REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Abril de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-073562 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-072599 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
QUERELLANTE: REBECA HERNANDEZ REZA Y JOEL JESUS FERMIN CARABALLO
QUERELLADO: ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO. (Recurrente)

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2024-073562,interpuesto por el ciudadano: ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el profesional en el derecho, Abg. GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en contra decisión dictada en fecha 15/12/2023 y publicada en fecha 20/12/2023, por el Tribunal Séptimo (7) de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-072599, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES
Interpuesto el recurso en fecha 18/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N°DR-2024-072562, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, siendo efectiva en fecha 18/01/2024,tal como cursa resulta en el folio cuarenta y cinco (45) , 2.- REBECA HERNANDEZ REZA, en su condición de INVESTIGADA, siendo efectivo en fecha 19/02/2024 tal como cursa resulta en el folio cuarenta y seis (46) , 3.- JOEL JESUS FERMIN CARABALLO, en su condición de INVESTIGADO, siendo efectivo en fecha 18/01/2024tal como cuarenta y siete (47) y dando contestación en fecha 22/01/2024 tal como cursa en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), 4.- FISCALIA (11) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectivo en fecha 19/01/2024, tal como cursa en el folio cuarenta y ocho y dando contestación en fecha 24/01/2024, tal como cursa en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 23 de febrero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala N°: 01 de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C7-0248-2024, suscrito por la Jueza del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº D-2023-072599 dándose cuenta por esta Sala el 23 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº Jueza Superior Ponente Nº 2 ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO y Juez N° 3 ABG. JOSE VICENTE SAVEDRA, Conforman la presente causa.
En fecha 29 de Febrero de 2024, se recibe oficio N° C7-0279-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° D-2023-72599, constante de una (01) pieza de ciento seis (106) folios útiles y una (01) carpeta confidencial constante de un (01) folio útil.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
(RECORRIDO DE LA ADMISION)

En fecha 04 de Marzo de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, en su condición de querellado, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2023-072599, fue publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 20/12/2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, en su condición de querellado, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Yo, ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, venezolano, DE 72 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.583.765, domiciliado en Flor Amarilla, vía Paso Real, sede de Transporte King, Valencia, asistido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad personal número V-10.292.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.420, con despacho profesional en la calle Páez, entre Díaz. Moreno y Montes De Oca, Centro Profesional Capitolio, piso 1, oficina 10, en esta ciudad, que señalo como domicilio procesal, para todos los efectos señalados en el (COPP), correo: gusboada71@gmail.com, whatsap:0414-3425009, actuando en mi carácter de víctima en la causa distinguida con el número D-2023-72599, y de conformidad con los artículos 30 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a fin presentar escrito de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal el 15 de diciembre de 2.023, ante usted ocurro y expongo:
L-SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE.
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por este tribunal en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2.023, donde se tramitó la excepción opuesta por la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, en fase preparatoria.
II.-DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN PROMOVIDA.
La ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, promovió y opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal "*" PROHIBICIÓN LEGAL DE INTERPONER LA ACCIÓN, alegando que en el presente caso era necesaria y obligatoria una querella para la persecución e investigación de los hechos denunciados como estafa y otros delitos, fundamentándose en el artículo 481 del Código Penal.
Como lo dije antes, solamente fue opuesta una excepción, la cual rechacé argumentando que la excepción contenida en esta norma (481 CP), es en los supuestos de hechos o casos en los cuales los delitos de estafa, apropiación indebida y los previstos en los Capítulo I, III, IV y V, del Título X, del Código Penal, es decir delitos contra la propiedad, sean cometidos en contra o en perjuicio del cónyuge o el cónyuge separado legalmente, léase bien, CÓNYUGE LEGALMENTE SEPARADO, expresa la norma.
Ahora bien, ciudadana juez, la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, y yo, nos divorciamos mediante sentencia de divorcio dictada el 14 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de la misma sentencia que acompañó la promoverte de la excepción.La misma REBECA HERNANDEZ REZA, expone que se encuentra DIVORCIADA de mí, El estado civil de DIVORCIADO, es totalmente distinto al estado civil de CASADO y al de CASADO pero SEPARADO LEGALMENTE.
La condición de cónyuge separado legalmente, se produce cuando los cónyuges están casados pero dicho matrimonio fue objeto de una separación legal de cuerpos, y de conformidad con lo establecido al artículo 189 del Código Civil, durante la separación legal de cuerpos, el matrimonio persiste y se mantiene, pero bajo la condición de que los cónyuges están separados de cuerpos, es decir, no cohabitan o no se cumplen los deberes conyugales de coito.
En cambio, cuando existe el estado de DIVORCIADO, ya el matrimonio no existe, pues fue disuelto y no se puede asimilar o no es lo mismo estar DIVORCIADO que SEPARADO LEGALMENTE, tal como se pretende hacer ver y confundir al tribunal.
Tal como lo manifiesta la misma REBECA HERNANDEZ REZA, ella y yo nos divorciamos hace más de 22 años, y no tiene ninguna lógica que ahora pretenda decir que aún se encuentra en estado de SEPARADA LEGALEMNTE, lo cual es un desacierto fatal e imperdonable jurídicamente hablando.
El artículo 481 del Código Penal no es aplicable, en este caso porque las partes ya fueron divorciadas y los delitos que fueron denunciados se cometieron en este año 2.023, luego de más de 22 años de la sentencia de divorcio, y no es lo mismo estar divorciado que separado legalmente.
De manera que es totalmente falso que la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, aún esté SEPARADA LEGALMENTE de mí, ella no es mi cónyuge, ni tampoco lo era para la fecha de los hechos denunciados.
Por todo lo antes expuesto, solicité de este tribunal que declarara SIN LUGAR la excepción de prohibición legal de interponer la acción, contenida en el ordinal 4, literal "&" del artículo 28 del COPP, toda vez, que los delitos denunciados ocurrieron cuando ya habían transcurrido más de 22 años del divorcio, y la norma contenida en el artículo 481 del Código Penal se refiere a casos y supuestos de hechos relacionados a delitos contra la propiedad cometidos entre cónyuges o cónyuges separados legalmente y en este caso no están presentes esas condiciones de separación legal.
III.-DE LA AUDIENCIA DEL TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Durante la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2.023, para la incidencia y trámite de la única excepción opuesta por ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, en el escrito presentado el 07 de noviembre de 2.023, donde se observa que solamente se trataba de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal "d" PROHIBICIÓN LEGAL DE INTERPONER LA ACCIÓN, el abogado asistente promovió de manera oral otra excepción que no estaba contenida en el escrito inicial que originó la incidencia.
Pues la parte promoverte de la excepción, alegó verbalmente que "los hechos no revisten carácter penal" que es otra excepción que está contenida en el ordinal 4° literal "c" del artículo 28 del COPP.
Esta nueva promoción de excepción fue rechazada por mí durante la misma audiencia, cuando me opuse por cuanto esa otra excepción no debía formar parte de la incidencia, ya que no había sido promovida con el escrito.
Resulta que la Juez del Tribunal Séptimo de Control, declaró con lugar la excepción que no había sido promovida en el escrito y en consecuencia declaró y decidió que "los hechos no revisten carácter penal", a pesar que se le advirtió que esa excepción no debía discutirse por cuanto no había sido promovida con el escrito.
IV.-DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Al haberse permitido que se discutiera en esa audiencia otra excepción distinta a la contenida en el escrito de promoción de excepciones, se violentó el debido proceso, toda vez que el último párrafo del artículo 28 del COPP, establece que las excepciones deben plantearse conjuntamente, es decir, que debieron promoverse de manera conjunta en el mismo escrito, es decir, no se le dio cumplimiento a esta norma del artículo 28 del COPP.
La recurrida no debió permitir que se opusiera una nueva excepción distinta a la alegada en el escrito, ya que esa sorpresiva oposición de excepción le impidió al Ministerio Público y a la víctima prepararse y defenderse contra esta nueva excepción, habida cuenta que cuando se nos notificó a las partes que había sido promovida una excepción, nosotros rechazamos esa única excepción opuesta y no pudimos rechazar la otra porque no la conocíamos, y esto es una conducta que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que en esa audiencia no se podían discutir excepciones distintas a las que estaba contenida en el escrito de excepción.
De manera que cuando la recurrida aceptó que de manera oral se promoviera una excepción distinta, y declaró con lugar esa otra excepción distinta a la promovida en el escrito, violó el procedimiento de trámite de excepciones, contenido en los artículos 28 y 30 del COPP, pues el artículo 28 señalan que deben presentarse de forma conjunta y el mismo artículo 30 señala que las excepciones.
"serán propuestas por escrito debidamente fundado" y no permite que sean opuestas oralmente, por esta indebida conducta de la juez recurrida se me vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que son garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente recurso se funda en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del COPP:
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, por cuanto la recurrida se pronunció y declaró que "los hechos no revisten carácter penal", a pesar que se le advirtió que esa excepción no debía discutirse por cuanto no había sido promovida con el escrito, violó el procedimiento de trámite de excepciones, contenido en los artículos 28 y 30 del COPP, pues el artículo 28 señalan que deben presentarse de forma conjunta y el mismo artículo 30 señala que las excepciones "serán propuestas por escrito debidamente fundado" y no permite que sean opuestas oralmente, por esta indebida conducta de la juez recurrida se me vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que son garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solución que se pretende es que se debe revocar la sentencia recurrida y declararse sin lugar la excepción opuesta en el escrito (artículo 28, ordinal 4°, literal "d" PROHIBICIÓN LEGAL DE INTERPONER LA ACCIÓN) y además declararse sin lugar la excepción opuesta oralmente, de que "los hechos no revisten carácter penal", por no haberse promovido como establecen los artículos 28 y 30 del COPP, en el escrito y de manera conjunta con la anterior, y en tal sentido se ordene la continuación de la investigación.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el presente caso hubo inobservancia de las normas contenidas en los artículos 28 y 30 del COPP, pues el artículo 28 señala que las excepciones deben presentarse de forma conjunta y el mismo artículo 30 señala que las excepciones "serán propuestas por escrito debidamente fundado" y no permite que sean opuestas oralmente, por esta indebida conducta de la juez recurrida se me vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que son garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta otra razón insistimos en que la solución que se pretende es que debe revocarse la sentencia recurrida y declararse sin lugar la excepción opuesta en el escrito (artículo 28, ordinal 4°, literal "d" PROHIBICIÓN LEGAL DE INTERPONER LA ACCIÓN) y además declarar sin lugar la excepción opuesta oralmente, de que "los hechos no revisten carácter penal", por no haberse promovido como establecen los artículos 28 y 30 del COPP, en el escrito y de manera conjunta con la anterior, y en tal sentido se ordene la continuación de la investigación.
V.-LOS HECHOS SI REVISTEN CARÁCTER PENAL
Sin embargo a todo evento, exponemos y argumentamos que los hechos denunciados e investigados si revisten carácter penal, ya que en la denuncia se puede leer denuncié que bajo engaño, me indujeron al error, me sorprendieron en mi buena fe, pues me hicieron creer que estaba firmando la venta a JOEL FERMIN, pero de manera astuta y habilidosa, me hicieron firmar la anulación de los registros de los títulos supletorios de los galpones y bienhechurías, procurando u obteniendo un provecho injusto causándome un perjuicio.
Estos hechos se encuadran en lo tipificado en los artículos 462 y numeral 2 del artículo 463, del
Código Penal, que señalan:
462.-"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años,.."
463.-*Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
2.-Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho."
En este caso, el ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO, se puso de acuerdo con la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA y la abogada redactora de los documentos, y estos bajo engaños, maniobras y ardides, le hicieron creer al ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, que estaba firmando en el registro el documento de venta de una porción de terreno propiedad exclusiva del ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, que sólo debían firmar JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, pero le pusieron a firmar también, sin que se diera cuenta, un documento conjuntamente con REBECA HERNANDEZ REZA, donde ésta se colocó como propietaria y dejan sin efecto el registro y las protocolizaciones de los títulos supletorios que contienen el registro de las construcciones y galpones que se encuentran sobre los terrenos que son de exclusiva propiedad de ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO.
Claro, el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, creyendo que solamente estaba firmando la venta de la porción de terreno a JOEL JESUS FERMIN CARABALLO, pero resultó que firmó sin saber, ya que se lo ocultaron dentro de los otros documentos, y dejó sin efecto también el registro de sus galpones y demás construcciones, es decir, que lo pusieron a renunciar a sus derechos de propietario exclusivo de esos galpones.
También es importante aclarar, que la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, no tenía porque firmar esos documentos, pues ella, se divorció del señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, mediante sentencia de divorcio dictada el 14 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de la misma sentencia que acompañó la promoverte de la excepción.
Además ella también había suscrito la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia, el 29 de mayo del 2.003, bajo el N° 46, Tomo 51, donde ella le había cedido y traspasado todos los derechos que le pertenecían en la comunidad sobre dichos terrenos e inmuebles, pues el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, le pagó en ese momento Bs. 10.000.000,0o, y por ello él quedó como único y exclusivo propietario.
Por esta partición y liquidación de la comunidad, la señora REBECA HERNANDEZ REZA, no tenía que firmar ningún documento sobre esos inmuebles, pero bajo el engaño tramado por JOEL JESUS FERMIN CARABALLO (comprador), la abogada redactora y REBECA HERNANDEZ REZA, aprovechando la oportunidad de la firma con JOEL, anulan los títulos supletorios registrados, y quedó el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, sin la propiedad registrada de los galpones y demás construcciones, todo con la intención de que REBECA HERNANDEZ REZA, continúe con participación sobre la propiedad de los terrenos e inmuebles, cuando en realidad ella había cedido sus derechos por liquidación y partición de comunidad, y eso constituye un fraude porque induciéndole un error, y sorprendiendo la buena fe de la víctima, el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, firmó un documento donde anula sus documentos de propiedad, lo que significa una renuncia de sus derechos que tenía registrados sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno, y de esto radica y constituye el fraude denunciado.
El engaño se evidencia, por cuanto el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, no tenía ninguna necesidad de firmar documentos donde se colocaba como propietaria a la señora REBECA HERNANDEZ REZA, ni tampoco debía dejar sin efecto sus documentos de títulos supletorios, así como tampoco había necesidad de que la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, firmara, pues ella ya no tenía derechos sobre esos bienes y había recibido el pago de su cuota parte.
Por otra parte, está presente el fraude contenido en el artículo 463, numeral 3, del Código Penal, pues la ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, aparece enajenando un inmueble como que fuera propietaria a sabiendas de que ese inmueble es ajeno y que ella no es propietaria, por haber cedido sus derechos y haber recibido el pago de cuota parte, en el año 2.003, lo cual es otro supuesto de hecho de fraude.
VI.-PRUEBAS
Promuevo y acompaño los documentos que me hicieron firmar en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 10 de julio de 2.023, la venta que le firmé a JOEL JESUS FERMIN CARABALLO marcado con la letra "A" y el documento donde se anulan los títulos supletorios, marcado "B".
Se acompaña el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia, el 29 de mayo del 2.003, bajo el N° 46, Tomo 51, donde ella le había cedido y traspasado todos los derechos que le pertenecían en la comunidad sobre dichos terrenos e inmuebles, pues el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, le pagó en ese momento Bs. 10.000.000,00, y por ello él quedó como único y exclusivo propietario, marcado con la letra "C".
Se acompaña copia de la denuncia que presenté el 29 de agosto de 2.023, ante el CICPC, MARCADA "D".
También se acompañan marcados con la letra "E" el titulo supletorio que engañosamente
Lograron dejar sin efecto.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito, que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, que sea revocada la sentencia recurrida y que mediante sentencia sea declarada SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN EN FASE PREPARATORIA, y en tal sentido se ordene la continuación de la investigación, toda vez que no es necesaria la acusación privada ni la querella, sino que dicha investigación es de orden público y perseguidle de ofició incluso, y además los hechos si revisten carácter penal.-ES JUSTICIA. -En valencia en la fecha de su presentación…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 24-01-2024, ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Undécimo y MILFRED ALECIA DIAZ ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto en Colaboración con la Fiscalía Undécima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben Abogada, ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Undécimo y MILFRED ALECIA DIAZ ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto en Colaboración con la Fiscalía Undécima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Homicidio y Delitos Comunes; nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el auto de la decisión judicial en la presente causa se produjo en fecha 15/12/2023; el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, titular de la cédula N° v-3.583.765, asistido por el abogado GUSTAVO CHACÓN, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° contra de la resolución judicial el cual declara el Tribunal a quo PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300, 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO Y YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES, esta representación fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUEDANDO ESTA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO FORMALMENTE EMPLAZADA EN FECHA 21/11/2023.
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código," De igual forma el artículo 441 Eiusdem establece que: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas (omissis)... Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal, quien encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, titular de la cédula N° V-3.583.765, asistido por el abogado GUSTAVO CHACON, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 67.420, en la causa que se le siguió distinguida con el número D-2023-72599, en relación a los hechos denunciados 18/08/2023, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO e YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado el articulo 462 núm. 2 del Código Penal Vigente y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado el artículo 322 Ejusdem, asunto signado con la causa fiscal MP-170424-2023.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Esta representación del Ministerio Publico visto como ha sido, tanto en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en fecha 15 de diciembre del año 2023, como el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, titular de la cédula N° V-3.583.765, asistido por el abogado GUSTAVO CHACÓN, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 67.420, estima que es necesario realizar un breve comentario respecto al recurso incoado por el apoderado del imputado, citando: *...La ciudadana REBECA HERNANDEZ REZA, promovió y opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, Literal "&" PROHIBICIÓN LEGAL DE INTERPONER LA ACCION, alegando que en el presente caso esa necesaria y obligatoria una querella para la persecución e investigación de los hechos denunciados como estada y otros delitos, fundamentándose en el artículo 481 del Código Penal... Con precisión a lo anterior, haciendo formal contestación al Recurso de Apelación, esta representase la Fiscal, conforme a los articulo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna y artículo 30 del Código Penal, hace y Salvedad a este Tribunal, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sobre la FALTA DE CUALIDAD Y PUTAENDE DE LEGITIMIDAD que posee la de la no REBECA ELENA HERMAN DEL REZA, asistida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 15.325, en el presente asunto incidental signado con el N° DR-2023-773562, el cual le correspondió conocer a este órgano decisor, en los siguientes términos: Resulta también oportuno destacar la distinción entre sujetos procesales y partes en el proceso penal a los fines de no incurrir en errores; al estudiar la legitimidad o cualidad, ya que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte, ha precisado sobre los sujetos procesales, y en caso concreto sobre quienes son partes el proceso penal de la forma siguiente: *La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal. En este orden, bueno es señalar que, en el proceso penal, el imputado el fiscal del Ministerio Público y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal. (Subrayado y negrillas propias). A tal efecto, el alto Juzgado de la República en sala de casación penal, bajo sentencia N° 392 de fecha 07-11-2013, respecto a las partes en el proceso penal, ha sostenido el siguiente: ...esta sala, mediante sentencia N° 266, de fecha 13 de julio del 2010, establecido lo siguiente:...desde el punto de vista de nuestra ley procesal penal, son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Publico; el acusador privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado o su defensor. (Subrayado y negrillas propias). Asimismo, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N.° 166 de fecha 09-04-2015 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha reiterado armónicamente que: "...Son partes en el proceso a) el representante del Ministerio Publico, acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y d) el imputado quien debe estar asistido de su defensor estando este último facultado por la ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa ..(...)...En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Publico y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario..." (Subrayado y negrillas propias). Resulta necesario aclarar que la interpretación a la que refiere nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre el estar "debidamente asistido por su defensor es cumpliendo con los requerimientos que si bien es cierto no requiere formalidad para hacer valer el derecho fundamental contenido en el articulo 49 numeral 1° del texto constitucional a quien ostente condición de imputado no es menos cierto que se debe cumplir con lo previsto en el artículo 139 de la ley procesal penal, en el que el legislador establecido que: *...El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente antes de prestar declaración. Y consecutivamente las limitaciones expresamente establecidas en la misma ley adjetiva, el artículo 141 Refiere que. .El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar …” En consecuencia, nunca se hizo mención dentro del escrito de oposición de excepciones presentado por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, asistida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 15.325, designación alguna de su abogada asistente, quien además para representar a la ciudadana ut supra mencionada debe estar debidamente juramentado ante este órgano jurisdiccional como establece la norma adjetiva el cual conste en acta debido a que esta garantía procesal corresponde a las partes propiamente del proceso, 51053 el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, titular de la cedula de identidad N° V-8.510.399, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.325, ha debido tener, pleno conocimiento sobre tal procedimiento que si bien es cierto la designación no está sujeta a formalidad alguna esta debe actuar en representación de imputado como parte pasiva del proceso y no como abogado asistente, ya que así carece incluso de legitimidad para actuar en nombre de su representada, lo que evidencia que este ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA no posee cualidad de imputada, y su abogado de confianza carece de legitimidad alguna para intentar cualquier pretensión legal en el proceso incluyendo el mecanismo procesal de la oposición de excepciones contra el proceso que aún se encuentra bajo investigación por ante la oficina fiscal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, conforme a los extractos jurisprudenciales aquí citados y emanados de la máxima autoridad judicial e incluso las normas procesales precitadas, esta representación fiscal no logra entender como o de que forma la denunciada REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA, quien además se hace solamente "ASISTIR" Por un profesional del derecho, el cual carece tanto de designación como juramentación ante el órgano jurisdiccional y subvirtiendo el debido proceso penal, opone excepciones a una incipiente fase de investigación cuando este no reúne los requisitos procesales que le den cualidad de parte (siendo declaradas CON LUGAR y más grave aún decretado el SOBRESEIMIENTO por su tribunal), en este caso de imputado ya sea formal o incluso material para optar por tales prerrogativas exclusivas de quien resulte imputado o acusado en todo caso en un proceso penal. Por ello, mal pudo primeramente este tribunal, reconocer a la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, la cualidad de parte cuando no ostenta la condición de imputada, incluso ni siquiera cuenta con un Defensor de su confianza designado y debidamente juramentado por este Tribunal, tal situación desnaturaliza la institución procesal de los obstáculos al ejercicio de la acción contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, acudiendo a la doctrina la cual también ha desarrollado este punto, especialmente el jurista Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: *...que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. ... Es evidente ciudadanos jueces de la Corte que, desde el inicio la misma no se adjudica cualidad alguna de parte a proceso penal alguno, pues inclusive dentro de la motiva de la propia decisión dictada por este tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2023, de la cual se transcribe: ".PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA..." (subrayado nuestro), su propio tribunal reconoce que la mencionada ciudadana solo posee el carácter de DENUNCIADA. Pues, entonces, resulta erróneo que esta ciudadana quien ostenta solamente calidad de denunciada se atribuya subjetivamente la cualidad de parte en un proceso penal el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación que lleva a cabo la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con Competencia Plena en Delitos Comunes, pues, al parecer la misma asume que su condición de denunciada ya se le está dando cualidad de parte e incluso de imputada por la simple identificación que realizare un órgano auxiliar de investigación penal, quien bien fue instruido por el titular de la acción penal, a través de una orden de inicio de investigación que si bien es cierto da formalmente inicio a un proceso, no es menos cierto que en todo caso este ciudadana quien está debidamente denunciada no posee cualidad de imputada de alguna manera, pues, la misma hasta la presente fecha y conforme a las actuaciones procesales realizadas por el representante del Ministerio Publico las cuales cursan en el asunto fiscal MP-170424-2023, no se le ha sometido a alguna medida de coerción personal o se le ha citado por el Ministerio Publico para un acto formal de imputación e incluso no se ha presentado querella alguna en su contra en el que se le individualice formalmente sobre los hechos que fueren sido denunciados inicialmente por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO. Para ilustración de la presente contestación y para conocimiento de quien pretende forzosamente hacerse parte del proceso penal cuando carece de cualidad de imputada, dicha ciudadana al parecer asumió tal citación e identificación del órgano auxiliar de investigación (los cuales son meramente actos de investigaciones) como una imputación material. Resulta que el legislador patrio, ha definido la investigación penal en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses lo siguiente: *...Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, participes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Corresponde al Ministerio Publico ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentales garantizar constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de investigación penal y policial...(Subrayado y negrillas nuestras). En este aspecto, inicialmente dicha identificación no otorga cualidad de imputado alguna, toda vez que, es propio y natural de la investigación penal e incluso competencia del órgano auxiliar de investigación bajo la directriz del titular de la acción penal identificar plenamente a los presuntos autores y/o participes de algún hecho denunciado, pues, la errada interpretación de esta ciudadana quien fuere sido denunciada inicialmente por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO y quien interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Interlocutoria que declaro CON LUGAR las excepciones opuestas en fase de investigación por la denuncia ut supra señalada, no le asistió derecho alguno para tal prerrogativa exclusiva de da las partes, en caso concreto, garantía procesal de toda persona quien debidamente individualizado ostente la cualidad de imputado ya sea material o formal. Con base a lo anterior, hay que resaltar e insistir que, la denuncia no otorga cualidad de imputado; pues continuamente, esta ciudadana en su pretensión de escrito de excepciones aludió que: Primero del Ministerio Público desde hace ya más de dos (2) meses; existe un impedimento legal para que se siga en mi contra la mencionada investigación, pues existe una PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR esa Acción Penal la cual ha sido propuesta por la vía de una DENUNCIA por parte del ya identificado denunciante de marras, ROSARIO ANTÓNIO PASTORE GIORGIO; puesto que, tal como se puede verificar del Acta de Matrimonio que acompaño en copia simple marcada con la letra "A", contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio "General Rafael Urdaneta" del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 1993; y además, a casi nueve (9) años después, el vinculo matrimonial que nos una quedó disuelto, según Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2001, según se comprueba de Copia Certificada de Sentencia de Divorcio que se acompaña para su vista y devolución, y fotocopia de la misma marcada con la letra "B". Así mismo sostiene que: ...De tal manera ciudadano (a) Juez (a), que encontrándome LEGALMENTE SEPARADA; si mi ex cónyuge pretendía involucrarme en alguno de los delitos señalados en la norma supra citada; debió proceder de acuerdo a lo pautado en esa norma; y no accionar por vía de una DENUNCIA EN MI CONTRA, como si se tratase de un delito dependiente de Acción Pública. En otras palabras; la vía para ese tipo de Procedimientos, es la que se encuentra establecida en los artículos 391 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente cuál es el Procedimiento especial a seguir para delios dependientes de Acción de parte agraviada, porque así lo ordena el Legislador... Ciudadanos Jueces de Corte, como se desprende del mismo escrito que presentó en fecha 09/11/2023 la denunciada REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA confundiendo además el mecanismo de oposición de excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción como una simple solicitud, evidentemente que existiendo una sentencia definitivamente firme que declara disuelto el vinculo matrimonial entre la referida ciudadana y el recurrente ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, esta ciudadana además de atribuirse cualidad de parte. pretenda además atribuirse la condición de "LEGALMENTE SEPARADA" a los fines de justificar la excepción interpuesta, cuando la misma alude en su propio escrito de interposición la existencia de una sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vinculo matrimonial, siendo verdadero estado civil DIVORCIADA. Consideramos con el debido respeto, prudente, señala, que las excepciones dentro del sistema penal acusatorio son mecanismos de defensa mediante la cual las partes y solo las partes pueden oponerse a la persecución penal, cuando falte algún presupuesto procesal o cuando exista un obstáculo legal que impida de manera atípica y definitiva o incluso provisional el inicio a la prosecución del proceso, tal como lo dispone el articulo 28 del código penal adjetivo el cual en su encabezado establece en strictu sensu que: *...durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal. Mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. Pues tal como se desprende del transcrito texto legal, solo las partes y en todo caso la persona debidamente imputada y que ostente cualidad propia de parte en el proceso puede oponer excepciones a la persecución penal, lo cual no es una simple solicitud como lo refrenda la ciudadana REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA, quien solamente se encuentra en calidad de denunciada, aunado al hecho que no está debidamente representada por su abogado toda vez que este último carece de designación, juramentación y por ende cualidad para actuar en este proceso que iniciaron ilegítimamente. La condición de denunciado no da cualidad de imputado, pues, la denuncia como uno de los modos de proceder contenidos en Código Orgánico Procesal Pena, colige la iniciación del proceso penal, pero no por ello otorga cualidad de imputado ni material mucho menos formal lo que ciertamente reserva cualquier derecho de prerrogativas exclusivos de las partes como lo es la institución de las excepciones, por cuanto si bien incluso el denunciante meramente no es parte sino hasta que lo acredite por cualquier medio licito en el que tanto el representante fiscal como posteriormente el órgano jurisdiccional puedan tener plena convicción de su condición de victima, debido a que cualquier persona que conozca y/o sepa de la perpetración de un hecho punible puede denunciar ante la autoridad pública competente (articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal), y que en efecto figurase como denunciante, sin embargo no le garantiza la cualidad de victima y por ende de parte en el proceso. Así mismo, sucede con el denunciado, pues, hasta que este no este imputado, no adquiere la condición de parte y en su defecto no puede utilizar mecanismos de defensa, por una incipiente investigación que se sigue en su contra, cuando el titular de la acción penal no posee plena certeza sobre la posible, más aun probable, responsabilidad de los hechos denunciados más aun, como lo es en el presente caso, ni siquiera han sido individualizadas las conductas, todas vez que se presume no solo la participación de esta ciudadana REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA, sino que a estos hechos se le adhiere en condición de investigados los ciudadanos JOEL JESUS FERMIN CARABALLO e YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES, quienes también ostentan la condición de denunciados y en que hasta la presente el titular de la acción penal no ha ni individualizado conductas mucho menos citado formalmente alguno de estos presuntos sospechosos para ser imputados sea en sede fiscal o sede judicial, virtud el cual no pueden ni siquiera atribuirse la condición de imputado material en la investigación llevada por el Ministerio Publico en el asunto fiscal MP-170424-2023. Recientemente, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 046 de fecha 10/03/2023 con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. Elsa Gómez Moreno ha ratificado el criterio respecto a la condición de denunciantes y denunciados en este contexto: *...El implícito de esta norma ratifica la falta de legitimidad o [cualidad), del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, aunado a lo anterior, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. Consonó a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal...* (Subrayado y negrillas nuestras). Respecto a las partes, la Máxima Instancia Constitucional en sentencia N° 006 de fecha 22/02/2023 con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado ha sostenido que: ...A mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de profundizar el análisis de esta primera denuncia que sustenta la presente solicitud de avocamiento, insistir en el concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal para que desde su particular posición ejerzan los derechos y recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás fuentes del Derecho. En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas -que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados -lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales -en caso de la víctima, y defensor o defensores privados o públicos -en el caso del imputado- (Vid. S.S.C n* 1094/2011, del 13 de julio, N° 1581/2006, del 9 de agosto, N° 871/2015 del 17 de julio y N° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República. (...) Omissis (.) Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. S.S.C n* 2316/2003, del 22 de agosto)Asimismo, la precitada sentencia N° 006 de fecha 22/02/2023, respecto a la condición de imputado, advierte que esta se adquiere:*...De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. S.S.C n.* 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. S.S.Cn.* 276/2009, del 20 de marzo).2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. S.S.Cn.* 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste -el acto de imputación formal- es, en esencia, una actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex-artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal..." (subrayado y negrillas nuestras).Y continúa la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que:... Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, o modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas. Por sospechosos o testigos, con los 0 Situaciones fácticas investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal...De lo evidenciado en el reciente criterio de la Sala Constitucional, la ciudadana REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA, equívocamente no ostenta la cualidad de imputado ni material mucho menos formal, pues, tales supuestos para ser considerado como imputado por el ordenamiento jurídico penal venezolano, no se encuentran satisfechos, en todo caso, la misma al poseer solamente condición de denunciada, no le asiste pleno derecho de oponerse a la persecución penal como lo dispone el articulo 28 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al esgrimir que por ser identificada plenamente ante los organismos de investigación penal por instrucción del titular de la acción penal per se, no le da cualidad de imputado y parte en el proceso penal, aun mas cuando la referida ciudadana es una de los presuntos involucrados en el hecho denunciado conjuntamente con los ciudadanos JOEL JESUS FERMIN CARABALLO e YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES, quienes también y al igual que ella, para la presente investigación poseen calidad de investigados en los hechos aquí expuestos.En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, titular de la cédula N° V-3.583.765, asistido por el abogado GUSTAVO CHACÓN, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 67.420, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 20 de diciembre del año 2023, en Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el articulo 300, 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO Y YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES.
PETITORIO.
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, titular de la cédula N° V-3.583.765, asistido por el abogado GUSTAVO CHACÓN, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 67.420, respecto a la decisión dictada mediante Sentencia Interlocutoria por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 20 de diciembre del año 2023. ASI LO SOLICITAMOS.Así mismo que, proceda a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 20 de diciembre del año 2023, en Sentencia Interlocutoria mediante la cual resolvió PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300, 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNÁNDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO Y YRMA JOSEFINA RIZALES CRUCES. ASI LO SOLICITAMOS. De igual manera, y mediante Sentencia sea declarada SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN FASE PREPARATORIA por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, asistida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 15.325. Y EN TAL SENTIDO DE ORDENE LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACION LLEVADA A CABO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL. ASI LO SOLICITAMOS.…”
Asi mismo En fecha 22-01-2024 PEDRO ELIGIO LOPEZ, y MARIA LORETO actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOSdieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
Nosotros, PEDRO ELIGIO LOPEZ, y MARIA LORETO; mayores edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO con los números 200.392 y 189.140 y con domicilio Procesal en la siguiente dirección: "Edificio "Unicentro", Piso 1, Oficina 21, Guacara, Estado Carabobo; actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO quien en autos posee la condición de INVESTIGADO, y cuyos demás datos de identificación cursan en el presente expediente; ante Usted respetuosamente ocurrimos, invocando a favor de nuestro Patrocinado sus derechos contemplados en los Artículos 26 (Tutela Judicial efectiva) y 51 (Derecho de Petición y Respuesta oportuna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente el derecho contemplado en el Artículo 441 Primer Aparte del Decreto con rango, valor y fuera de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de exponer y solicitar:
PRELIMINAR.-
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:
El ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO (también identificado en autos), presunta Víctima de autos y denunciante; interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS; en contra de una decisión proferida por este Tribunal, en Acta, proveniente de la Audiencia convocada por el Tribunal, y celebrada en fecha 15-12-2023; decisión ésta en la cual el Tribunal declaró CON LUGAR la Excepción interpuesta prevista en el Artículo 28, Ordinal 4°, letra "c" del COPP, por considerar que los hechos denunciados en la Denuncia interpuesta por la Victima NO REVISTEN CARACTER PENAL. La advertencia que hacemos a la Honorable Corte de Apelaciones, es que, mientras el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 18-12-2023; el Auto fundado razonando la decisión tomada en la Audiencia, fue publicado en fecha 20-12-2023; y así se encuentra plasmado en el presente Expediente en el Asunto Nro. D-2023-72.599.
Resulta palmariamente claro, que la Apelación interpuesta lo fue; además de extemporáneamente por adelantado; erróneamente presentada, por no haber esperado la publicación de la decisión mediante Auto razonado; es decir, que la Apelación se presenta para rebatir lo tratado en el Acta levantada en fecha 15-12-2023; y no contra el Auto que contendría el razonamiento de la Jueza del Tribunal; lo cual evidentemente ocurrió, en fecha 20 de DICIEMBRE de 2023.
Es cierto que la Doctrina Penal ha dejado sentado que la Apelación presentada EXTEMPORANEAMENTE POR ADELANTADO por una de las partes, debe ser considerada válida; pero esto es cuando la Apelación es respecto del Auto decisorio; y en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza del Tribunal NO HABIA PUBLICADO LA DECISION. Es conveniente recordar que las decisiones de los Jueces serán emitidas mediante sentencias o Autos fundados, según lo establece el Artículo 157 del COPP, y darle curso a una Apelación promovida con este defecto enorme, sería subvertir el Orden del Proceso. Por todo ello es por lo que consideramos, que la presente Apelación debe ser declarada INADMISIBLE ab initio.
I.- DE LA APELACION:
A todo evento; y sin que nuestra respuesta signifique convalidación alguna del error antes señalado; de seguidas pasamos a RESPONDER la Apelación presentada de la siguiente manera:
NOTA ESPECIAL: Es menester invocar el contenido del Artículo 22 del COPP, como norma principista del nuevo Proceso Penal en Venezuela; tal como es LA SANA CRITICA. Tal artículo define como elementos de la Sana Crítica, la LOGICA razonada; el CONOCIMIENTO CIENTÍFICO JURÍDICO; y las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, que deben ser el norte de toda decisión al estimar los casos que se le presentan para su análisis a los Jueces. En el caso que nos ocupa vale la pena; invocando la LOGICA RAZONADA, señalarles lo inexplicable que resulta concluir, que el señor ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, pudiere haber sido engañado y sorprendido en su buena fe en una Oficina de Registro Subalterno, a la cual acuden el comprador, él mismo, y su ex esposa REBECA HERNANDEZ, pues el denunciante, al percatarse que estaba presente allí para firmar los mismos documentos, la ex esposa de quien ya tenía varios años separado, reunidos todos en una misma sala de espera a la cual asisten todos los firmantes a esperar ser llamados; pues lo más lógico es que se negare a estampar su firma en el mismo documento; resulta ilógico que, luego que ROSARIO ANTONIO PASTORE hubiere firmado el Documento de Compra venta aludido; hubiese manifestado que lo hizo bajo engaño. Eso ciudadanos Magistrados resulta inverosimil.
Del primer alegato del Apelante: Indica el Apelante, que la única Excepción interpuesta por la parte solicitante en su Escrito, es la prevista en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra "d" del COPP; es decir PROHIBICION DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA; y considera el apelante, que esa es "la única excepción promovida". Indica además, que la excepción contenida en el mismo Artículo 28, Ordinal 4°, letra "c", la cual fue interpuesta verbalmente en la Audiencia, debió declararse SIN LUGAR, por considerar que dicha excepción no fue interpuesta en el Escrito", presentado por la contraparte solicitante.
Es equivocada la apreciación del Apelante, porque estamos en presencia de un Proceso Oral, y que aunque la mencionada Excepción; es decir, la contenida en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra "c" del COPP (los hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal), fuere interpuesta en la misma Audiencia; no menos cierto es, que evidentemente estamos dentro de la FASE PREPARATORIA o de INVESTIGACION del Proceso; y que en dicha Audiencia se encontraban presentes todas las partes; entre ellos el Denunciante quien se encontró debidamente asistido de su Abogado. Por otra parte, el Legislador no dispone ni establece alguna formalidad especial para la interposición de los denominados Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal; y así lo consideró también la ciudadana Jueza. Por ello consideramos que este ALEGATO inicial debe ser declarado SIN LUGAR, y así se solicita se declare. SEGUNDO ALEGATO: Indica igualmente el Apelante que la Jueza Séptima de Control Penal Ordinario al entrar a conocer y decidir la Excepción contemplada en el Artículo 28, Ordinal 4° Letra "c" del COPP, le causó estado de indefensión, pues dicha Excepción no fue interpuesta en forma conjunta con el Escrito presentado anteriormente, contrario a lo que dispone el mismo Artículo 28 in fine y el Artículo 30 ejusdem; y afirma que "no pueden oponerse verbalmente". Indica que se le vulneró el derecho a la defensa por esa indebida conducta de la Juez. Señala el Apelante que LA SOLUCION QUE SE PRETENDE ES QUE SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARARSE SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN EL ESCRITO. Además en su Apelación concretamente el Recurrente expresa y Cito: 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Cita textual). Mas adelante el Recurrente explica este alegato, aduciendo que ...."en el presente caso hubo inobservancia de las normas contenidas en los artículos 28 y 30 del COPP.....". Así mismo el recurrente insiste, en que "la solución que se pretende es que debe revocarse la sentencia recurrida....". Del segundo alegato: Igualmente se equivoca en su alegato el Apelante, toda vez que de forma errónea está invocando el contenido del Ordinal Quinto del Artículo 444 del COPP, al expresar lo siguiente: "......la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta causal invocada se refiere a los casos de una apelación de una sentencia definitiva, como podrá la Sala concluir. Igualmente mas adelante expone el Apelante, que "la solución que se pretende es que se debe revocar la sentencia recurrida". Ciudadanos Magistrados, no nos encontramos frente a una Sentencia; sino de un AUTO DECISORIO.
II. PETITORIO.
Por las razones antes explicadas es por las que solicitamos se DECLARE la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO (identificado en autos), asistido de su Abogado GUSTAVO BOADA CHACON; dado que dicho Recurso fue interpuesto antes de la publicación del Auto decisorio, y por tanto carece de base legal y debe tomarse como INEXISTENTE. Así mismo; y de resultar admitido el Recurso, solicitamos respetuosamente que; por las razones antes esgrimidas, el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR.
Por cuanto En fecha 23-01-2024DARWIN PINTO MACHADO, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADOdio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
Yo, DARWIN PINTO MACHADO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 285.569 y titular de las Cédula de Identidad número V-12.107.861, con correo electrónico abgdarvinpinto@gmail.com; respectivamente, con número de teléfono de contacto personal 04144330169 y con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Zona Industrial Municipal de Tinaquillo, Calle E, Oficina G-09, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en mi carácter de APODERADO según consta ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, Notariado Bajo el N°5, Tomo 2, Folios del 15 al 17, de lecha: 11-01-2024, de la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA; mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.510.399, de este domicilio, ya suficientemente identificada en autos; representación esta que se evidencia de Poder que acompaño marcado "A"; ante Usted respetuosamente ocurro, invocando a labor de mi Poderdante sus derechos contemplados en los Artículos 26 (Tutela Judicial efectiva) y 51 (Derecho de Petición y Respuesta oportuna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (en adelante CRBV), y especialmente el derecho de RESPONDER LA APELACIÓN; el cual está contemplado en el Artículo 441 Primer Aparte del Decreto con rango, valor y fuera de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP); con la finalidad de exponer y solicitar: PUNTO PREVIO.-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Como se encuentra plasmado en el presente Expediente; en fecha 15 de DICIEMBRE de 2023, se celebra en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa Nro. D-2028-72599; una AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA; Audiencia ésta en la cual, este Tribunal procedió a fallar, declarando CON LUGAR las Excepciones interpuestas.
Posteriormente, en fecha 18 de DICIEMBRE de 2023; el ciudadano DENUNCIANTE y presunta víctima; ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, asistido del Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, presentó el Escrito de APELACION DE AUTOS que motiva mi respuesta, extemporáneamente de manera flagrante, con la particularidad especial, que el AUTO en el cual se refleja la motivación de la decisión tomada mediante Acta; fue publicado en fecha posterior, es decir, el día 20 de DICIEMBRE de 2023.
Es cierto que la Doctrina Penal ha dejado sentado que la Apelación presentada EXTEMPORANEAMENTE POR ADELANTADO por una de las partes, debe ser considerada válida; pero esto es cuando la Apelación se interpone respecto del Auto decisorio; y en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza del Tribunal NO HABIA PUBLICADO LA DECISION; es decir, que el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO asistido de su Abogado APELO DEL CONTENIDO DEL ACTA. A este respecto es sano traer a colación el contenido del Artículo 157 del COPP, el cual establece claramente que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia O AUTOS FUNDADOS..."; jamás sobre el contenido de un Acta; máxime cuando nuestro Instrumento Adjetivo Penal, al referirse en su LIBRO CUARTO "DE LOS RECURSOS". Establece en su TITULO III, Capítulo I: "De la Apelación de Autos". Por todo lo antes explicado es por lo que consideramos, y así se solicita a La Alzada, que la presente Apelación NO DEBE SER ADMITIDA.
I.- DE LA RESPUESTA A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA:
A todo evento; y sin que nuestra respuesta signifique convalidación alguna del error antes señalado; de seguidas pasamos a RESPONDER la Apelación presentada de la siguiente manera:
PRIMER ALEGATO: Aduce el Apelante, que la única Excepción interpuesta lo es, la que contempla el Artículo 28, Ordinal 4º, Letra "d" del COPP; es decir PROHIBICION DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA; y considera que esa es "la única excepción promovida" (según sus propias palabras). Indica también el Apelante, que la excepción contenida en el mismo Artículo 28, Ordinal 4°, letra "", la cual fue interpuesta verbalmente en la Audiencia, debió declararse SIN LUGAR, ya que, a su consideración; dicha excepción no fue interpuesta en el Escrito", presentado por nosotros en su oportunidad.
RESPUESTA A ESTE ALEGATO: Yerra el Apelante en esta consideración, pues olvida que estamos en presencia de un Proceso Oral, y que aunque la Excepción contenida en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra "c" del COPP (os hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal), evidentemente fue interpuesta a viva voz en la Audiencia; no menos cierto es, que evidentemente estamos dentro de la FASE PREPARATORIA o de INVESTIGACION del Proceso; que además se encontraban en la Audiencia presentes todas las partes, entre ellos el denunciante, que no se encontraba en estado de indefensión, pues además de contar con la presencia de la representante del Ministerio Público, el Denunciante de marras se encontró debidamente asistido de un profesional del Derecho. Además considero que en dicha Audiencia, bien se hubiere podido invocar, incluso cualquier otra excepción de las legalmente establecidas, pues el Legislador no dispone lo contrario ni establece alguna formalidad especial, ni un orden sacramental para la interposición de los denominados Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal; y así lo consideró también la ciudadana Jueza. Por ello consideramos que este ALEGATO inicial esgrimido por el Apelante, no debe ser óbice para su declaratoria con lugar, y así se solicita sea declarado.
SEGUNDO ALEGATO: Indica igualmente el Apelante que la Jueza Séptima de Control Penal Ordinario al entrar a conocer y decidir la Excepción contemplada en el Artículo 28, Ordinal 4º Letra "c" del COPP, le causó estado de indefensión, pues dicha Excepción no fue interpuesta en forma conjunta con el Escrito presentado anteriormente, contrario a lo que dispone el mismo Artículo 28 in fine y el Artículo 30 ejusdem; y afirma que "no pueden oponerse verbalmente". Indica que se le vulneró el derecho a la defensa por esa indebida conducta de la Juez. Señala el Apelante que LA SOLUCION QUE SE PRETENDE ES QUE SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARARSE SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN EL ESCRITO. Además en su Apelación concretamente el Recurrente expresa y Cito: 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Cita textual). Más adelante el Recurrente explica este alegato, aduciendo que."en el presente caso hubo inobservancia de las normas contenidas en los artículos 28 y 30 del COPP....". Así mismo el recurrente insiste, en que "la solución que se pretende es que debe revocarse la sentencia recurrida... ".
RESPUESTA A ESTE ALEGATO: Nuevamente se equivoca en su alegato el Apelante, toda vez que está invocando textualmente el contenido del Ordinal Quinto del Artículo 444 del COPP, al exponer como Causal de su apelación la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; toda vez. que esta Causal se refiere a la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, como podrá la Sala concluir; así como al exponer que "la solución que se pretende es que se debe revocar la sentencia recurrida"; ya que no estamos en presencia de una SENTENCIA; sino de un AUTO DECISORIO.
II. PETITORIO.
Por las razones antes esgrimidas y explicadas es por las que; PRIMERO: Solicito se DECLARE la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO (identificado en autos), asistido de su Abogado GUSTAVO BOADA CHACON; dado que dicho Recurso fue interpuesto antes de la publicación del Auto decisorio, y por tanto carece de base legal y debe tomarse como INEXISTEMNTE; SEGUNDO: Para el caso que esta Superioridad resuelva entrar a conocer el Recurso interpuesto; solicito respetuosamente que; por las razones antes esgrimidas, el mismo sea declarado SIN LUGAR.

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL VENTITRES (2023), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR EXCEPCIONES EN ETAPA DE INVESTIGACION, en la causa signada con el N° D-2023- 72599, en virtud de la Investigación llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público- de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se Constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control-Estadales y Municipales del | Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abg. ELIANA RODULFO LUNAR, asistido para este acto r el Abg. DARWIS MIRELES BARAZARTE, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto. La Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ROIMAR CONTRERAS, ABG. LISETH MOSQUERA (En colaboración Con la Fiscalía 11° dl Ministerio Público), el Denunciante PASTORE GIORGIO ROSARIO ANTONIO asistido por el ABG. BOADA GUSTAVO. J la Investigada oponente de excepciones HERNANDEZ REZA REBECA ELENA Asistida por el Abg. OJEDA RAFAEL, el investigado JOEL JESUS FERMNIN CARABALLO, Asistido por los Abg. PEDRO LOPEZ y Abg. MARIA LORETON Seguidamente el Tribunal Cede el derecho de palabra a los apoderado de la denunciada quien expone: buenas tarde a los presentes en esta sala Como punto previo quiero hacer del concomimiento de luego de notificar a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y la percibió de las excepciones el fiscal hizo caso omiso y se apersonaron a la residencia de mi asistida funcionarios del CICPC con amedrentamiento, es por ello es que la Fiscalía 11° del Ministerio Publico es la que hace presencia, con respecto a la excepción interpuesta es la 28. ordinal 4 letra D y C del COPP, porque consideramos que hay una prohibición expresa de ejercer la acción por vía del denunciante, el código penal venezolano en el articulo 481 en su primer aparte establece claramente que para aquello delito contemplado en los artículos 1, 3 y 5 del título que se trata es decir hurtos simples, estafas o apropiación indebida cuando la denuncia haya sido imputas por el cónyuge legalmente separado solo procederá a instancia de parte agraviada, el artículo 391 del COPP, si nos fijamos se encuentra dentro del título séptimo y nabla de delitos de acción de partes es decir si la acción n o procede por vía de denuncia, el procedimiento es del 391 en adelante del COPP, por lo tanto la parte equivoco la parte para intentar la acción, considerando que estos hechos no revisten carácter penal, según lo expresado por el denunciante allí lo que son Vicios en el concerniente en materia de compraventa y obviamente eso es un procedimiento que se rige por la vía civil y por ahí se debe regir, además de lo alegado los hechos no revisten carácter penal y además ciudadana juez dentro de los principios que regulan el derecho penal es la sana crítica son la máxima de experiencia y al logia y nos lleva preguntarnos qué tan cierto es que una persona de 70 años haya dicho que fue engañado sin él saberlo, le pido ciudadana juez aplique la lógica. la señora Rebeca es la Vendedora y le corresponderá a la nueva dueña donde está el uso de documento, nos vamos atacar por vía de excepción, a lo que se denomina cónyuge separado legalmente, el defensor tare a Colación una cantidad de hechos que no figuran la firma anulando los títulos debe ser un Órgano jurisdiccional el que anule, Si nos concretamos a la excepción se refiere alGeneralizado y el registro le sique que debe anularlo para el poder vender un lote, en tal caso debe ser un órgano jurisdiccional el que anule, sino concretamos a la excepción se refiere al, delito que en principio estima el fiscal y el cual atacamos Es todo. Cede el derecho de palabra a los abogados del investigado quien expone: buenas tarde a los presentes, escuchado a mi colega esta defensa se apega a lo antes expuesto por el D. Ojeda y ciertamente esto no reviste carácter pena, solicito una copia certificada del expediente. Es todo. Seguidamente el Tribunalsede el derecho de palabraa la Fiscalía quien expone: esta representación fiscal 11° ratifica el escrito de contestación de excepciones consignada en la URDD en fecha 02/12/2023 donde solicita Sea declarada sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa de la investigada y rechazada en su oportunidad. Toda vez que de conformidad a la sentencia N° 166 de fecha 01/047/2008 de la sala de Casación Penal en ministerio Publico tiene el deber de realizar cualquier investigación de delitos de acción público y en esta oportunidad de conformidad al artículo 481 al COPP que ni se puede promover diligencia de los delitos previsto en el título V del código penal venezolanos que comprende los delitos contra la propiedad, donde esta presentación fiscal está realizando una investigación penal en el delito de uso de documento falso el cual no comprende el titulo v de las excepciones propuesta por la defensa, nuevamente ratifica esta representación fiscal sea declara sin lugar las mismas. Esta representación fiscal procede a consignar copia simple constante de 8 folios útiles de documento inserto bajo el N°27 Tomo 18 de fecha 10/06/2023 del registro subalterno segundo en el cual el ciudadana pastores suscribe con la ciudadana rebeca Hernández la anulación de protocolización de titulo supletorio que versa sobre el inmueble objeto de la investigación. Nos encontramos en una fase insipiente del proceso y el objeto de la misma Versa sobre delitos de acción pública Es todo. Seguidamente se le cede palabra al Apoderado del denunciante BOADA GUSTAVO: buenas tarde a todos de la lectura de escrito de excepciones, técnica la excepción propuesta se refiere al estado civil de casado, toda vez que el articulo usa el cónyuge y le agrega legalmente separado. todo para ser abogados pasamos por la materia civil familia y todos sabemos que la condición que se refiero el artículo 481 que den estar casados las partes, en el mismo escrito de excepciones se puede leer, que los promover manifiestan que la señora rebeca Hernández se en Cuenta en estado de divorciada y usan ex Cónyuge, para el momento de los delitos investigados el estatus era de divorciados por lo tanto estamos en un presupuesto de hecho distinto de los establecido en el artículo 481 del código penal, primero hay que estar casados y después agrega separado, se refiere a la situaciones contra los delitos de la propiedad es para proteger y evita delitos en el estado de vigencia del matrimonio, en este caso. Están divorciados hace mas de 22 anos, ya el matrimonio estaba disuelto, y eso evita la aplicación de b norma. se mantienen el vinculo matrimonial y están en una situación. En este caso no es aplicable por cuanto no está la figura de cónyuge y después el prefijo de separado, después del divorcian desapareció la figura de Conyugue no es aplican él, tanto es así que la señora rebeca Hernández y el señor Pastore y suscribieron participación de la comunidad conyugal en el 2003 y Quedo autenticado por la notaria primera de valencia, el cual acompaño y consigno en este acto una vez disuelto no podemos pensar en la aplicación de esa norma que exigen perseguido a estancia de parte eso desapareció hace 22 años, por otra parte tenemos que según el orden d inicio fiscal de la fiscalía y la denuncia se parecía que hay una concurrencia de delito de orden púbico y delitos de orden privados y esta permite que se lleve por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 78 del COPP, ahora bien habiendo esta concurrencia la fiscalía puede levar la investigación mediante denuncia sin ningún prohibición por parte de la ley, sin la necesidad de una querella para la investigación que nos ocupa por consiguiente ratifico el escrito de 01/12/2023 en el cual se solicita sea declarada sin lugar la excepción opuesta, ahora O/en escuchado la exposición que no se promovió manifiesta también que los delitos no revisten carácter penal, pero resulta que en el escrito esa excepción no fue propuesta no forma parte de esto, eso sería materia de fondo, considero que no debe formar parte de esa incidencia, sin embargo los hechos denunciados se refieren a una supuesta estafa que se está investigando, después de haber escuchado al investigación hecha por el ministerio publico y otros delito que la investigación declarara, que si son hechos que revisten carácter penal que ocurrieron entre Un supuesto autor que ya no es conyugue contra una víctima que no es cónyuge por Consiguiente solicitamos que este Tribunal considere los planteamiento presentado y declare sin lugar la excepción propuesta. Mi representado firmo 6 documento en el registro, cuando el sale del registro se dispone averigua porque hay tantos documentos y aparece trasmitiendo la propiedad al señor Joel no tenia porque firma al señora rebeca donde anulan el registro de titulo Supletorio que. no firmaban de lo que le iba a entregar al señor los demás documentos no tenían Porque parecer allí, bajo engaño los funcionarios le dicen que firme si nos ponemos de ver qué necesidad tenia revocar los títulos supletorios que le revoque lo que tanto le conto, done están plasmado una serie de galpones, el negocio era solo con el señor Joel y solo era uno solo, no la presentación la presentación la sentencia de divorcio la cual era necesaria para demostrar el estatus de divorciado y posteriormente firma un documento donde el revoca y anulan los registro de los galpones no tenia sentido ni ningún objetivos anular Es todo. Seguidamente e Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera una vez escuchada a cada una de las partes y los elementos traídos por cada una de ellas, a criterio de: esta Juzgadora las excepciones opuesta, por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ JESUS FERMIN CARABALLO el abogado Pedro López y debidamente contestado en tiempo EZA, asistida por el abogado OJEDA RAFAEL v se adhiere el asistente del ciudadano JOEL por la representación de la fiscalía Primera del Ministerio o Publico y así mismo por la victima, no es otra cosa que el debido proceso que ha de Seguirse en toda actuación conforme articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en este caso se presenta en forma de incidencia relacionado con el control judicial de la investigación del cual se encuentra revestido este tribunal conforme a l lo dispuesto en los artículos 109 y 264 del la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se realiza el subiente pronunciamiento En relación con las excepciones opuesta y que dieron origen a la presente Incidencia conforme al artículo 30 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal, fue fijada la presente audiencia a fin de oír a la parte oponente de las excepciones, al ministerio Publico como órgano rector de la investigación y representante en este acto a las Victimas presentes, resguardando el derecho a la defensa, al debido proceso el cual constituye garantía inherente a persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento como el presente; el texto adjetivo penal en su artículo 28 establece que la acción penal puede interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción de cosa juzgada amnistía y prescripción, razón por la que a argumento esgrimido por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA es que hay una criterio de esta juzgadora la naturaleza de la- excepción opuesta es de acción y que el argumento esgrimió por la ciudadana REBECA HERNANDEZREZA es que hay una prohibición expresa de ejercer la acción por vía de denuncia puesto que alegan que el Código Penal Venezolano en el articulo 481 en su primer aparte establece claramente que para aquello delito contemplado en los artículos 1, 3 y 5 del título que se trata es decir hurtos simples, Estafas o apropiación indebida cuando la denuncia haya sido interpuesta por el cónyuge legalmente separado solo procederá a instancia de parte agraviada. Que los hechos anunciando en este acto la contemplada además del literal C esgrimiendo que el hecho denunciando no constituye delito alguno o que no es justiciable penalmente y por ende ataca el fondo del asunto Con lo cual persigue impedir la prosecución del proceso penal seguido en su contra, tos a los cuales se adhiere el asistente del ciudadano JOEL JESUS FERMIN AARABALLO el abogado Pedro López. Es menester traer a colación lo sostenido por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia sobre el rol de Juez de control en cuanto al control de la investigación al señalar:". (..) El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos por un lado, la garantía del debido proceso y las garantías de la persona investigada y de otro, la efectividad de la aplicación de la ley penal por medio de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derecho fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenada por un juez de control de manera previa." En relación con el acervo probatorio, referido en el escrito de contestación de la excepción por la representación del Ministerio Publico, es menester destacar que el mismo, no se desprende/ existencia de las experticias propias del tipo de delito investigado USO DE DOCUMENTO FALSO, ciertamente como se desprende de lo narrado en esta sala de audiencia por parte del asistente de la víctima se presume que la acción desplegada por los investigados se pudiera estar en presencia de un vicio en el consentimiento, toda vez que se desprende de los hechos denunciados y lo expuesto en esta audiencia oral; En tal sentido y considerando que estos elementos traídos por el ministerio públicos son insuficientes para demostrar comisión de hecho penal alguno y por ende acreditar la responsabilidad de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES razón por lo que ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 28 literal C de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico es al penal en relación con el articulo 300 numeral 2 eusdem, en virtud que los elementos recabados no se desprende que tales hechos formulados por el denunciante hayan ocurrido esto es no reviste carácter penal. En el presente caso, como ya se indico que los hechos referidos por el Ministerio Publico y la Victima no son típicos siendo imposible perseguir a los Ciudadanos ante la ausencia de un hecho delictivo de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en caso particulares de sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata es de culminar una Causa penal por no existir la posibilidad de subsumir un hechos dentro de las normas Sustantivas penales. En suma no se trata que la ley y la jurisprudencia nacional no le establece prohibición alguna al juez de de control para que puedan pronunciarse sobre cuestiones que Son propias del fondo del asunto de la controversia como seria materia relativas a pertinencias, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (las cuales son indiscutible e inequívocamente materia sustancial y de fondo el cual el juez tiene plena competencia para la valoración y decisión); Sin menoscabo de que la victima pueda ejercer acciones civiles o las que consideren pertinente: siendo inoficioso en este acto entrar a conocer la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal D una Vez decretado el sobreseimiento. En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por el apoderado de la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA y el cual se adhiere el asistente del ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO el abogado Pedro López establecido por el COPP, de conformidad Con lo establecido en el pretensión, contenidas en el artículo 30 de la Ley penal Adjetiva SEGUNDO Se decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° del COPP favor de los Ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO V YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES Quedan notificadas las Partes de la presente decisión la cual será pública dentro del Lapso legal, conforma al artículo 161 parte infine del COPP y sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el ciudadano: ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el profesional en el derecho, Abg. GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en contra decisión publicada en fecha 20/12/2023 por el Tribunal Séptimo (7) de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-072599, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES.En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta que la recurrida no debió permitir que se opusiera una nueva excepción distinta a la alegada en el escrito, ya que fue sorpresiva esa oposición de excepción, lo que impidió al Ministerio Público y a la víctima prepararse y defenderse contra esta nueva excepción, alegano que no fueron notificados de que la otra parte hubiere promovido una nueva excepción, es por lo que rechazan esa única excepción opuesta contenida en el articulo 28 literal “C”, yaque no pudieron rechazarla porque no la conocían, con ello el tribunal de control vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que en esa audiencia no se podían discutir excepciones distintas a las que estaba contenida en el escrito de excepción, lo cual plasmo en su escrito recursivo de la siguiente manera: “…De manera que cuando la recurrida aceptó que de manera oral se promoviera una excepción distinta, y declaró con lugar esa otra excepción distinta a la promovida en el escrito, violó el procedimiento de trámite de excepciones, contenido en los artículos 28 y 30 del COPP, pues el artículo 28 señalan que deben presentarse de forma conjunta y el mismo artículo 30 señala que las excepciones."serán propuestas por escrito debidamente fundado" y no permite que sean opuestas oralmente, por esta indebida conducta de la juez recurrida se me vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que son garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO en su condición de VICTIMA, en contra decisión publicada en fecha 20/12/2023 por el Tribunal Séptimo (7) de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-072599, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la decisión que DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES.

“…Por todo lo anteriormente expuesto una vez escuchada a cada una de las partes y los elementos traídos por cada una de ellas, a criterio de esta juzgadora, las excepciones opuesta, por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, asistida por el abogado OJEDA RAFAEL y se adhiere el asistente del ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO el abogado Pedro López y debidamente contestado en tiempo útil por la representación de la fiscalía Primera del Ministerio Publico y así mismo por la victima, no es otra cosa que el debido proceso, que ha de seguirse en toda actuación conforme al artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en este caso se presenta en forma de incidencia relacionado con el control judicial de la investigación del cual se en Cuenta revestido este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 264 del la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se realiza el siguiente pronunciamiento: En relación con las excepciones opuesta y que dieron origen a la presente incidencia conforme al artículo 30 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal, fue fijada la presente audiencia a fin de oír a la parte oponente de las excepciones, al ministerio Publico como órgano rector de la investigación y representante en este acto a las victimas presentes, resguardando el derecho a la defensa, al debido proceso el cual constituye garantía inherente a persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento como el presente; el texto adjetivo penal en su artículo 28 establece que la acción penal puede interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción de cosa juzgada amnistía y prescripción, razón por la que a criterio de esta juzgadora la naturaleza de la excepción opuesta es de acción y que el argumento esgrimido por la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA es que hay una prohibición expresa de ejercer la acción por vía de denuncia puesto que alegan que el código penal venezolano en el articulo 481 en su primer aparte establece claramente que para aquello delito contemplado en los artículos 1, 3 y 5 del título que se trata es decir hurtos simples, estafas o apropiación indebida cuando la denuncia haya sido interpuesta por el cónyuge legalmente separado solo procederá a instancia de parte agraviada que los hechos anunciando en este acto; la contemplada además del literal C esgrimiendo que el hecho denunciado no constituye delito alguno o que no es justiciable penalmente y por ende ataca el fondo del asunto, con lo cual persigue impedir la prosecución del proceso penal seguido en Su contra, alegatos a los cuales se adhiere el asistente del ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO el abogado Pedro López. Es menester traer a colación lo sostenido por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia sobre el rol de Juez de control en cuanto al control de la investigación al señalar: ". () El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos por un lado, la garantía del debido proceso y las garantías de la persona investigada y de otro, la efectividad de la aplicación de la ley penal por medio de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derecho fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenada por un juez e control de manera previa." En relación con el acervo probatorio, referido en el escrito de estación de la excepción por la representación del Ministerio Publico, es menesterDestacar que el mismo, no se desprende existencia de las experticias propias del tipo de delito Investigado USO DE DOCUMENTO FALSO, ciertamente como se desprende de lo narrado en esta sala de audiencia por parte del asistente de la víctima se presume que la acción desplegada por los investigados se pudiera estar en presencia de un vicio en el Consentimiento, toda vez que se desprende de los hechos denunciados y lo expuesto en esta audiencia oral; En tal sentido y considerando que estos elementos traídos por el ministerio 11 públicos Son insuficientes para demostrar comisión de hecho penal alguno y por ende probar la responsabilidad de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES razón por lo que ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 28 literal la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal en relación con el lo 300 numeral 2 ejusdem, en virtud que los elementos recabados no se desprende que los hechos formulados por el denunciante hayan ocurrido esto es no reviste carácter penal. Con el presente caso, como ya se indico que los hechos referidos por el Ministerio Publico y la Victima no son típicos siendo imposible perseguir a los ciudadanos ante la ausencia de un hecho delictivo de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en caso articulares de sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata es de culminar una causa penal por no existir la posibilidad de subsumir un hechos dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata que la ley y la jurisprudencia nacional no le establece prohibición alguna al juez de de control para que puedan pronunciarse sobre cuestiones que son propias del fondo del asunto de la controversia como seria materia relativas a pertinencias, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (las Cuales son indiscutible e inequívocamente materia sustancial y de fondo el cual el juez tiene plena competencia para la valoración y decisión); Sin menoscabo de que la victima pueda ejercer acciones civiles o las que considere pertinente; siendo inoficioso en este acto entrar a conocer la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal D una vez decretado el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE...”

Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa de la causa principal,que en fecha 09/11/2023, el apoderado judicial de la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, interpone escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, invocando al folio tres (03) del asunto principal, la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “D”, asimismo, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia de oposición de excepciones, de fecha 15/12/2023, inserta al folio 71, del asunto principal D-2023-072599 (SACCES), se desprende lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal Cede el derecho de palabra a los apoderados de la denunciada quien expone: buenas tarde a los presentes en esta sala Como punto previo quiero hacer del concomimiento de luego de notificar a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y la percibió de las excepciones el fiscal hizo caso omiso y se apersonaron a la residencia de mi asistida funcionarios del CICPC con amedrentamiento, es por ello es que la Fiscalía 11° del Ministerio Publico es la que hace presencia, con respecto a la excepción interpuesta es la 28. ordinal 4 letra D y C del COPP…”

Se observa que invoca la excepción del artículo 28 del CódigoOrgánico Procesal Penal numeral 4 literales ¨C¨ y “D”, ratificando el ordinal invocado en el escrito y otro que para el momento surgió como parte de la oralidad; siendo que de manera taxativa el artículo en su último aparte señala expresamente: “…Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”, lo que para el presente caso no se cumplió.
Asimismo del acta de la audiencia de fecha 15/12/2023, al folios 74, se desprende lo siguiente: “…Sin menoscabo de que la victima pueda ejercer acciones civiles o las que consideren pertinente: siendo inoficioso en este acto entrar a conocer la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal D una Vez decretado el sobreseimiento. En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por el apoderado de la ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA y el cual se adhiere el asistente del ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO el abogado Pedro López establecido por el COPP, de conformidad Con lo establecido en el pretensión, contenidas en el artículo 30 de la Ley penal Adjetiva SEGUNDO Se decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° del COPP favor de los Ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO V YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES Quedan notificadas las Partes de la presente decisión la cual será pública dentro del Lapso legal, conforma al artículo 161 parte infine del COPP y sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”

En consecuencia este ÓrganoColegiado, en aras de fomentar una decisióndidáctica en propuesta pedagógica, resaltaeste párrafo, ya que sin duda alguna se evidencia que la jueza utiliza un término inapropiado para resolver la situación jurídica planteada, al mencionar que, resulta “INOFICIOSO”, por cuanto lo que debió hacer la A quo, era en el marco de aplicación del control formal y material de la acusación establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga la facultad en el ordinal 3, es decir dictar el sobreseimiento o ajustar la excepción correcta al caso planteado y así depurar en derecho, que era lo que correspondía para dar respuesta concreta a la situación jurídica esbozada, pero además sin tener un lenguaje universal para entender su motivación, se aprecia la incoherencia de lo que se solicitó en el escrito y la novedad presentada en la audiencia de oposición de excepciones de un nuevo literal del numero 4 literal “C”, sino que parecía de manera arbitraria sin respetar lo que señala el 28, que: “Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”, la Jueza de instanciadecide el literal “C” que fue solicitado en la audiencia sin respetar la noma procesal, siendo que es de orden público para garantizar el Derecho a la Defensa y el DebidoProceso, que es para todas las partes involucradas en el proceso y así llegar a la Tutela Judicial Efectiva, que se pudo haber logrado con el ejercicio pleno del control formal y material de la acusación, ya que en el folio 62 del auto motivado, no se aprecia que haya sido aplicado en esos términos.


Asimismo, del dispositivo de la decisión tampoco cita cual es la excepción ni tampoco el articulopor el cual declara con lugar. También se pudo verificar del fallo la incongruencia en la que incurre la juez de instancia al decretar el sobreseimiento, lo que puede suponerse que en derecho se encuentra una decisión aislada de la otra, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2023, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la denunciada ciudadana REBECA ELENA HERNANDEZ REZA de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal,y decreta el SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos REBECA ELENA HERNANDEZ REZA, JOEL JESUS FERMIN CARABALLO y YRMA JOSEFINA RIZALEZ CRUCES; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 15/12/2023 y publicada in extenso en fecha 20/12/2023, emanada del Tribunal Séptimode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Séptimode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° D-2023-072599 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-073562 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto D-2023-72599. SEGUNDO: Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto D-2023-72599(SACCES), proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero D-2023-72599(SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero D-2023-72599(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-73562(SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, remítase y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 14 días del mes de Septiembre de 2023. Años 213º de la independencia y 164º de la federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA





ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA



ASUNTO: DR-2023-073562 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-072599 (SACCES)