vino tinto ingreso al lugar donde se! llevaba a cabo una celebración con ocasión al día del padre, los efectivos militares empezaron a dispararle, por lo que se apersono al sitio el mencionado ciudadano logrando percatarse que se encontraban heridos los tripulantes del vehículo, logrando prestar auxilio a la infante, logrando tener certeza que observo a los funcionarios accionar sus armas de fuego; este testigo denotaba sinceridad, en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias estas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes descritas; por lo tanto, dicha prueba de aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Compareció el ciudadano JOSE LUIS REYES, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME Aj LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento así como impuesto del artículo 210 del texto adjetivo penal, quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Seguidamente el ciudadano manifestó: "lo que sé, no es mucho porque yo llegue allá como a las 7:00 pm y había música vi a los guardias los salude dure un rato y me fui a mi casa a dormir me desperté por los disparos y me asome por la ventana y cuando la gente le entraron a piedras a los guardias ellos se fueron rápido porque si no los iban a linchar iban corriendo hacia abajo pensé que querían agredir a mi hijo alguien grito que había una masacre se metió mucha gente a dentro de la casa y allí se espero que llegara la ptj lo que vi fue eso". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA cuando fue eso día y fecha RESPUESTA fue el día del padre y eso paso como a la 01:00 AM PREGUNTA en qué lugar RESPUESTA casi al frente de mi casa en ese momento el estacionamiento que había al frente de mi casa PREGUNTA a qué hora llego y a qué hora se retiro RESPUESTA llegue como a las 7:00 Pm y me fui como a las 9:00 PM me fui a dormir y me despertaron los disparos ya no había nadie en el estacionamiento PREGUNTA como a cuanta distancia fue eso de su casa RESPUESTA como a 30 metros PREGUNTA su hijo se encontraba en el lugar RESPUESTA estaba frente a su casa sentado en un escritorio PREGUNTA a que vehículo se refiere RESPUESTA un dodger blanco parado frente a mi casa y un camión rojo no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA usted conocía a los guardias RESPUESTA no PREGUNTA sabia porque ellos estaban allí RESPUESTA de verdad que allí siempre van funcionarios a dar vueltas PREGUNTA el establecimiento es de su hijo RESPUESTA la finca es mía pero el negocio de mi hijo PREGUNTA cómo se llama su hijo RESPUESTA José Luis. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntad. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: donde estaba usted cuando paso todo RESPUESTA en mi casa durmiendo. Es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Con la presente declaración este Tribunal no puede establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, ello en razón de que el testigo no presencio los hechos objeto del presente debate, solo se apreciar en lo relativo a las circunstancias posteriores al hecho por cuanto se encontraba durmiendo y escucho detonaciones y una vez que se levanta logro observar cuando la gente le entraron a piedras a los guardias logrando ellos huir del sitio porque si no los iban a linchar, en tal sentido solo se aprecia en las circunstancias aquí descritas. Y así se decide.
Juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto pena Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente el ciudadano manifestó: "ese día era el día del padre estábamos en un almuerzo familiar en mi casa como hasta las 12:00 AM ya a esa hora mi hermano se fue de la casa en buen estado ni bajo el efecto del alcohol y como a la 1:00 am recibí una llamada de mi mama y me dice lo que paso con mi hermano me fui al hostal central y me entero que mi sobrina fallece, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA quién es tu hermano RESPUESTA albert PREGUNTA cuál fue el motivo de la reunión familiar RESPUESTA por motivo del día del padre y compartir PREGUNTA cuando él se fue de la casa lo viste RESPUESTA si PREGUNTA cuál era su estado RESPUESTA normal el estaba tranquilo PREGUNTA sabes cómo era la vida de tu hermano tenía problemas con alguien RESPUESTA tranquilo trabajador PREGUNTA sabes si él estaba armado RESPUESTA no PREGUNTA cómo te enteras de lo que paso RESPUESTA por una llamada telefónica de rri mama como a la 1:00 am PREGUNTA que te dijo RESPUESTA que lo habían tiroteado y que estaban en el hospital PREGUNTA conocías el lugar donde pasaron los hechos RESPUESTA no PREGUNTA tu hermano te lo llego a nombra RESPUESTA no. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no realizo preguntas, es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal] observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esté Juzgador, NO aprecia la testimonial rendida en razón que no ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto la testigo previamente admitida durante la fase intermedia del proceso no Compareció el ciudadano YORGELYS NATHALY CASTILLO RETACO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS; CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "el de! padre llegue a una fiesta en una gallera llegue con mi ex pareja y en la madrugada se escucharon disparó yo venía saliendo paliando con mi ex pareja veo cuando el muchacho se bajo del machito y dice ya basta mi familia diciendo él hace eso unos de los funcionarios le disparo en eso sale mucha gente yo agarro a la muchacha al muchacho otra gente y a la niña mi ex pareja después nos fuimos a la medicatura". Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE PREGUNTA a qué hora llegaste a la fiesta RESPUESTA a las 8:30 pm PREGUNTA ya los funcionarios estaban en la fiesta RESPUESTA si ya estaban de hecho uno ellos apunto a mi ex pareja PREGUNTA cuando dices que hubo uno que apunto a quien te refieres RESPUESTA uno de los guardias PREGUNTA cuando el muchacho se bajo del machito le viste arma RESPUESTA no. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE INTERROGUE no tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN PARAMABIRE A LOS FINES QUE INTERROGUE. No tiene preguntas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DEL PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA A LOS FINES QUE INTERROGUE: no, es todo. Dejando constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Consecuentemente se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas
Las siguientes:
1. - INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0363 DE FECHA 18-06-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EJE DFE HOMICIDIOS DEL CICPC FRANCISCO SUAREZ, MIGUEL CASTILLO, Y ENMANUEL QUEVEDO INSERTA EN EL FOLIO 10 AL 14 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documenta! fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia cn lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de; conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre la inspección técnica del cadáver, determinado así, las heridas presentadas en el cuerpo del hoy interfecto. Y así se establece.
2. - INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 0364 DE FECHA 18-06-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EJE DFE HOMICIDIOS DEL CICPC FRANCISCO SUAREZ, MIGUEL CASTILLO, Y ENMANUEL QUEVEDO INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 76 DE LA TERCERA PIEZA, la presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicadas por los órganos auxiliares. Y así se establece.
3. - ROL DE GUARDIA, COPIA CERTFIFICADA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES Y LIBRO DE ASIGNACION DE ARMAS DEL PERSONAL QUE LABORA DEL COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 18-06-2018 EN EL COMANDO DE ZONA DEL DE SUR INSERTA EN EL FOLIO 88 AL 99 DE LA TERCERA PIEZA .La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva pena!, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, a! ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicadas por los órganos auxiliares, en este caso con la mencionada prueba se determinar que los hoy acusados son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y se encontraban de guardia al momento de ocurrencia de los hechos. Y así se establece.
4. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-0814-3660 DE FECHA 19-06-2018 SUSCRITA POR LA MEDICO FORENSE ERALYN EVELYN MENDOZA, ADCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA REALIZADO AL CIUDADANO ALBERT CEDEÑO INSERTA EN EL FOLIO 100 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva pena!, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, a! ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.'
5. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-0814-3655-18 DE FECHA 19-06-2018 SUSCRITA POR LA MEDICO FORENSE SELINA ALFONZO ASDRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA REALIZADO AL CIDUADANO DIANA CAROLINA CASTILLO INSERTA EN EL FOLIO 101 DE LA TERCERA PIEZA. La
presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Ib establecido en el articulo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, [pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1379-2018 DE FECHA 15-06-2018, SUCRITA POR ARIANNY DEL PILAR PARTIDAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17-135-383, MEDICO ANATOMOPATOLOGO
FORENSE DE VALENCIA, PARCTICADO A LA HOY OCCISA CEDEÑO CASTILLO VICTORIA MONSERRAT, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CASUSAS DE LA MUERTE INSERTA EN EL FOLIO 140 Y SU VUELTO
DE LA PRIMERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en ¡a Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre la inspección técnica del cadáver, determinado así, la . causa de muerte del hoy interfecto. Y así se establece.
7. - RECONCOMIENTO LEGAL, EXPERTICIA QUIMICA, Y SOLUCION DE CONTNUIDAD DE FECHA 19- 10-2018 SUCRITA POR EL DETECTIVE CARLOS OCANTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE Criminalística SUBDELEGACION CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO 125,126 Y SU VUELTO DE LA TERCERA PIEZA, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
8. - EXPERTICIA DE EVALUO APROXIMADO N° 9700-0423-810 DE FECHA 19-07-2018 SUSCRITA POR ALIXON OLIBET Y EDWIN HERNNADEZ INSERTA EN EL FOLIO 138 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
9. - INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-114-DB-02398-18-2018 DE FECHA 22-06-2018, SUSCRITA DETCTVEHERNNADEZ ANDRY, EXPERTA EN TRAYECTORIA BALISTCIA DEL CICP DEL ESTADO CARABBOBO, INSERTA DEL FOLIO 104 AL 114 CON SUS VUELTOS DE LA TERCERA PIEZA. La presente: documental fue¡ valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ¡concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
10. - INFORME PERICIAL N° UCCVDF-LARA-DC-LB-065-2018 DE FECHA 27-07-2018 SUSCRITA POR LICENCIADO JHOY DURAN ADSCRITO A LA UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA VULNARACION DE DERECHOS FUDAMENTALES DEL ESTADO ALARA, INSERTA EN EL FOLIO 174 Y SU VUELTO, 174 AL 78 Y sus VUELTOS DE LA SEGUNDA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, : otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva 1 penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
11. -EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA DE DETERMINACION DE ION NITRATO SIGNADA CON EL N° 9700-114-02396 del 20-06-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIO ZADAIMY MENDOZA A LA
CAMIONETA TOYOTA LAND CRUISER COLOR VINOTINTITO PLACAS AE159MK QUE RIELA A LOS FOUOS 130 Y SU VUELTO Y 131 Y SU VUELTO DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido eh el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 EJUSDEM otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo | establecido |a ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, aL ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
12. - EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-114-B-2399- 18 DE FECHA 19-06-2019 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS LESLY ANGULO Y DETECTIVE ROLANDO LUGO INSERTA EN L FOLIO 128 CON SU VUELTO Y 129 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidadcon lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias
el Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a ios demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
13. - RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-114-B-2400-18 DE FECHA 19-06-2019 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS LESLY ANGULO Y DETECTIVE ROLANDO LUGO INSERTA EN EL FOLIO 146 CON SU VUELTO Y 147 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico
Procesal Penal,: a! ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
14. - TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 9700-0370-02594-18 DE FECHA 04-07-2018 REALIZADA POR ALVAREZ RONALD, PERTENENCIENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMNALSICTIOCA Y RECONSTRTUCCION DE HECHOS DEL CICPC DEL ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO 118 Y 119 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos a debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
15. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO CON EL N° RML-1459-2018 DE FDECHA 23-07- 2018 REALIZADA AL CIUDADANO LUISSIN Y SUSCRITO POR LA DOCTORA DARLA RAMIREZ PROFESIONAL FORENSE N° 02 ADSRITA A LA DIVISION MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO
INSERTA EN EL FOLIO 160 AL 162 Y SUS VUELTOS DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva pena!, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece
16. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO CON EL N° RML-1393-2018 DE FDECHA 04-07- 2018 REALIZADA Á LA CIUDADANA DIANA CAROLINA CEDEÑO CASTILLO Y SUSCRITO POR LA DOCTORA DARLA RAMIREZ PROFESIONAL FORENSE N° 02 ADSCRITA A LA DIVISION MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO INSERTA EN EL FOLIO 163 Y 165 Y SUS VUELTOS DE LA TERCERA PIEZA.
17.- INSPECCION TECNICA N UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-060-2018 DE FECHA 23-07-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS LEARBYS VELIZ Y JOSE PIÑERO JEFE DE INVESTIAGCIONES Y EXPERTO DE CRIMINALISTICA N° 02 ADSCRITOS A LOS DERECHOS Y HUMANOS Y DUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO INSERTO EN EL FOLIO 185 AL FOLIO AL 212 CON SUS VUELTOS Y FOLIO 213 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
18. - INSPECCION TECNICA N UCCV-DF-LARA-DC-ARH-LP-061-2018 DE FECHA 23-07-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS LEARBYS VELIZ Y JOSE PIÑERO JEFE DE INVESTIAGCIONES Y EXPERTO DE CRIMINALISTICA N° 02 ADSCRITOS A LOS DERECHOS Y HUIMANOS Y DUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO INSERTO EN EL FOLIO 214, 215 Y 216 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DESDE EL FOLIO 217, 218, 219 CON SUS VUELTOS Y FOLIO 220 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a ¡os demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DETERMINACION DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° UCCV-DF-LARA-DC-FC-059 DE FECHA 18-07-2018 SUSCRITA POR LA LICENCIADA ANGELA VILLEGAS ADCRITA A LA UNIDAD CRIMINALISTICA DEL ESTADO LARA INSERTA EN EL FOLIO 221, 223 Y 224 Y SUS VUELTOS DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
20.
21. - ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 21-06-2018 DE PARTE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL LA CANDELARIA, REGISTRADO EN ACTA N 1083 TOMO 5, AÑO 2018 INSERTA EN EL FOLIO 123 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
18. - ACTA DE INHUMACION DE FECHA 20-06-2018 EMANADA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR INSERTA EN EL FOUO 124 DE LA TERCERA PIEZA. La présense documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del código orgánica procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
19. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2397 DE FECHA 18-06-2018 ELABORADO POR EL DETECTIVE JOSE VILLEGAS PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO CRIMANSLICTO DE RERECOSTRUCCION DE HEHCO, INSERTA EN EL FOLIO 132 AL 134 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue! valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
20. ACTA DE NOTIFICACION DEL HECHO PUNIBLE, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 17- 06-2018 SUSCRITA POR EL FUCNIOANRIO JEFE DE GUARDIA ADSCRITO A BASE LA FLORIDA JEFE DE INVESTÍAGCIONES HIOMCIDIO DEL CICPC INSERTA EN EL FOLIO 03 DE LA PRIMERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así Y así se establece.
21. INFORME EMANADO DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SUSCRITA POR TENIENTE CORONEL EFRAIN VERDUZ N° 147 INSERTA EN EL FOLIO 88 AL FOLIO 99 DE LA TERCERA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; y así se establece.
DEL ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Esta Juzgadora considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral v público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio sé prenuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminicularían y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). –
En cuanto a la tipicidad de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN:
HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA : ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de ¡a Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen esté hecho típico; en tal sentido se tiene que, establecen los artículos bajo análisis: Código Penal Venezolano:
"Artículo 406En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°- Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449° 450° 451°, 453°, 456° y 458° de este código...".
Articulo 424- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito Frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 239- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Articulo 254- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al incumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Lev Para el Desarme v Control de Armas y Municiones:
Artículo 115- Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarías de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizadas para la adquisición de las cuales
Utilices sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ochos años; sin menoscabo de las penas correspondientes
Ahora bien, en razón de haber y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018-011132, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLÓRZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO y JOSE LUIS REYES AGUILAR plenamente identificado en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a las acusaciones fiscales de fecha 03-08-2018, presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a esta administradora de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar la responsabilidad penal y en efecto jurídico la culpabilidad del acusado ut supra en los hechos controvertidos, por ello, esta juzgadora quedo con la plena convicción de manera inequívoca que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar ¡a presunción de inocencia de los acusados r1 en razón de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Monserrat y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas sancionado por la legislación penal venezolana, mediante inspecciones técnicas criminalísticas, experticias y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los expertos, técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustento por medio de inspección técnica criminalística N° 0364, de fecha 18-06-2018, suscrita por funcionarios Francisco Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones conforme a las patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, la cual fuere sustentada con la debida comparecencia de la experto profesional practicante, explicando de forma detallada ante la sala de juicio y en presencia de las partes las heridas examinadas de forma individual así como las consecuencias de las mismas, el objeto que las produjo y la causa de muerte de la víctima, quedando así establecido sin lugar a dudas la existencia del hecho punible por cuanto la muerte del hoy occiso fuere producida de forma violenta, lo cual se logra adminicular con acta de defunción, de fecha 21-06-2018, emanada por parte de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, registrada bajo el Acta N° 1083, Tomo V, año 2018, correspondiente a una niña quien en vida respondiera al nombre de V.M.C.C, lo cual se concatena con trayectoria intraorganica N° 9700-0370-02594-18, de fecha 04-07-2018, realizada por el Detective Agregado Álvarez Ronald, adscrito al departamento de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuere sustentada con la debida comparecencia de la experto profesional practicante, 1 guardando relación con lo expresado y sustentado mediante las referidas inspecciones técnicas Criminalisticas antes señaladas, hecho que se logra adminicular con experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3680418,
De fecha 19-06-2018, suscrito por la médico Forense Eralyn Evelyn Mendoza, practicado al ciudadano Albert Luisin Cedeño y experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3655-18, de fecha 19-06- 2018, suscrito por la médico Forense Celina Alfonzo, practicado a la ciudadana Diana Carolina Castillo Cedeño, donde los expertos dejan constancia de las heridas sufridas por las hoy victimas, siendo sustentado por la de ponencia de la experta quien indico que el ciudadano Albert Luisin Cedeño, le fue observado heridas modificadas por suturas debido a paso de proyectil único en región supraclavicular derecha con salida en región escapular derecha, múltiples heridas redondeadas en región escapular izquierda, y las heridas que sufrió la ciudadana Diana Carolina Castillo, presentando traumatismo cervical penetrante por herida por paso de proyectil percutado por arma de fuego, traumatismo torácico penetrante por herida por paso de proyectil percutado por arma de fuego; de igual forma esta juzgadora quedo con la plena convicción de manera inequívoca que el representante de! Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en razón de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en justificación a lo antes expuesto quedo acreditado y demostrado que los hoy acusados son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se logra sustentar con Rol de Guardia, copias certificadas de la transcripción de novedades y del libro de asignación de armas, del personal que labora en el Comando de la Guardia Nacional, prueba que fue incorporada según las exigencias estatuidas en la norma penal adjetiva, no presentando objeción ni oposición de las partes, lo cual se logra adminicular con experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-114-B-02400-18, de fecha 19- 06-2018, suscrito por los funcionarios Leslye Angulo y Rolando Lugo, expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del peritaje realizado a las armas de fuego suministradas tipo pistolas y fusiles, las cuales se encontraban en estado y uso originales, lo cual a su vez se concatena con experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-114-B-02399-18, de fecha 19- 06-2018, suscrita por los funcionarios Leslye Angulo y Rolando Lugo, expertos en balística del Cuerpo de .investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en la mencionada experticia que fueron suministradas veinticuatro (24) conchas como incriminadas, las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego del calibre 7.62x39 milímetros de las cuales cinco (05) presentaban la inscripción en su culote donde se lee "13 09", cuatro (04) donde se lee "13 06", cuatro (04) donde se lee "61 08", tres (03) donde se lee "13 09",¡tres (03) donde se lee "71 07", tres (03) donde se lee "811 08", una donde se lee "17 06", y las restantes donde se lee "539 07", sus cuerpos se componen de manto de cilindro, rebote y culote con capsula de fulminante, las características de dieciséis (16) conchas suministradas como incriminadas son originalmente formaban parte de! cuerpo de bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros de ¡as cuales seis (06) presentaban la inscripción en su culote donde se lee "II II, II 09, II 10, II 10", cinco (05) donde se lee "CAVIM 12, CAVIM 12, CAVIM 86, CAVIM 11 Y CAVIM 97", las cinco (05) restantes presentaban en su culote inscripciones donde se lee "311 08, CBC 9mm 70, F.C LUGER 9MM, 603 9MM Luger, WCC+P+95", sus cuerpos se componen de manto de cilindro, rebote y culote con capsula fulminante, hecho sustentado por la debida de ponencia ante la sala de juicio por el experto, lo cual' se adminicula con reconocimiento legal, experticia química y solución de continuidad N° 9700-114- 02401, de fecha 19-06-2018, suscrito por el funcionario Carlos Ocanto, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que basándose en el reconocimiento, observación y Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ia en su peritación que el vehículo que se presento para su revisión tenia las siguientes marca Toyota, modelo LandCruiser, año 2007, tipo techo duro, clase rustico, color rojo, uso a AE159MK, número de identificación de carrocería JTEFJ73JX79000416, serial de motor 1FZ0732428, el cual se constato el número de identificación vehicular, el cual se encuentra Original, lo cual se debe adminicular con; trayectoria balística 9700-114-TB-02398-18, suscrita por Detective Andriu Hernández, adscrito a !a üele9ación Estatal Carabobo. donde deja constancia del sitio a inspeccionar tratándose de un sitio abierto, de , iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresco para el momento, correspondiendo un espacio físico de grandes dimensiones, observándose un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, con su parte posterior lateral derecho a una distancia de once metros con ochenta centímetros de la cerca perimetraL que se encuentra orientada en sentido sur, sus dos puertas delanteras abiertas, logrando detallar los orificios que el mencionado vehículo poseía, haciendo mención que describió dieciséis orificios, y el tirador (es) para el momento dé efectuar los disparos que le ocasionan los orificios descritos se encontraban de pie sobre la superficie del suelo, con la boca del cañón del arma de fuego, orientada hacia la parte posterior del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, a su vez deja constancia que el vehículo antes mencionado al momento de recibir impactos se encontraba en movimiento antero ligeramente diagonal derecho con respecto al tirador(és) y con su parte lateral izquierda expuesta al origen del fuego, lo cual concuerda con lo 'expresado en levantamiento planimétrico N° 2397, de fecha 18-06-2018, elaborado por el detective José Villegas, adscrito al Departamento Criminalistico de Análisis y Reconstrucción de hechos donde se grafican todos los impactos y orificios que recibió el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, de fecha 27-07-2QA8, suscrito por el Magister Gregorio Martínez, experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estadio Lira, quien describe el mencionado vehículo placa AE159MK, y describe de forma detallada los orificios, impactos y abolladuras que el mismo presento, por cuanto se practico una inspección técnico-balística, con el propósito de efectuar una búsqueda de impactos y orificios sobre objetos fijos o móviles ocasionados por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que concluyo que existían orificios, soluciones de continuidad, impactos y abolladuras, haciendo una descripción detallada de cada uno de ellos, Iq cual en esta oportunidad es propicio adminicular con informe pericial UCCVDF-LARA-DC-IT-060- 12018, de fecha 23-07-2018, suscrito por Licenciado Jorge Piñeiro, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, lo cual se sustento con la de ponencia del funcionario, quien indico ante la presencia de las partes que encontrándose en el estacionamiento interno de la sede de Eje de Homicidio de la Base La Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia que se encontraba aparcado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color laca AE159MK, donde detalla los orificios, impactos y abolladuras que el mismo presentaba plasmando tal situación de manera general y a detalle tal como consta en la reproducción fotográfica en formato digital, en razón aquí decide, luego de haber analizado, valorado y comparado ¡as anteriores pruebas consistentes técnicas y experticias realizadas en relación al presente asunto penal, no queda duda alguna que el Código penal, logro mediante la evacuación del acervo probatorio consistente en pruebas documentales de los funcionarios expertos, y técnicos traídos al debate oral y público, los cuales fueron apreciados por esta juzgadora, determinar la existencia de un hecho punible, en razón de las heridas sufridas por los ciudadanos Diana y Albert, quienes figuran como acción dolosa, típica, antijurídica y punible contemplada en nuestro ordenamiento
Penal fuere producto de un jurídico-penal vigente. Y así se establece.
Ahora bien; tal como fuere acreditado ¡a existencia del hecho punible, es necesario acotar que este debe ser atribuible a los ciudadanos VI CTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXANDER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO. ambos acusados en el presente asunto penal; vale decir que. Quien aquí decide, corto con las partes ante la sala de juicio durante el desarrollo del contradictorio, es así como la testimonial del ciudadano GABRIEL ANTONIO PRIETO, quien fuere valorada por este juzgador como testigo presencial de los hechos debatidos, logro ser coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes durante su de ponencia ante este juzgado en función de juicio, en razón de que la referida testimonial estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo que el mismo logro apreciar que era de madrugada y se encontraba compartiendo con unos amigos, ese día un amigo de él estaba discutiendo con su novia, logrando observar una camioneta, preguntando los tripulantes que si tenían problemas a lo cual contestaron que no y el conductor se monta en la camioneta y se va, él se orillo y venia otro carro en ese momento, indicando que eran unos guardias y empezaron a disparar por lo que gritando les indicaron que allí había una familia, por lo que una vez que cesaron los disparos se acercaron a ver y observaron a un niña herida, por lo que la trasladaron a la medicatura, sitio donde indicaron que debía ser trasladada al hospital y una vez que llegan a! hospital la niña llego sin vida, testimonio este que logra ser adminiculado con lo indicado por el ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA, quien indico ante la presencia de las partes que observo un vehículo el cual se encontraba en posición de salida y unos funcionarios se bajaron de la patrulla apuntando el vehículo sin dar voz de alto, por lo cual el conductor del vehículo trato de huir del sitio, sin embargo los guardias empezaron a disparar, el conductor solicito ayuda y una vez que cesaron los disparos y abrieron la puerta del carro logran ver a una niña herida la cual cae en los brazos de uno de los ciudadanos, por lo que fue trasladada a la medicatura y una vez allí, les indicaron que debía ser trasladada al hospital, una vez que llegan al hospital la infante ingreso sin signos vitales, indicando además que logro observar a la mama de la niña también con heridas, lo cual concuerda con lo narrado por el ciudadano YORGELYS NATHALY CASTILLO RETACO, quien se mostró conteste y congruente a las preguntas realizadas por las partes, indicando que el día del padre se encontraba en la gallera, siendo acompañada por su ex pareja, logrando escuchar en la madrugada unas detonaciones cuando se encontraba de salida del lugar, viendo que el muchacho que se encontraba en el machito se bajo del mismo y decía "ya basta, mi familia", el haciendo eso y uno de los funcionarios le disparo, indicando además que había mucha gente, entre todos tratando de ayudar, unas personas agarraron a la niña, mi ex pareja y yo agarramos a la muchacha y la llevamos a la medicatura, lo cual es conteste con la declaración aportada por el ciudadano WILMER RIVERA, quien indico que el día del padre estaban compartiendo luego su hermano se marcho, recibiendo llamada a la una de la madrugada donde le indicaron que a su hermano le había pasado algo, lo cual concuerda con lo narrado por el ciudadano JOSE LUIS REYES, quien pese de no ser testigo presencial de los hechos, si pudo escuchar unos disparos y una vez que se asoma por la ventana vio que las personas estaban lanzándole piedras a los guardias nacionales, quienes se marcharon rápidamente del sitio, por lo que le indico su hijo que hubo una masacre, por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichos testimonios, con lo cual queda demostrado que los hoy acusados fueron quienes accionaron sus armas reglamentarias en contra de ¡a humanidad de las víctimas. Y así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y ^valoración de cada uno de los medios probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en ¡a legislación Penal Venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quien figura como acusados de autos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO y JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia razones por Vas cuates lates pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.
Queda acreditada y demostrada la existencia física del lugar donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 0364 DE FECHA 18-06-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EJE DFE HOMICIDIOS DEL CICPC FRANCISCO SUAREZ, MIGUEL CASTILLO, Y ENMANUEL QUEVEDO INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 76 DE LA TERCERA PIEZA, en la que se describe detalladamente el sitio del suceso,, así como cada una de ¡as evidencias criminalísticas que fueren colectadas en el lugar. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas mediante protocolo de autopsia N° 1379-18 de fecha 18-06-2018, practicado al cadáver de la infantería quien en vida respondiera al nombre de Monserrat, ante el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia y experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3660-18, de fecha 19-06-2018, suscrito por la médico Forense Eralyn Evelyn Mendoza, practicado al ciudadano Albert Luisin Cedeño y experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3655-18, de fecha 19-06- 2018, suscrito por la médico Forense Celina Alfonzo, practicado a la ciudadana Diana Carolina Castillo Cedeño, a través de los cuales se deja constancia de la causa de muerte de la infante Monserrat y las heridas sufridas por sus progenitores Diana y Albert, pruebas que se lograron sustentar con el testimonio de los expertos quienes indicaron la consistencia y resultados de las mencionadas experticia, estableciéndose así la existencia de un hecho punible. Así se establece.
Quedo acreditada y demostrada la participación de los acusados de autos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO y JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, por cuanto la de ponencia de los ciudadanos Wilmer, José Luis, Gabriel, José y Yorgelis, quienes figuran como testigos de los hechos objeto del presente debate se constituyen como medio de prueba suficientemente conducente, por cuanto los mismos establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieran tales hechos, logrando así acreditar por medio de señalamiento la presencia y/o participación de los acusados de autos en la perpetración del hecho punible; demostrando durante su narración de los hechos ser congruentes, consistentes denotando sinceridad en sus expresiones y en su narrativa. Y así se establece.
CAPITULO VI
EN CUANTO A LA AUTORÍA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal, considera que se determinó acreditada la responsabilidad Penal y en su defecto la culpabilidad del acusado : VICTOR MANUEL BARCO SILVA, natural de San Carlos estado Cojedes, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1988, de profesión u oficio: , funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-19.181.099, con domicilio en: Ciudad Chávez, apartamento 36, torre 12, Valencia estado Carabobo, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, natural de Valencia estado Carabobo , civil soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1S86, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-18.410.509, con domicilio en: Barrio La Honda, calle Independencia, casa N° 73, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1994, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V- 24.967 237, con domicilio en: Barrio José Antonio Páez, calle Andrés Bello, casa N° 08, Guárico, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1998, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V- 26.188.766, con domicilio en: Caserío Gato Negro, poblado 2, Urbanización Negro Primero., casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa. FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1991, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de Identidad V-20 293 188, con domicilio en' urbanización Cumbeto !!, avenida 5, sector 3, casa M° 54. Puerto Cabello estado Carabobo y JOSE LUIS REYES AGUILAR, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1989, de profesión u oficio: T.S.U en Petróleo, titular de la cédula de identidad V-20.385.831, con domicilio en: Carretera Vieja de Tocuyito, sector Zanjón, finca Rancho Pepe, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, en la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Monserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme v Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en 'perjuicio de Monserrat, Diana y Albert, esto en razón de quedar demostrado y acreditado a través de los medios de prueba que integran el acervo probatorio técnico - científico y de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causando la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando de toda duda razonable el ánimo de esta juzgadora al momento de dictar su fallo; por cuanto, en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logro acreditar y como efecto jurídico demostrar su participación, en la comisión del tipo penal antes mencionado. Y así se establece.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal Séptimo de Juicio, considera que se determino acreditada la responsabilidad penal y en su efecto la culpabilidad del acusado, ciudadano VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, plenamente identificado, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ut supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 de! Código Penal, antecedentes penales, quien aquí decide, considero en tomar los limites inferiores de las penas a imponen siendo entonces una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4o e| código penal, en razón de que la representación fiscal no logró demostrar ante esta sala que el acusado tuviera una conducta predelictual el delito es primario, en atención a ello se procede a tomar la pena en el límite inferior siendo cié quince (15) años de prisión, a lo cual de seguidas, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena establecida, en razón al grado de participación complicidad, de conformidad con el articulo 424ejusdem, por una pena de siete (07) años y seis meses de prisión, a lo cual de seguidas se le hace la sumatoria de la mitad de la pena del delito de menor entidad tal como lo tipifica el artículo 88 del código penal, el cual sería COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, y en razón a las figuras inacabadas y al grado de participación se obtiene una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual de seguidas se le hace la sumatoria del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, obteniendo una pena de tres (03) años de prisión y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a quince (15) meses, obteniendo una pena de quince (15) días de prisión, a lo cual realizando una pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 07 ha dado por probado y por el cual se condena al acusado ciudadano JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, plenamente identificado, en razón al haberse determinado ia responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ut supra por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual preveo una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, consideró, quien aquí decide, considero en tomar los limites medios de las penas a imponer; siendo entonces una pena tres (03)) años de prisión, por lo que, queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRlMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en : ! contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cojedes titular de la cédula de identidad N° V-19.181.099, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, residenciado en ciudad Chávez apartamento 36 torre 12 Valencia Edo. Carabobo, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1986, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario de la GNB, residenciado en barrio la onda calle independencia casa N°73 Tocuyito libertador estado Carabobo, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.967.327, natural de Guárico, fecha de nacimiento 20-09-1994, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario de la GNB, residenciado en barrio José Antonio Páez calle Andrés bello vasa N'08 Guárico, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, natural de Guanare . estado portuguesa/fecha de nacimiento 31-05-1998, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario cié la GNB, residenciado en caserío gato negro poblado 2 Urb. Negro primero Casa N° 18 Guanas Estado Portuguesa, FREDDY JOSE MORELIS NUÑE2. Titular de la cédula de identidad N- V-20.293.188, natural de pto cabello, estado Carabobo, profesión u oficio: funcionario de la GNB, residenciado en urb, cumboto II av. 5 sector 3 casa W 54 pto. Cabello estado Carabobo, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, que los acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA y FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, son CULPABLES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDADCORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Codigo Penal en perjuicio de Montserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOFUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Albert y Diana, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA y FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ se condenan a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de las penas accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del código penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS REYES, titular de la cédula de identidad NfV-20.385 831, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-05-1989, de 33 atas de edad, estado civil soltero, profesen u oficio: TSU en petróleo, residenciado en Tocuyito, carretera vieja, sector zanjon, finca Rancho Pepe, estado Carabobo, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, que el acusado JOSE LUIS REYES AGUILAR, es CULPABLE de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, QUINTO: En virtud de la culpabilidad del acusado JOSE LUIS REYES REYES se condenan a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del código penal. ASI SE DECLARA. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Archívese copia de la presente sentencia, y una vez firme la presente sentencia remítase por secretaria de manera inmediata, al Juez de Ejecución Dada firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia Regístrese, publíquese, diaricese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente, previo transcurso del lapso de ley para los Recursos correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son Oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14,1617 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver sobre EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-070201 interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en contra la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132.
Observa que la Primera Denuncia Sobre el Recurso de Apelación Ejercido por la Representación Fiscal versa sobre el cambio de la calificación jurídica efectuado por la juzgadora, así mismo solicita se ANULE LA DECISION, 18 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que realizo un cambio de calificación no ajustada a derecho y sean condenados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo -.5.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTE V.M.C.C (OCCISA) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto no existe lógica entre los decidido por el Juez y los probado en el debate de juicio Oral y público.
Segunda denuncia que la ciudadana Juez séptima de Juicio debió CONDENAR separadamente y aplicar la pena correspondiente por cada víctima, tenemos lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables a los ciudadanos acusados por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTE V.M.C.C (OCCISA) y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, concatenado con eL articulo 80 ejusdem. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT y DIANA. SEPARADAMENTE, ya que LA JUZGADORA NO APLICÓ EL CONCURSO REAL DE DELITOS encontramos en presencia de los hechos y varios delitos existiendo dos víctimas sobrevivientes, debiendo tratarse del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTIL en grado de FRUSTACION.
También alega que la decisión que la interposición del presente recurso de apelación de sentencia obedece en el hecho de la decisión dictada que otorga la libertad plena de uno de los ciudadanos antes mencionados cuenta con ilogicidad manifiesta en la motivación de la referida sentencia absolutoria, en virtud de que ese juzgado indica que no quedo acreditada la manera en la cual los imputados realizaron la conducta activa de los delitos, así como el nexo causal entre el hecho típico y la supuesta acción desplegada por los ciudadanos acusados y decide apartarse de la solicitud fiscal y apartarse de la calificación jurídica por la cual fueron acusados los imputados hoy condenados, aun cuando se demostró durante el contradictorio la responsabilidad penal y la conducta desplegada por los funcionarios: 1.- LIRA QUINTERO JONATHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° '5.410.509, 2.- VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.099, 3.- GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.188.766, 4.- JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.967 327 y 5.- FREDDY .OSE MORALES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.293.988, así mismo se logro comprobar que estos funcionarios se encontraban al servicio del estado es decir cumpliendo sus funciones como funcionarios, transgrediendo los derechos constitucionales y legales.
Ello así, ésta Alzada para decidir observa que, a criterio de las recurrentes la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en motivación, el cual corresponde como ya ha sido precisado a uno de los supuestos que ha previsto el legislador en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
rtículo
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en contra la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-011132, señalando la ausencia de razonamiento y justificación respecto a dos puntos, a saber:
- El primero, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, ya que precisa la recurrente que no existe lógicidad entre los decidido por la Jueza y lo probado en el debate de juicio Oral y público con una explicación vaga e imprecisa respecto del objeto de sentencia y asimismo, por cuanto difiere de la valoración que la Jueza A quo ha realizado respecto al aporte probatorio de testimonios traídos al proceso, se desprende que el Tribunal A quo al momento de realizar el análisis de los medios de prueba evacuados en el debate oral, no motiva de manera lógica la valoración y concatenación de los mismos para establecer los hechos acreditados que la llevaron a la convicción de cambiar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, sin dar explicación lógica y coherente de cómo se materializó el ilícito penal, señalando el valor que le otorgó a cada prueba, todo ello para el debido entendimiento de los intervinientes en el proceso y así mismo se analiza de la revisión de la sentencia concretamente señalada por la recurrente, que la jueza debió condenar separadamente y aplicar la pena correspondiente por cada víctima, tenemos lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta, observando que el recurrente soporta su inconformidad sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado de la jueza si no que por el contrario a criterio de la representación fiscal existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos 1.-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509, 2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327, 5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que la jueza es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la decisión condenatoria la estructura de la Sentencia Condenatoria: Identificación del Tribunal y del Secretario.
A) Capítulo I, trata de la Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capitulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capitulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación de la sentenciadora A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por la juez a quo y observa en los folios 45 y 46 de la octava pieza de la causa principal que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor de la jueza.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
“DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS-
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia razones por Vas cuates lates pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.
Queda acreditada y demostrada la existencia física del lugar donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 0364 DE FECHA 18-06-2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EJE DFE HOMICIDIOS DEL CICPC FRANCISCO SUAREZ, MIGUEL CASTILLO, Y ENMANUEL QUEVEDO INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 76 DE LA TERCERA PIEZA, en la que se describe detalladamente el sitio del suceso,, así como cada una de ¡as evidencias criminalísticas que fueren colectadas en el lugar. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas mediante protocolo de autopsia N° 1379-18 de fecha 18-06-2018, practicado al cadáver de la infantería quien en vida respondiera al nombre de Monserrat, ante el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia y experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3660-18, de fecha 19-06-2018, suscrito por la médico Forense Eralyn Evelyn Mendoza, practicado al ciudadano Albert Luisin Cedeño y experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3655-18, de fecha 19-06- 2018, suscrito por la médico Forense Celina Alfonzo, practicado a la ciudadana Diana Carolina Castillo Cedeño, a través de los cuales se deja constancia de la causa de muerte de la infante Monserrat y las heridas sufridas por sus progenitores Diana y Albert, pruebas que se lograron sustentar con el testimonio de los expertos quienes indicaron la consistencia y resultados de las mencionadas experticia, estableciéndose así la existencia de un hecho punible. Así se establece.
Quedo acreditada y demostrada la participación de los acusados de autos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO y JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, por cuanto la de ponencia de los ciudadanos Wilmer, José Luis, Gabriel, José y Yorgelis, quienes figuran como testigos de los hechos objeto del presente debate se constituyen como medio de prueba suficientemente conducente, por cuanto los mismos establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieran tales hechos, logrando así acreditar por medio de señalamiento la presencia y/o participación de los acusados de autos en la perpetración del hecho punible; demostrando durante su narración de los hechos ser congruentes, consistentes denotando sinceridad en sus expresiones y en su narrativa. Y así se establece.”
De allí, el recurrente ha planteado su inconfomidad con la decisión judicial, sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado de la jueza para precisar los componentes de toda decisión están previstos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que son taxativamente exigidos para una tutela judicial efectiva, es menester constatar que todos los capítulos estructurados en la sentencia no solo es el establecimiento y la determinación de los mismos en el fallo analizado, sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración de la jueza, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la sentencia la logicidad en la motivación hilvanada de cada uno de los requisitos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada aisladamente si no de manera hermenéutica todos sus capítulos deben ser coherentes, lógicos en derecho para estimarla o no suficientemente ilógica por inmotivada, en relación a todos los numerales del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dio por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, la sección que el Juez A quo denominó “ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO”, de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, de la Penalidad Aplicable de la cual se desprende de la sentencia.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado garantizados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, que la Jueza de la recurrida abre un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado Análisis de las Pruebas traídas al debate, cita a los Técnicos, Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y la Juzgadora señala de manera clara y motivada su decisión.
Se evidencia en este capitulo la convicción de la Juzgadora desarrollada en la Audiencia del Juicio, con respecto al argumento para fundamentar la respuesta a la denuncia que nos ocupa, los apelantes refiere que la sentenciadora de instancia no motivó de manera lógica, que es distinto lo probado con lo decidido, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por la Jueza a quo, en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas constatando que la Jueza si realizo la labor de análisis en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, la Juzgadora valoro los técnicos, expertos, testigos, y victimas. Que realizo el análisis individual de las pruebas evacuadas.
Observa esta Corte que, la sentenciadora obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse sin duda alguna del desarrollo de los hechos, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determino la culpabilidad de los acusados 1.-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509, 2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327, 5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831, precisa pues este órgano jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte la juzgadora, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes, la que la llevo a sin duda alguna conforme a las pruebas, conforme a los hechos y al derecho hacer el cambio de calificación jurídica idónea.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento utilizado por la Juzgadora para justificar la responsabilidad penal de los acusados, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que la Jueza aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que la Juzgadora explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que la juzgadora, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establecida en los hechos y en el derecho que existen en el Dossier del expediente.
Por otra parte, no escapa de la consideración de esta Alzada, que la parte recurrente ha manifestado disconformidad con la motivación de la sentencia al considerar que es ilógica al apreciar la Jueza que no quedo acreditada la manera en la cual los imputados realizaron la conducta activa de los delitos, así como el nexo causal entre el hecho típico y la supuesta acción desplegada por los ciudadanos acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica del niño, niñas y adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para él para el desarme y control de Armas, y municiones OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 436 único aparte, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la INFANTA V.M.C.C y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto . Sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT y decide apartarse de la solicitud fiscal, de la calificación jurídica, por la cual fueron acusados y condenados, con la valoración que la Jueza A quo ha realizado respecto al aporte probatorio que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, comparados y adminiculados con otros medios de prueba el cual se evidencia en la decisión de la Juzgadora que abre un capítulo; haciendo especial mención en la decisión, en el folio 12 de la octava pieza , el Capitulo III “ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO” para explicar, motivar cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, que la llevaron a la convicción clara que conforme a las pruebas era necesario un cambio de calificación jurídica a la imputada por la representación fiscal, como se pudo observar de manera lógica y motivada, que se desprende del recorrido de la decisión que la jueza dedica un capítulo y lo dedica al ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, en el cual se observa la labor de la Jueza que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual determino la responsabilidad penal de los ciudadanos1.-JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.509, 2.-VICTOR MANUEL BARCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.818099, 3.-GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.766, 4.-JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.327, 5.- FREDDY JOSE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-20.293.988 y 6.-JOSE LUIS REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.385.831, habiendo hecho estas consideraciones se observa que la jueza explica en varios párrafos que a continuación se describen que sin duda alguna la conllevaron al criterio argumentado en la decisión, tal como se detalla a continuación:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue al acusado: VICTOR MANUEL BARCO SILVA, natural de San Carlos estado Cojedes, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1988, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-19.181.099, con domicilio en: Ciudad Chávez. apartamento 36, torre 12, Valencia estado Carabobo, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1986, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-18.410.509, con domicilio en: Barrio La Honda, calle Independencia, casa N° 73, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, JOSE ALEXANDER MEZA SOLORZANO, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1994, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-24.967.237, con domicilio en: Barrio José Antonio Páez, calle Andrés Bello, casa N ' 08, Guárico. GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1998, de profesión u oficio: funcionario de GNB, titular de la cédula de identidad V-26.188.766, con domicilio en: Caserío Gato Negro, poblado 2, Urbanización Negro Primero,, casa N° 18, Guanare Estaco Portuguesa, FREDDY JOSE MORELIS NUNEZ., natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de estado civil soltero de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09- 1991, de profesión u oficio: funcionario de la GNB, titular de la cédula de identidad V-20.293.188, con domicilio en urbanización cumboto II, avenida 5, sector 3, casa N° 54, Puerto Cabello estado Carabobo y JOSE LL 5 AGU1LAR, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha - 31-05-1989, del profesión u oficio: T.S.U en Petróleo, titular de la cédula de identidad V-20.385.831 con domicilio en la Carretera Vieja de Tocuyito, sector Zanjón, finca Rancho Pepe, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron pieriamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
Se considera esta juzgadora citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Itaicambio, C.A.), en la cual se expresó:
"Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de ia norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)" (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario sustentar criterio jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional tomando como punto de partida ¡a doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 18 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión N° 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (...)
.. (Omissis)...
(...) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la misma emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de ia argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)". Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que |a motivación es un componente sustancial de la misma, v su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta Cabe resaltar que. el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercida suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad y el proceso en el hecho que se le juzga, de tal manera que se presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en El debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar ¡a relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de ia realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado: esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de esta juzgadora es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(.--) un análisis detallado de las pruebas siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probación con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092 En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (...)"
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto hecho y de la sanción de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS JULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la gestión ficta, que es la cuestión de hecho, y de la gestion iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría de! tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N" 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182.
de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente - tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal) "(...) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico v jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (...)" Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: "(...) el control de la motivación es un juicio sobre juicio... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la Ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del "Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
"El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal" (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente:
"...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004, p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2 La tipicidad definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma.
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que está a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo;
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo" o Culpa por el perpetrador del hecho punible.
6)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto del 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Señaló:
" (...) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (...)"
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera esta juzgadora que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsanó de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentados ya que e tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijurídica de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador : determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el : interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Ahora bien, de lo antes expuesto, quien aquí decide, luego de valorados todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, logro tener plena convicción de ¡as afirmaciones señaladas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante escrito acusatorio presentado en fecha 03-08- 2018, respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron ¡os hechos objetos del presente asunto penal, en razón; de quedar debidamente establecido que en fecha 18 de junio de 2018, en el sector Carretera Vieja tocuyito la guasima finca Rancho Pepe, frente a las instalaciones Samanes Ranches, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, lugar donde se desarrollaba un evento con motivo a la celebración del día del padre, la cual fue organizada por el ciudadano JOSE LUIS REYES AGUI LAR así mismo quien era responsable de tal evento, momento este cuando llega un vehículo tipo camioneta, modelo machito, marca Toyota, de color vino tinto, en el que se encontraban las victimas ALBERT LUISIN CEDEÑO CARMONA (Victima sobreviviente) quien era el conductor del vehículo junto á DIANA CAROLINA CASTILLO CEDEÑO (victima sobreviviente) y a su hija Victoria Monserrat Cedeño Castillo (victima occisa), quienes al retirarse del lugar a bordo del vehículo en que se encontraban fueron perseguidos por un grupo de cinco efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quedando identificados como S'."3 VICTOR MANUEL BARCO SILVA, S/1 JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, S/2 JOSE ALEXANDER VEZ- SOLORZANO. S/2 GREIBER JOSUE DELGADO TOPRREALBA y S/2 FREDDY JOSE MORE, de los testigos presenciales de la infante hoy victima occisa y causándole heridas por proyectiles disparados por arma de fuego a las victimas sobrevivientes, huyendo los mencionados uniformados del lugar del suceso al verse amenazados por la comunidad quienes se alteraron al percatarse que había fallecido una niña. Una vez ocurridos los hechos antes señalados funcionarios adscritos a la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico practicaron una serie de diligencias de investigación mediante las cuales lograron la aprehensión del hoy imputado José Luis Reyes Aguilar, así como los efectivos castrenses; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustento por medio de inspección técnica criminalistica N° 0364, de fecha 18-06-2018, suscrita por funcionarios Francisco Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, base la Florida, medio de prueba que fue incorporado al debate conforme a las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal; medio de prueba que se logro adminicular con el testimonio de os funcionarios Francisco Suarez y Luis Benaventa, donde se deja constancia de las características del sitio de suceso aunado a que se establece la evidencia de interés criminalística incautado en el mencionado sitio el cual ha abierto de iluminación natural de buena intensidad, lo cual se adminicula con informe pericial de fecha 23-07-2018, suscrito por el Experto Rafael Pénatele, adscrito a la Unidad contra de los Derechos fundamentales del Ministerio Publico, quien dejo plasmado en el mencionado informe del sitio del suceso, así como la determinación de las coordenadas geográficas, utilizando para el Posicionamiento Global (GPS), de igual forma deja constancia de la incautación de evidencia ce y la distancia que se encontraba entre cada una de las evidencias, colectando, embalare evidencias de interés criminalística halagadas, lo cual consta en la reproducción fotográfica que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el presente expediente, así mismo se logró visualizar la inspección técnica criminalística N° 0363, de fecha 18-06-2018, suscrita por el Detective Agregare Suarez, Miguel Castillo y Enmanuel Quevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia del examen macroscópico con fijaciones fotográficas identificativas practicado cadáver de la infante interfecto, la cual no presentaba rigidez ni lividez presentando una herida circular con bordes regulares en la región occipital derecha, una herida circular con los irregulares en la región temporal izquierda, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por una arma de fuego y la identificación de la hoy occisa, hecho sustentado por la debida de ponencia ante la sala de juicio porque figura como técnico en la referida acta, y que tal inspección se logra adminicular con protocolo de autopsia N° 137S- 18 de fecha 18-06-2018, practicado a! cadáver del interfecto ante el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, la cual fuere sustentada con la debida comparecencia de la experto profesional practicante, explicando de forma detallada ante la sala de juicio y en presencia de las partes las heridas examinadas de forma individual así como las consecuencias de las mismas, por cuanto la experto anatomopatólogo determino, que presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en lo siguiente: con orificio de entrada redondeado con halo de contusión aproximadamente de 1 centímetros de diámetro localizado en el cráneo derecho en región parte occipital a 6 centímetros aproximadamente de la línea media con orificio de salida en el cráneo izquierdo región temporal a 4 centímetros aproximado del pabellón auricular, en justificación a ello, se logró determinar y como efecto establecer la existencia de un tipo penal sancionado por la legislación vigente, en razón de quedar demostrado que la muerte del hoy occiso fuere producida de forma violenta, hecho en el que perdiera la vida el hoy occiso quien figura como víctima en el presente asunto penal, lo cual se logra adminicular con acta de defunción, de fecha 21-06-2018, emanada por parte de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, registrada bajo el Acta N° 1083, Tomo V, año 2018, correspondiente a una niña quien en vida respondiera al nombre de V.M.C.C, lo cual se concatena con trayectoria intraorganica N° 9700-0370-02594-18, de fecha 04-07-2018, realizada por el Detective Agregado Álvarez Ronald, adscrito al departamento de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de j Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuere sustentada con la debida comparecencia de la experto profesional practicante, guardando relación con lo expresado y sustentado mediante las referidas inspecciones técnicas Criminalísticas antes señaladas, hecho que se logra adminicular con experticia de reconocimiento médico legal N° 356-0814-3660-18, de fecha 19-06-2018, suscrito por la médico Forense Eralyn Evelyn Mendoza, practicado al ciudadano Albert Luisin Cedeño y experticia de reconocimiento médico legal N° 356- 0814-3655-18. de fecha 19-06-2018, suscrito por la médico Forense Celina Alfonzo, practicado a la ciudadana Diana Carolina Castillo Cedeño , donde los expertos dejan constancia de las heridas sufridas por las hoy victimas, siendo sustentando por la deponencia de la experta quien indico que el ciudadano Albert Luisin Cedeño, le fue observado heridad modificadas por suturas debido a paso de proyectil único en región supraclavicular derecha con salida en región escapular derecha, múltiples heridas redondeadas en región escapular izquierda, y las heridas que sufrió la ciudadana Diana Carolina Castillo, presentando traumatismo cervical penetrante por herida por paso de proyectil percutando por arma de fuego, traumatismo torácico penetrante por herida por paso de proyectil percutando por arma de fuego; de igual forma esta juzgadora quedo con la plena convicción de manera inequívoca que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en razón de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en $1 artículo 239 del Código Pena!, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en justificación a lo antes expuesto quedo acreditado y demostrado que los hoy acusados son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se logra sustentar con Rol de Guardia, copias certificadas de la transcripción de novedades y del libro de asignación de armas, del personal que labora en el Comando de la Guardia Nacional, prueba que fue incorporada según las exigencias estatuidas en la norma penal adjetiva, no presentando objeción ni oposición de las partes, lo cual se logra adminicular con experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-114-B-02400-18. de fecha 19-06-2018, suscrito por los funcionarios Leslye Angulo y Rolando Lugo, expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje realizado a las armas de fuego suministradas tipo pistolas y fusiles, las cuales se encontraban en estado y uso originales, lo cual a su vez se concatena con experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-114-B-02399-18. de fecha 19-06-2018, suscrita por los funcionarios Leslye Angulo y Rolando Lugo, expertos en balística de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en la mencionada experticia que fueron suministradas veinticuatro (24) conchas como incriminadas, las cuales originalmente formaban parte de¡ cuerpo de bala para arma de fuego de! calibre 7.62x39 milímetros de las cuales cinco (05) presentaban la inscripción en su culote donde se lee "13 09", cuatro (04) donde se lee "13 06", cuatro (04) donde se lee "61 08', tres (03) donde se lee "13 09", tres (03) donde se lee "71 07", tres (03) donde se lee "811 08", una donde se lee "17 06", y las restantes donde se lee "539 07", sus cuerpos se componen de manto de cilindro, rebote y culote con capsula de fulminante, las características de dieciséis (16) conchas suministradas como incriminadas son originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego de! calibre 9 milímetros de ¡as cuales seis (06) presentaban la inscripción en su culote donde se lee "II II, II 09, II 10, II 10", cinco (05) donde se lee "CAVIM 12, CAVIM 12, CAVIM 86, CAVIM 11 Y CAVIM 97", las cinco (05) restantes presentaban en su culote inscripciones donde se lee "311 08, CBC 9mm 70, F.C LUGER 9MM, 603 9MM Luger, WCC+P+95", sus cuerpos se componen de manto de cilindro, rebote y culote con capsula fulminante, hecho sustentado por la debida deponencia ante la sala de juicio por el experto, lo cual se adminicula con reconocimiento legal, experticia química y solución de continuidad N° 9700-114- 02401, de fecha 19-06-2018, suscrito por el funcionario Carlos Ocanto, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que basándose en el reconocimiento, observación y análisis practicado al material de estudio, concluyo que ia evidencia incautada a los funcionarios identificados como José Alexander Meza Solórzano, Víctor Manuel Barco Silva, Jonathan Manuel Lira Quintero, Greiber Josué Delgado Torrealba y Freddy José Morelis Núñez, en la superficie de las mismas se detecto la presencia de iones oxidantes nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en tai sentido, es oportuno concatenar experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0423-810, de fecha 19-06-2018, suscrita por los funcionarios Ailison Olivet y Edvyin Hernández, adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en su peritación que el vehículo que se presento para su revisión tenia las siguientes características, marca Toyota, modelo LandCruiser, año 2007, tipo techo duro, clase rustico, color rojo, uso particular, placa AE159MK, número de identificación de carrocería JTEFJ73JX79000416, serial de motor 1FZ0732428, el cual se constato el número de identificación vehicular, el cual se encuentra Original, lo cual se debe adminicular con: trayectoria balística N° 9700-114-TB-02398-18, suscrita por Detective Andriu Hernández, adscrito a la Delegación Estatal Carabobo, donde deja constancia del sitio a inspeccionar tratándose de un sitio abierto, de iluminación natura! de buena intensidad, temperatura ambiente fresco para el momento, correspondiendo un espacio físico de grandes dimensiones, observándose un vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color vino tinto, placa AE159MK, con su parte posterior latera! derecho a una distancia de once metros con ochenta centímetros de la cerca perimetral qué se encuentra orientada en sentido sur, sus dos puertas delanteras abiertas, logrando detallar los orificios que el mencionado vehículo poseía, haciendo mención que describió dieciséis orificios, y el tirador se efectúra' los disparos que le ocasionan los orificios descritos de la superficie del súelo, con la boca del cañón del arma de fuego, orientada hacia la parte posterior del vehículo naca Toyota, modelo Land Cruiser, color virio tinto, placa AE159MK, a su vez deja constancia que el vehículo antes mencionado al momento de recibir impactos se encontraba en movimiento antero ligeramente diagonal derecho con respecto al tirador(es) y con su parte lateral izquierda expuesta al origen del fuego, lo cual concuerda con lo expresado en levantamiento planimétrico N° 2397, de fecha 18-06-2018, elaborado por el detective José Villegas, adscrito al Departamento Criminalistico de Análisis y Reconstrucción de hechos donde se grafican todos los impactos y orificios que recibió el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, lo cual guarda perfecta armonía con el informe pericial UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-067-2018, de fecha 27-07-2018, suscrito por el Magister Gregorio Martínez, experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Lara, quien describe el mencionado vehículo placa AE159MK, y describe de forma detallada los orificios, impactos y abolladuras que el mismo presento, por cuanto se practico una inspección técnico-balística, con el propósito de efectuar una búsqueda de impactos y orificios sobre objetos fijos o móviles ocasionados por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que concluyo que existían orificios, soluciones de continuidad, impactos y abolladuras, haciendo una descripción detallada de cada uno de ellos, lo cual en esta oportunidad es propicio adminicular con informe pericial UCCVDF-LARA-DC-IT-060- 2018, de fecha 23-07-2018, suscrito por Licenciado Jorge Piñeiro, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, lo cual se sustento con la deponencia del funcionario, quien indico ante la presencia de las partes que encontrándose en el estacionamiento interno de la sede de Eje de Homicidio de la Base La Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia que se encontraba aparcado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa AE159MK, donde detalla los orificios, impactos y abolladuras que el mismo presentaba plasmando tal situación de manera general y a detalle tal como consta en la reproducción fotográfica en formato digital, en razón de lo cual, quien aquí decide, luego de haber analizado, valorado y comparado las anteriores pruebas consistentes en los métodos, técnicas y experticias realizadas en relación al presente asunto penal, no queda duda alguna que el titular de la acción penal, logro mediante la evacuación de! acervo probatorio consistente en pruebas documentales y, testimoniales de los funcionarios expertos, y técnicos traídos al debate oral y público, los cuales fueron debidamente controlados por las partes intervinientes en el proceso, y apreciados por esta juzgadora, determinar la existencia de un hecho punible, en razón de haber quedado demostrado que la muerte de la ciudadana Monserrat y las heridas sufridas por los ciudadanos Diana y Albert, quienes figuran como víctimas directas del presente asunto penal fuere producto de un acción dolosa, típica, antijurídica y punible contemplada en nuestro ordenamiento jurídico-pena! vigente. Y así se establece.
Ahora bien; tal como fuere acreditado la existencia del hecho punible, es necesario acotar que este debe ser atribuible a los ciudadanos VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, quienes figuran como acusados en el presente asunto penal; vale decir que, quien aquí decide, contó con la deponencia de testigos ofertados por el Ministerio Publico y que fueron debidamente evacuados y controlados por las partes ante la sala de juicio durante el desarrollo del contradictorio, es así como la testimonial del ciudadano GABRIEL ANTONIO PRIETO, quien fuere valorada por este juzgador como testigo presencial de los hechos debatidos, logro ser coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes durante su deponencia ante este juzgado en función de juicio, en razón de que la referida testimonial estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo que el mismo logro apreciar que era de madrugada y se encontraba compartiendo con unos amigos, ese día un amigo de él estaba discutiendo con su novia, logrando observar una camioneta, preguntando los tripulantes que si tenían problemas a lo cual contestaron que no y el conductor se monta en la camioneta y se va, él se orillo y venia otro carro en ese momento, indicando que eran unos guardias y empezaron a disparar por lo que gritando les indicaron que allí había una familia, por lo que una vez que cesaron los disparos se acercaron a ver y observaron a un niña herida, por lo que la trasladaron a la medicatura, sitio donde indicaron qué debía ser trasladada al hospital y una vez que llegan al hospital la niña llego sin vida, testimonio este que: logra ser adminiculado con lo indicado por el ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA, quien indico ante la presencia dé las partes que observo un vehículo el cual se encontraba en posición de salida y unos funcionarios se bajaron de la patrulla apuntando el vehículo sin dar voz de alto, por lo cual el conductor del vehículo trato de huir del sitio, sin embargo los guardias empezaron a disparar, el conductor solicito ayuda y una vez que cesaron os disparos . al ver a una niña herida la cual cae al suelo y sirva al hospital la infante ingreso sin signos vitales, indicando además que logro observar a la mama de la niña con heridas, lo cual concuerda con lo narrado por el ciudadano YORGELYS NATHALY CASTILLO RETACO, quien se mostró conteste y congruente a las preguntas realizadas por las partes, indicando que el dia del padre se encontraba en la gallera, siendo acompañada por su ex pareja, logrando escuchar en la madrugada unas detonaciones cuando se encontraba de salida del lugar, viendo que el muchacho que se encontraba en el machito se bajo del mismo y decía "ya basta, mi familia", el haciendo eso y uno de los funcionarios le disparo, indicando además que había mucha gente, entre todos tratando de ayudar, unas personas agarraron a la niña, mi ex pareja y yo agarramos a la muchacha y la llevamos a la medicatura, lo cual es conteste con la declaración aportada por el ciudadano WILMER¡ RIVERA, quien indico que el día del padre estaban compartiendo luego su hermano se marcho, recibiendo llamada a la una de la madrugada donde le indicaron que a su hermano le había pasado algo, lo cual concuerda con lo narrado por el ciudadano JOSE LUIS REYES, quien pese de no ser testigo presencial de los hechos, si pudo escuchar unos disparos y una vez que se asoma por la ventana vio que las personas estaban lanzándole piedras a los guardias nacionales, quienes se marcharon rápidamente del sitio, por lo que le indico su hijo que hubo una masacre, por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichos testimonios, con lo cual queda demostrado que los hoy acusados fueron quienes accionaron sus armas reglamentarias en contra de la humanidad de las víctimas.
En relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Monserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION,, quien aquí decide,: el representante del Ministerio Publico no logro acreditar la configuración y en su defecto establecer , en grado de autoría para así. lograr determinar la responsabilidad penal y por ende los
Acusados de autos, VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA. JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, plenamente identificados en actas procesales, respecto los hechos denunciados por el titular de la acción penal: en tal sentido, esta administradora de justicia constato que Obedeciendo la adecuación jurídica respecto al grado de participación de los acusados en el delito de Homicidio Calificado a la en la comisión del delito de homicidio.
Es menester resaltar que para la determinación del delito de de tipo objetivo, como lo es la destrucción de la vida humana y subjetivo, agresor pero igualmente deben determinarse las circunstancias fácti aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la voluntad conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de multiplicidad de sujetos activos -como es el caso es de forma y grado de participación de cada uno de ellos.-El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito qué ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.A la luz de esta postura establecida por nuestro máximo tribunal, y tras el análisis y valoración de los medios : probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, se destaca la participación de los acusados en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, como lo sería el traslado de la comisión constituida al lugar de los hechos, a fin de la simulación del hecho punible - una actuación policial - y aislar a quien resultó víctima del resto de las personas que le acompañaban el día que ocurrieron los hechos, valiéndose para ello de su condición de funcionarios y de la autoridad que como tal les confiere la Ley; es cierto pues, que con su participación se realizó el delito, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio, pues tales acciones permitieron que uno de los funcionarios actuantes lesionara el bien jurídico protegido, al esgrimir su arma orgánica y de reglamento en contra de la humanidad de quien finalmente resultó herido de muerte, no obstante, el punto de atención seria, cuál de los acusados accionó el arma que desencadenó el mecanismo y que finalmente dio muerte a la víctima, siendo que de los propios hechos que esgrime el Ministerio Público se observa indeterminación al respecto.
Así pues, entre los acusados existen quienes tuvieron participación delictual como cómplices, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tuvieron dominio en la producción del hecho punible, es decir, su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que tales acusados no accionaron el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitaron que el autor y su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto, sin embargo sigue surgiendo la misma interrogante respecto a la autoría y la forma de participación del resto de los acusados.
Así tenemos, que establece el artículo 424 del Código Penal que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se tendrá su participación como cómplices correspectivos
Por las razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados una ¡calificación jurídica distinta, siendo lo propio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2o en concordancia con el artículo 86 y 424 del Código Penal, amparando esta Juzgadora el cambio de calificación jurídica en lo contenido en el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, y por las razones anteriormente expuesta quien aquí decide, actuando como garante de! debido proceso, procede a dictar Sentencia Definitiva Condenatoria por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en e! artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Monserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE "FRUSTRACION, ore visto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del código Penal y sancionado en e! artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.. Y así se decide.”
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, los Organos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes quien también tiene la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, el no estar satisfecho de la presente decisión no puede alegarse como una decisión ilógica en su motivación por parte de la Jueza en el delito de HOMICIDIO, en la que se desprende el valor probatorio sustentado y argumentado que le da la Jueza a todos el desarrollo del juicio donde a todas luces no puede considerarse que exista ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuan la labor de motivar todas las pruebas y argumentar e derecho el desarrollo dl juicio oral y público, a la apreciación de las pruebas por parte de la jueza, que la recurrente alega ilogicidad en la motivación de la decisión judicial, considerando la Representación Fiscal no motiva su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado en la Juzgadora la convicción cierta para mantener el delito imputado en su oportunidad, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por la Jueza, no señala con extractos de la decisión cual es la presunta ilogicidad en la motivación por parte de la Jueza que se pueda apreciar que haya tenido lugar en las expresiones de razones ilógicas para haber arribado a la decisión de un cambio de calificación jurídica distinta de la presentado por el ministerio público, y los fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por la juzgadora, obedece a la interpretación que realizo la jueza en base al principio de inmediación, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa la Jueza A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada y logica no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
A todas luces esta Alzada constata de conformidad a lo anteriormente revisado, que la Primera Denuncia se DECLARA SIN LUGAR por considerar que conforme a derecho y conforme a los hechos la jueza aplico la técnica correcta en la lógica y la coherente motivación del cambio de la calificación jurídica y consideró que los acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA y FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, son CULPABLES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDADCORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Montserrat, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOFUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, encontró la culpabilidad de los acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA y FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ y los condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de las penas accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del código penal. Así mismo condenó con respecto al ciudadanos JOSE LUIS REYES, es CULPABLE de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Con respecto a la Segunda Denuncia considera la recurrente que a jueza para condenar no lo hizo separadamente y que debió aplicar la pena correspondiente por cada víctima, tenemos lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables.
Para dar respuesta a esta denuncia se procede a verificar con la revisión del capítulo de la sentencia titulado:
“…EN CUANTO A LA AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal Séptimo de Juicio, considera que se determino acreditada la responsabilidad penal y en su efecto la culpabilidad del acusado, ciudadano VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXADNER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, plenamente identificado, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ut supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 de! Código Penal, antecedentes penales, quien aquí decide, considero en tomar los limites inferiores de las penas a imponen siendo entonces una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4o el código penal, en razón de que la representación fiscal no logró demostrar ante esta sala que el acusado tuviera una conducta predelictual el delito es primario, en atención a ello se procede a tomar la pena en el límite inferior siendo cié quince (15) años de prisión, a lo cual de seguidas, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena establecida, en razón al grado de participación complicidad, de conformidad con el articulo 424ejusdem, por una pena de siete (07) años y seis meses de prisión, a lo cual de seguidas se le hace la sumatoria de la mitad de la pena del delito de menor entidad tal como lo tipifica el artículo 88 del código penal, el cual sería COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Diana y Albert, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, y en razón a las figuras inacabadas y al grado de participación se obtiene una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual de seguidas se le hace la sumatoria del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, obteniendo una pena de tres (03) años de prisión y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a quince (15) meses, obteniendo una pena de quince (15) días de prisión, a lo cual realizando una pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 07 ha dado por probado y por el cual se condena al acusado ciudadano JOSE LUIS REYES AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, plenamente identificado, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ut supra por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual preveo una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, consideró, quien aquí decide, considero en tomar los limites medios de las penas a imponer; siendo entonces una pena tres (03)) años de prisión, por lo que, queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.”
Este Tribunal Colegiado observa pues cómo cumplió la Jueza a quo con el deber ineludible de explicar de manera motivada y lógica de como arribo, para así llegar a la conclusión de condenar a los acusados, decantando la dosimetría penal de los delitos por los cuales fueron condenados, la jueza en razón de la participación y responsabilidad penal y por ende de la culpabilidad de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 de! Código Penal, realizo el respetivo calculo, así mismo describe que considero en tomar los limites inferiores de la pena a imponer, también explica que tomo el articulo 74 ordinal 1 al no haber sido demostrado en el juicio que tenían antecedentes penales, o una conducta predelictual, procedió a explicar la rebajar la mitad (1/2) de la pena establecida, en razón al grado de participación complicidad, estableció la sumatoria de todos los delitos de manera que la jueza motivo de manera coherente y lógica los números correctos para llegar a la dosimetría penal y condenar a los acusados de la presente causa.
Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la de la jueza la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida de este capítulo de la sentencia garantizó el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, como para anular la decisión, sería una reposición inútil cuando el estado ha garantizado a las victimas una sentencia condenatoria justa y que desconformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha garantizado la Tutela Judicial efectiva a las víctimas, y el debido proceso.
Dicho esto, respecto al presente punto, la recurrente no tiene la razón por cuanto los argumentos jurídicos, lógicos y coherentes de la Jueza en su fallo en la aplicación de la dosimetría penal, el cálculo de la pena no fue arbitraria si no en base a un cálculo racional y conforme a derecho, ha sido desmontado los aspectos de la recurrente al no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así por qué no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de una condena distinta o de condenar por el delito que fue admitida la acusación pero conforme al debate y a la valoración de las pruebas, los hechos acreditados son los que se subsumen en el tipo que la juez considero cambiar y condenas está sustentado en argumentos lógicos, coherentes en derecho en consecuencia, no le asiste la razón a la Fiscalía y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad a la Representación Fiscal no obstante, a meridiana luz se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente a la juzgadora, con un lenguaje universal, clara, lógica, lacónica, en consecuencia, la jueza demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica del grado de participación penal, según la responsabilidad que fue aplicada en su penalidad, los justiciables de autos en la comisión de los delitos ejecutados; lográndose hacer justicia con una condenatoria coligiéndose que la Jueza a quo para razonar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo, las hilvano, las comparo, las analizo, las razono individualmente, las razono unas con otras corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que dio cumplimiento de las exigencias de lógica motivación de las pruebas, de los hechos acreditados y de la dosimetría penal aplicada de manera correcta, Y así se decide.
Observa este Órgano Colegiado que de todo el recorrido realizado a la decisión que antecede la juzgadora ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOFUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Albert y Diana, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los acusados VICTOR MANUEL BARCO SILVA, JOSE ALEXANER MEZA SOLORZANO, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA y FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ fueron condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de las penas accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del código penal y el acusado JOSE LUIS REYES AGUILAR, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y en virtud de la culpabilidad del acusado JOSE LUIS REYES REYES, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del código penal, siendo que la jueza subsumió los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por la juzgadora, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso la Jueza A quo consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación de la jueza con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de ilogicidad en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.
Considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias sustentadas en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad e la motivación ni en el cambio de calificación jurídica, ni en la dosimetría penal, por parte de la Juzgadora A quo, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por la Jueza a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas se observa que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal y constitucional, toda vez que el debate se desarrolló en el marco del juicio se aseguró el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por la Fiscalía.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como lógica y motivada sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado que la Jueza en su decisión plasmó las razones claramente en la sentencia recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-070201 interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-01113. SE MANTIENE LAS MEDIDAS QUE LES FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXANDER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ. JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-070201 interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 18 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del 2023, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-01113. TERCERO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS QUE LES FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL a VICTOR MANUEL BARCO SILVA, GREIVER JOSUE DELGADO TORREALBA, JOSE ALEXANDER MESA SOLORZANO, FREDDY JOSE MORELIS NUÑEZ, JONATHAN MANUEL LIRA QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusa do a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1° de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 08 días del mes de Abril del año 2.024, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N 1
Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-072010
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-011132
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