REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 12 de Abril de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-73879 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-368378 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL JURADO MACHADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA (Recurrentes)
ACUSADO: LUIS GERARDO DIAZ LARA.
DECISIÓN: CON LUGAR
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-73879 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL JURADO MACHADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA, contra la decisión publicada en fecha 20-12-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 19-01-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 24-01-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 09-02-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano ANGEL JURADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA,en su condición de defensores privados del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2021-368378, fue publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 20-12-2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“…Nosotros: ANGEL JURADO MACHADO, Y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad, N° V-3.056.496 Y V. 7.018.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.137 y 57.262, con Domicilio Procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida las Delicias, Centro Comercial las Delicias, Piso 1, Oficinas 3, 4 y 5, con Numero de telefonía Celular: 0412.419.10.09 y con dirección electrónica: kutneversevilla@gmail.com, Actuando en nuestra condición de Defensores del Ciudadano LUIS GERARDO DIAL LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio: Abogado titular de la cedula de Identidad N° V-12.769.386, con domicilio en la Urb. Valles de Camoruco, Resd. Paraíso "J", Piso 2 Apto. 2, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Ocurrimos ante su competente autoridad, para Apelar como en efecto apelamos del auto fundado dictado por este tribunal en fecha veinte de diciembre del año dos mil veintitrés, en el cual niega el principio de la proporcionalidad solicitada en fecha Veintisiete de Octubre del presente año, es decir, dos meses después decide negar la proporcionalidad de forma arbitraria, contraria a derecho. Fundamentamos esta Apelación en el Artículo 439. Numeral CINCO del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle a nuestro defendido un gravamen Irreparable. El contenido de la decisión es el siguiente: "En el dia de hoy, miércoles 20 DÉ DICIEMBRE de 2.023 siendo la 11:40 A.m. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ, VALERA, asistido Por la Secretaria Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil de sala designado a la sala, a los fines de la realización de CONTINUACION DEI JUICIO ORAT Y PUBLICO pautado en la causa signada en el asunto número CI-2021- 368378, seguida al acusado LUIS GERARDO DIAL LARA Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA quien se encuentra privado de libertad, su Abogado: KUTNEVER GERARDO SEVILLA Y abg. ANGEL JURADO comparece la Fiscal 06 del Ministerio Público, Abg. YSA HEREDIA Se le informa al público presente de la importancia del presente Acto, debiendo respetar las formalidades del mismo, el ciudadano Juez realizo un resumen de la audiencia anterior y abierta como fue la recepción de pruebas conforme a lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico procesal Penal, en esta Audiencia el Tribunal procede A PRONUNCIARSE este tribunal se da cuenta del escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el 230 de la norma adjetiva penal por parte de la defensa técnica del acusado desprende que el auto de apertura a juicio los, delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado 'son delitos graves cómo lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Dra. Elida Nieves bastidas de fecha 30-01-2008 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicará el decaimiento automático de las medidas este tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa técnica y en con secuencia 'se mantiene la medida preventiva de privación de libertad se le concede el derecho de Palabra a la defensa: Esta defensa solicita copia certificada de la presente acta, es todo 'acto seguido se procede a continuar con la recepción de medíos probatorios para el debate oral, se continúa con la recepción de pruebas conforme a lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continua con los medios probatorios para el debate oral, seguidamente se le ordenó al Alguacil designado que verifique en las afueras de la sala la presencia de Testigos, Expertos o Funcionarios, promovidos para este acto, manifestado el mismo que en las afueras de la sala No se encuentran presentes testigos, ni expertos oído lo manifestado por el alguacil con la anuencia de las partes en este estado se le impone al acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable declarar contra sí misma, su. cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." "y quedan identificado de la siguiente manera: LUIS GERARDO DIAZ LARA quien expone:" me apego al precepto constitucional, no quiero declarar sólo' me declaro inocente de lo que se me acusa" es todo". Se deja constancia que las partes no realizaran preguntas. En consecuencia, no habiendo Órgano de prueba este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA 16/01/2024. A LAS 11:40. A.M. CAP MORENO ROA PEDRO, y S/1 TOVAR CANAUACAN DIANOMAR adscrito al GAES 52 ANZOTEGUI, 2-S/A ORTIZ QUINTERO OISNER, S/1 RIVERO REYES JEFERSON, Y S/ 1 MACHADO LILIAN ADCRITO al destacamento de seguridad urbana del Estado Carabobo.-SM/1 MARTIN ESTRADA LEONHARDYS adscrita al GAES 42 Aragua, con sede en el trigal centro del estado Carabobo. Asimismo se exhorta al ministerio publico coadyuvar con la comparecencia de los funcionarios actuante ya que este tribunal tiene la resulta de que los mismos se encuentran radicados en otros estados del país y el ministerio público quien ofreció en su oportunidad estos órganos de prueba deben garantizar su comparecencia para así evitar el retardo procesal, se deja constancia de que este tribunal ha Librado boleta de citación por conducto jerárquico a los funcionarios actuantes siendo las 01-15. A.M..." El contenido de la Apelación estriba en lo siguiente: señala el tribunal lo siguiente " ...este tribunal se da cuenta del escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el 230..." Bajo ningún aspecto se pido por parte de la defensa la revisión de la medida privativa de libertad, se solicito la aplicación del principio de las proporcionalidad, basado en que nuestro defendido tiene más de dos años detenido, hecho jurídico este que demuestra la nulidad de la decisión el cual apelamos y así lo solicitamos. Continua el espurio auto fundado señalando "... desprende que el auto de apertura a juicio los delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado son delitos graves cómo lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Dra. Elida Nieves Bastidas de fecha 30-01-2.008 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicará el decaimiento automático de las medidas este tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia se mantiene la medida preventiva de privación de libertad..." Se trata de una decisión por auto fundado inmotivada y por lo tanto debe ser declarada nula, ahora bien, el Legislador Penal NO señala cuales son los delitos por las cuales se debe declarar la Proporcionalidad, y por lo tanto no le da la oportunidad a los juzgadores de establecer elementos contrarios a la proporcionalidad. Nuestro defendido es absolutamente inocente por los delitos por los cuales se le acusa y esto está comprobado con los medios probatorios existentes en autos.
DE LOS HECHOS
Es el caso, que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el día Diecinueve de Octubre de 2.021, fecha está en la cual se realizo el allanamiento de la morada del General de División (EJ) LUIS FELIPE LANZ CASTELLANOS, Y nuestro defendido se encontraba de visita en ese inmueble, ya que su madre era la esposa del antes nombrado general de división, y en dicha finca funcionaba la Sociedad Mercantil procesadora de Jugos "OKEY" (19/10/2.021), cuyos accionistas eran y son los mismos propietarios del inmueble antes señalado, desde ese momento permanece detenido, lo que da a lugar la solicitud de la Proporcionalidad, solicitada POR LA DEFENSA y negada por ese tribunal, el ACTO DE IMPUTACION ante el tribunal de control se realizó por la Fiscalía Sexta del Estado Carabobo En Fecha Veintiuno de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, (21/10/2.021) en el desarrollo de ese acto se cometieron una serie de desafueros jurídicos ya que las armas de fuego encontradas en el procedimiento realizado eran y son del General De División (EJ) LUIS FELIPE LANZ CASTELLANOS Y NO DE NUETRO DEFENDIDO, Como Esta Suficientemente Probado En Autos, Siendo
Este un proceso espurio, donde ni siquiera existen elementos de convicción suficientes para determinarlo como autor o participe de los hechos objeto de este juicio, sin embargo, en esa misma fecha fue dictada la medida de privación de libertad por parte del juzgado SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien consideró la existencia de los requisitos del anterior artículo 250 vigente para el momento. Ahora bien, vista la fecha en la cual fue dictada la medida se observa el transcurso de DOS (2) Años, TRES (03) meses y sin sentencia, Señala la decisión apelada que no ha habido dilación No es cierto que no haya habido dilación procesal toda vez que el juicio oral y público en este caso se suspendió no por causa o culpa del acusado o la defensa la causas fueron otras. Ahora bien, las causas del retardo o dilación no son atribuibles ni al acusado ni a su defensa, lo que hace plenamente aplicable el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244 que establece lo siguiente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté. Conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...." Lo anterior, en virtud de que siempre tanto nuestro defendido ha estado presente haciendo lo imposible para estar en el Traslado que viene del centro de reclusión al Palacio de Justicia, y porque siempre la defensa ha asistido a los actos del proceso (audiencias), siendo que el proceso ha sido dilatado por más de dos años, por causas ajenas a nuestras acciones. Ahora bien, en el presente caso no existe querellante y la Fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es necesario aclarar que si se hubiesen celebrado los actos ya este juicio tendría una sentencia definitiva, siendo que lo cierto es que comenzó el debate, sin embargo, no se ha terminado el mismo, y solo ha sido suspendido en una oportunidad, sin embargo que tampoco han comparecido los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y se ha solicitado por parte de la defensa en varias oportunidades la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez la ha negado.-Pues bien, hechos estos que se evidencian de las actas procesales, y el juez de juicio en su decisión estableció que no había dilación procesal, es que acaso se pregunta la defensa" ¿NO ES DILACION PROCESAL EL HECHO JURIDICO DE LA SUSPENSION DEL PROCESO PARA INTAURLARLO DE NUEVO? en este sentido, aparte de la dilación procesal de la cual el Ciudadano Juez cae en una falacia da lugar también a la apelación aquí solicitada. Y sólo se han incorporado pruebas que favorecen a nuestro defendido, así mismo es necesario recalcar que nuestro defendido sufre de una enfermedad terminal (SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDAD, S.I.D.A.) y que se solicito medida humanitaria en varias oportunidades y ha sido negada por este Juez Sexto de Juicio en varias oportunidades. Este proceso ha sido dilatado, desde la fase preparatoria, pasado por la intermedia hasta este momento (Fase de Juicio), por causas no atribuibles a la defensa ni a al ciudadano LUIS GERARDO DIAZ LARA, a cuyos efectos realizamos la cuenta exacta para el Tribunal: Como se observa del cuadro anterior y lo probado en autos han transcurrido dos años, y tres meses nuestro defendido ha superado el limite de proporcionalidad establecido para la medida privativa de libertad consistente en 02 años, ya que actualmente por causas no imputables a él o su defensa independientemente de la fase el proceso se ha dilatado por 02 años tres meses y 22 días, Son todas causas de diferimiento/dilatación del proceso no imputables a nuestro defendido las que se han tomado en cuenta para establecer el tiempo, puesto que físicamente han transcurrido tiempo desde que nuestro defendido se encuentra privado de libertad. Ahora bien, algunas causas son derivadas del colapso propio del sistema que estamos viviendo, puesto a que es imposible que la representante del Ministerio Público celebre dos juicios al mismo tiempo, sin embargo, son causas de dilatación del proceso que hacen ser afectados los derechos del Privado de Libertad, quien se encuentra a la espera de una sentencia, mientras el proceso por causas ajenas a su voluntad, por factores del sistema colapsado, por cualquier causa se ve dilatado, lo que implica no sólo el hecho de que sigue privado de. libertad sin la expectativa de salir absuelto del juicio, pero además que no puede optar a los beneficios propios de los condenados, no puede ni siquiera redimir siendo que dentro del centro de reclusión nuestro defendido ha observado una buena conducta, lo cierto es que como procesado por tener la expectativa real y cierta de una sentencia absolutoria se violan sus derechos y se le impide en esta situación optar a instituciones propias de la ejecución de la pena. Ahora bien, es un hecho que se encuentra plenamente comprobado en autos, el vencimiento de la medida por el transcurso de más de dos años sin decisión, lo que nos hace invocar el cumplimiento del principio de proporcionalidad de las medidas, por no existir sentencia en contra de nuestro defendido.Nótese además ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones que Vayan a conocer del asunto, que en la cuenta presentada no se tomó en cuenta los retardos atribuibles al imputado, su defensa anterior y su defensa actual, ya que los mismos no existen ya que la defensa siempre ha estado pendiente del juicio y ha acudido a todas las audiencias que se han fijado.
II
DE LA INEXISTENCIA DE LA SOLCITUD DE PRORROGA
Por vía de excepción, el artículo 230 establece la posibilidad de solicitar prorroga por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere, estando cerca del vencimiento de los plazos indicados en la referida disposición legal, siendo que en el presente caso NO EXISTE QUERELLANTEY TAMPOCO FUE PRESENTADA LA REFERIDA SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
III
DEL DERECHO
Fundamentamos esta solicitud en los siguientes artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo Ahora bien la norma que establece el artículo 230, disposición que verdaderamente trata de la proporcionalidad es del tenor siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de. Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Ahora bien, de conformidad con lo anterior es necesario determinar que no existen elementos que permitan el mantenimiento de la medida privativa de libertad por más de dos años, salvo que las dilaciones sean atribuibles al imputado, hecho plenamente demostrado que no es así, y la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la cual en el presente caso no fue realizada. Fundamentamos la proporcionalidad de la medida y su decaimiento en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen lo siguiente: Cuando han transcurrido más de dos años, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 06-04-04 Sent. 550). • Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de la proporcionalidad, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 10-12-03. Sent. 3459). • Se establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. (José Manuel Delgado Ocando Fecha: 03-12-03 Sent. 3333)
• La medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. (José Manuel Delgado Ocando Fecha: 03-12-03 Sent. 3383) • Al no existir la dilación procesal de mala fe, la defensa del procesado puede solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (José Manuel Delgado Ocando Fecha: 03-12-03 Sent. 3383). • Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (Pedro Rafael Rondón Haaz. Fecha: 28-05-07. Sent. Nro. 974). • Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automatíceme(Miriam Morandy Mijares Fecha: 11-08-08. Sent. Nro. 446). • El límite de dos años, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 13-05-04 Sent. 884). • La existencia del peligro de fuga y obstaculización, no deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haber excedido e tiempo de dos años. (Antonio García García Fecha: 02- 03-04 Sent. 246) De estos diversos elementos jurídicos de orden procesal y preliminar, han acusado la necesidad de otorgar la libertad de nuestro defendido, derivado del transcurso de más de dos años a partir de la decisión que dicta la medida privativa de libertad, sin que el Ministerio Público solicite la Prórroga de la misma, tal y como establece la sentencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha: 13-05-04 Sent. 884), en la cual se indica que este es un mecanismo que opera de pleno derecho, por cuanto no fue solicitada la prórroga, ni tampoco la dilación provenga de la mala fe del imputado o de la defensa como es el caso de autos.nte la libertad del imputado. (Miriam Morandy Mijares Fecha: 11-08-08. Sent. Nro. 446). • El limite de dos años, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 13-05-04 Sent. 884). • La existencia del peligro de fuga y obstaculización, no deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haber excedido e tiempo de dos años. (Antonio García García Fecha: 02- 03-04 Sent. 246) De estos diversos elementos jurídicos de orden procesal y preliminar, han acusado la necesidad de otorgar la libertad de nuestro defendido, derivado del transcurso de más de dos años a partir de la decisión que dicta la medida privativa de libertad, sin que el Ministerio Público solicite la Prórroga de la misma, tal y como establece la sentencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha: 13-05-04 Sent. 884), en la cual se indica que este es un mecanismo que opera de pleno derecho, por cuanto no fue solicitada la prórroga, ni tampoco la dilación provenga de la mala fe del imputado o de la defensa como es el caso de autos.
PETITORIO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal: Se declare con lugar la apelación interpuesta. Se otorgue la libertad a nuestro defendido, al menos tenga a bien sustituir la medida privativa de libertad actual con cualquiera de las medidas menos gravosas…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
“…Quienes suscribimos Abogados; ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar 6° (E) de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar 6° de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: ~ Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro los tres días y, en su caso, promuevan pruebas*, dejando constancia que la decisión en la presente causa se produjo en fecha 20/12/2023; el recurso de apelación se interpuso el día 09/01/2023, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 19/01/2024, dicho recurso fue interpuesto por los Abogados. ANGEL JURADO MACHADO, y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, actuando en condición de defensores del ciudadano LUIS GERALDO DIAZ LARA, los cuales formularon Recurso de Apelación en contra de la decisión del tribunal, por la comisión de los delitos: TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO 1
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que, cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del tribunal sexto de primera instancia en función de juicio.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: El día 20 de diciembre del año 2023, se constituye el Tribunal Sexto (6) de primera instancia en Función de Juicio a los fines de celebrar la audiencia de continuación seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO DIAZ LARA, el tribual se pronuncia sobre la solicitud de revisión de medida, "este tribunal se da cuenta del escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal por parte de la defensa técnica del acusado. Se desprende que el auto de apertura a juicio a los delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado son delitos graves como lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Dra. Eleida Nieves Bastidas de fecha 30-01-2028 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicara el decaimiento automático de las medidas, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad"
SEGUNDO: La defensa técnica fundamenta el recurso de apelación invocando el articulo 439 numeral quinto y en el artículo 230 de la norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: De la Apelación de Autos
Decisiones RecurriblesArtículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobredicha solicitud.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS DEFENSAS DEL ACUSADO: GERALDO DIAZ LARA Titular de la cedula de identidad numero V- 12.769.386, CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir las defensas del acusado, GERALDO DIAZ LARA Titular de la cedula de identidad numero V. 12.769.386, planteamientos de situaciones de hecho, por ende, para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, procede esta representación Fiscal a indicar las circunstancias de derecho que desvirtúan la pretensión de los recurrentes. El día 09/01/2024 los ciudadanos recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del tribunal sexto en funciones de juicio el cual fue dictado en audiencia de continuación. El ciudadano GERALDO DIAZ LARA Titular de la cedula de identidad número V- 12.769.386, se encuentra en un proceso penal judicializado por un delito grave el cual supera en su límite máximo los 8 años de prisión además de esto estamos en presencia de un delito imprescriptible, como lo establece la Norma Jurídica Penal:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Prescripción
Artículo 30.- No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así como los delitos previstos en esta ley. Tráfico ilícito de armas: Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Por otra parte, los recurrentes manifiestan que el acusado de autos se encuentra en un mal estado de salud, no acreditándose bajo medicatura forense las supuestas condiciones físicas del ciudadano, por este motivo se realiza señalamiento del Artículo 491. Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual indica. "Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena", Se deja constancia que solo procede cuando al acusado se encuentre en fase terminal. En este mismo orden de ideas se deja asentado que no es procedente la libertad del ciudadano GERALDO DIAZ LARA Titular de la cedula de identidad numero V- 12.769.386, por lo antes ya fundamentado, aunado a esto nos encontramos en la fase de Juicio donde el juez valorara todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad legal, según lo evacuado a Juicio el mismo dictara una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria, se constancia que el juez al dar una libertad antes de haber culminado el juicio oral y púbico el mismo se estaría pronunciado con respectos a cuestiones de fondo y adelantando el respectivo pronunciamiento. Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUSTOS POR LAS DEFENSAS del ciudadano GERALDO DIAZ LARA y se MANTENGA vigente la decisión alguno por el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Penal del Estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte la decisión.…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 20 DE DICIEMBRE de 2023 siendo la 11.40 en Se constituye el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, asistido por la Secretaria Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil de sala asignado a la Sala, a los fines de la realización del CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO pautado en la causa signada con del asunto numero CI-2021-368378, seguida al acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el acusado LUIS GERDO DIAZ LARA quien se encuentra privado de libertad, su Abogado: KUTNEVER GERARDO SEVILLA y Abg. ANGEL JURADO Comparece la Fiscal 06 del Ministerio Público, Abg YSA HEREDIA Se le informa al público presente de la importancia del presente Acto, debiendo respetar las formalidades del mismo, el ciudadano Juez realizó un resumen de la audiencia anterior y abierta como fue la recepción de pruebas conforme à lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Audiencia el Tribunal procede pronunciarse: este tribunal se da cuenta de escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el 230 de la Norma adjetiva penal por parte de la defensa técnica del acusado, se desprende que del auto de apertura ajuicio los delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado son delitos graves 'como lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Da, elida nieves bastidas de fecha 30-01-2008 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicada el decaimiento automático de las medidas este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia 'se mantiene la medida preventiva de privación de libertad se le concede el derecho de palabra a la defensa: esta defensa solicita copia certificada de la presente acta. es todo acto seguido se procede a continuar con la recepción los medios probatorios para el debate oral, se continúa con la recepción de pruebas conforme a lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continua con los medios probatorios para el debate oral, seguidamente se le ordenó al Alguacil asignado a que verifique en las afueras de la sala la presencia de Testigos, Expertos o Funcionarios, promovidos para este acto, manifestado el mismo que en las afueras de la sala No se encuentran presentes' testigos, ni expertos; oído lo manifestado por el Alguacil; con la anuencia de las partes en este estado se le impone al acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA' del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si miseria, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad." Y me quedan identificado de la siguiente manera: LUIS GERARD0 DIAZ LARA quien expone: apego al precepto constitucional, no quiero declarar solo me declaro inocente de lo que se me acusa es todo', Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. En consecuencia, no habiendo otro órgano de prueba este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE AČIO Y SE ACUERDO a los funcionarios 1..-CAP MORENO ROA PEDRO y S/i TOVAR CANAĞUACAN DIANOMAR adscrito GAES 52) ANZOATEGŲI 2.- S/A, ORTIZ QUINTERO OISNER, S/1 RIVERO REYES JEFERSON y MAGHADO IAN ADSCRITO al destacamento de seguridad urbana del estado Carabobo 3.-'sM/1 MARTIN EZ ESTRADA LEONHARDYS adscrita, al GAES 42 Aragua con sede en el trigal centro del estado Carabobo. Asimismo se exhorta al ministerio publico coadyuvar con la comparecencia de los funcionario actuantes ya qué este tribunal tiene resultas de que los mismos se encuentran radicados en otro Estado del país y el ministerio público quien ofreció en su 'oportunidad estos órganos de pruebas deben garantizar su comparecencia para así evitar el retardo procesal, se deja constancia que este tribunal ha Librado las boletas de citación por conducto jerárquico los funcionarios actuantes todo. Termino, se leyó conforme firman siendo la 01-15 am…”
VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho ANGEL JURADO MACHADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA, contra la decisión publicada en fecha 20-12-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378.En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…
Esta Sala observa que los recurrentes en su Denuncia argumentan la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente el Juez de Instancia en su decisión de fecha 20-12-2023,mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378, lesionando los intereses inherentes al acusadoal incurrir en vulneración sus derechos, en virtud de que el Juez niega el principio de la proporcionalidad solicitada, es decir, dos meses después de forma arbitraria, contraria a derecho, puesto que señala en la decisión apelada que no ha habido dilación, afirmando los recurrentes que no es cierto que no haya habido dilación procesal toda vez que el juicio oral y público en este caso se suspendió no por causa o culpa del acusado o la defensa la causas fueron otras, siendo que el proceso ha sido dilatado por más de dos años, por causas ajenas a sus acciones, aunado a que, en el presente caso no existe querellante y la Fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que si se hubiesen celebrado los actos ya el juicio tendría una sentencia definitiva, siendo que lo cierto es que comenzó el debate, sin embargo, no se ha terminado el mismo, y solo ha sido suspendido en una oportunidad, sin embargo que tampoco han comparecido los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y se ha solicitado por parte de la defensa en varias oportunidades la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez la ha negado
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL JURADO MACHADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA.
Ahora bien, esta Sala N°: 1 de la de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida preventiva de privación de libertadsolicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023.
(…)Se le informa al público presente de la importancia del presente Acto, debiendo respetar las formalidades del mismo, el ciudadano Juez realizó un resumen de la audiencia anterior y abierta como fue la recepción de pruebas conforme à lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Audiencia el Tribunal procede pronunciarse: este tribunal se da cuenta de escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el 230 de la Norma adjetiva penal por parte de la defensa técnica del acusado, se desprende que del auto de apertura ajuicio los delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado son delitos graves 'como lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Da, elida nieves bastidas de fecha 30-01-2008 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicada el decaimiento automático de las medidas este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia 'se mantiene la medida preventiva de privación de libertad...”(Subrayado de esta sala)
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta alzada observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la revisión de medida preventiva de privación de libertad solicitada por la defensa técnica, en fecha 14-12-2023, y en consecuencia la declara SIN LUGAR, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada solicitud, vislumbrando que el punto medular en el que incurre el juzgador en presente asunto lo constituye la interpretación y aplicación que el Juez A quo, efectuó del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad, puesto que el mismo no explica en su decisión el motivo fundado por el cual niega la solicitud de medida y deja pasar por alto el vencimiento de la misma, la cual fue acordada en el año 2021, por el tribunal de control, y por mandamiento expreso del artículo in comento debió a solicitud de parte o de oficio prorrogarla, cosa que no hizo el juzgador, sino que solo se circunscribe a negarla e invocar un criterio de una Corte Apelacionesde otro Estado, sin explicar ni justiciar la dilación debida o indebida del proceso, simplemente señala que: “…este tribunal se da cuenta de escrito de solicitud de revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el 230 de la Norma adjetiva penal por parte de la defensa técnica del acusado, se desprende que del auto de apertura ajuicio los delitos por los cuales está siendo juzgado el mencionado acusado son delitos graves como lo establece la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el proceso del acusado se ha venido desarrollando sin dilaciones indebidas y estando en una fase procesal del contradictorio y en sentencia de la Dra.Elida Nieves Bastidas de fecha 30-01-2008 donde se expresa que hay ciertos tipos de delitos donde no aplicada el decaimiento automático de las medidas este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia 'se mantiene la medida preventiva de privación de libertad…”Considera esta Sala, que el Juez debió señalar tales dilaciones de forma específica, haciendo un recorrido iter procesal de las actuaciones, decantando en cada fecha los hechos atribuibles o no a las partes involucradas en el proceso y al órgano jurisdiccional que lo conllevaron a arribar a la decisión tomada, justificando el porqué al vencimiento de la medida no la prorrogo, o bien sea motivando acuciosamente la decisión que lo conllevo a negar la medida, sosteniendo que no eran dilaciones endosables al mismo, simplemente señalando que es un delito grave y por ende no procede dicha revisión, tal como lo sostuvo el tribunal de alzada del estado Zulia en fecha 30-01-2008, sin considerar aún más, la reforma expresa del año 2021 de la Norma adjetiva penal, que establece que el juez o jueza podrá prorrogar el lapso hasta por un año, lo que entrevé que la decisión no fue dictada de forma razonada y cónsona a los principios generales, a los cuales deben acogerse las medidas de coerción personal de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos:
“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan ‘causas graves’ o ‘dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’ el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado.
De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Mediante la presente sentencia, la Sala Constitucional analiza el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, concatenándolo con el derecho humano a la libertad personal, establecido en la Constitución y en la norma penal adjetiva, según lo cual la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, por lo que las medidas no pueden convertirse en penas anticipadas, debiendo tener preeminencia el principio de presunción de inocencia.
Explica la Sala Constitucional que las medidas no deben ser desproporcionadas frente a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, las medidas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave, cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Además la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal.
En el caso concreto, la norma jurídica vigente, señala que el juez podrá prorrogar la medida hasta por un año más, lo que implica que lo puede hacer de oficio o a solitud de la parte acusadora.
Lo cierto es que la sentencia bajo análisis indicó que de no ser solicitada la prórroga se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que el juez de oficio o a solicitud de la defensa debe decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y darle la libertad al justiciable, independientemente del bien jurídico protegido por los delitos investigados, todo ello a los fines de evitar la pena del banquillo, en procedimientos interminables que son imputables al sistema de justicia venezolano.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar o no a los posibles culpables.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, con una decisión que el juez no detalla cual es la dilación, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
Siendo ello así, considera la Sala que se ha producido la lesión invocada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 21/10/2021, se celebra el acto de imputación decretando la privación preventiva de libertad por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado de autos, sin señalar uno a uno los motivos de diferimiento, y sus oportunidades, la imposibilidad de la constitución del tribunal por motivo de traslado o incomparecencia de las partes durante el lapso de tiempo transcurrido, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público, sino que simplemente declaro sin lugar la revisión de medida preventiva de privación de libertad solicitada por la defensa técnica, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de negar la revisión de medida habiendo transcurrido desde su decreto DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, yerra al no motivar la revisión de la medida de coerción personal por solicitud de prórroga, o en su defecto decantar los motivos por los cuales ha transcurrido más de dos años sin pronunciamiento sobre la medida y más aún que de manera razonada y motivada justificara las dilaciones bien sean debidas o indebidas en el desarrollo del contradictorio, incurriendo en infracción de ley por no haber observado las expresas disposiciones legales y constitucionales que lo obligaban a no decidir en favor de una solicitud de aclaratoria lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando los principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA, al declarar SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 20-12-2023.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular el auto impugnado y reponer a los efectos de que el Tribunal A quo, emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA la decisión publicada en fecha 20-12-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378, por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso.
Visto que el juez se encuentra desarrollando el juicio oral y público y en aras de garantizar el principio de concentración e inmediación, se ordena REPONER el asunto penal original al estado de que emita pronunciamiento con la debida fundamentación sobre un nuevo auto motivado de la decisión de Revisión de Medida, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y fundamente el mismo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Se advierte al Juez Sexto de Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acucioso en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Motiva y con la dispositiva, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el control formal y material de la acusación, donde todas las parte tengan respuestas jurídicas, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL JURADO MACHADO y KUTNEVER SEVILLA PERALTA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA, contra la decisión publicada en fecha 20-12-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378, en consecuencia se ANULA la decisión publicada en fecha 20-12-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 14-12-2023, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378, por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba para el momento de la solicitud de revisión de medida de coerción personal, a favor del acusado LUIS GERARDO DIAZ LARA, para que emita pronunciamiento con la debida fundamentación sobre un nuevo auto motivado de la decisión de Revisión de Medida de Coerción Personal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y fundamente el mismo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, a los fines de que emita pronunciamiento con la debida fundamentación, realice nuevo auto motivado de la decisión, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y fundamente el mismo. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-73879 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-368378 (SACCES)