REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 10 de Abril de 2024
Año 213º y 165º

ASUNTO: DR-2024-077530
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000552

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. GRISMER CORNELIS RON, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA (13) de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en contra de la decisión celebrada en la Audiencia De Presentación De Detenido en fecha 08/04/2024 y publicada in extenso en la misma fecha , emitido por la Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000552, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.594.121; Medida Cautelar Sustitutiva; por la presunta comisión del delito de: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION y EXPEDICION DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley de reforma de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la corrupción y el delito de expedición de certificado falso previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra la corrupción.

En fecha 09 de abril del presente año, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presento recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRISMER CORNELIS RON, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 08-04-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la resolución publicada en fecha 08-04-2024, se extrae lo siguiente:

“…IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- NUÑEZ SILVA YRIDO BENJAMIN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-05-2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.594.121; residenciado en: Urbanización Lago Jardín, Manzana 19, Casa Numero 47, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo; Teléfono 0412-4383066 (Madre María Teresa).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 de Abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González Canelones, el abogado Abg. Carlos López, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. GRISMER CORNELES, IMPUTADO: YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, quien se encuentra asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. VERNEY GALVIS, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa juramentación de ley.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ratifico el acta policial de fecha 06/04/2024 del expediente CIM-2024-000552, practicada por los funcionarios policiales de la estación Policial Ciudad Alianza del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, por el ciudadano FRANKLIN COLMENARES, y expuso de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aduciendo que: “… En fecha 06-04-2024, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL JEFE (CPEC) JUAN AGUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-16289397, a bordo de la Unidad Rp-4-951., al momento que nos desplazábamos por la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Guácara Estado Carabobo, específicamente a la altura de la Pasarela adyacente del Sector Malave Villalba, avistamos a un ciudadano de tez morena, de 168, quien vestía short playero y de estatura que al observar la comisión policial de manera disimulada se alejo del lugar donde se encontraba parado, lo cual nos llamo la atención, por tal motivo, nos detuvimos y al descender de la Unidad nos identificándonos como funcionarios policiales activos de este Cuerpo Policial amparándonos en lo establecido en el Articulo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, allí también amparándonos en lo establecido en el Articulo 191 C.O.P.P se le indico que se le realizaría una inspección corporal, no sin antes buscar en los alrededores a algún ciudadano que nos sirviera de testigo en la diligencia a practicar, pero al imponer a varios transeúntes de la diligencia a practicar los mismo se tornaban esquivos y de manera disimulada se retiraban, en vista de esto, le indique al sujeto, que le realizaría la inspección encontrándole en el bolsillo del lado derecho del short la cantidad de Treinta (30) Certificados Médicos Vial, al ser consultado por la procedencia del los mismo y si el pertenecía a alguna Instituto que tuviera autorizada para emitir los mismos, el sujeto en cuestión manifestó que él trabajaba vendiendo los mismo, nuevamente le consulte que institución o profesional de salud le facilitaba dichos documentos, quedándose callado y volviendo a indicar que el era quien tenía la responsabilidad de venderlos a las personas que lo requerían, en tal sentido, de inmediato como una garantía de no violarle sus derechos establecidos en los Artículos 44 y 49 de la C.N.R.B.V, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P. le fueron leídos sus derechos a la 03:30 de la tarde, en ese momento observe un vehículo; MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS PLACA: NAE631, aparcado a pocos metros de donde se encontraba el sujeto y al ser consultado si el tripulaba dicho vehículo se negó en todo momento, por ello; realice llamada telefónica al operador de servicio de sistema SIIPOL para verificar la placa del vehículo en cuestión, donde luego de un lapso de espera me informa el OFICIAL (CPEC) ANTHONY CRUCES, que el mismo ni el vehículo no presentaba registros policiales; ni solicitud, ante la negativa del sujeto de tener la tenencia del vehículo, busque en los alrededores al propietario y nos fue imposible ubicar a alguien que manifestara ser el propietario del vehículo, por todo ello; le manifesté a mi compañero que ubicáramos una grúa para llevar el mismo a la sede policial, es allí; donde esta persona indica que el vehículo lo conducía el y que era de su hermana quien se lo había prestado para poder llegar a ese lugar y poder entregar el material que le fue incautado, al indicarnos esto procedimos a acercarnos a este vehículo que se encontraba aparcado a la orilla de la referida vía y en presencia del sujeto le realizamos una Inspección amparándonos en lo establecido en el Articulo 193 C.O.P.P, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente trasladamos al ciudadano a la Estación Policial Ciudad Alianza perteneciente al Centro de Coordinación Policial Guácara, donde le dimos ingreso al Ciudadano y quien se identifico de la siguiente manera: NUÑEZ SILVA YRIDIO BENJAMIN, DE 23 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL: VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/2000, PROFESION: BARBERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BASICA, HIJO DE: CARMEN SILVA (V) Y YRIDIO NUÑEZ (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACION LAGO JARDIN, MANZANA 19, CASA NÚMERO. 47, PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-27.594.121, así mismo se le dio ingreso al vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO; MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, PLACA: NAE631, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W9WV333665, SIN SERIAL DE MOTOR 5 VISIBLE, seguidamente le efectuamos llamada a la ABG ANDREINA MUIJICA FISCAL DECIMA TERCERA (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien impusimos de la las diligencias practicadas, indicándome que procediera a colectar el teléfono del ciudadano, en consecuencia procedí a darle ingreso con las siguientes características: TELEFONO, MARCA TECNO SPARK, MODELO: KE5K, COLOR AZUL, SERIAL: IMEI 1:356405713406784 Y IMEI 2: 356405713406792 у TARJETA SIM N° 895804220015824761, así mismo; que realizáramos las respectivas cadenas de custodias y actas correspondientes para el inicio de investigación, de igual manera se le dio ingreso a la cantidad de Treinta (30) Certificados Viales desglosados de la siguiente manera: VEINTIUN (21) CERTIFICADOS MEDICOS VIALES DE SEGUNDO (2°) GRADO SERIALES N°: 996604, 996605, 996606, 996607, 996608, 996609, 996610, 996611, 996612, 996613, 996614, 996615, 996616, 996617, 996618, 996619, 996620, 996621, 996622, 996623, 996624, NUEVE (09) CERTIFICADOS MEDICOS VIALES DE CUARTA (4°) GRADO SERIALES N°: 996667, 996668, 996669, 996670, 996671, 996672, 996673, 996674, 996675, de igual manera fue trasladado al sujeto a un centro asistencial para su revisión médica (se anexa la misma), Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica al operador de servicio de sistema SIIPOL para así verificar la identidad del ciudadano antes mencionado y las posibles solicitudes o antecedentes que el mismo pudiese presentar, donde luego de un lapso de espera me informa el OFICIAL (CPEC) ANTHONY CRUCES, que el mismo no presentaba registros policiales; ni solicitud, obtenida esta información procedí a dejar constancias en acta de lo indicado por el funcionario, de igual manera le informo a la Funcionaria Policial: Supervisor Jefe (CPEC) WILMER SORIANO, de servicio en la Central de Patrulla sobre la diligencia policial realizada asignando y quedando bajo el acta de VISIPOL 23270424. Es todo, se leyó y conforme firman“.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Fiscal 13 del Ministerio Público, precalificó el hecho imputado al ciudadano: YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, como: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal impuso al imputado supra identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; manifestando el imputado “Buenas tardes, ese día sábado 05-04-2024, sostuve conversación con la ciudadana Fabiana Garcés, quien pido un favor que le iban a entregar un sobre, ella estaba en Valencia haciendo una diligencias y que la misma estaría llegando a la zona de Malave Villalba, como a eso de las 10 a 11 de la mañana estaba llegando a guácara yo le dije que a esa hora iba a lavar la camioneta por allí cerca y podríamos vernos allí, llego a Malave Villalba a esos de las 10:00 horas de la mañana, y estaciono la camioneta y me bajo de la misma a esperar, estando allí, pasa la patrulla y se quedan viendo hacia la camioneta y sique de largo, al rato vuelve a pasar la patrulla se detienen y me dicen chamo pégate para allá, estaba hablando con mi hermana por teléfono, ella me dice que pasa y le digo que no se qué estaba pasando que ya la llamaron, me dicen pégate para allá, dame tu cedula me saco la cedula y comenzaron a preguntar por la camioneta estaba pendiente en la camioneta, me dicen que tienen que revisar la camioneta abren la camioneta y el sobre estaba allí en el tablero, ellos agarran el sobre y me preguntan que eso agarra el sobre y rompe el sobre y me dice y estos certificados yo le digo que no sabía lo que estaba allí, es cuando me dicen vamos al comando uno se va en la patrulla y el otro policía se va conmigo en la camioneta, el me pregunta sobre los certificados y les digo que no tenía conocimiento de lo que tenía el sobre, se me dicen que llame a mi hermana y procedo a llamarla, me preguntan por la cantidad y le digo que desconozco en eso el policial va contando los certificados, me sigue preguntando por lo certificados y le digo que desconozco, en eso me dice bueno lo hecho esta, y tu vas a responder por ellos en el comando, una vez que llegados al comando me dicen que necesitaban el teléfono desbloqueado, en eso viene el policía y me amenaza con darme un cachazo, le entrego el teléfono desbloqueado, realizaron una serie de llamada y creo que llamo hermana y él le dijo en el comando donde me encontraba. Es todo”. El Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas, P.- Diga usted los datos Filiatorios de tu hermana R.- Rossana Marisela Núñez Silva P.- Diga usted la Ciudadano Rosana Marisel, se presento donde lo tenían detenido R.- si como a las Dos horas, el mismo funcionario fue quien le indico donde me tenían detenido. P.- Diga usted reconoce como de sus propiedad Un teléfono Marca TECNOSPARK Color Azul R.-Si. P.- Diga usted, reconoce tener comunicación con un ciudadano de nombre es APA NUEVO, R.- Es el numero de mi Abuelo P.- Diga usted mantiene comunicación con el ciudadano Aldin R.- no recuerdo P.- Oswaldo R.- Oswaldo es un amigo; P. Realiza funciones de Gestor de algún tipo de documento R.- En tiempos libre si solía hacerlo P.- Diga Usted Conoce de vista y trato a la ciudadana Orima Oliveros, R.- NO. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal Realizan preguntas, tal y como se asentó en el Acta levantada.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. VERNEY GALVIS, actuando en representación del ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “Buenas tardes, esta defensa invoca el contenido de los articulo 2 7 23 26 44 49 y 252 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 5 y 6 de los derechos Humanos, en armonía con los articulo 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa rica y del articulo 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa Angulo Fontivero, el cual establece que no todos lo manifestados por los funcionarios policiales constituyen delito, solo son indicios, observando esta defensa que se desprende de las Actas policiales que los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano y del vehículo automotor no promovieron ningún testigo que diera fe de lo que estaba ocurriendo, indicando que nadie quiso prestar la colaboración tomando en consideración que los mismo son funcionarios policiales, violentaron su teléfono móvil, apartándose del artículo 48 Constitucional cuando señala que las llamas son privadas, ha pero si le estaban solicitando 3000 dólares para dejarlos en libertad, llamando la preocupación de esta defensa que el hecho que una persona sea privada de libertad con un concierto de delito, es por lo que se solicito sea procesado amparado en el artículo 44 Constitucional, veo con claridad meridiana que la ciudadana jueza como directora del proceso tenga en consideración que este joven es un hombre deportista trabajador estudioso primario nunca ha tenido problema con la justicia, el nunca ha sido gestor por eso Industrias Polar lo beco para cursar estudios en la UJAP, es una persona humilde que lo conozco desde que era niño, esos certificados no fueron comercializado por lo que considera esta defensa que no se ha cometido delito alguno, invocando el principio de la búsqueda de la verdad, tome en consideración lo ocurrido, solicitando así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia de Trabajo, de Residencia y de Buena conducta. Es todo.
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA
PRIMERO: Corolario de lo anterior, en primer término, a los efectos de determinar la concurrencia de la detención en flagrancia del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia del imputado supra identificado, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del mencionado imputado, y así se decide.
Sin embargo, en la audiencia el Ministerio Público invocó y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario e imputó al ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, la presunta comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a la cual, una vez judicializado el proceso, tal y como es el caso de marras, siendo que la Representación Fiscal aunado a imputar formalmente, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, este Juzgado, acepta la imputación formulada con base en la citada Sentencia vinculante. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, calificación jurídica provisional dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, los detenidos y las Defensas técnicas, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tales efectos, se ampara este Juzgador e incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, lo cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. (Subrayado y Negrillas del Juez).
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, esta juzgadora NO coincide con la calificación fiscal, por cuanto se trata de UNA persona en el hecho, siendo necesario concluir la investigación a los fines de determinar si existía o no una asociación anterior con fines delictivos, siendo en este caso que nos corresponde, no existiendo otra persona involucrada en los hechos con las que se relacionan al ciudadano.
En conclusión, considera esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que no puede encuadrarse jurídica en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Criterio éste, que esta Jurisdicente NO SE ACOGE Y NO COMPARTE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, y en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, nuevamente recurre este Juzgador a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencia especial de presentación, surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
En tal sentido, y partiendo del Criterio parcialmente trascrito, el cual esta Juzgadora acata íntegramente y que además acoge y aplica en el caso de marras, una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia, y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera que resulta forzoso admitir la imputación realizada por la Representación Fiscal, atribuyendo los hechos de manera individualizada una calificación jurídica distinta respecto al imputado, todo en atención con lo señalado en el artículo 236 tienen que concurrir los tres numerales que lo conforman, a saber:
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente ocurridos conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmados en el acta.
De tales hechos sometidos a conocimiento, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL VISIPOL N° 23270424, de fecha 06-04-2024, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Agüero, Oficial Anthony Cruces, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Guácara;
2. ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADO;
3. INFORME MEDICO del imputado de fecha 06-04-2024,
4. PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA,
5. RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICIÓN DE CONTENIDO N° 0213; de fecha 07-04-2024; suscrito por funcionario Detective Dixon Santana adscrito al CICPC Mariara;
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0268, de fecha 07-04-2024, suscrita por funcionarios Detective Anthony Robles, adscrito al CICPC Mariara;
7. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 1027, de fecha 08-04-2024, suscrita por funcionario Detective Yuneidei Romero, adscrito al CICPC Valencia,
En atención a los elementos de convicción analizados, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
En tal sentido, esta Juzgadora en el ejercicio de la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues traduce imposibilidad de efectuar el ajusto típico, es decir, los hechos al derecho, pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos y las normas imputadas, no existe relación alguna.
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 236, 237 y 238, todos del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 Ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Aunado a ello, y a la doctrina foránea mencionada anteriormente, y que ajustados los hechos al tipo penal, por parte de este Tribunal, como es el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, acogido para el ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, por lo que siendo de menor entidad en cuanto a la gravedad de su presunta conducta ilícita, esto es, menor grado de participación, en atención a los criterios antes expuestos, considera esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, NUMERALES 3, (PRESENTACION AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS), 8° (FIADORES) Y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que en relación al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere un peligro de fuga y/o obstaculización, estima quien hoy aquí decide, que el Ministerio Público en momento alguno fundamentó su solicitud, o señaló sobre la base de cuales supuestos considera que podría verse ilusorio las resultas de este procedimiento penal.
Así las cosas, estima este Tribunal, atendiendo al Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, que el imputado suministró una dirección amplia y detallada en la cual se podrá localizarla a los fines de notificarlo para los subsiguientes actos procedimentales, tampoco se acreditó o informó al Juzgado sobre la existencia de la conducta predelictual o la existencia de antecedentes penales, o al menos señalar antecedentes de registros policiales, por el contrario la propia acta que rinde cuenta la detención del prenombrado imputado señala que el mismo no presenta solicitud o registro alguno, aunado a que la defensa técnica consigno ante este Juzgado, constancia de residencia, constancia de trabajo, y carta de buena conducta, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, en efecto la pena NO supera los 5 años en su límite máximo, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación, por último si bien es cierto la magnitud del daño social causado es considerable en atención a que se afectó no sólo el Derecho a la Propiedad, sino también a la Libertad Individual y a la Salud, en principio mental.
Por otro lado, en atención al peligro de obstaculización exige el legislador que el Tribunal considere que exista la grave sospecha que el imputado podrá afectar el desarrollo de la investigación, alternando, eliminando, modificando, en fin los elementos de convicción, por una parte y por la otra la influencia en el imputado y demás sujetos procesales a los fines de alterar su participación y/o aporte a la obtención de la verdad, sobre tales circunstancia el Ministerio Público nada señaló, mucho menos consignó elemento que permita presumir tal peligro.
Siendo ello así, estima quien aquí decide que un solo numeral o circunstancias de las previstas en el artículo 237 resultan insuficientes para estimar acreditado el peligro de fuga, y siendo el caso que tampoco se acreditó de modo alguno el peligro de obstaculización de la investigación, considerando lo previsto en el aludido parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, resulta suficiente satisfacer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación al Tribunal, así como presentar 3 fiadores ante el Tribunal, en virtud que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL, 3 FIADORES Y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede la palabra la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico quien expone y ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO CON RESPECTO A LA LIBERTAD MEDIANTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, aduciendo que: “...Ciudadana Jueza, una vez oída la decisión dictada esta representación fiscal ejerce como en efecto lo hacer Recurso Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza del delito toda vez que el mismo afecto el patrimonio del estado, siendo estos los tipificados en el catálogo para representar el recurso de apelación, por lo que solicito a este digno Tribunal sea remitido el presente asunto a la Corte de Apelaciones, por cuanto es la encargada de resolver sobre el referido recurso. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. VERNEY GALVIS, actuando en representación del ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, quien expuso: “… Buenas tardes una oído por parte del Ministerio Publico el Recurso de Apelación Efecto Suspensivo, tomando en consideración la decisión dicta por el ciudadana juez esta defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que esta defensa se apega en su totalidad a la misma, es todo…”
SEXTO: En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se califica la detención en flagrancia, se acoge la imputación formulada por el Ministerio Público en estricto cumplimiento de la Sentencia vinculante No. 1381 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-10- 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, y Nro. 537 de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, adecuando los presuntos hechos cometidos por el ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, en el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, SE DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° (PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL), 8° (FIADORES) y 9 (ESTAR ATENTO AL PROCESO) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NUÑEZ SILVA YRIDO BENJAMIN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-05-2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.594.121; residenciado en: Urbanización Lago Jardín, Manzana 19, Casa Numero 47, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo; Teléfono 0412-4383066 (Madre María Teresa). TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, con relación a la libertad otorgada mediante medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgada al ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión...”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Decimo Tercero (13) del Ministerio Público, ejerció el referido Efecto Suspensivo en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza del delito toda vez que el mismo afectó el patrimonio del estado, siendo estos los tipificados en el catálogo para representar el recurso de apelación, por lo que solicito a este digno Tribunal sea remitido el presente asunto a la Corte de Apelaciones, por cuanto es la encargada de resolver sobre el referido recurso..”

III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio Treinta y ocho(35) al Cuarenta y tres (43) de la única pieza que confirma el cuaderno recursivo; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el primer parágrafo del artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario… (Omisis)…”.

A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para el ciudadanos YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma en virtud de la naturaleza del delito toda vez que el mismo afecto el patrimonio del estado, en el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES., Previsto y Sancionado en el Articulo 84 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que dichos delitos se encuentra dentro de los catálogos de delitos establecido dentro del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 08-04-2024, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 06-04-2024, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de la Policia del estado Carabobo, estación Policial Ciudad Alianza Guacara, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

"…(Omisis)… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL JEFE (CPEC) JUAN AGUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-16289397, a bordo de la Unidad Rp-4-951., al momento que nos desplazábamos por la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Guácara Estado Carabobo, específicamente a la altura de la Pasarela adyacente del Sector Malave Villalba, avistamos a un ciudadano de tez morena, de 168, quien vestía short playero y de estatura que al observar la comisión policial de manera disimulada se alejo del lugar donde se encontraba parado, lo cual nos llamo la atención, por tal motivo, nos detuvimos y al descender de la Unidad nos identificándonos como funcionarios policiales activos de este Cuerpo Policial amparándonos en lo establecido en el Articulo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, allí también amparándonos en lo establecido en el Articulo 191 C.O.P.P se le indico que se le realizaría una inspección corporal, no sin antes buscar en los alrededores a algún ciudadano que nos sirviera de testigo en la diligencia a practicar, pero al imponer a varios transeuntes de la diligencia a practicar los mismo se tornaban esquivos y de manera disimulada se retiraban, en vista de esto, le indique al sujeto, que le realizaría la inspección encontrándole en el bolsillo del lado derecho del short la cantidad de Treinta (30) Certificados Médicos Vial, al ser consultado por la procedencia del los mismo y si el pertenecía a alguna Instituto que tuviera autorizada para emitir los mismos, el sujeto en cuestión manifestó que él trabajaba vendiendo los mismo, nuevamente le consulte que institución o profesional de salud le facilitaba dichos documentos, quedándose callado y volviendo a indicar que el era quien tenia la responsabilidad de venderlos a las personas que lo requerian, en tal sentido, de inmediato como una garantía de no violarle sus derechos establecidos en los Artículos 44 y 49 de la C.N.R.B.V, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P. le fueron leídos sus derechos a la 03:30 de la TARDE, en ese momento observe un vehículo; MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS PLACA: NAE631, aparcado a pocos metros de donde se encontraba el sujeto y al ser consultado si el tripulaba dicho vehiculo se negó en todo momento, por ello; realice llamada telefónica al operador de servicio de sistema SIIPOL para verificar la placa del vehículo en cuestión, donde luego de un lapso de espera me informa el OFICIAL (CPEC) ANTHONY CRUCES, que el mismo ni el vehiculo no presentaba registros policiales; ni solicitud, ante la negativa del sujeto de tener la tenencia del vehiculo, busque en los alrededores al propietario y nos fue imposible ubicar a alguien que manifestara ser el propietario del vehículo, por todo ello; le manifesté a mi compañero que ubicáramos una grúa para llevar el mismo a la sede policial, es allí; donde esta persona indica que el vehículo lo conducía el y que era de su hermana quien se lo había prestado para poder llegar a ese lugar y poder entregar el material que le fue incautado, al indicarnos esto procedimos a acercarnos a este vehículo que se encontraba aparcado a la orilla de la referida via y en presencia del sujeto le realizamos una Inspección amparándonos en lo establecido en el Articulo 193 C.O.P.P, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente trasladamos al ciudadano a la Estacion Policial Ciudad Alianza pertenenciente al Centro de Coordinación Policial Guacara, donde le dimos ingreso al Ciudadano y quien se identifico de la siguiente manera: NUÑEZ SILVA YRIDIO BENJAMIN, DE 23 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL: VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/2000, PROFESION: BARBERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BASICA, HIJO DE: CARMEN SILVA (V) Y YRIDIO NUÑEZ (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACION LAGO JARDIN, MANZANA 19, CASA NÚMERO. 47, PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD, V-27.594.121, así mismo se le dio ingreso al vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO; MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, PLACA: NAE631, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W9WV333665, SIN SERIAL DE MOTOR5 VISIBLE, seguidamente le efectuamos llamada a la ABG ANDREINA MUIJICA FISCAL DECIMA TERCERA (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien impusimos de la las diligencias practicadas, indicándome que procediera a colectar el teléfono del ciudadano, en consecuencia procedí a darle ingreso con las siguientes características: TELEFONO, MARCA TECNO SPARK, MODELO: KE5K, COLOR AZUL, SERIAL: IMEI 1:356405713406784 Y IMEI 2: 356405713406792 у TARJETA SIM N° 895804220015824761, así mismo; que realizáramos las respectivas cadenas de custodias y actas correspondientes para el inicio de investigación, de igual manera se le dio ingreso a la cantidad de Treinta (30) Certificados Viales desglosados de la siguiente manera: VEINTIUN (21) CERTIFICADOS MEDICOS VIALES DE SEGUNDO (2°) GRADO SERIALES N°: 996604, 996605, 996606, 996607, 996608, 996609, 996610, 996611, 996612, 996613, 996614, 996615, 996616, 996617, 996618, 996619, 996620, 996621, 996622, 996623, 996624, NUEVE (09) CERTIFICADOS MEDICOS VIALES DE CUARTA (4°) GRADO SERIALES N°: 996667, 996668, 996669, 996670, 996671, 996672, 996673, 996674, 996675, de igual manera fue trasladado al sujeto a un centro asistencial para su revisión médica (se anexa la misma), Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica al operador de servicio de sistema SIIPOL para así verificar la identidad del ciudadano antes mencionado y las posibles solicitudes o antecedentes que el mismo pudiese presentar, donde luego de un lapso de espera me informa el OFICIAL (CPEC) ANTHONY CRUCES, que el mismo no presentaba registros policiales; ni solicitud, obtenida esta información procedí a dejar constancias en acta de lo indicado por el funcionario, de igual manera le informo a la Funcionaria Policial: Supervisor Jefe (CPEC) WILMER SORIANO, de servicio en la Central de Patrulla sobre la diligencia policial realizada asignando y quedando bajo el acta de VISIPOL 23270424. (…)…(Omisis)…”

Por su parte, el Juzgado Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

“omissi… CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 236, 237 y 238, todos del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 Ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Aunado a ello, y a la doctrina foránea mencionada anteriormente, y que ajustados los hechos al tipo penal, por parte de este Tribunal, como es el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DELITO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, acogido para el ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, por lo que siendo de menor entidad en cuanto a la gravedad de su presunta conducta ilícita, esto es, menor grado de participación, en atención a los criterios antes expuestos, considera esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, NUMERALES 3, (PRESENTACION AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS), 8° (FIADORES) Y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que en relación al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere un peligro de fuga y/o obstaculización, estima quien hoy aquí decide, que el Ministerio Público en momento alguno fundamentó su solicitud, o señaló sobre la base de cuales supuestos considera que podría verse ilusorio las resultas de este procedimiento penal.
Así las cosas, estima este Tribunal, atendiendo al Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, que el imputado suministró una dirección amplia y detallada en la cual se podrá localizarla a los fines de notificarlo para los subsiguientes actos procedimentales, tampoco se acreditó o informó al Juzgado sobre la existencia de la conducta predelictual o la existencia de antecedentes penales, o al menos señalar antecedentes de registros policiales, por el contrario la propia acta que rinde cuenta la detención del prenombrado imputado señala que el mismo no presenta solicitud o registro alguno, aunado a que la defensa técnica consigno ante este Juzgado, constancia de residencia, constancia de trabajo, y carta de buena conducta, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, en efecto la pena NO supera los 5 años en su límite máximo, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación, por último si bien es cierto la magnitud del daño social causado es considerable en atención a que se afectó no sólo el Derecho a la Propiedad, sino también a la Libertad Individual y a la Salud, en principio mental.
Por otro lado, en atención al peligro de obstaculización exige el legislador que el Tribunal considere que exista la grave sospecha que el imputado podrá afectar el desarrollo de la investigación, alternando, eliminando, modificando, en fin los elementos de convicción, por una parte y por la otra la influencia en el imputado y demás sujetos procesales a los fines de alterar su participación y/o aporte a la obtención de la verdad, sobre tales circunstancia el Ministerio Público nada señaló, mucho menos consignó elemento que permita presumir tal peligro.
Siendo ello así, estima quien aquí decide que un solo numeral o circunstancias de las previstas en el artículo 237 resultan insuficientes para estimar acreditado el peligro de fuga, y siendo el caso que tampoco se acreditó de modo alguno el peligro de obstaculización de la investigación, considerando lo previsto en el aludido parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano YRIDIO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, resulta suficiente satisfacer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación al Tribunal, así como presentar 3 fiadores ante el Tribunal, en virtud que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como: Que pena a llegar a imponerse no supera en su limite máximo la pena de Cinco años de Prisión, no quedando claro hasta este estadio procesal la participación inequívoca del imputado de auto en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES., Previsto y Sancionado en el Articulo 84 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor de los imputados de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES., Previsto y Sancionado en el Articulo 84 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1.- ACTA POLICIAL VISIPOL N° 23270424, de fecha 06-04-2024, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Agüero, Oficial Anthony Cruces, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Guácara; 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADO; 3. - INFORME MEDICO del imputado de fecha 06-04-2024, 4.- PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICIÓN DE CONTENIDO N° 0213; de fecha 07-04-2024; suscrito por funcionario Detective Dixon Santana adscrito al CICPC Mariara; 6.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0268, de fecha 07-04-2024, suscrita por funcionarios Detective Anthony Robles, adscrito al CICPC Mariara; 8.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 1027, de fecha 08-04-2024, suscrita por funcionario Detective Yuneidei Romero, adscrito al CICPC Valencia.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, resulta propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los Cinco (05) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES., Previsto y Sancionado en el Articulo 84 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de auto, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de los hechos señalados como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, la constitución de tres fiadores de reconocida solvencia económica para asegurar las resultas del proceso y estar atento a los llamados del Tribunal, mostrándose colaborador el imputado aportando su dirección de habitación.

Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo de fecha 08-04-2024, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 8° Y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso De Apelación De Auto con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho CRISMER CORNELEIS RON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscal 13 del Ministerio Público del estado Carabobo; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-04-2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados NUÑEZ SILVA YRIDO BENJAMIN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-05-2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.594.121; residenciado en: Urbanización Lago Jardín, Manzana 19, Casa Numero 47, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES., Previsto y Sancionado en el Articulo 84 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a los ciudadanos NUÑEZ SILVA YRIDO BENJAMIN, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-05-2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.594.121; residenciado en: Urbanización Lago Jardín, Manzana 19, Casa Numero 47, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.


JUECES DE LA SALA 1

Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA


Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE


La Secretaria
Abg. Luisana Ortega


ASUNTO: DR-2024-077530
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000552