REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 17 de Abril de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DX-2024-77567.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002501.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR.


En fecha 10-04-2024, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del cuaderno separado Nº DX-2024-77567 (SACCES), contentivo de cuaderno separado de inhibición, propuesta por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-002501 (SACCES), seguido a: LINO JUVIANO SAYAGO y LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORILLA, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Suplente Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, y al respecto observa, que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09-04-2024, fue planteada inhibición por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-002501 (SACCES), seguido a: LINO JUVIANO SAYAGO y LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORILLA, inhibición que propuso con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en mi condición de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de a presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el GP01-P-2019-002501, seguida a los ciudadanos imputados: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA DE 57 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1966, TITULAR DE CÉDULA DE D ENTIDAD N° V- 7.100.671 Y LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORRILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1973, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.131744, por la presunta COMISIÓN de LOS delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN 3ARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y F MANCAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional., resaltando este juzgador que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, sin embargo, considero procedente, Inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que en fecha 05 de abril de 2024, esta juzgadora en plena realización del auto de audiencia preliminar, recibió mensajes de texto a través de las aplicaciones de mensajería de texto Whatssap. Mensajes, provenientes del abonado telefónico +58-412-8521579, pertenecientes al ciudadano ELIEZAR GUACUCO a como defensor técnico del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, de nacionalidad venezolana natural de maracay estado aragua de 57 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1966, titular de cedula de identidad N° v- 7.100.671, quien entre otras cosas señaló: "María oye somos amigos y no quiero denúnciate : esa arbitrariedad que se va a cometer pues tú te impones un defensor público e igual debes diferir porque como va a d= lino al imputado sin leer el expediente imponerse de las actuaciones", entre otros mensajes amenazantes y Tosigaras aunado a que el día jueves 04 de abril de 2024, el up supra señalado abogado tuvo una conducta grosera y bochomosa ante la secretaria del tribunal de nombre Karen Cárdenas, conducta no acorde con la ética profesional del abogado, por estas razones me trasladé a la sede del Ministerio Público a efectuar denuncia en contra del mencionado ciudadano, porque sentí temor y me vi afectada por las amenazas efectuadas, y el día de hoy 09 de abril de 2024, el ciudadano consigno dos escritos, uno de ellos solicitando juramentarse en el asunto, es por estas razones, que este Juzgador SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8o del Artículo 89 ejusdem, situación que vendría a constituir una causa que afecte mi imparcialidad para conocer con objetividad. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera ^ Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 35 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente: ..."La figura de la inhibición, es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, por tanto, mal puede la Sala de Casación Penal, mediante la resolución de un avocamiento, emitir un pronunciamiento que obligue al juez a realizar un acto voluntario del operador y director del proceso"...Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa GP01-P-2019-002501 y solicito a ese honorable tribunal colegiado decidir la incidencia y sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones solicitando, se declaré CON LUGAR la presente incidencia. Adjunto como medios probatorios: 1- Copia simple de las amenazas efectuadas hacia mi persona por el ciudadano ELIEZAR GUACUTO. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 íbídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 5 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdele copia y certifíquese presente auto por secretaría, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2024...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma expresa claramente el motivo que la conllevo a inhibirse, trayendo como medios de prueba a la presente incidencia lo siguiente:

1.- Print de pantalla, en donde se evidencia el registro telefónico del ciudadano ELIAZAR GUACUTO, el cual corre inserto en el folio cuatro (04) del presente cuaderno de inhibición.

2.- Print de pantalla de los mensajes emitidos por el ciudadano ELIAZAR GUACUTO, mediante la aplicación de whatsapp y la mensajería de texto a la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, los cuales cursan desde el folio cinco (05) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de inhibición.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la presente circunstancia cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, siendo fundamentando la presente INHIBICICIÓN en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8° “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Visto el contenido anterior, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, que la inhibición planteada por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que son suficientes para comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe ADMITIR por existir sustentación probatoria que la avala, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida. Y así se decide.

al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atinentes a la inhibición propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por la jueza inhibida, cuenta con elementos reales y jurídicos que la soportan, puesto que lo alegado por la jueza inhibida es suficiente y demuestra una conducta por parte de la juzgadora inhibida, cónsona a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8° ejusdem y artículo 90 ibidem. Y ASI SE DECIDE.–

III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8° ejusdem; por demostrar los medios probatorios que sustentan los señalamientos de su pretensión, puesto que son suficientes para comprobar que la Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley. SEGUNDO: declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-002501 (SACCES), seguido a: LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO y LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORILLA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA remitir el presente cuaderno separado de inhibición al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que oficie lo conducente para convocar a un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo distinto, para que colegiadamente conozca del fondo de la acción planteada en la causa GP01-P-2019-002501, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

JUECES DE SALA N° 1






ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA







ABG. SCARLET DESIREE MERIDA G. ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA L.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE








LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DX-2024-77567.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002501.