REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de Abril del 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-000952
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000003, interpuesto por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida por el juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello , en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952.
Interpuesto el recurso en fecha 16/03/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2023-000003, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamiento, 1.- FISCALIA VEGESIMO CUARTO 24º DEL MINISTERIO PUBLICO, Siendo efectiva en fecha 23/03/2023, tal como cursa resulta en el folio treinta (30) dando contestación en fecha 30/03/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del cuaderno recursivo.
En fecha 04 de mayo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J1-223-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-P-2018-00952; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 09/05/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 15 de mayo del año 2023, fue admitido el cuaderno recursivo signado bajo el N° GP11-R-2023-000003 dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal, y se fija audiencia ORAL y PUBLICA para el día Jueves 25 de mayo del año 2023.
En fecha 08 de Enero del año 2024, se aboca la Jueza Suplente Superior Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 27-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 08 de Enero del año 2024, se aboca Juez Suplente Superior Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive.
En fecha 23 de Enero del año 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 3 JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
Luego de quince (15) diferimientos y realizar varias reprogramaciones, el 11-03-2024 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva; se procede a dictar fallo correspondiente, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, en contra de la SETENCIA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida por el juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello , en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952.
“…Quien suscribe, RUBBER A. SEQUERA j, titular de la cédula de identidad venezolana, nro.: v- 8.599.373, abogado en libre ejercicio, identificado en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a), bajo la matrícula de inpreabogado nro.: 192254, telf.(s): 0412-4503893 y 0242-3646968, con domicilio procesal, en la dirección siguiente: urbanización santa cruz, sector 01, calle (4) nro.: oficina 12-a planta-3, municipio puerto cabello. edo. Carabobo telf.(s): 0412-4503893,0242-3646968; e-mail rubberantoni@gmail.com, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: YONIER JESUS SIFONTES MARTÍNEZ privado de libertad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad n°: v- 17. 025.712; identificado en asunto penal expediente judicial penal, nro.: gp11-p- 2018-0000952 con domicilio procesal en la comunidad, del barrio san-Pedro, calle armando reveron, casa N°: 31. Municipio puerto cabello, edo. Carabobo, hoy amparados en las garantías constitucionales y debido proceso, y demás leyes en general, aplicables, y lo dispuesto en los artículos constitucionales: 49 (1), 2, 7, 25, 26, 27, 31, 44, 51, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; ante Ud. con el debido respeto a su digna autoridad, y el acatamiento de las normas en general, con venia de estilo ocurrimos a su majestad, a los fines de obtener tutela judicial efectiva, dentro de un estado de derecho y de justicia social, que debe prevalecer dentro de las instituciones del edo. Venezolano, exponemos:
CAPITULO UNO (I) PREAMBULO
Señores: presidente jueces superiores, efectivamente acudimos hoy en apelación con relación a la sentencia condenatoria, contra mi representado hoy aquí, sustentando la lesión, a las garantías constitucionales, principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, solicitamos tutela judicial efectiva, hoy aquí, como verán interponemos apelación de sentencia definitiva, fundamos este recurso en los motivos conforme al art. 444 y 445 del código orgánico procesal penal. Esperemos de parte de sus majestades una, nulidad de la sentencia de juicio, de fecha día 16 febrero año 1123. Exponemos:
es incuestionable que, dado el primado de la constitución y de las pautas de búsqueda de la verdad material (arts. de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: 2, 26, 257, crbv), toda situación de nulidad absoluta o de violación de derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral por la corte de apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado (Eric Lorenzo Pérez sarmiento, manual de derecho procesal penal 2a edición vadell hermanos, editores. caracas-valencia, 2006. pág. 611)....
CAPITULO UNO (II) DE LOS HECHOS
según el folio 175, del auto motivado, de la última pieza del expediente, expresa que en fecha día miércoles 05-10-2022, inicia el juicio oral y privado, se declaró abierto el debate, el cual termino en fecha día jueves 16-02-2.023; y el cual fue publicado conforme a lo establecidito en los artículos 346, y 347, en fecha día 03-03-2023, , entonces desde la fecha día 16.2-2023, pasaron los siguientes días: 17-2-2023; 18-2-2023; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; de mes de febrero; y, 01-marzo; 02- y 03 marzo año 2023. Fueron catorce (14) días, esperando para su publicación en su texto íntegro. el cual se dio di por notificado presencialmente, en fecha día 08-marzo año 2023, en el acto de celebración de la audiencia imposición de la pena se impuso al condenado de la misma, en ese acto recibí copias certificadas del auto motivado de la sentencia, de fecha la aludida sentencia definitiva, día 03-03-2023.
CAPITULO TRES (III)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
En fecha 05- mes de octubre año 2022, después de nueve actos de apertura de este juicio oral y privado, luego de comenzados, siempre se interrumpían, con la jueza anterior más de tres años en esa situación. se digna el nuevo juez temporal en funciones de juicio uno, de la extensión penal puerto cabello, ciudadano: MICKOL ALEJANDRO VILLALONGA PEREIRA, a ponerle término a este juicio, así lo hizo. el cual se inició el día 05-10-2.022, el resultado fue una sentencia definitiva condenatoria. en fecha 16-02-2023 hoy apelamos a la misma, sin sustentar los hechos y el derecho, hoy apelamos, el cual nos oponemos a esta sentencia de este juzgador no valoro las pruebas conforme a la sana critica. Incurre en el silencio, no la analizo la prueba individualmente en su apreciación, hoy buscamos la tutela judicial efectiva, en este recurso de apelación. debo acotar señores magistrados, que comencé a prestar mis servicio como humilde trabajador por la justicia desde la fecha día 26 agosto año 2.019 día del acto de audiencia preliminar, en el despacho del juez tercero de control penal de la extensión penal de puerto cabello, de este asunto penal.
Es importante reiterar y resaltar que dado el primado de la constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material arts. De la constitución de la república bolivariana de Venezuela: 2, 26 y 257, crbv), toda situación de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales de! imputado. que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan "-ascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la corte de apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado ( Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manual de derecho procesal penal. 2a edición. vadell hermanos, editores. caracas-valencia, 2006. pág. 611)....
Señores magistrados, el juez sentenciador valora las pruebas, bajo una apreciación no examinada, en su sana critica, violándose uno de los principios rectores del sistema acusatorio como es la “finalidad del proceso” ., articulo 13 de nuestra ley adjetiva penal copp, la verdad de los hechos, justicia en la aplicación del derecho.
Al acusado mi representado, en reiteradas oportunidades expuso en sus declaraciones (art.332-copp) previo de la imposición del precepto constitucional, art. 49 (5).
Expone mi representado expone que quien lo aprehende concuñada, quien le simulo un hecho punible de abuso sexual, que se conocen desde niños y es una vecina de la comunidad, barrio san Pedro de puerto cabello, donde se criaron juntos mi representado tiene su domicilio en tucacas edo. Falcón, expresa que su concuñada, es una funcionaria del cicpc-sub delegación de la ciudad de puerto cabello, edo. Carabobo, ciudadana quien lleva por nombre Sirina Velásquez Manosalva, funcionaria activa laboralmente de dicha sub-delegación. y que por problemas familiares de adulterio de su cuñado y manutención de sus sobrinos, y de haber descubierto a su cuñado al policía marcos Velásquez con otra mujer y llevar a su hermana a ver cómo era la otra vida de su cuñado, este y su hermana le sembraron este delito tan atroz, con influencias en las instituciones (ayudas).
Ha manifestado mi representado también que él está preso porque su cuñado policía "han simulación de un hecho punible", para quitarle la custodia a su hermana de sus sobrinos (JHONAIKER Y JHONAIBER), y que con pruebas falsas su cuñado el policía marcos Velásquez, simulan un hecho punible de abuso sexual con/sin penetración, en su contra? ver o solicitar expediente nro. JMSL-0049-2017 del tribunal de protección del niño niña y adolescente de puerto cabello, el cual allí expresa en su libelo de demanda que quien demanda es mi hermana neigly sifontes, conyugue del policía marcos Velásquez. Previo su hermana lo ha denunciarlo ante fiscalía en el año 2014, asunto nro. JMSL-0696-2014, por abandono de hogar y responsabilidad y crianza. y actualmente como no han podido con mi hermana que es muy diligente en estos asuntos y una vez que el muere el padre de mis sobrino, ellos solicitan "Sonia manosalva" abuela paterna de los niños, una colocación familiar ante el tribunal de protección del niño en puerto cabello siendo su nro. de expediente N°: JM-00-37-2021, el cual le ha dado muy buena contestación al tribunal el caso paralizado, esto fue en el año 2021, y la denunciaron esta Sra. Sonia manosalva su suegra hoy la privan de libertad hace 20 días a los fines de ganarle la colocación familiar y la custodia definitiva, estos son las verdaderas verdades sido puro litigio, hoy la corrupta funcionaría fiscal 24 yosmadis castellano de puerto cabello se asocia con el abogado ex fiscal de el despacho 24, y junto a su suegra bajo intereses ambiguos le siembran el delito de comisión por omisión relacionado directamente con mi caso, señores magistrado debe haber justicia, aunado que sedentemente denuncio a la fiscal antes de su aprehensión por la jueza de control 1, de puerto cabello, mi hermana denuncio ante la dirección de inspección y disciplina en caracas edificio del ministerio público, en fecha día 13-02-20123, una vez que se entero el día 09- 02-2023, que dijo a toda voz en sala de audiencia que la iba a meter presa, y así lo hizo, en colusión con la juez en funciones de control primero sede penal de puerto cabello, hoy día hace unos fue madre progenitora dé las supuestas víctimas dos niños ."" yonaiber y jhonaiker yosmadi castellano fiscal 24 de puerto cabello, fue presentada por la fiscalía 13 de valencia a los tribunales de control valencia, por actos de corrupción, en este mes de marzo año 2023, clamamos justicias señores magistrados, se declare la nulidad de esta sentencia condenatoria, en contra de mi representado a continuación narraremos los hechos que han permitido una condena, sin apreciación del juez del juicio una de puerto cabello, apenas tiene cuatro meses de juez no tiene máxima de experiencia mi representado es una víctima más aquí hoy, con falsas actuaciones, documentos falsos, probaremos en lo adelante, identificamos los simuladores del hecho punible de abuso sexual, contra mi representado, son simuladores los ciudadanos siguientes:
Marcos Alexander Velásquez Manosalva (policía municipal) hoy difuntos autor de iniciar este junto a un psicólogo no forense de nombre David herrera del lopnna. Quien hace un informe de dos muy expedito en un solo día, fecha 29-08-2017, el cual esa su informe que lo realiza bajo la base de comentarios así expresa dicho informe. Sobre unos mensajes de voz o texto, que duela, dicen inicialmente, luego que el padre, y una tía paterna, so- los que se dan cuenta. y por ello simulan no existe en expediente incautación alguna de teléfono celular del niño, meno experticia del teléfono del niño jhonaiker, de llamadas o de” textos o mensajes de voz, los simuladores desaparecen el teléfono, si mi representado es culpable donde está el teléfono celular del niño? experticia de espectrografía de voz de mi representado, y 3- en tiene el teléfono celular, esto fue debatido en sala y el -sicólogo decía no recuerdo a pregunta de la defensa y expreso que \'0 era médico forense en el año 2017, y que aba de graduarse de médico forense año 2022, solicitamos y promovemos este psicólogo haber de ser admitido este escrito de recurso de apelación sentencia citado, al igual el médico Dr. Daniel dao. (senamecf de puerto cabello) quien no realizo examen alguno físico región anal y el ministerio publico dice en su escrito de formal acusación de fecha 25-01-2019, nomenclatura MP: 420675-2019 (no registra en el sistema del MP fiscal superior) lo suscribió. Debe ser citado también señores magistrados. Hoy solicitamos. Otra simuladora de hecho punible: Ciudadana: Sonia Yanett Manosalva (abuela paterna) de las supuestas víctimas. Esta ciudadana retro nombrada luego de tomar una autorización de representar a los niños para el juicio oral y privado, nunca ha declarado. ni una "ñ".
Ciudadana; sirina Velásquez manosalva (funcionaría cicpc-pto. cabello). Encubierta por sus compañeros el día 10-12-2018, no aparece en acta de registros, pero fue vista por toda la comunidad primero le quita el teléfono a mi representado la evidencia tampoco existe) presentamos factura original del teléfono, todo es un plan orquestado de simular un hecho punible, son testigos los siguientes ciudadanos:
MARÍA MARTINEZ, CI: V- 7.311.102. JUAN JOSE BELIZARIO RAMOS, CI: V- 7.170.641.
BEATRIZ RUIZ, CI: V- 11.098.995. JHONNYS RAMON HIDALGO GOITICA, CI: V-6.659.178.DARIO RAMON SANCHEZ, CI: V- 4.968.796. MARIA CASIANA MARTINEZ, CI: V- 10.251.985. JOHAN SIFONTES MARTINEZ, CI: V-14.109.343EUGENIA MARIA AÑEZ GRIMAN CI: V-8.598.650. JOSE GREGORIO PIETRI CI: V-8.781.788. MARIA AMALIA MARTINEZ CI: V- 8.696.973. LIZMAR SABINA MENDOZA RUIZ. CI:V- 17.822.370. YILIBETH NAHILET GOITIA MARTINEZ CI: V-22.220.489DILIA ROMELIA ACOSTA AREVALO CI: V-12.426.867.TAILOR STIFFEN NUÑEZ ALVARADO CI: V- 17.064.674.
"ahora bien mi representado hoy aquí yonier sifontes, tío materno de las supuestas víctimas( dos niños, su sobrinos) ha declarado, lo humilde que ha sido con su hermana de mi representado, sra. neigly rosaudi sifontes y que la ha ayudado mucho incluso a pagar la demanda incoada a esta flia velásquez manosalva, que interpuso para recuperar la custodia de sus hijos varones jhonaiber y yonaiker, y que él ha sido testigo del daño que esta familia viene haciendo de una simulación de un hecho punible, en su contra y hoy luego que muere su cuñado el policía marcos velásquez esposo de su hermana, han tomado venganza sobre ella hoy mismas y ambos, el cual esta familia velásquez manosalva son de conductas criminales y yo condenado y mi hermana recientemente madre progenitora dé las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y yonaiker por una denuncia falsa relacionados con mi caso del delito simulado comisión por omisión, por mi proceso por favor, hechos simulados con mi persona inicialmente año 2017, ahora con mi hermana año 2021, y todo lo que han hecho es falso esta a velásquez manosalva, en nuestra contra, conducta criminal la familia velásquez manosalva, que esto sujetos en familia son conductas criminales aunados por sus influencias de ser funcionarios c da marcos velásquez y la hermana de este funcionarla cicpc de su hermana sirina velásquez y sonia manosalva, la madre de estos c da involucrada en estos hechos punibles han vulnerados los derechos fundamentales de mi representado hoy aquí. el cual hoy hacemos pedimento a ustedes dignas majestades y lo promuevo pruebas testimoniales como testigo presencial sr. yonier sifontes martinez, plenamente también ambos identificados en expediente hoy condenado yonier sifontes, despéese más de cuatro año de prisión preventiva, desde la fecha 10-12-2018, hasta la fecha, 16-02-2023, buscado justicia verdadera, aquí señores magistrado. ya que en fecha reciente esta familia velásquez manosalva han pagado dinero a una fiscal corrupta yosmadi castellano extremadamente corrupta (hoy privada de libertad por hechos de corrupciones en puerto cabello), para que de la noche a la mañana, en fecha día viernes 24 mes de febrero año 1123, solicitara una orden reaprehensión en contra de la ciudadana “neigly sifontes, hermana de mi representado yonier sifontes, esta "fiscal 24 de puerto cabello solicito a la jueza de control uno estefani bermúdez, de puerto cabello, y esta sin revisar los requisitos que conllevan una aprehensión de inmediato la acordó sin revisar si el ministerio público tenia acuses de recibos de haber sido llamada por citaciones y luego emplazada a rendir sus declaraciones, pues esta juez aun viendo que no existe ningún llamamiento de registro alguno de imputación ante sede fiscal esta jueza se extralimito en uso de poder y acordó, no tiene capacidad jurídica, el día 24 de febrero año 2023, este mes pasado, y contribuyendo esta jueza de control uno solicito su aprehensión esta dama aprendida justamente es testigo de la simulación de este hecho punible en contra de su hermano y hoy en contra de ella por las conductas criminales de esta familia velásquez manosalva, bueno lo cierto es que hoy es mi representado también víctima, solicitamos a esta sala su presencia de estos hermanos como testimoniales de dar injusticia, con dos dictámenes periciales falsos fabricados por la hermana velásquez manosalva, hoy pasando tragos amargos en sus vidas, yonier y neigly sifontes, hoy solicitamos que se haga justicia, señores magistrados, solicitamos se anule la sentencia, y comience un nuevo juicio y probarle a un juez distinto, todas) corrupción que existe en el expediente gpll-p-2018- 3000952, un ejemplo de una de ellas la ciudadana sirina velásquez cicpc de puerto cabello, simulo hecho punible de abuso sexual, a mi representado que para un violador fabricando en el senamecf de puerto cabello con ayuda de otros, ya que el ministerio publico presenta un dictamen pericial y die en su acto conclusivo, capítulo v, folios 14,15,16, que ofrece dentro sus medios probatorios dos dictámenes periciales suscritos por el médico daniel dao. senamecf de pto.cabello) este en sala de audiencia dice que no lo suscribo y contradice al mp, fiscal 24, y siendo que quien lo suscribiesen mujer medico, que ya no labora según el médico daniel dao, de nombre yussanny la chica, no firma el día que supuestamente lo realiza. Fecha día 02-10-2017.
Más de un año exactamente de la aprehensión de mi representado lo firma este dr. dan dao, muy dudoso que a los 1-meses lo firme un medico que no suscribió (corrupción) se viola las disposiciones del art. 225, copp, ley adjetiva penal, e incurre en los deltas este médico de los artículos 316, y siguientes, 319, y siguientes del código penal, en sala de audiencia se le pregunto porque los exámenes ninguno de los dos fueron firmados por yussanny la chica, expreso que no iba entrar en polémica con la defensa y no va responder, es decir la doctora que supuestamente suscribió "no firma los dos dictámenes" siendo un requisito 225- copp. la usaron en sus datos completos, y que no firmo los exámenes fueron dos de dos niños, el dr. daniel dao los firma en fecha día 10-12-2018, es decir tienen supuestamente fecha de elaboración de fecha día dos 2, octubre del año 2017, y el dr. dao no los suscribió en fecha día 02-10-2017, le da valor probatorio a lo causado en fecha día 10-12-2018- pasaron más de un año y dos meses para estampar su rúbrica, el dr. dao tiempo más que s asiente 14meses para que sirina velásquez la cicpc tía paterna de los niños, en colusión con la abuela paterna y el padre de los niños, hacer y falsificara uno de los dictámenes el del niño jhonaiker, en el año 2018, y jorobar a mi representado hoy han jorobado ha mi representado y as hermana quienes estos simuladores en fecha día 2 de marzo del año 2017,no le permitieron a la madre hacerle los exámenes hechos ocurridos en el consejo de protección de puerto Cabello ello, testigos presenciales la dra. Abg. Milagros calayud directora del consejo de protección del niño, de puerto cabello año 1-17. Solicitamos a este digna despacho superior magistrados, 5o citamos sea citado. la presencia de este médico en la sala de audiencia para que deponga su verdad tergiversad que quiso o e-gaño al juez de juicio uno, en colusión con el ministerio pulicof24,S solicitamos que debe venir a declara este medico daniel dao, al igual lo citamos sres. magistrados, la presencia de la dra. Medico yussanny la chica debe ser llamada a declarar con respecto a su "testimonio dé no firmar sus dictámenes periciales porque fecha día 2-10-2017. O los niños están sanos sin lesiones, los dos y ''contaron un documento falso? y los firma el dr. Daniel dao, después de un año y dos meses. y porque si la abuela en el año 2021 denuncia bajo corrupciones a la madre de las supuestas. Climas no denuncia esto? año 2017. o necesitaban simular un -echo para que le dieran la custodia definitiva a l padre en el año 2017-mes noviembre día 7, expediente jmsl-0049-2017. por el motivo de la demanda la madre de los niñas.
Responsabilidad de crianza, determinación de custodia. En esa fecha retro nombrada perdió la custodia la antes nombrada pero le sigue insistiendo. Al igual que la familia paterna hasta el día que le han simulado un hecho punible hoy procesada esta "testigo debe declara señores magistrados, previo a que terminara el juicio solicito declarar en sala en varias oportunidades tenemos los escritos firmados y sellados por la urdd, de ella querer declarar a lerdón de parte del Abg. Rubber sequera quien suscribe hoy aquí el maicol vila longa el sentenciador aquí le cerceno el derecho a la defensa (defenderse) fuera otro patrocinio jurídico esta sentencia.
La que hoy apelamos. Es lamentable la descomposición social en la sociedad que arropa a las instituciones con el termino suscripción, mi patria me da tristeza no son todos en la sociedad por existen instituciones con decoro, como es bien sabido la corte de -relaciones la alzada del edo. Carabobo. Se desprende de aquí y se hace necesario solicitar la hoja de vida de dicha medico haber izando ingresó y cuando egreso del senamecf, a los fines que exponga o se verifique que si la elaboración de los dictamen parcial fueron realizado por su persona o nunca los realizo y tomaron sus datos y montaron un documento falso, ya que el Dr. que los originales no existen, por ello el dictamen pericial "tienen un literal en negritas que dice es copia y fiel de su original, que los originales se perdieron, pero que su institución la cual es el jefe es muy pulcra y responsable. Supuestamente en fecha día 2 de febrero del 2017, se realizan el cual el desconocía y no firmados, por medico pero que en los firma luego de 14 meses. "dudas".
De aquí se desprende y también por las declaraciones siguiente le la hermana de mi representado madre progenitora de las supuestas víctimas de nombres jhonaiber y jhonaiker. hoy narra ella : siguiente sus testimonios:
de la simulación de un hecho punible". Auto es la familia Velásquez manosalva, quienes simulan un hecho punible de abuso sexual con/sin penetración? son la familia Velásquez manosalva, los ciudadanos siguientes:
marcos Alexander Velásquez manosalva, policía municipal (autor) padre progenitor de las supuestas víctimas.
sonia Yaneth manosalva (autora) abuela paterna de las
Supuestas víctimas.
Sirina Velásquez manosalva (funcionaria de la institución cicpc-pto.cabello, autora.) tía paterna de las supuestas víctimas.
estos tres (3) ut-supra, de conducta criminal, en adelante los identificaremos como la "familia velásquez manosalva", han "-abajado también para dar esta "familia velásquez manosalva" para meter presa a la madre de las supuestas víctimas hermana de mi representado, afines de la hoy madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker aquí. se desprended aquí narración de la sra. neigly sifontes, de su testimonio el cual el juez luego quea cito en sala de audiencia ordeno su notificación amparado en el art. 342 copp a petición de parte no lacito lugo por objeción y derecho de palabra por la corrupta fiscal 24 yosmadi castellano, aquí presento denuncia que le hice quien suscribe en fecha día 13-05-2022, hoy esta hermana de mi representado privada de libertad, por la corrupta la fiscal-24 de puerto cabello, en su 3oortunidad presentare el documento ante descrito, la hermana de " representado narra los siguientes hechos como simulan un hecho punible en contra de su hermano hoy aquí sentenciado, narra lo siguiente:
a mediados septiembre del año 2014, aproximadamente dos meses -rtes dar a luz, de mi ultimo parto de mi matrimonio, el cual nació mi niña que lleva por nombre neymar, me entere por parte de mi hermano yonier sifontes, quien es un hombre trabajador "mecánico diesel" y que siempre me ha ayudado económicamente, me entero c je mi conyugue anda en adulterio con otra pareja, y que me dice que él lo ha visto en dos oportunidades en el centro de puerto cabello, y que él lo siguió con su carro haber donde iban la última vez que los vio juntos, es decir a mi conyugue en adulterio, la cual toda preñada de neymar, eso me subió y me bajo, pero me alme de valor para reflexionar y pensar con razón me miente todos los días, está de guardia, no contesta mis llamadas telefónicas, mandan mensaje de voz de su teléfono celular con otra persona, o del "teléfono celular de otra persona, y que siempre anda de comisión, iterativos etc. reitero reflexione mucho por un momento con el -30/0 de mi hermano yonier sifontes. se desprende de aquí, que en ese mismo momento luego de reflexionar, toma la decisión y le dije hermano que era el momento de terminar esa relación, y que como estaba preñada narra mi representado, que pasando hambre, criando a jhonaiber y a jhonaiker, y preñada, le dije a mi hermano me cambio hermano llevamos a los niños a casa de mi 4ama "maría martínez sifontes", buscamos a la prima yilet, para que '-'es lo cuide en casa de mi mama, y por favor llévame a donde ." ven mi hermano aj verme tan serena después de reflexionar y conyugal, me expreso dale hermana que no te lo quería decir pero e-es mi hermana, como no decírtelo y pasando trabajo aquí en tu casa criando y con un hombre que no vale la pena, déjalo pal carajo y punto, tu estas joven sales de tu embarazo hablas con mi para que te apoye a cuido de los niños y te pones a trabajar cuando te recuperes del parto. y bueno le dije si hermano eso -are, el me respondió tu sabes que nosotros nos criaron unidos y debemos permanecer unidos y johan y oswaldo al entrarse te han apoyar también aludiendo a sus otros hermanos, expreso yonier sifontes y dijo bueno vamos apurarnos que tengo varis clientes enserando en tucacas por mi servicio de mecánica- automotriz. lo cierto arregle a los dos niños, yo preñada, y les dije niños tenemos que salir hacer una diligencia su tío y yo, a ustedes los voy a dejar en casa de la abuela maría con la prima yilet, mis hijos obediente se pusieron contento, por visitar a la abuela maría.
el caso es sres. magistrados, continua narrando mi representado, que llegaron, mi representado y su hermano yonier sifontes, en la residencia de la otra pareja de mi conyugue, allí se formó tremendo lio, muí desagradable con mi conyugue y su nueva pareja, expreso mi representado todo lo que quiso decirle al mentiroso de 5j conyugue el policía marcos velásquez manosalva, este policía la agarro en represalia fue al sr. yonier sifontes, a quien este policía en innumerables y repetidas veces lo amenazo de echarle una tronco ce v……, que lo iba a meter preso, por meterse en su vida, y que se iba a recordar toda la vida de él, así lo narra la sra. neigly 5 -"cotes, hoy malamente madre progenitoras de las supuestas víctimas con niños jhonaiber y jhonaiker por la simulación de un hecho ole manejado y orquestado por la familia velásquez manosalva, arriba identificados. Bueno sra. jueza, se desprende de aquí que se rompe la unión matrimonial entre la madre progenitora de las supuestas victimas dos niños jhonaiber y jhonaiker hoy aquí, y su conyugue el policía marcos velásquez. es decir dos meses antes del parto de la niña neymar vs. Quien nació en 2013 septiembre, en este año cumple diez años. Consignamos anexo acta dé nacimiento. Letra "A". Cuando exactamente nació 'te mar? y cuando neigly va a casa de la otra mujer-
la sra neigly sifontes en el año 2014- denuncio a su conyugue fiscalia mp-19, por esta denuncia se firmó un acta convenio de obligación- en fecha 21-mes agosto año 2014- narra sra. nigly sifontes- la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker, en la fiscalía md-f-19- por manutención de alimentos- luego la cual nunca cumplió- anexo marcado con letra "b"; y marcada letra "c" homologación de obligación de manutención. Reiteramos nunca cumplió el conyugue de la hoy madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker. neigly sifontes.
Luego ella ya trabajando en la agencia de venta de loterías el emperador en el puesto del supermercado san diego sector cerca de la urbanización las baliza de puerto cabello.
Allí comenzó a trabajar y generar ingresos, para sus hijos se olvido que el asunto de la manutención, dio por terminada la relación con su conyugue, y andar detrás pidiéndole dinero o que cumpliera con el acuerdo narra que se cansó. y ceso dejándolo ella en mano de dios todo ese problema.
llego el año 2015, todo felizmente con sus hijos su trabajo separada ya de su conyugue policía marcos velásquez, y con la ayuda de su familia, especialmente con su hermano yonier sifontes en era quien más ganaba dinero por ser mecánico diesel y automotriz, este le compraba todo a mis hijos, como un segundo madre al ver mi situación y vivirla conmigo, compraba en las "temporadas diciembre y de escolaridad extremadamente me ayuda mucho, y el padre de los niños estaba enterado de todo de mi persona si yo andaba con otro, que equivocados ese hombre y su familia, lo cierto que me sentía muy feliz con mis hijos mi familia, iba adelante. paso el año 2015. Termino. llega el año nuevo 2016. Vino el mes de enero, febrero, y marzo.
llega el año 2016, el policía su conyugue marcos velásquez comienza darle vueltas, de vez en cuando, le mandaba algo a los niños con e a y bueno ella sin problema nunca le hizo desagrado la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker aquí, sigue narrando que en ese año mes de diciembre año 2016, le compra los estrenos de navidad a sus hijos e insiste que vuelvan juntos, ella no-no-no narra que insistió y en su negativa e a le dice tú tienes otra pareja, vaya allá y sea correcto, el respondía volvamos juntos y me perdonas, yo quiero vivir con las dos perdóname, ella le dijo tu ya te fuiste de nuestra casa, ud perdio bien por adultero, déjeme en paz yo tranquila, también cabe destacar que el policía compra los regalos de los niños, y al niño mayor le compra un celular, pero este le dice a la madre que envié a los niños a casa de su mama es decir a la suegra de la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker para medirle la ropa y entregarle al niño su regalo para el “ niño jesús", y así fue. Reiteraros estamos hablando del mes de diciembre año 2016. Termina este año y comienza el año nuevo 2017:yo feliz sin problemas con el apoyo de mi familia, mi madre y hermanos.
comienza el año 2017, llega el mes de enero los niños con sus juguetes, el hijo mayor jhonaiker con su teléfono celular nuevo contentos, y esa familia velásquez manosalva con su premeditación de simulación de un hecho punible, de abuso sexual, con o sin penetración, esa flia velásquez manosalva, son tan malos hoy día lo ir: así, porque mis hijos no le entregaron sus estrenos la abuela materna mi suegra sonia manosalva, los vestían cuando los visitaban lo sacaban a pasear luego lo regresaban a mi residencia en casa ir madre donde vivíamos, sin la ropa nueva. es decir un daño psicológico a mis hijos. allí comenzaron nuevamente los problemas, hice el reclamo al padre de los niños mi conyugue marcos velásquez y este me dijo que era la mama es decir sonia manosalva, que no quiso mandarles sus estrenos que cuando la visitaran ellos los .asían y era ropa de salir, pensé y le dije que barbaridad.
Llego el mes de febrero del año 2017, el hombre mi conyugue policía marcos velásquez sigue insistiendo que volvamos a nuestra casa de la urbanización lo lanceros pto. cabello, y que vivamos juntos como antes le dije rotundamente que no, me dijo a voz un poco desagradable, entonces no le voy a seguir comprando cosas a los -35, le dije debes tener mucho dinero, o en que negocios andas, exprese cuídese, sé que los policía no ganan mucho, porque me tenia pasando hambre. Ahora resulta que tienes dinero. bueno si tu no le sigues dando a tus hijos que son tus hijos que se puede esperar. le dijo pórtese bien, que me han hablado y me ha asesorado mucho para que te embargue el sueldo (salario). Me dicen que es un 30% de tu sueldo para los niños, para mí no, yo abajo y mis hermanos me ayudan mucho para con tus hijos, se comenzó el dialogo, tomo una actitud hostil y se marchó sin despedirse de mi persona, narra la sra. neigly sifontes, madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker legalmente hoy aquí. que su conyugue que este después de dos das tres años separada por adulterio, este me esta era endulzando, meciendo villas y castillos, para volver conyugalmente, al no aceptar y recercarle que era un policía municipal porque yo le ayude para que se graduara de policía, mientras yo le serbia como esposa, este muy conyugue no le gusto, y conociéndolo a mi conyugue por diez años de matrimonio, dije este anda en algo raro, muy insistente a volver, cual es la ruptura matrimonial el consiguió una nueva pareja y con hijos ya?. quiere tener a dos mujeres: pensé por mi misma... pues eso no le lo permito como mujer? se desprende de aquí, llega el mes de marzo año 2017, narra la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker que fue el mes de la desgracia para su vida y su familia. le puede suceder a una mujer.
En fecha días 2 y 3, mes de marzo 2017, nacen premeditadamente las conductas criminales para ejecutar el plan maestro con el teléfono de mi hijo. jhonaiker de tres meses de comprado por el conyugue marcos Velásquez. este inicia en conjunto con su madre sonia Velásquez manosalva y su hermana la cicpc sirina velásquez manosalva, arriba todos identificados.
esta familia Velásquez manosalva, hacen una simulación de un hecho punible en contra de mi hermano yonier sifontes. Es lo siguiente:
el día jueves dos (2)-marzo año 2017 se inicia la simulación de hecho punible dicho antes que a mi hijo jhonaiker en diciembre del año 2.016 el padre mi conyugue regalo un móvil celular. Este teléfono usan para tal fechoría de corrupción, mi suegra mi esposo policía municipal y mi cuñada cicpc-sirina velásquez manosalva. Ellos en su estado laboral y criminal, saben cómo se siembra un delito donde simulan un acto lascivos- sus primeras actuaciones de esta familia a velásquez manoslva- para continuar en el tiempo con un delta mas grave abuso sexual, en contra de uno de los hijos de la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker neigly sifontes, como trabajan estos familia velásquez manosalva. en primer intento de arrebatarle la custodia a la sra. neigly sifontes. Es de la siguiente manera:
"a" de la familia velásquez manosalva, recordemos que hay dos funcionarios policía/cicpc aquí trabajando la mala fe corrupción). en colusión con la madre de estos. sonia manosalva. los hechos simulados.
En fecha día jueves 2-03-2017, esta sra. sonia yanett manosalva en "a" hemos aludido, que la madre progenitora de las supuestas. Victimas dos niños jhonaiber y jhonaiker aquí narra lo siguiente:
Estoy trabajando mi horario es de 12.30am, y salgo a las 07.00 pm. Desde el mes que le compraron ropa y juguetes a mis hijos diciembre año 2017, los en rece a mandar de vez en cuando de la abuela paterna sra. sonia esta mi suegra. con mi madre abuela paterna maría martínez le dije a la madre a eso de las cinco de la tarde cuando los vistas y los lleva a casa de la abuela materna, autorice a mi madre, y así ocurrió, casi ya la hora de mi salida 20 minutos antes de las 07.pm, recibo llamada telefónica de parte de esta sra mi suegra sonia manosalva. en su plan "a" de simulación de hecho punible en conjunto con mi conyugue policía y cuñada cicpc, que saben muy bien como sembrar un delito, hacen esto que voy a narrar me dice que se estaba presentando un problema con ' hijo mayor y su tío yonier sifontes quien es mi hermano ios sanguíneo con relación a unos mensajes obscenos encontrado la abuela paterna en el teléfono del niño jhonaiker. Fingiendo una conducta de alarma y de alteración, en su actuación todo inmediato, ya explicamos porque nace aquí la simulación de su: plan "a" para quitarle a sus dos hijos varones, y aun en litigo en tribunales de niños lopnna expediente exp. N°: JM-00-37-2021, locación familiar, para que se verifique.
continua narrando la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker, luego al llegar al barrio y paso que mi madre a avisarle que llegue deje casi tire mi bolso cartera y seguí a casa de mi suegra esto fue que me encontré: una Sra. vulgar y sin mediar palabras y aun tono de voz pero muy alto comenzó a darme muchos insultos gritos yo verdaderamente la desconocía, como persona, pero todo esto con la intención que los transeúntes escucharan el escándalo público, que hizo esta suegra, y er un momento la comunidad se enteró de inmediato, y mis vecinos de inmediato me dieron mucho apoyo moral, y me decían no seas pendeja no te dejes quitar a tus hijos, ah si después que están bien grandote ahora si los quiere quitártelo y no se deje jorobar me decían en la comuna, denúnciala en la al consejo de protección del la lopna anda a la policía, bueno a mi suegra la simuladora, le rogué Sra. sonia cálmese enséñeme los mensajes, donde están los mensajes. evadía diciendo los niños mal vestido y desnutridos en estado de abandono, y que era mejor que ella se quedara a su cargo, que me los iba a quitar por lo legal, allí con ella no le iba a faltar nada a los niños. y que no los iba a ver más, que les " dejaran su ropa y sus cosas. Insiste pero muéstreme el teléfono y los 'mensaje me dijo no te voy a mostrar nada. la duda y conociendo a esa familia dije aquí estos vienen con pleitos, líos. Me fui a donde vive mi madre maría Martínez donde vivo repito. Eso toda la comunidad del barrio San Pedro me apoyo y me apoyan. Que esa sra. y su familia no son de buenas conductas en el barrio.
Paso ese día jueves día 02-03-2023, casi sin dormir y muy estresada unos vecinos que me acompañaron mi casa el día del, problema se presentaron a casa de mi mama donde vivo y me dijeron anda denunciar esa vieja pasada atrevida chismosa. etc. etc. así lo hice. en el lopnna. Expediente nro. 1772/2017.
En fecha día viernes 3-3-2017, acompañada de mi familia y algunos vecinos me apoyaron y nos fuimos temprano a la lopnna previo 07:30 am llame a un lic, prof Marchena para un opinión que debía hacer al respecto, estaba bloquead mentalmente el lic. marchena es "testigo de los hechos en cpnna- y le conté los hechos ocurrido, y me expreso manifestó vía telefónica que me dirigiera al consejo de protección del niño, cpnna y me entrevistara directamente con la directora abg. milagros Calatayud y así lo hice. Acompañada de mis vecinos y familiares, primas y mi madre. de inmediato al contarle y denunciar los hechos del espectáculo publico que fue anfitriona mi suegra, y que afuera estaban los testigos del hecho, del espectáculo publico de esta suegrita mía sonia manosalva, de no quererme entregar a mis hijos porque según esta mi hermano yonier sifontes le envió mensajes texto o voz no somos delante del publico transeúnte insistí que los enseñara hizo caso omiso me evadía vociferando cosas absurdas, así la entrenaron 5_s dos hijos funcionarios mi conyugue y mi cuñada a los fines de tratarme a mis dos hijos. y así hasta ahora en una colocación familiar que no se la dan porque yo aun lucho por mis hijos he entestado lo que hoy estoy narrando aquí, y la forma más fácil de que den por lo legal y sin mi presencia es sembrarme ese de abuso sexual al igual que se lo han sembrado a mi hermano yonier sifontes, porque mi hermano le descubrió el amante y fui y lo enfrente personalmente y de allí esta simulación de hechos punibles con mi hermano a hora conmigo.
Bueno aun no termina mi representado continuo narrando, bueno la directora abg. milagros calatayud, escucho el planteamiento de mi representado y de forma muy rauda suscribió dos oficios uno para cada niño jhonaiker y jhonaiber. y manifestó la sra. directora del LOPPNA anda ve a que tu suegra y le dices que mande a decir yo que te entregue a los niños que departe mía hay que practicarle estos exámenes y estos oficios son dos no para cada niño, si no te lo entrega tu vienes para irlos a buscar con la policía fuerza pública. Llamo en reiteradas a su cónyuge nunca contesto llamada alguna menos los mensajes de voz y textos, que envió desde el día 02-03-2023.
Te entrega te vienes para iros a buscar con la policía fuerza pública. en reiteradas veces a su conyugue nunca contesto la llamada alguna menos los mensajes de voz y textos, que envió desde el día jueves 02-03-2023.
Dice narra la madre progenitora dé las supuestas víctimas dos niños yonaiber y jhonaiker que sus familiares y vecinos apoyándola con la madre progenitora délas supuestas víctimas los niños jhonaiber y jhonaiker malmete sra. neigly sifontes. y se fueron a casa de la sra. de conducta criminal abuela paterna de las señora sonia manosalva. esta al llegar la madre progenitora dé las :-cuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker aquí a esa casa ce su suegra, esta me los niega, pero ya está mi suegra sabe que la denuncie el cpnna, y me niega la entrega de mis hijos, y medica de los niños marcos velásquez vino temprano y se los llevo -s- hogar el de la urbanización la corina. Pero llámalo le dije cansada de llamarlo y no contesta y mucho menos la cantidad ce mensajes qué le he enviado la dra. dijo que se le tiene que "practicar esos exámenes hoy- viernes 3-3-2017. le dije a mi suegra vea como se comunica que yo voy a estar en el senamecf de urbanización portuario para practicarle esos exámenes forenses. Y acompañada de mis vecinos y familiares fuimos a parar al portuario del sector del senamecf allí después de una larga espera mas de. hora y no llegaban dije estos andan en algo raro, toda la vida e- nuestro barrio san Pedro, conociendo desde joven a quien fue mi conyugue policía marcos velásquez, y mi suegra olí la trampa, por fin vi que llegaban medio se pararon y con risas practicadas me dijeron, no vamos a practicar los exámenes, los niños le vamos practicar son unos exámenes psicológicos, eso fue delante testigos mis vecinos y mis familiares, nos marchamos de inmediato al lopnna, mi sorpresa fue que encuentro a mi suegra los dos mi conyugue uniformado como nunca se lo quitaba nada más para bañarse y dormir, : los encuentro hablando con muy sentados en el despacho de dra. abg milagros calatayud. Pero que sorprendida que al iniciarme nuevamente lo primero que hizo fue preguntarme por oficios y conteste aquí los cargos dentro la carpeta, me dijo dos vecinos que pasaron a la recepción y entrégamelos: .e yo estoy negociando lo de tus niños, yo te llamo a tu teléfono está en tu expediente y te doy la noticia buena que yo me voy encargar de todo eso. Estuve por dos semanas consecutivas o has, y nunca obtuve respuesta. Personal que iba ni por llamada como ella acordó con mi persona. Todo esto ocurrió el día viernes 33-03-2017.
Visto y frustrada con esa institución lopnna, conocí y me recomendaron a la abogada nahys noriega de cédula v- 11.745.997, y matriculada como abogada con el nro. ipsa: 106.068. Prestó sus servicios.
Narra la madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker. que en fecha 23-03-2017, casi veinte días luego que la dra. abg. calatayud, la dejo en vista, en vez de resolver mi petición de denuncia exp. 1277/2017, nunca resolvió (imagine sra. jueza siendo la directora del cpnn), siendo ella una dama, al igual que yo nunca hedió respuesta? nada tuve que retirarme de mi trabajo y apoyarla mi familia y hermanos oswaldo, johan, y yonier sifontes puede hacer la demanda para recuperar a mis hijos pero todo ha sido la dirección del Cpnn) siendo una dama, al igual que yo nunca medio respuesta nada tuve que retirarme de mi trabajo y apoyada con mi familia lisos hermanaos Oswaldo, johan, y yonier sifontes puede meter la demanda para recuperar a mis hijos pero todo ha sido un calvario hoy la madre progenitora de las supuestas victimas dos niños, Jhoy madre progenitora de las supuestas víctimas dos niños jhonaiber y jhonaiker malamente sra. jueza yo no la culpo que ud. se haya privado, pero sé que la fiscal24 la engaño, así como engañando esta familia velásquez manosalva a las autoridades, pero se que la fiscalía 24 le trajo una denuncia falsa ira vez a su despacho "una corrupción". después de todo ut supra, hoy privan de libertad a la ciudadana neigly sifones arriba identificada hermana de mi representado hoy señores narrados a su digno despacho y clamamos justicia. estos dos deberiamos yonier y neigly, sifontes martínez, deben exponer como ; prueba testimoniales ante su sala señores magistrados.
ofrecemos también los testimoniales de los hechos son testigos presenciales los siguientes ciudadanos anexamos constancias de residencias y copias de sus cédulas de identidad, quienes todos observaron la simulación de la cicpc sirina velásquez simulando un hecho punible un ciudadano por ser un abusador sexual la cual junto a sus compañeros los ciudadanos siguientes: estos no declararon solicitamos señores magistrados y promovemos como testimoniales a los declarados, citados a esta sala se haga justicia, en juicio uno 'o declaro ninguno excepto, y así fue este juicio exprés, ninguno de los actuantes ofrecidos por el fiscal 24, ofrecimientos probatorios, no declararon, quienes la única de ellos que declaro dijo que andaban en un machito toyota pero las actuaciones serializaron en dos. Vehículos particulares y chevrolet en un aveo gris , y otro, pero nunca en un toyota machito Toyota, la ciudadana la funcionaria sirina Velásquez en sus actuaciones no está en el acta policial de aprensión de imputado, tampoco esta encadena de custodia el teléfono celular de mi representado el cual tenía para ese momento, fue despojado de sus pertenencias, por sirina y otros, son los siguientes solicitamos que se oficie al fiscal superior y estos a su vez vengan a su digna sala a promovemos bajo el principio de la comunidad de las pruebas el juez juicio uno, es su deber ordenar una investigación por las aprensiones a las garantías procesales, y derechos fundamentales, rentados en dicha aprehensión que aun sabiendo la participación de la tía paterna de los niños sesta no oficio al fiscal superior tientos dé la defensa. Señores magistrados vengo es de batalla el batalla en esta situación de contradictorio penal, he d dicho soy un humilde trabajador hombre de trabador por la justicia y el orden de las familias, esta prueba fue valorada, el tribunal escucho el pedimento de la defensa, presunto mis pedimentos, 1 e de mi representado... Deben ser llamado a su estrado señores -honorables magistrados, hoy los promovemos como testimoniales especiales de los hechos ocurridos en este asunto penal. Al igual quela Sra. neigly sifontes madre de la supuestas víctimas. Y los "testimoniales presenciales del consejo de protección de puerto cabello, y los testimoniales de fecha día 10-12-2017- de aprehensión sin orden judicial y sin ser citado. Al MP. Previamente i:-no lo establece el legislador patrio. en Venezuela.
Entonces el juez sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral. Esto ocurrió aquí, aquí se violan la disposición del código procesal penal, y apelamos hoy en base a lo dispuesto en el aart.44, en sus numerales: 3, 4y 5; el cual expondremos oralmente en sala de audiencia previo a su admisión de este recurso de apelación.
Fundamento del Derecho.
Jurisprudencias del Recurso De Apelación De Sentencia definitiva.
La sala de casación penal en el 563 del 23-10-08 que "...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales...y si sus dichos concuerdan entre sí y juegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los efectos sobre los jueces superiores si el proceso penal existe para revestir de garantías a la persona, el principio y la garantía máxima que tiene es la legalidad procesal penal, ósea si es que este código sirve algo entonces este código sirve para revestir de seguridad jurídica, proteger a la persona del ius puniendi del estado, si es que se va imponer de mucha sentencia condenatoria "perfecto" pero debe hacerse respetando las reglas de este código.
En cuanto al principio de legalidad procesal que nosotros sustentamos como agravio, el principio de legalidad en el caso en concreto viene representado por el artículo 49 de la constitución de pública bolivariana de Venezuela (crbv) es incuestionable se dado el primado de la constitución y de sus pautas de 5-squeda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257)...
De igual manera, si el juicio oral se hubiere decidido sobre base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobré la base del numeral 2 del artículo 452. motivos art. 444-copp es de recordar, que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o senda de requisitos legales; en tanto que, en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral.
En fecha cinco 5 de mes de octubre expresa que se dio inicio y se declaro abierto el debate, y que el juicio oral y privado continuo durante sucesivas audiencias, conforme a los artículos 318,319, y 119 de nuestro código procesal penal vigente venezolano., el aludido -veo termina en fecha día 16 mes de febrero año 2023. Todo esto sequiare de copias certificadas de este tribunal juicio uno de puerto cabello en su asunto penal, de su folio marcado con el nro. Ciento sienta y seis (175). En su folio marcado con el numero ciento serena y seis (176) nos expresa dicho folio el titulo siguiente: hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio expresan que los hechos debatidos en juicio fueron fijados en la apertura a juicio, dictado por el juez del tribunal de primera Instancia penal, en funciones de control del circuito judicial penal, aludes ser citada a las aclaraciones de yonier sifontes de acciones de 14 personas Sampedro
Cuáles fueron los artículos reformados del copp 2021?
La Ley orgánica de reforma modifica los artículos 30, 69, 122, 124, 125 175, 230, 237, 267, 295, 309, 318, 320, 325, 430, 43, 516 y 517, agrega el artículo 126-a, relativo al acto de imputación formal, de faculta exclusiva el ministerio público en los delitos de acción pública, para cuya celebración el fiscal ...1 oct. 2021
Existió una investigación augusto lobo nunca investigo nada desde el 21-septiembre del año. 2017, al año 10-12-2023, no existía investigación alguna, tiempo caducado, es por ello que el expediente del MP 4607445, no existe en los registros así lo supo el juez el día del acto de conclusión de juicio oral día 16-02-2023 También en el acto de evacuar pruebas al médico Daniel dado dice afirma que no lo realizó el dictamen que lo firma los 4 meses por el jefe del despacho, y que él no lo suscribió, la defensa le leyó al tribunal para ilustrar al tribunal el art 225, copp, he hizo mención al articulado 316 y 319 cp. Buscarnos. Folio 192 del auto motivado. Se promueve lo expresado en el folio 192 como documento probatorio que el médico que firma no lo suscribió hace lo exprés el documento, y quien lo suscribe no lo firmo nunca también fue ti dado en fecha día 02-10-2017, firmado luego a los 14 meses por daniel dao porque sin existir originales él dice que lo avalo como jefe del despacho senamecf de puerto cabello.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
Estos señores actuantes la familia velásquez manosalva, en colusión en conclusión con el MP-F-24 chirino pernalete y el juez de control tercero en fecha día 12-12 2018, supuestamente realizan una prueba anticipada donde la madre de las victimas estuvo presente sra. neigly sifontes, pero no la le dan el derecho de representante legal de las supuestas víctimas donde chirino pernalete solicita que no debe firmar porque el representante de las supuestas víctimas es el padre sin documento alguno le vulneraron el derecho a Sra. Neigly Rosaudi sifontes plenamente identificada en el expediente, es decir no la dejan firmar.
Se desprende de aquí, que luego de la fecha día lunes 26-08-2019 que me inicie en a laborar defensor privado, acto de audiencia preliminar comencé a dar cuenta de todos los actos de corrupción y me dirigí a las autoridades denunciar estos hechos de conductas criminales del Juez tercero de control de puerto cabello, en la ciudadana de caracas, denuncia sobre la prueba anticipada y del acto de la audiencia preliminar, día 26-08-2019, el cual me cercenaron el derecho a recurrir del fallo, nunca me notificaron por escrito no el registro, ya que publicaron el mismo día el texto motivado de la audiencia preliminar la cual después de insistir por nueve días de :-s:zzio nunca me atendieron fui a insectoría en ese circuito y al no ver resultados fui a la sede de la magistratura DEM Chacao Miranda .
En fecha 03 mes de noviembre año 2.020, los mismos fueron denunciados a manera o vía virtual página web del tsj, y ratificados presencialmente. en la sede principal de municipio Chacao caracas, en fecha 03 mes de diciembre 2.019. Dicha denuncia admitida pasando, y subió al ciudadano magistrado Dr. Marcos Antonio Medina Salas, del tribunal supremo de justicia (tsj), Bajo el Nro- R-200-993, el aludido magistrado de (inspección- Disciplina), todo esto en la búsqueda de la verdad, y de la justicia, corrupción, hoy ratificamos a todo evento. este sr magistrado se inicio con un acto administrativo, sancionando al despacho del centro! tres con relación a la prueba anticipada y acta de acto de la audiencia preliminar, de fecha del día 26-08-2019, en este asunto como ustedes sres, magistrados no tienen ideas, existe más de cinco re foliaturas en esas fechas desde el día 10-12-2018, al día 26-8-2019-, es observancia la corrupción, así esto llego y paso por un juicio oral privado, con todas esas irregularidades hoy estamos apelando y informe a nuestra constitución garantista y en base a los derechos fundamentales, el principio de legalidad y debido proceso y la tutela judicial efectiva, normas estas expresa en nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicitamos la nulidad de este vicio que culmino el día 16-2-2023, y se haga un nuevo juicio con despacho diferente y un juez diferente al que consideramos se extralimito en sus decisión arbitraria sin revisar y analizar la génesis con las pruebas corruptas que le puso el mp- en fecha día 25-01-2019. Acotando que después que el mp. no investigo ni un ápice en el orden de investigación. Septiembre del año 2017- y luego se reinventan una fantasma investigación con un mp nuevo el cual no registra en el mp del año 2.019. según el fiscal del despacho del fiscal superior de apellido de freita, el cual atendió a mi persona y a la Sra. neigly rosaudi sifontes martínez en fecha día 10-2-2023. El nos recomendó, recusar o ir a caracas (inspección y disiplina) ya que fuimos a ver e investigar que si era cierto que la Abg. Yosmadis castellano que había una investigación en su contra, y del sistema que había una denuncia desde el año 2021,en su contra y la corrupta fiscal-24 luego de haberle solicitado dinero una extorción por un tercero ella manifestó que no tenía dinero y de allí la fiscal solicito una orden de aprehensión hoy privada de libertad a la orden de la jueza de control uno que se presto para acompañar a la corrupta yosmadi castellano fiscal 24 en su corrupción. Es por ello todo lo ante expuso.
Solicitamos SEÑORES MAGISTRADOS la nulidad del juicio realizado as más altas esferas de corrupciones, el cual nos oponemos a la audiencia definitiva que culminó con una condena el día 16-02-2023, y la apertura un nuevo juicio ya que estamos en contra de la justicia hoy aquí denunciamos bajo el art 444. Causales tres (3) cuarto (4) y cinco (5), copp, artículos constitucionales es cuestionable que, dado el primado de la constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257)...y todas las leyes aplicables al caso. Sobre todas las acciones cometidas a la ley y a los funcionarios o personas, en general, actuantes o no, que tengan relación directos o indirectos, que estuvieron actuando bajo corrupciones. bajo los manto de corrupciones.
en fecha día 101-12-2018, la ciudadana neigly sifontes expresa que explico bien a la funcionaría que recibió su declaración narra qué explico muy bien con lujos y detalles, bueno hemos descubierto la previa solicitud de copias certificadas del expediente de mi representado que dicha declaraciones no existen y que lo único que este es una declaración con una firma que no es la de la hermana ce mi representado (folio , SRA. NEIGLY SIFONTES identificada en expediente. hoy día privada de libertad simulación de un hecho punible que guarda relación con este asunto penal, fabricado por su suegra y el abogado Reinaldo colina y la corrupta abogada yosmadi castellano. año 2021, y estando pendiente casi todos los días del caso de su hermano soy testigo presencial, y vive muy cerca de los tribunales 10 minutos caminando. le simularon el delito hoy día 2021- y en este año apenas hoy 18 días esta presa que corrupción, es lamentable sres. magistrados las corrupciones que uno ve en las instituciones del estado. es por ello que cada día debemos trabajar aportando un granito de justicia nosotros los operadores de justicia y así contribuir con el país a mejorar, sé que no es fácil pero podemos minimizar todos estos actos narrado ut supra.
Quien suscribe, rubber A. sequera j, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.373, abogado en ejercicio, teléfonos: 0412-4503893; y 0414-4969919, ambos móvil celular de la aplicación de whatsapp., con el carácter plenamente acreditado y debidamente juramentado en este asunto penal: N° GP011-P-2018-000952, identificado plenamente el ciudadano; YONIER SIFONTES(acusado), privado de libertad ilícitamente ( 10-12-2018), y sentenciado bajo corrupciones, actuando como defensor o identificado en pleno, en expediente judicial penal, al estilo ocurro ante su digna autoridad, debido acatamiento, : ordenamiento jurídico venezolano, siendo esto aquí útil, y pertinente, urgencias del caso, de solicitud de copias certificadas de actos procesales y otros, que rielan en expediente, presentamos este pedimento, en los artículos: 2, 7, 25 y 26, 49,157, de nuestra constitución de la república bolivariana de venezuela (crbv), y demás leyes venezolanas e internacionales, al caso, exponemos y solicitamos a todo evento, se de inmediato, a esta petición, en virtud que los lapsos es se agotan, hoy en materia recursiva, lapsos iniciados el día viernes 17 de febrero del año 2023, etapa de los recursos", hoy en descuentos los días procesales para interponer recurso de apelación, reiteramos las urgencias. Todo esto, en la búsqueda de la verdad, y se haga justicia y no continúe la injusticia/corrupción, e injusticia, en este asunto penal, ya que nos debemos a un estado de derecho equidad, imparcialidad, Art. 2 Crbv, Valores y Principios de Justicia.
El caso es ciudadano juez, que riela en expediente, diferentes actos procesales transliterados como son actos de audiencias dentro de su despacho y otros consignados por las partes y sujetos procesales, el e-a con estricta urgencias reiteramos solicitamos copias certificadas de tales acto transliterados, del expediente:GP11-P-2018-000-952, hoy le presentamos anexos, o en su oportunidad son las siguientes.
1).- copia certificada de la audiencia de presentación de imputado. Con sus respectivas firmas, de las partes en intervinientes en el acto.
2).-copia certificada del acto de audiencia preliminar fecha día 17-12-2018, con sus respectivas firmas, de las partes intervienes en el acto.
3).- copia certificada del acto de la audiencia preliminar en fecha día 26, Mes Agosto Año 2019. Y del Auto de Apertura a Juicio de Forma Motivada, Y no motivada.
4).- copias certificadas del acto de actuaciones policiales aprehensión, día 10, diciembre del año 2018.
5).- copia certificada del acto conclusivo, investigación fiscal, acusación fiscal o formal acusación, de fecha 25/01/2019.
6).- copia certificada de los informes por el psicólogo David herrera.
7).- Copia certificada de dos dictámenes periciales de supuestamente practicados por una medico de nombre: La Dra. Yussanny La chica a las supuestas víctimas.
8).- Copia certificada del escrito de nuevas pruebas con sus anexos, descubrimientos probatorio, de nuevos hechos por la defensa rubber sequera, con sus respectivos anexos, de un hecho punible perpetrado en el despacho de la Abg. Dra. Milagros Calatayud (directora) en fecha 03 de marzo a{o 2017. Exp. 1277/17, y 04/03/2017, en la institución, del consejo de protección del niño sede puerto cabello, Cpnna.
9).- Copias certificadas de la negativa a declarar ante su despacho, a la ciudadana: Naneigly rosaudi sifontes martinez, previa solicitud, conforme al Art, 342 solicitado por dicha ciudadana, con asistencia jurídica, Art . 49(1) Crbv. Abg. Defensa rubber sequera.
10).- Copias certificadas de la negativas ( Sin lugar) del habeas corpus de fecha- Corte de Apelaciones edo. Carabobo-
11).- Copias certificadas de la orden de inicio de la investigación- expediente: MP-420675-2017-
12).- Copias certificadas de la audiencia dia 09-02-2023. Previo al cierre del debate oral y privado.
13).- Copia certificada del Auto de imputado en fecha dia 10-12-2018 y 11-12-2018 y 12-12-2018. Art 236, Ley adjetiva penal ( copp) figura, aprehensión “ via excepción “, corrupción según en su procedencia, expresado en su último párrafo (236- copp)- ley adjetiva penal.
14).- Solicitamos a urgencia del caso, que se oficie al tribunal de protección y se le sea remitido copias certificada del libelo de demanda, a su digno despacho, del expdiente que se nombra en el escrito acusatorio, nro. JMSL-0049-2017. Búsqueda de la verdad, le-anda incoada por la madre de las supuestas víctimas los niños jhonaiber, siendo la sra. neigly rosaudl sifontes madre progenitora de las supuestas víctimas. esta ciudadana hoy neigly rosaudi sifontes marinez es la victima de esta grrotesca corrupción procesal, de investigación y proceso judicial.
Legalidad procesal penal- buscar investigar estas retro figuras jurídicas.-
15).-copias certificadas: del la declaración de la ciudadana neigly sifontes Martínez, y ciudadano policía de nombre marcos Velásquez, de fecha día 10-12-2.018. Dentro de las instalaciones de institución de investigaciones del cicpc de la sub-delegación cabello, día 10- diciembre año 2.018.
16).- solicitamos copias certificadas a urgencias del caso, se remita oficio de pedimento solicitando las mismas, a la institución del consejo de protección del niño, niña y adolescente sede puerto Caballo edo. Carabobo, y le sea remitido copias certificadas del expediente nro. 1277/2.017, de fecha 3 y 4, marzo año 2.017, y cuales quiera, otras copias de interés para la defensa de hacer justicia, para ser presentadas como anexos y valoradas por la alzada o extractos textuales de las mismas, solicitamos a todo los pedimentos de copias certificadas ut supra, de interés para el escrito del recurso de apelación de sentencia, son bases y fundamentos, de argumentaciones, sobre una estructura de corrupción en este asunto penal. en virtud del agotamiento del tiempo para interponer tal recurso antes dicho apelar", reiteramos que a urgencias del caso tiempo en contra, en el expediente urgentemente al archivo judicial-penal, dé este circuito, y me sea informado raudamente, personalmente con secretaria o alguacil, por parte de su digno despacho, en su defecto manera urgente por los teléfonos 0412-4503893 (wahtssapp), o 0414-4969919 bien sea texto, audio, o llamada. Fundamentamos este pedimento, en los artículos: 2, 7, 25 y 26, 49, 51, y 257, de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela (crbv), y demás leyes venezolanas e internacionales, aplicables al caso, es toda justicia…
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30/03/2023, el Abg. AUGUSTO LOBO SOTO, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarto (24)del Ministerio Público competente en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios treinta y dos (33) al treinta y cuatro (34). Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, augusto lobo soto, actuando en mi carácter de fiscal encargado de la fiscalía vigésima cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la ley orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 446 del decreto con rango, valor y Fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, ante usted, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dar contestación al Recurso de apelación no. gp11-r-2023-00003, interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio no. 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16-02-2023 y publicada su texto integro en fecha 03-03-2023, relacionado con la causa no. GP11-P-2018-00952, seguida al ciudadano sifontes martinez yonier jesus, Venezolano, titular de la cédula de identidad no. 17025712, natural de puerto cabello Estad Carabobo, nacido en fecha 21-09-1982, residenciado en barrio san Pedro, calle armando reberon casa número 30, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello estado. Recurso del cual fue notificada esta representación fiscal en fecha 23-03-2023, razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
La defensa del acusado sifontes martinez yonier jesus, expresa como fundamento principal del recurso de apelación la presunta "falta de motivación" de la sentencia para lo cual pretende hacer un análisis de las pruebas con lo cual pretende que la corte de apelaciones realice el mismo análisis, cuando es bien sabido, que a corporaciones en virtud del principio de inmediación les está vedado analizar pruebas salvo las ofrecidas mediante el escrito recursivo y mucho menos dictar una decisión apartándose de los hechos acreditado por el tribunal de primera Instancia, aunado a ello se observa un escrito de recurso colmado de narrativas de suposiciones o transcripciones de eventos fantasiosos, dirigiéndose a autoridades de manera peyorativa sin ningún tipo de fundamentación jurídica y una falta de ética profesional, tratando de cambiar el curso de una decisión ajustada, por demás, al derecho mismo dado lo abominable del evento en contra de dos niños (para el momento de los hechos) es así como el representante de la defensa técnica hace ver al imputado como una víctima de un proceso que fue debidamente llevado por un tribunal de control de primera instancia y debatido ante el tribunal primero de juicio de esta circunscripción judicial, el cual conllevo a la sentencia condenatoria del imputado a veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión por el delito de abuso sexual con penetración en perjuicio de jhoneiker sin penetración en perjuicio del niño jhoneiber previsto y sancionado en los articulo 259 primer aparte y 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente concadenado con el artículo 99 del código penal venezolano .
El recurrente en su escrito, menciona en uno de sus extractos, cito:
"...(...)entonces el juez sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral. esto ocurrió aquí, aquí se violan la disposición del código procesal penal, y apelamos hoy en base a lo dispuesto en el aart.44, en sus numerales: 3, 4 y 5; el cual expondremos oralmente en sala de audiencia previo a su admisión de este recurso de apelación....(...)"
Al realizar un análisis del articulo 44 de la reforma del código orgánico procesal penal, se puede observar que el mismo expresa lo siguiente:
(...) artículo 44.a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. la resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. en caso de existir oposición de la víctima y del ministerio público, el juez o jueza deberá negar la petición. esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el ministerio público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate (...).,.."
No existiendo una coherencia o consistencia en el recurso interpuesto por la representación de la defensa técnica del acusado de maras con el articulado invocado, es así como se crea la duda sobre el pedimento del profesional del derecho en el escrito consignado antes ese tribunal de alzada, de igual manera es menester señalar que la defensa incurre en falso supuesto al señalar que la sentencia resulta inmotivada en atención a que el juez no so cumplimiento al artículo 346 del texto adjetivo penal; por contradictoria e ilógica al presuntamente solo tomar en consideración los elementos que inculpan al acusado, cuando del texto integro de la sentencia se desprende el análisis individual y concatenado de todas y cada una de las pruebas (testimoniales y documentales) que fueron evacuadas.
De igual manera incurre en un falso supuesto la parte recurrente al expresar que el juez le dio un "...trato desigual entre las pruebas presentadas por el ministerio público y la única prueba de la defensa que es la declaración del acusado...",
cuando desde el momento mismo en que es ordenado el enjuiciamiento del acusado, ya el acervo probatorio no pertenece a una parte en especifico sino al proceso mismo, de allí la clásica expresión de la defensa al momento de dar contestación a la acusación de que se acogen a las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido.
Ciudadanos magistrados, tal como se desprende del texto integro de la sentencia el juez de juicio realizó la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de pruebas evacuados en el desarrollo del debate hasta llegar a valorar todas y cada una de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, para lo cual observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia después de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y privado según los principios de inmediación y contradicción, hasta determinar los hechos, así como la autoría y responsabilidad del acusado sifontes Martínez yonier Jesús, utilizando para ello el razonamiento ajustado a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
Pretende la defensa con el escrito recursivo realizar el análisis del acervo probatorio que a su entender debió realizar el juez con miras a que ese egregia corte declare con lugar el aludido recurso y por ende pretender que sea la corte quien determine los hechos objeto del debate con las pruebas evacuadas en juicio lo cual le está vedado a las cortes de apelaciones.
En este sentido es menester traer a colación lo expresado por la sala penal del tribunal supremo de justicia
"(...) las cortes de apelaciones (...) no pueden apreciar ni valorarlas pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (...) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (/...)" (Sentencia n° 29, del 14 de febrero de 2013).
no es cierto que el juez conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que no solo analiza los fundamentos sino también las pruebas ya que es en esta fase del proceso donde tales fundamentos llegan a alcanzar el valor de prueba tal como se desprende del texto integro de la sentencia recurrida donde además de señalarlas de manera hilada y coherente, son analizadas de manera individual y en su conjunto después de evacuadas en el juicio y al realizar la operación intelectual sin duda alguna la llevaron al convencimiento de la existencia de los hechos imputados al ciudadano Sifontes Martinez Yonier JESÚS, así como de su autoría y responsabilidad.
De allí que una vez que esa egregia corte de apelaciones revise el texto integro de la sentencia recurrida, podrá comprobar que la misma se encuentra suficientemente motivada ya que el juez discrimina el contenido de cada prueba evacuada en el desarrollo del debate y las confronta entre sí.
Ciudadanos magistrados, no obstante, lo expuesto por la defensa del acusado, una vez que esa egregia corte realice la revisión integral de la sentencia recurrida, podrá constatar que el tribunal de juicio con todos los elementos de prueba evacuados en las distintas audiencias logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal, vale decir, que resultaron suficientes para establecer su culpabilidad, por lo que, la declaración del acusado no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro resultado distinto al dictado en la sentencia recurrida.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto, y en el supuesto negado que el testimonio rendido por el acusado haya sido de la forma expresada por la defensa, no es menos cierto, que la sentencia establece de forma clara la articulación probatoria de donde el juez obtuvo el esclarecimiento de la responsabilidad penal del acusado y por ende el testimonio del acusado a su entender no fue virtualmente determinante, ya que de haber sido valoradas como lo señala la defensa, sin lugar a dudas la sentencia hubiese sido la misma ahora bien, como quiera que la defensa en los motivos en que funda el escrito recursivo, lo que persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición del juicio, es por lo que, urge precisar el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en decisión n° 985, del 17/06/08, en lo que a reposición inútil se refiere, al establecer que:
"...ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. el estado de derecho y de justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente carta magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al juez a la adopción de medidas semejantes...".Sin lugar a eludas que el criterio sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, lo que persigue es evitar las reposiciones inútiles, en el entendido que estas interrumpen la justicia y por ende el fin último de toda actividad jurisdiccional, lo cual se corresponde con el contenido de los artículos 26 y 257 constitucional de que la justicia no puede ser sacrificada por "formalismos no esenciales", "formalidades" o "reposiciones inútiles".
En ese mismo orden de ideas la sala constitucional ha venido sosteniendo que no todos los actos procesales tienen la misma relevancia y por ende su incumplimiento sea siempre trascendente, por lo que, el perjuicio lo podría causar la orden de reponer y no la infracción procesal en que haya podido incurrir el tercero imparcial, por lo que no siempre la reposición podría ser la solución a la presunta infracción a la ley.
Ciudadanos magistrados, por lo antes expuesto se solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente SIFONTES MARTINEZ YONIER JESUS, por infundado y por el contrario sea declarada definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-02-2023 y publicada su texto integro en fecha 03-03-2023 por el tribunal de juicio no. 01- Extensión Puerto Cabello, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 03/03/2023, emitida por el Tribunal 01de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano: YONIER JESÚS SINFOTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.712; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952 la cual consta en los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos veinte seis (226) del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este tribunal de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo- extensión puerto cabello. Visto que en fecha jueves dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés (16-02-2023), se realizo de audiencia de continuación de juicio Oral y Público, mediante el cual se dejo constancia que una vez declara concluido el debate y escuchadas las conclusiones de las partes, el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio dicto sentencia condenatoria en contra del acusado YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 21-09-1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, CI V-17.025.712, residenciado: detrás de la policía de tucacas, Estado Falcón.
Este juzgador procede a publicar el texto de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEX. Titular de la cédula de identidad N° V-17.025.712, a cumplir la pena de : VEINTIUN (21) SÑOS Y SEIS MESESES DE PRISION, mas la pena accesoria a la de prisión contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la ley especial ( LOPNNA), siendo así se emite el siguiente pronunciamiento:
Previa convocatoria de las partes se constituyo al tribunal para la celebración del juicio oral y privado en contra del acusado YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 21-09-1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico. CIV-17.025.712, residenciado en: Detrás de la policía de tucacas. Estado falcón por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de los niños, niñas y adolescente en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la ley especial (LOPNNA).
El día miércoles cinco de octubre del año dos mil veintidós (05/10/2022), día fijado para la celebración del juicio, se dio inicio a la audiencia oral y privado, se declaro abierto el debate y el juicio continuo durante sucesivas audiencias, conforme a lo establecido en los artículos 318.319 y 320 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual finalizo el día jueves dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés (16/02/2023, con el directamente de la dispositiva en presencia de las partes y del acusado, quienes quedaron notificados de la decisión y que la publicación del texto integro de la sentencia se haría en el lapso establecido y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos Debatidos en juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio dictado por el juez del tribunal de primera instancia penal en funciones de control de este circuito judicial penal-extensión puerto cabello, previa la admisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica De Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley especial ( LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial ( LOPNNA):
Una vez iniciado el juicio oral y privado, en el uso de la palabra el fiscal del ministerio publico por su parte expone: ratifico la acusación presentada en contra del acusado: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 21-09-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, C.I V- 17.025.712, residenciado en detrás de la policía de tucacas, estado falcón , indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señalo las pruebas con las cuales en juicio demostraría la culpabilidad del acusado, y señalo que los hechos ocurrieron el día 29/08/2017, por parte del tribunal primero de primera instancia en mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescente con sede en puerto cabello del asunto signado con la nomenclatura NT JMS1-0049-17 exponiendo que los hechos imputados ocurren una vez iniciada por la ciudadana NEGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER VELASQUEZ, manosalva en beneficio de los niños cuya identidad se omite por mandato especial de la ley, por demanda de responsabilidad y crianza ( custodia ) siendo que presente por el psicólogo adscrito al circuito judicial Licdo. David herrera, indica que el ciudadano YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ, titular de la cedula e identidad N° V-17.025.712, tio materno de los niños JHONEIKER y JHONEIBER, domiciliados en el barrio san pedro calle armando reveron casa SN, entrando por la Ford, del municipio puerto cabello, estado Carabobo, realizo actos lascivos a los niños y envio notas de voz con contenido sexual no acorde a edad de los niños motivos por los cuales una vez con conocimiento de los hechos sucedidos se remiten al CICPC, para que realice las diligencias correspondiente, logrando estos en el barrio san pedro, calle la canal, casa 31 , parroquia fraternidad municipio puerto cabello HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos en juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, previa la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA). Una vez iniciado el juicio oral y privado, en el uso de la palabra el Fiscal del Ministerio Público por su parte expone: ratificó la acusación presentada en contra del acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 21-09-1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, C.I.V-17.025.712, residenciado en: Detrás de la policía de Tucacas, Estado Falcón. Indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señaló las pruebas con las cuales en juicio demostraría la culpabilidad del acusado, y señaló que los hechos ocurrieron el día 29/08/2017, por parte del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescentes con sede en puerto cabello del asunto signado con la nomenclatura NT JMS1-0049-17 exponiendo que los hechos imputados ocurren una vez iniciada por la ciudadana NEGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER VELASQUEZ Manosalva en beneficio de los niños cuya identidad se omite por mandato especial de la ley, por demanda de responsabilidad y crianza (custodia) siendo que presenta por el psicólogo adscrito al circuito judicial Licdo. David Herrera, indica que el ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, tío materno de los niños JHONEIKER y JHONEIBER, domiciliados en el barrio san Pedro calle armando reveron casa SN, entrando por la Ford, del municipio puerto cabello estado Carabobo, realizo actos lascivos a los niños y envió notas de voz con contenido sexual no acorde a la edad de los niños motivos por los cuales una vez con diligencias correspondiente, logrando estos en el barrio san Pedro, calle la canal. casa 31, parroquia fraternidad municipio puerto cabello, estado Carabobo de 35 años de edad de nacionalidad venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo," nacido el 21/09/1982 profesión u oficio comerciante, materializando la detención del imputado por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación puerto cabello, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, motivo por el cual fue presentado ante el tribunal respectivo en fecha 11/12/2018, en donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.
La Defensa Privada por su parte expuso: "esta representación ya novena o decima vez se encuentra presente, se ha puesto en todas las aperturas a juicio con relación a todos los medios probatorios hoy días pruebas tergiversadas espurias y mandases, una vez más a este digno despacho expreso que todas las pruebas del escrito acusatorito de fecha 25-01-2019, son nulas el ministerio publico inicia con una función jurídica donde la imputación fiscal donde nunca existió imputación alguna, con respecto a mi patrocinado con respeto a la señora Negly SDIFONTES MARTINEZ donde ni en el expediente una orden del inicio de la investigación 21-09-2017 donde nunca existió un llamado al ciudadano YONIEL SIFONTES Y NEIGLIS SIFONTES una vez que ellos no son imputados ante el fiscal 24 en esa oportunidad el fiscal Augusto Lobo, no cumple con las labores constitucionales articulo 285, no le hace seguimiento de ahí se desprende una sola diligencia supuestamente realizada el día 02 de octubre y supuestamente llevado por la representante lleva a las 2 niños con relación al punto 4 de esa orden que dice así, practicar o remitir reconocimiento médico ( anal) de las niñas antes mencionado haciendo referencia a Yosneiber y Yonaiber, esos dictámenes realizados según el ministerio publico son de nulidad absoluta, ya que violan el artículo 225 de COPP, donde dice en su parte final infine, el dictamen pericial se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia acontece que el ministerio publico en ese único medio probatorio lo trae a colación como prueba nula, porque dicho dictamen pericial no está firmado por ningún médico mas se presenta o mejor dicho la acusación expresa en su folio numero 14 capitulo 5 ofrecimiento de los medios de prueba dice el fiscal 24 saltamos al número 15 folio, en un otro numero 4 dice el testimonio del médico forense Daniel dao este médico nunca jamás en su vida realizo dichos dictamen pericial por lo cual es nulo , violación reitero artículo 225 del COPP, al igual son dos dictámenes nulos, expresa el ministerio publico en ese folio 15 quien suscribe Dr. daniel dao, ahora en el expediente en dicho dictamen pericial no es Dr. Dao no firma nadie, y quien supuestamente fiema 14 meses después de los verdaderos hechos es el ciudadano Dr. Dao pero él lo expresa de una manera en acta que es el responsable del despacho y le solicitan una copia y el la firma a los 14 meses lo ha expresado y esta cerito y lo hace nulo ciudadano juez , el escrito acusatorio en su folio numero 2 expresa una su no JMS1-0049-17, Ese expediente que riela en el tribunal de primer instancia de protección de niños fueron evaluados los dos ni los supuesta victimas Yonaibe y Yoneiquer psicológicamente fueron evaluados determina el psicólogo de protección David Herrera licenciado, que existe que hay posibilidades de un abuso sexual pero en actos lascivos, que su significado es abuso sexual sin penetración de aquí se desprende que previo a ese expediente de protección existen unos nuevos hechos nunca dilucidados en actas existe la expediente en rancho grande número de expediente 17-1277/17, he consignado copia de esa acta de esos hechos iniciados en la casas donde se inicio el conflicto familia de ahí deviene una venganza de custodia de los niños con relación a una colocación familiar lo que le quiero decir ciudadano juez aquí lo que hay es un problema familia con la custodia, dentro de poco el 17 de este mes reformado el código el 17-09-2021 nuestro legislador a expresado que si en actuaciones existen inobservancia, aquí no expresa la principal ciudadana SIRINA Velásquez no está en acta es nulo, continua de que al ciudadano juez existen más de 10 testigos que no hay reservas para evacuar en un futuro y se han evacuado en sala, he preguntado porque te hicieron eso Marco Velásquez padre de los niños yo lleve a la luz de que él era adultero, y la ciudadana Sirina amenazó de embargo y de abuso, entonces dice el legislador que hay que poner en conocimiento al fiscal superior para presentarle esto a un fiscal nacional se que no vamos a acabar con la corrupción pero si podemos minimizar, en el consejo de protección no se supo' nada hubo un abogado Reinaldo pusieron una denuncia de falso documento, y se van por la vía de abuso sexual, la solicitud que le hago es la nulidad haciendo hincapié de un acto administrativo que se sigue en caracas de lo cual voy a consignar copia, también la ciudadana Sirina le quita su teléfono personal celular de la cual se ha presentado factura, dé los cual es de señalarse que es robo agravado esto lo lleve al director de ICAP dice que la Sirina Velázquez le prestó su carro, no existe otro carro era una HILUX ahora el expreso en acta que era un aveo, entonces solicito a usted, solicito la nulidad de todo esto y voy a consignar copia certificada del acto administrativos, solicito libertad sin restricciones, de no ser asi yo le solicito a usted deben venir los testimoniales principalmente neilis sifontes Martínez los demás están ahí, son como 6 la madre del ciudadano y un hermano Yohan Sifontes existen una cantidad de testimoniales consignados es todo.
DESARROLLO DEL DEBATE
Luego de la exposición de las partes el Tribunal impuso al acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..."; igualmente el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de su derecho de declarar y alegar lo que estime necesario para la defensa de sus derechos, o de permanecer callado sin que ello lo perjudique, y fue informado además del derecho que le asiste de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos con lo cual obtendría una rebaja de la pena a imponer, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su deseo de no declarar.
Iniciada la recepción de las pruebas, se oyeron los siguientes testimonios:
1.- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, ofrecidos por el Ministerio Público:
1.1 - DETECTIVE AGREGADO YADIMILET SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo quien rindió declaración en relación al Acta De Investigación Penal de fecha 10/12/2018. Riela al folio 18 y 19 de la primera pieza que conforman el presente expediente, donde se dejó constancia dé las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ.
1.2.- DETECTIVE AGREGADO YADIMILET SANCHEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, quien rindió declaración en relación al Acta de Inspección técnico criminalística, de fecha 10/12/2018, donde se dejó constancia dé las circunstancias de la inspección realizada al sitio del suceso BARRIO SAN PEDRO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA 31, PARROQUIA FRATERNIDAD, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Riela al folio 22 y vuelto de la primera pieza que conforma el presente expediente.
.3 el tribunal procedió a prescindir de la declaración de los funcionarios MOISES OSWAL, CESAR NAVAS YONIEXIS ESCOBAR Y REWUIL OSORIO, en virtud de los oficios 9700-245-000200 y 9700-245-000199, emanado por el comisario SIMON PRATO jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, donde indican que los mismos renunciaron al cuerpo detectivesco.
2- Expertos y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello:
2.1 Testimonio del Médico Forense DANIEL DAO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien depuso como sustituto sobre las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0731, de fecha 02 de Octubre del 2017, practicada al niño victima JHONAIKER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hela al folio 6 de la única pieza del expediente y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0733, de fecha 02 de Octubre del 2017, practicada al niño victima JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 6 de la única pieza del expediente.
2.2 Testimonio del Licenciado DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, Experto Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello y Juan José Mora. Quien depuso sobre los INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29/08/2017, practicado al niño víctima JHONAIKER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 9 de la única pieza del expediente y INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29/08/2017, practicado al niño víctima JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 9 de la única pieza del expediente.
3.- Fueron incorporadas al debate como pruebas documentales:
3.1 las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-
147-IML-0731, de fecha 02 de Octubre del 2017, practicada al niño victima JHONAIKER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 6 de la única pieza del expediente y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0733, de fecha 02 de Octubre del 2017, practicada al niño victima JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 6 de la única pieza del expediente.
3.2 INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10/12/2018 realizada al sitio del suceso BARRIO SAN PEDRO; CALLE ARMANDO REVERON, CASA 31, PARROQUIA FRATERNIDAD, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Riela al folio 22 y vuelto de la primera pieza que conforma el presente expediente.
3.3. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29/08/2017, practicada al niño víctima JHONAIKER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 9 de la única pieza del expediente.
3.4 INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29/08/2017, practicada al niño víctima JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio 9 de la única pieza del expediente.
3.5 DECLARACION RENDIDA en fecha 17-12-2018, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario de Control N° 03 de Puerto Cabello, por los niños victimas JHONAIKER y JHONEIBER como PRUEBA ANTICIPADA, donde fueron asistidos por el Licenciado DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3.6 EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-707 DE FECHA 21/12/2018 Informe H-478-18 Realizado A La Victima JHONEIBER, Suscrita Por Roberto Moy Boscan C.l: V-7.178.156, Psiquiatra Clínico Forense Adscrito Al Senamecf Con Sede En Maracay, Estado Aragua, , inserto En Los Folios 52 y 53 y Vuelto De La Pieza 01 De Las Actuaciones Que Conforman En Presente Asunto.
3.7 EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-708 DE FECHA 21/12/2018 Informe H-478-18 Realizado A La Victima JHONAIKER, Suscrita Por Roberto Moy Boscan C.l: V-7.178.156, Psiquiatra Clínico Forense Adscrito Al Senamecf Con Sede En Maracay, Estado Aragua, , Inserto En Los Folios 54 y 55 y Vuelto De La Pieza 01 De Las Actuaciones Que Conforman En Presente Asunto.
Se prescindió de los testimonios de los funcionarios MOISES OSWALD, CESAR NAVAS YONIEXIS ESCOBAR Y REWUIL OSORIO, en virtud de los oficios 9700-245-000200 y 9700-245-000199, emanado por el comisario SIMON PRATO jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, donde indican que los mismos renunciaron al cuerpo detectivesco.
Concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones, y en primer lugar el Ministerio Público señaló: "Esta representación fiscal conforme a los elementos de convicción debidamente promovidos y evacuados en este juicio oral y Privado como lo son la denuncia común, el reconocimiento médico legal, la evaluación psicológica la inspeccione técnica criminalística, las actas de entrevistas, las evaluaciones psiquiátricas y las evaluaciones médico legal, en la cual se deja constancia del hecho punible cometido, por el ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, quien valiéndose del vínculo (TIO) con las victimas plenamente identificada en autos, y de la confianza brindada por los familiares del mismo, dispuso a abusar sexualmente de sus sobrinos tal como lo manifestó el acusado presente en sala, no le queda duda a esta representación fiscal de la participación criminal del ciudadano YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ, en los hechos ocurridos en fecha 11/09/2018, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan y que ocurrieron en fecha 11/09/2018, el día de hoy esta representación fiscal evacuado como han sido todos los elemento de convicción, medios de pruebas admitidos en la referida en la audiencia preliminar y observándose que se cumplió con todo lo establecido en la norma, es decir con las boletas de notificaciones a todos los funcionarios que suscriben las documentales que forman parte del escrito acusatorio, y como a derecho correspondió que este digno tribunal cumpliendo en sus funciones de oficiar a las instancias correspondientes superiores teniendo así su respectivo soporte, informe referente específicamente a los llamados que se realizo a los funcionarios del acta policial, manifestado por su superior que ya no laboran dentro de la institución, sin embargo la funcionaría Yadimileth hizo una explicación clara y concisa de dicha documental, aunado a ello el respectivo reconociendo médico forense al ser evacuado por la máxima autoridad del Senamecf el Dr. Daniel Dao, sede Puerto Cabello, quien especifico e hizo saber que efectivamente es una copia certificada la cual fue admitida en tiempo oportuno en la respectiva audiencia preliminar, dicho experto no expecifico y explico que efectivamente la victima Jhoneiker posee signos que que evidencias el abuso sexual con penetración, asimismo en relación a la victima Jhoneider hizo saber que efectivamente no existía una alteración en su zona genital entiéndase el miembro o la parte ano-rectal, sin embargo ambas experticias fueron debidamente analizadas por el psicólogo y psiquiatra que atendieron la investigación, determinando ambos expertos que se trata de víctimas de abuso sexual con penetración y abuso sexual sin penetración, cuyo verbaton es coherente, solido, lógico y que ninguna de las dos víctimas sufren ningún tipo de trastornos mental, lo cual evidencia una vez más la responsabilidad penal del ciudadano Yonier Sifontes, en relación a la experta en cuanto a la inspección técnica fue muy explícita del sitio del suceso, ahora bien ciudadano juez, concluido como ha sido este juicio oral y privado, considera esta representación fiscal que se logro demostrar la responsabilidad penal cometida por el ciudadano yonier Sifontes, por tal motivo, como garante de la justicia y de la buena fe, y cumplido el referido proceso penal, resulta ajustado a derecho la referida sentencia condenatoria aplicando todo el peso de la ley y manteniendo la medida privativa judicial de libertad, se trata de un delito atroz y que es considerado por la sala constitucional y la sala penal como delito de lesa humanidad, ambas víctimas identificaron a su agresor en la referida prueba anticipada y en las referidas entrevistas, esperando así que se cumpla la buena marcha de la justicia con una sentencia condenatoria tras demostrar durante todo el desarrollo del debate oral y privado del acusado presente en sala Yonier Sifontes, es todo.
La defensa privada en sus conclusiones señaló: "esta representación como defensor privado del ciudadano Yonier Jesús Sifontes Martínez, enfoca estas conclusiones conforme al artículo 343, donde me dirijo específicamente a los ofrecimientos, medios probatorios de la vindicta pública, la cual he venido objetando por más de 9 meses, todos esos medios de pruebas en este contradictorio penal dichos medios de pruebas en escrito de formal acusación se encuentran en los folios.14, 15, 16 y 17, del capítulo 5, de fecha esta formal acusación 25-01-2019, bajo la nomenclatura del ministerio publico MP-420675- 2019, el está en este digno despacho dicha nomenclatura no registra en el sistema de digitalización del ministerio publico siendo nula por si misma tal escrito de formal acusación, no existe, no registra por lo tanto hemos tenido desde fecha 10-12- 2018, una corrupción dentro del Ministerio Publico que se formo en el despacho del fiscal 24 del ministerio publico sede puerto cabello, hay secuencias de esta corrupción en todos los medios probatorios reitero informes del licenciado David herrera, quien manifiesta en sala que el vaso su informe en unos comentarios, en base del padre de las supuestas víctimas de la abuela paterna y de una tía paterna todo relacionado con un teléfono móvil celular, según propiedad del niño YHONAIKER, dice el licenciado David herrera en sala, que en ese móvil celular existe unos mensajes (texto o voz) con palabras obscenas enviadas por un tío materno supuestamente quien hoy aquí está en sala como acusado dicho teléfono móvil celular nunca fue puesto a la orden del ministerio publico dicho teléfono celular no cuenta con experticia en la acusación formal, nos trasladamos a la fecha día 10-12-2018, día que se consuma una aprehensión totalmente amañada, corrupta escoria, es lo siguiente en diferentes oportunidades desde fecha 26-08- 2019 día del acto de audiencia preliminar mi cliente Sr. Yonier Sifontes, declara anta el juez de control tercero Belisario Orlando el expresa que soy víctima de la familia Velásquez Manosalva, señalando con su dedo al ciudadano Marcos Velásquez en esa oportunidad también expresa a pregunta de la defensa como se suscitaron los hechos a representar a mi cliente, esta en acta expresa, fui aprehendido por la ciudadana Sirina Velásquez Manosalva cerca de la casa de mi mami comisión cargaba mi móvil celular dicho móvil celular tampoco aparece en actuaciones policiales o de investigación alguna para su pesquisas de interés criminalística visto esto que no esta el móvil celular del niño Jhonaiker ni el móvil celular de mi cliente sr trabajador, padre de familia Yonier sifontes, se configura los primeros actos de corrupción es decir no aparece ni el que remite el mensaje ni el recibe el mensaje por lo tanto dicho dictamen o informe psicológico del licenciado David herrera que se base en comentarios de padre de la abuela materna y de la tía, el informe está viciado, me traslado ciudadano juez a dictamen pericial de fecha 02-10-2017, según dicho dictamen periciales siendo 2 dictamen N° 9700 147 IML-0731, el siguiente n° 9700 147 IML-0732, estos dictamen totalmente viciados, corruptos conforme a nuestro legislador 225 del código orgánico procesal penal dice lo siguiente "el examen pericial..." en mi revisión en mi intuición uno como abogado siempre habrá una investigación, por quien suscribe de nombre de la Dra. YUSSANNY J LA CHICA, titular de la cédula de identidad n° V-15.250.450, dicha funcionaría supuestamente lo realiza pero dicha funcionaría no firma ninguno de los 2 dictamine pericial, muy dudoso, el cual si yo fuera juez conforme a la legislación esos dictamen están viciado de credibilidad absoluta, 175 del código orgánico procesal pena! con su reforma del mes de septiembre 2021, entonces nulidad que he venido solicitando aquí, he solicitado en reiteradas oportunidad las nulidades los medios probatorios de la vindicta pública, si observamos bien, es lamentable que un dictamen pericial de la fecha 02-10-2017, viene a ser expuesto a la luz pública 14 meses después, es decir fecha 10-12-2018, muy dudoso padre policía municipal del estado Carabobo sede puerto cabello, tía paterna funcionaría del cicpc sub delegación puerto cabello, quienes no hacen una denuncia, nunca denunciaron ahora yo creo señor juez que si tengo un hijo y me le ocurre esto no es 02-10-2017, por no fue en esa fecha que ocurrieron sino que los hechos ocurren en el mes de marzo del año 2017, según libelo de la demanda ante el tribunal de protección niños, niñas y adolescente sede puerto cabello según sentencia interlocutoria de fecha 29-08-2017, ahí en ese libelo de demanda la incoado por la ciudadana madre de las supuestas víctimas N° JMS1-0049-17, y la madre de las supuestas víctimas de la figura jurídica lopnna, custodia y responsabilidad en esa misma fecha 29-08- 2017, la ciudadana jueza que se pronuncia en dicho tribunal de protección es la única que observo este informe del ciudadano Sr Lic. David Herrera, se percata de los comentarios del informe de la abuela paterna y de la tía, y ella dice voy a mandar a investigar unos actos lascivos, 29-08, que ocurre con eso, una vez llega el mismo día al despacho del fiscal 24 el oficio solicitando la juez de protección una investigación, se inicia la investigación bajo el oficio N° 08DPIF-F24-00559-2017, llega por la ciudadana juez de protección el 29-08-2017, ya la fecha 21-09-2017, el ciudadano fiscal de la vindicta publica despacho 24, ciudadano Augusto Lobo, firma para que se realice 9 diligencias donde debe citar e identificar al ciudadano Yonier Sifontes, titular de la cédula de identidad N° 17.025.712, se manda a decir si tiene antecedentes. 3) entrevistar miembros de la ciudad donde vive Yonier Sifontes. 4) Surge el génesis de la corrupción entre la familia Velásquez Manosalva y la vindicta publica por-existe un abuso sexual con penetración y sin penetración yo no dejo tiempo siendo yo policía como padre, hago la denuncia inmediata, no se hizo, el ciudadano Yonier Sifontes, no tiene ni pasaporte para decir, se fue del país, no tiene ningún antecedente penal su majestad, quien ha sido la victima? 9) citar y entrevistar a la ciudadana Neglis Rosauri Sifontes Martínez y Marcos Alexander Velásquez Manosalve, quienes son los progenitores de ambos niños supuestamente victimas, entonces existiendo en ese momento en el año 2017, desde 21 de septiembre, existiendo investigaciones por parte del ministerio público, es dudosa, 10-12-2017. hombre trabajador, padre de familia, lo que se traduce de que esa orden de investigación nunca se realizo en ninguno de esos puntos, el único punto que se realizo de dicha orden de investigación esta bañado en corrupción punto n° 4, con relación a unos exámenes físicos anales, los cuales supuestamente la abuela paterna los lleva al senamecf de puerto cabello en fecha 02-10-2017, es decir a 10 días a 12 días los lleva, la corrupción es la que sobresale en este asunto y lo único que se puede entender de todo se inicia por la custodia de los niños, por el asunto que acabo de nombra del tribunal de protección del niño, niña y adolescente sede puerto cabello, ciudadano juez el ministerio publico ha solicitado yo hoy el grado de corrupción que existe de todo los medios probatorios, consignarlos a este digno tribunal, esta defensa solicita para mi cliente Yonier Sifontes Martínez absolución, visto que rio entendemos porque el ministerio publico hizo tan grotesca corrupción en formalizar un expediente que no lleva en la digitalización del sistema público nacional del ministerio público, ya dicho antes y así como esos son todos sus medios probatorios del escrito de formal acusatorio de fecha 25-01-2019, es por lo que esta defensa en su apertura ajuicio aquí por el ciudadano juez en sus palabras del sr juez y en su deber garantista de la república bolivariana de Venezuela esbozo sobre el artículo 333 de nuestra ley objetiva penal de no llegar a una absolución es por lo que esta defensa en aras de la justicia y de garantías constitucionales le solicita al ciudadano juez que en su decisión se pasee por toda la corrupción del expediente en los medios probatorios tal como se ha dicho que es sinónimo de una trampa jurídica por personas de conductas irregulares y criminales, por lo que termino solicitando absolución, es todo."
Posteriormente conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal las partes ejercieron el derecho a réplica.
Finalmente se le preguntó al acusado si deseaba decir algo, y señaló: "señor juez buenas tardes, yo me declaro inocente en este juicio, ya que como ha habido pruebas que son viciadas, me declaro ¡nocente. Es todo".
Oídas las conclusiones de las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fue suspendido la audiencia convocando a las partes a los fines de imponerlos de la decisión. Reiniciada la audiencia, una vez verificada la presencia de las partes y del acusado en sala, procedió el Tribunal a tenor de dispuesto en el artículo 347 ejusdem a dictar la dispositiva del fallo, informando a las partes que la publicación del texto íntegro de la sentencia sería publicado en el lapso legal establecido, en virtud de lo avanzado de la hora.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos de. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), atribuido al acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, como autor del mismo conforme a la acusación del Ministerio Público; procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1. Resultó probada en juicio a comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA).
2. - Resultó probada en juicio la culpabilidad del acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712. A tal convencimiento arribó el Tribunal por cuanto se logró acreditar en juicio que en fecha 29/08/2017, por parte del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescentes con sede en puerto cabello del asunto signado con la nomenclatura NT JMS1-0049-17 exponiendo que los hechos imputados ocurren una vez iniciada por la ciudadana NEGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER VELASQUEZ Manosalva en beneficio de los niños cuya identidad se omite por mandato especial de la ley, por demanda de responsabilidad y crianza (custodia) siendo que presenta por el psicólogo adscrito al circuito judicial Licdo. David Herrera, indica que el ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, tío materno de los niños JHONEIKER y JHONEIBER, domiciliados en el barrio san Pedro calle armando reveron casa SN, entrando por la Ford, del municipio puerto cabello estado Carabobo, realizo actos lascivos a los niños y envió notas de voz con contenido sexual no acorde a la edad de los niños motivos por los cuales una vez con conocimiento de los hechos sucedidos se remite al CICPC para que realice las diligencias correspondiente, logrando estos en el barrio san Pedro, calle la canal, casa 31, parroquia fraternidad municipio puerto cabello, estado Carabobo de 35 años de edad de nacionalidad venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, nacido el 21/09/1982 profesión u oficio comerciante, materializando la detención del imputado por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación puerto cabello, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, motivo por el cual fue presentado ante el tribunal respectivo en fecha 11/12/2018, en donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto v sancionado ARTICULO 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral y privado, mediante el análisis individual de cada prueba, y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
En primer lugar, se acreditó la detención del acusado y de las causas que la motivaron mediante el análisis valorativo de los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar el motivo que dio origen al procedimiento, señalando de manera clara y coincidente que en fecha 10/12/2018, siendo las 18:00 horas, se recibe llamada telefónica de parte del Abogado WILMER VARGAS, Fiscal (a) VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien informó que le fue otorgada la ORDEN DE APREHENSIÓN VIA EXCEPCION, de parte de la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSION PUERTO CABELLO "ORLANDO BELISARIO", según oficio GP11-P-2018-000952, de fecha 10/12/2018, al ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, quien figura quien figuraba como investigado en las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-18-0245-01858, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, iniciada por ante ese despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cesando la comunicación, por lo que en compañía de los funcionarlos DETECTIVES ESCOBRA YONEIXYS, YADIMILET SANCHEZ. CESAR NAVAS y MOSISES OSWALD, con la mayor seguridad para la integridad física de ios funcionarios le fue solicitado al ciudadano investigado que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no tener nada; por lo que amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva revisión corporal, respetando en todo momento su pudor, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalística, posteriormente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Venezolano, natura! de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 01-09- 1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, C.l.V-17.025.712.
Siendo las 18:10 horas, se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue analizado y valorado el testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO YADIMILET SANCHEZ, Funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, quien bajo juramento señaló en juicio que reconoce en su contenido y firma del ACTA DE INESTIGACIQN PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2018:
"salimos del despacho a los fines de ubicar a un ciudadano en virtud de una denuncia y llegamos al barrio san Pedro el mismo tomo una actitud hostil, ingresamos a la vivienda lo revisamos hicimos la detención y nos acompaño al despacho y se realizo la inspección técnica, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas.
P: Podría Indicar cuál fue su función en dicha acta de inspección, R: realizar la inspección técnica, P: podría indicar la dirección de dicho sitio, R: Barrio San Pedro, Calle Canal, Casa 31, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, P: podría indicar quien le ordeno realizar la inspección técnico, R: eso esta ordenado en el artículo 136 del COPP, realizar inspección técnica del sitio del suceso, es todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas.
P: su nombre, R: Yadimilet Sánchez, P: reconoce la persona a quien en eso momento aprehendieron, está presente en sala, R: si, P: al momento de la revisión que se le incauto al ciudadano, R: no se le incauto nada, P: que vehículo utilizaron para ese acto, R: una unidad identificativa, P: recuerda la placa, R: no lo recuerdo, P: qué tipo de unidad, R: machito, Es Todo.
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del funcionario
YADIMILET SANCHEZ, Funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, quien bajo juramento señaló en juicio que reconoce en su contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2018, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: se realizo la inspección en el barrio san Pedro una casa blanca con anaranjado de 3 habitaciones, con un área que funge como cocina, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas. P. podría indicar cuál fue su función R. La inspección técnica criminalística P en que se basa una inspección técnica R. en un sitio del suceso. P. Indique si al momento de realizar la inspección técnico criminalística hubo algún elemento de interés criminalística. R. No, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. podría repetir los colores de la vivienda R. anaranjada no recuerdo exactamente P. La dirección de esa inspección donde fue. R. barrio San Pedro, casa numero 31 P. la comisión que vehículo uso para realizar la inspección técnica. R. una unidad. P. que unidad. R. una hilux. P. usted menciono un machito. R. si. P. que vehículo andaba en la comisión R. una hilux y un machito. P. en qué fecha 10-12-2018 P. cuantas personas se acercaron al sitio del suceso. R. cuando yo estaba ninguno. P. nadie se asomo a curiosear. R. no. Nuestra legislación especifica sobre el falso testimonio, no haré mas preguntas ciudadano juez, es todo.
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental la Inspección técnico criminalística N° S/N, de fecha 12/12/2018 realizada en el BARRIO SAN PEDRO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA 31, PARROQUIA FRATERNIDAD, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Riela al folio 22 y vuelto de la primera pieza que conforma el presente expediente, lugar donde se realiza la Aprehensión, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido se corroboran los señalamientos de la funcionario Yadimilet Sánchez, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar complementándose así la prueba testimonial sobre la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del MEDICO FORENSE DR. DANIEL DAO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depone como experto sustituto en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0731, de fecha 02/10/2017, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: reconociendo practicado el 02 de octubre del 2017 a JHONAIKER VELAZQUEZ, acompañado de la abuela paterna SONIA YANNET MANOSALVA, quien refiere que fue víctima de abuso sexual por parte de su tío, se observo en el examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital se evalúan genitales masculinos acordes a su edad y sexo, examen ano-rectal acostado, posición genopectoral, se observa esfínter anal hiponico, infundibuliforme, mucosa anal despulido con borramientos de pliegues anales, desgarros antiguos en hora 3, 6 y 9 según esfera imaginaria del reloj, se concluye que el referido menor objeto de este examen presenta examen extraparagenital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal , examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal y el examen ano rectal signos de trauma anal a repetición, se sugiere soporte psicológico, la presente experticia médico legal es copia fiel y exacta de su original practicada solicitada por el cicpc sin numero de oficio de fecha 10-12-2018, por la doctora YUSASANNY LA CHICA ya que se encuentra fuera del país por eso doy fe, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a ¡a representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas.
P. podría detallar como refiere la medicatura como signos de traumas. R. en su diagnostico signos de trauma anal caracterizados esfínter anal hiponico, infundibuliforme, mucosa anal despulido con borramientos de pliegues anales, desgarros antiguos en hora 3, 6 y 9 según esfera imaginaria del reloj, es una estructura normalmente tiene el tono muscular, se habla de anal infundibuliforme, el ano es esa estructura anatómica conformada por el recto, es una estructura, producto de este trauma anal a repetición, esa musculatura se contrae, que se ve de forma de embudo es por ello que se llama infundibuliforme, esa posición anal esta revertida esta por glucosa tiene que ser de color rosado cuando se produce este trauma anal a repetición, es lo que reportan acá. Los pliegues anales se pliegues variados, es una estructura circular, cuando el ocluye de ese desprendimiento de piel se corruga, cuando ocurre estas, se releja a síndrome anal dejan de estar remarcados, y se describen unos desgarros antiguos la esfera imaginaria del reloj los puntos imaginarios del reloj son puntos referencias se evalúa de manera arrodilladlo, cuando vemos alguna lesión nos referimos en el horario 3, 6 y 9 es una tomapografica de las lesiones y son descritos como desgarros antiguos, porque ya esta cicatrizados, ya que son productos de esos desgarros que fueron ubicados como a la esfera imaginaria, esto es antiguo, ya que si fuese actual hubiese residuos de sangre y solo hay cicatrices, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RU8ER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas.
P: Usted suscribe ese examen pericial. R. lo suscribe la DRA YUSSANNY LA CHICA, ante la solicitud certificada por el CICPC, ya tiene que haber un sustituto que certifique ese examen. P. en representación del ministerio publico. R. no, yo lo suscribo en solicitud del cicpc. P. usted firman en qué fecha R. 10-12- 2018. P está firmado por DRA YUSSANNY LA CHICA. R. no, este es una copia fiel y exacta de su original solicitada por el CICPC. El ministerio publico objeción a la pregunta de la defensa privada, "yo considero que al DR DANIEL DAO, se le debe respeto, se encuentra en esta sala de audiencia, acá venimos para deponer y las preguntas deben ser a la medicatura forense, usted tiene los recursos pertinentes para evacuar todo, no puede coaccionar al médico forense a que responda como usted quiere el responda, es todo". Este tribunal deja claro y en constancia, solo viene como sustituto, lo insta a que haga la denuncia permitente, en relación a la firma, el reconoce su contenido y firma, P. el 02- 10-2017 se realizo el examen pericial, el dice que es copia fiel sin numero de oficio 10-12-2018, del 02 de octubre a la fecha pasaron 14 meses. R. no, no voy a responder hacia polémica. P. El legislador nuestros en art 319 y 316 y Código Penal de la falsedad de documentos, art 319 toda persona..." esto es relacionado con el articulo 316 ya que es funcionario público, en su art 225 del código orgánico procesal penal que: son nulos...". P. Usted manifiesta que no lo suscribió que solo lo avalo como jefe del despacho que se lo solicito el cicpc por oficio, R. si, es todo".
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Asimismo se le hizo llegar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0733, de fecha 02/10/2017, quien depone como experto sustituto, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconociendo practicado el 02 de octubre del 2017 a JHONEIBER VELAZQUEZ, acompañado de la abuela paterna SONIA YANNET MANOSALVA: quien refiere que fue victima de abuso sexual por parte de su tío, se observo en el examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital se evalúan genitales masculinos acordes a su edad y sexo, examen ano-rectal acostado, posición genopectoral, se observa esfínter anal tónico, con pliegues anales radiados, sin alteraciones recientes ni antiguas, se concluye que el referido menor presenta examen extraparagenital sin alteraciones que evaluar desde el - , punto de vista médico legal, examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal, examen ano rectal sin alteraciones recientes ni antiguas, se sugiere soporte psicológico, la presente experticia medico lega, es copia fiel y exacta de su original solicitada por el cicpc sin ningún numero de oficio de fecha actual 10-12-2018, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas. Se deja constancia que la fiscal de ministerio publico no realiza preguntas, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada
ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. con relación al niño JHONEIBER, según esta experticia usted con esos 21 años, cual es su opinión. R. Al examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista medico legal y el examen ano rectal sin alteraciones recientes ni antiguas, No hay lesiones de ninguna naturaleza, es todo".
Se deja constancia que el tribunal ejerce preguntas P. cuando ustedes realizan esa medicatura a las victimas en posición genopectoral a que se refiere. R: de rodillas, con las rodillas ligeramente separadas y los muslos perpendiculares a la cama, descansando el cuerpo sobre las rodillas, con la región hacia el observador para poder examinar, es todo".
El testimonio rendido por el Médico Forense Dr. DANIEL DAO adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense Puerto Cabello Estado Carabobo, ilustra al Tribunal sobre su participación como experto en la realización de las Experticias Médicos Forenses N° 9700-147-IML-0731, y N° 9700-147-IML-0733 de fecha 02/10/2017, practicado a los niños víctimas. Su función como experto consistió en determinar al realizar el reconocimiento observó y concluyó que el niño JHONAIKER, objeto del examen presento:
LESIONES. EXAMEN GENITAL: SIN LESIONES. EXAMEN ANO-RECTAL: SIGNOS DE TRAUMAS ANAL A REPETICION. Testimonial que este juzgador aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto, en el área de la Medicina Forense dejando constancia que al realizar la medicatura forense, en la persona del niño, explico los principios indiscutibles aplicados en la experticia y de acuerdo a la explicación de los aspectos examinados de acuerdo al informe permitió establecer que el niño víctima JHONAIKER, presentaba lesiones ano-rectal, hay cualquier práctica de abuso sexual, en estos comportamientos que no dejan huella física. Negrillas del Tribunal. Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, contribuyendo la misma a demostrar como bien afirmó el experto que hay cualquier práctica de abuso sexual que no dejan huellas físicas corno lo es el caso del niño JHONEIBER, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado y suscrito por dicho funcionario, ya que es un profesional de la salud, quien evaluó desde el punto de vista médico forense al niño víctima, su declaración versó sobre la Experticia practicada a los niños victimas.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental LAS EXPERTICIAS MÉDICOS FORENSES N° 9700-147-IML-0731, y N° 9700-147-IML-0733 de fecha 02/10/2017, suscrito por el profesional de la medicina forense YUSSANNY LA CHICA, realizado a los niños victimas en el presente caso. Que riela en los folio 16 y 17, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido se corroboran los señalamientos del Médico Forense Dr. Daniel Dao, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición médica, en la que se encontraba el infante, complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima JHONAIKER.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del LICENCIADO DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien depone en relación al Informe Psicológico practicado a los niños victimas JHONAIKER y JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserto al folio 07 al 09 de la primera pieza del presente asunto quien previamente juramentado manifestó que reconoce su contenido y firma y en consecuencia expone:
"el niño es evaluado porque la madre está solicitando la custodia al niño se le realizo una entrevista en la es cual donde estudia en la escuela república de honduras allí dice que quiere vivir con su mama en la casa de los lanceros porque en la casa de su abuela materna me regañan de manera constante comenta que en una oportunidad la abuela le partió un palo de escoba en la espalda se aprovechó la oportunidad para preguntarle porque su abuela materna que es donde actualmente donde vive no lo quiso enviar de nuevo a la casa materna que es donde vivía con la mama, nos comento que fue por unos mensajes de texto y unas notas de voz que un tío materno le envió a su celular diciendo groserías esto no le gusto al papa de la abuela paterna y por eso disidieron que se quedara viviendo allí días después el equipo multidisciplinario en su labor de entrevistar a las partes se dirige la a casa de la abuela paterna que es el lugar de residencia actual del niño Yoneiker allí la abuela una tía paterna y el padre nos comenta lo sucedido con el niño y nos muestra el celular del niño donde se escucha y se lee lo que el tío de nombre Yoniel Sifontes según la familia paterna le envió al niño una nota de voz de carácter sexual no acorde a la edad mental y cronológica del niño se decid e practicar la evaluación psicológica más exhaustiva no solo buscando indicadores emocionales que nos diera luces sobre el afecto hacia madre y su entorno o el padre y su entorno si no también indicadores de abuso sexual refiere el niño en la entrevista que el tío tiene juegos agresivos con él y que no les gusta Mi tío me levanta por el cuello me dice groserías una vez me beso las tetillas y se señala con el dedo indicie a mi hermanito Yonaiber mi tío Yonier lo agarra abajo y señala el área genital" impresión diagnostica el niño manifestó durante la entrevista y en las prueba proyectivas que su desarrollo evolutivo psicosexual ha sido alterado por la intervención de un adulto en este caso un tío materno que de manera invasiva a besado su zona corporal dé las tetillas además de enviarle mensaje de texto y notas de voz de carácter sexual, solicitando que el niño le practique sexo oral, este tipo de mensajes bien sea de texto o de notas de voz, causo perturbación en el estado emocional del niño indicador que se puede comprobar en la entrevista psicológica, en la evaluación el estado mental y en las pruebas proyectivas aplicadas en la evaluación ya que estos mensajes son o deberían ser de uso exclusivo de parejas que ejercen el ejercicio de la función sexual estos mensaje y notas de voz enviados por el tío al niño denota en el señor Yonier Sifontes una orientación de tipo homosexual y un trastorno sexual de pedofilia, esto le puede ocasionar al niño Yonaiker trastorno en el área de la sexualidad en primer lugar porque los está incitando a realizar el acto sexual urogenital ejercicio que no está acorde a la edad mental y cronológica del niño en segundo lugar 'o que un adulto no debe ni puede ejercer este tipo de actividades con niños ya que proyecta un perfil y en tercer lugar porque puede llevar al niño a una orientación de orden homosexual además de poder ser un víctima de abuso sexual, es todo.
Al analizar este testimonios se observó en el experto conocimientos suficientes en el área de la psicología, observando el Tribunal que el objetivo de esos informes es verificar la condición de vulnerabilidad del niño, razón por la cual, y visto que el psicólogo se expresó de forma objetiva, sobre la base de su informe realizado al niño víctima en el presente caso, el cual realizó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar el abuso sexual a la victima directa en el presente caso al establecer que las víctimas quedaron en total vulnerabilidad, toda vez que fue privado de sus sentidos dejándolo a su merced, posteriormente a ello realizó el acto sexual introduciendo el pene por su ano, materializando por completo el morbo, y lo que establece el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se interpreta cabalmente como una conducta sexual siendo considerada como un abuso ya que por la edad cronológica y mental del niño, no estaba apto para este tipo de conductas, y por tratarse de un niño, se constituye un agravante tal como lo contempla el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-08-2017, suscrito por el profesional de la Psicología, realizado al niño víctima en el presente caso. Que riela al folio 08 y 09, el cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido en la que entre otras cosas se dejó constancia "...el niño JHONAIKER manifestó mi tío me levanta por el cuello, me dice groserías, una vez me beso las tetillas, (señalo el pecho) a mi hermano jhoneiber mi tío Yonier lo agarra por debajo (señala los genitales)" se corroboran los señalamientos del Psicólogo Licenciando David Alejandro Herrera Zavala, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición psicológica, en la que se encontraba el infante, así como su vulnerabilidad complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-08-2017, suscrita por e1 profesional de la Psicología, realizada al niño víctima en el presente caso riela al folio 10 y 11, el cual fue incorporada al debate mediante su estructura . A través de su contenido en la que entre otras cosas se dejó constancia "...el niño JHONEIBER manifestó: mi tío me toca me levanta por el cuello y me dice groserías me pega por la espalda con la mano cerrada, cuando estoy dormido me pone en la cara una muñeca que no tiene ojos y me da miedo y me despierto llorando. Mi tío me sienta en sus pierna y me dice que me ponga de espalda me baja el short y me muerde las nalgas en la calle a veces me muerde aquí abajo (señalando el pene) y me aprieta duro (tomándose el pene), (sic) negrillas del tribunal" se corroboran los señalamientos del Psicólogo Licenciando David Alejandro Herrera Zavala, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición psicológica, en la que se encontraba el infante, así como su vulnerabilidad complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio de la DRA. MARIA ELENA PIMENTEL DE SANTIAGO, PSIQUIATRA CLÍNICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, a quien se le hace el debido juramento de ley, y como sustituta del Psiquiatra forense Dr. Roberto Moy Boscan; asimismo se le hizo llegar la EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-707 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-478-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONEIBER, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone:
según la experticia realizada por el doctor psiquiatra forense Roberto Moy Boscan, realizada al ciudadano JHONEIBER, que se trata de un escolar masculino de 7 años de edad, quien según el motivo de referencia se refiere que un ciudadano la cual acá no se identifica le mordía las nalgas, lo lanzaba para atrás, quien luego refiriere que es tío del que se llama Javier y es hermano de su hermana, que lo encerraba en el cuarto, le apretaba el pipi y le decía que silbara, y para que lo dejara lo empujaba y le decía que no que el era mi tío, y yo no podía apartarlo o pegarle, yo le decía a mi mama y ella no me creía, en la evaluación se trata de un escolar y anteceden psiquiatra, con un psicodesarrollo adecuado sin embargo, refiere que su núcleo familiar está conformado por su abuela, su papa y su hermano, para el momento de la evaluación mental que realiza el dr moy, en su examen mental el masculino escolar, de acorde, con un afecto autilico, es decir normal, sin alteración, el se encontraba consiente en tiempo y espacio, con una memoria ni alteraciones, quien colaboro con la entrevista manifestando en pensamiento sin alteraciones, con una inteligencia clínicamente, con un valor promedio, con un lengua y sin alteración, se mantuvo atento y con una concentración sin alteración, con un juicio de la realidad, quien el dr concluye dando un diagnostico, sin evidencia de realidad mental, su conclusión termina diciendo, que el escolar presenta una inteligencia promedio y sostenido acerca de los hechos con capacidad para acatar normar y socializar, presentando un psicosocial acorde a su edad, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, quien no interrogo al funcionario.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. usted dice con respecto a esta evaluación por el dr Roberto Moy Boscan, que su evaluación es sustituta, el niño está acorde. R. según la evaluación, el dr no evidencio alteración y en su psi codesarrollo. P el psique del niño esta bien. R. según la evaluación, si, se encuentra bien. P. no esta el identificado el victimario. R. Cuando el niño dice el me mordía la nalga no identifica a nadie, pero luego lo identifico como un tío, hermano de su mama que se llama Javier, es todo". Se deja constancia que el ciudadano Juez no interrogara el funcionario, es todo".
Asimismo se le hizo llegar la EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508- 708 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-479-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONAIKER, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone:
según la evaluación realizada por el Dr. Roberto moy boscan, titular de la cédula de identidad n° v- , para ese momento al adolescente masculino de 12 años de edad, quien según el motivo y referencia, refiere mi tío se llama Javier, nos hacia maldad, nos encerraba en los cuartos y cerraba las manillas para que no saliera y cuando íbamos para la playa nos lanzaba a lo hondo como para ahogarnos, una vez en casa de mi abuela materna (hizo 4 veces) él iba allá y jugando con él, me bajo los shores y metió el dedo en el ano, eso paso 3 veces, y me mordía las nalgas, nos apretaba el pipi y nos decía que silbáramos y en otra ocasión estando solos me bajo el short se saco el pene y me lo puso en el ano y lo empujo y yo sentí dolor, y cuando termino se fue corriendo a su casa, yo no hice nada me fui a mi cuarto llorando, yo no contaba nada porque mi mama decía que era jugando y lo otro no me lo iba a creer, según evaluación realizada al masculino adolecente de 12 años de edad, refiere tenía una vida escolar donde sus primeras etapas presento un rendimiento sin remitencias y quien para ese momento cursaba primer año el cual había repetido, negando otro tipo de antecedente con antecedente psiquiátrico, quien había sido consultado por el área de psicología en relación y con antecedente medico de, que refiere una atmosfera del hogar constituido por su abuela, su papa y su hermana en su examen, presenta un efecto, es decir una afecto hacia la depresión, hacia la tristeza, orientado en tiempo y espacio, con una memoria sin alteración, pensamiento en su curso contenido y negando alucinaciones y con un juicio de la realidad presente y adecuando donde el manual, dando como conclusiones posterior a la evaluación que se trata de un evaluado masculino de 12 años, quien para el momento presente, diagnostico depresivo leve, con estado de ánimo depresivo, caracterizado por perdida de sociocultural, con disminución de la confianza en sí mismo, y por denunciarlo de inmediato, donde el experto Roberto moy recomienda tratamiento y seguimiento psicoterapéuticos por tiempo prolongado que permita un desarrollo psicosexual sin alteración y mantener alejado de la gente al evaluado, es todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, quien no interrogo al funcionario.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. lo evaluado con que edad R. 12 años p. el motivo de la regencia que expresa la doctora es que mi tío se llama Javier o no .R. si es todo.” Se deja constancia que el ciudadano juez interrogara el funcionario. P. esa indicación, diagnostico f32.0, son los códigos que se manejan que fue hasta el año 2022, el episodio depresivo leve, se trata de un estado de animo caracterizado desde el punto de visto clínico por una cuadro donde el indivuduo refiere perder interés, anenomia, apatía, donde presente dificultad para presentar, desesperanza, culpa y donde esta estado de animo hace que el individuo presente dificultad y por supuesto en sus actividades laborales, cuadro clínico que amerita intervención psicoterapéutica, en ocasión farmacología para evitar el cuadro psicopatológico, es todo”,
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoro como prueba documental EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-707 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-478-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONEIBER Y EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0807-708 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-479-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONAIKER, se corroboran los señalamientos de la Psiquiatra forense DRA. MARIA ELENA PIMENTEL DE SANTIAGO, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición Psiquiatrica, en la que se encontraban los niños, asi como su vulneración complementándose asi la prueba testimonial sobre el abuso sexual del objeto de los niños víctimas.
En consecuencia, fue desvirtuada la presunción de inocencia de; acusado quedando probada su culpabilidad, en virtud de lo cual la sentencia debe ser condenatoria en contra del Acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, por la comisión de los delitos ce ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), y asi se decidió.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad del acusado, corresponde a esta Juez determinar la calificación jurídica de los hechos.
De acuerdo a los hechos acreditados en juicio, este Tribunal acoge la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al calificar los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), toda vez que fue probado en juicio que el acusado de autos abuso sexualmente de los niños, se dejó establecido en el texto de la presente sentencia mediante el análisis y valoración de las pruebas ut supra señalado.
Luego, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes delito, el cual preveé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el Tribunal pasa a determinar el término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal el cual es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas la suma del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De; Niño Niña Y Adolescentes delito, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión e Tribunal pasa a determinar el término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal el cual es de cuatro (04) meses de prisión, dando la suma de ambos delitos una pena definitiva a imponer de: VENTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) más la pena accesoria a la de prisión contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 21-'09-1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, C.I.V- 17.025.712, residenciado en: Detrás de la policía de Tucacas, Estado Falcón. a cumplir la pena de VENTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA).
Se exonera el pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante el debate se dio cumplimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Fíjese Audiencia de imposición y una vez definitivamente firme, Remítase al Tribunal en función de Ejecución en su debida oportunidad. Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior al margen de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, habiendo hecho una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha cumplido con los postulados de una sentencia conforma a derechos, encontrando del recorrido iter procesal y del análisis de la Labor realizada por el Juzgador aprecia con claridad que la sentencia adolece del vicio de inmotivacion afectando ostensiblemente la tutela Judicial efectiva y el comprender bajo un lenguaje universal que permita a todas las partes entender la decisión tomada por el Juez, así las cosas procedemos a decantar el vicio detectado y a Declarar la Nulidad de Oficio.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000003, interpuesto por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida por el juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida por el juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952, por considerar que se vulnero principios constitucionales de la tutela judicial efectiva.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta en el presente Recurso y del cual nos obliga a revisar la estructura de la sentencia.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la decisión condenatoria debe tener una estructura y cada capítulo debe estar motivada:
Identificación del Tribunal y del Secretario.
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa en los folios 174 a la 203 de la tercera pieza de la causa principal que efectivamente el Juez no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capitulo para el Acervo Probatorio, hace un análisis de las pruebas dentro del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor del jueza, la decisión del Juez a quo está estructurada de la siguiente manera: Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio, Desarrollo del Debate, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, Calificación Jurídica y Penalidad, y la Dispositiva.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
Pues bien, del Capítulo que el Juez de la recurrida HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de la recurrida traslada de las actas del debate la declaración que rindieran cada uno de los expertos, Funcionarios actuantes y testigos, para luego establecer en el análisis particular de cada deposición, las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razonada estableció el por qué las estimo y porque no y así se constata en el fallo lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos de. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), atribuido al acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, como autor del mismo conforme a la acusación del Ministerio Público; procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1. Resultó probada en juicio a comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA).
2. - Resultó probada en juicio la culpabilidad del acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712. A tal convencimiento arribó el Tribunal por cuanto se logró acreditar en juicio que en fecha 29/08/2017, por parte del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescentes con sede en puerto cabello del asunto signado con la nomenclatura NT JMS1-0049-17 exponiendo que los hechos imputados ocurren una vez iniciada por la ciudadana NEGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER VELASQUEZ Manosalva en beneficio de los niños cuya identidad se omite por mandato especial de la ley, por demanda de responsabilidad y crianza (custodia) siendo que presenta por el psicólogo adscrito al circuito judicial Licdo. David Herrera, indica que el ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, tío materno de los niños JHONEIKER y JHONEIBER, domiciliados en el barrio san Pedro calle armando reveron casa SN, entrando por la Ford, del municipio puerto cabello estado Carabobo, realizo actos lascivos a los niños y envió notas de voz con contenido sexual no acorde a la edad de los niños motivos por los cuales una vez con conocimiento de los hechos sucedidos se remite al CICPC para que realice las diligencias correspondiente, logrando estos en el barrio san Pedro, calle la canal, casa 31, parroquia fraternidad municipio puerto cabello, estado Carabobo de 35 años de edad de nacionalidad venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, nacido el 21/09/1982 profesión u oficio comerciante, materializando la detención del imputado por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación puerto cabello, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, motivo por el cual fue presentado ante el tribunal respectivo en fecha 11/12/2018, en donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto v sancionado ARTICULO 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral y privado, mediante el análisis individual de cada prueba, y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
En primer lugar, se acreditó la detención del acusado y de las causas que la motivaron mediante el análisis valorativo de los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar el motivo que dio origen al procedimiento, señalando de manera clara y coincidente que en fecha 10/12/2018, siendo las 18:00 horas, se recibe llamada telefónica de parte del Abogado WILMER VARGAS, Fiscal (a) VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien informó que le fue otorgada la ORDEN DE APREHENSIÓN VIA EXCEPCION, de parte de la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSION PUERTO CABELLO "ORLANDO BELISARIO", según oficio GP11-P-2018-000952, de fecha 10/12/2018, al ciudadano YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, quien figura quien figuraba como investigado en las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-18-0245-01858, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, iniciada por ante ese despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cesando la comunicación, por lo que en compañía de los funcionarlos DETECTIVES ESCOBRA YONEIXYS, YADIMILET SANCHEZ. CESAR NAVAS y MOSISES OSWALD, con la mayor seguridad para la integridad física de ios funcionarios le fue solicitado al ciudadano investigado que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no tener nada; por lo que amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva revisión corporal, respetando en todo momento su pudor, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalística, posteriormente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ, Venezolano, natura! de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 01-09- 1982. De 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, C.l.V-17.025.712.
Siendo las 18:10 horas, se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue analizado y valorado el testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO YADIMILET SANCHEZ, Funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, quien bajo juramento señaló en juicio que reconoce en su contenido y firma del ACTA DE INESTIGACIQN PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2018:
"salimos del despacho a los fines de ubicar a un ciudadano en virtud de una denuncia y llegamos al barrio san Pedro el mismo tomo una actitud hostil, ingresamos a la vivienda lo revisamos hicimos la detención y nos acompaño al despacho y se realizo la inspección técnica, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas.
P: Podría Indicar cuál fue su función en dicha acta de inspección, R: realizar la inspección técnica, P: podría indicar la dirección de dicho sitio, R: Barrio San Pedro, Calle Canal, Casa 31, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, P: podría indicar quien le ordeno realizar la inspección técnico, R: eso esta ordenado en el artículo 136 del COPP, realizar inspección técnica del sitio del suceso, es todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas.
P: su nombre, R: Yadimilet Sánchez, P: reconoce la persona a quien en eso momento aprehendieron, está presente en sala, R: si, P: al momento de la revisión que se le incauto al ciudadano, R: no se le incauto nada, P: que vehículo utilizaron para ese acto, R: una unidad identificativa, P: recuerda la placa, R: no lo recuerdo, P: qué tipo de unidad, R: machito, Es Todo.
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del funcionario
YADIMILET SANCHEZ, Funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, quien bajo juramento señaló en juicio que reconoce en su contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2018, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: se realizo la inspección en el barrio san Pedro una casa blanca con anaranjado de 3 habitaciones, con un área que funge como cocina, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas. P. podría indicar cuál fue su función R. La inspección técnica criminalística P en que se basa una inspección técnica R. en un sitio del suceso. P. Indique si al momento de realizar la inspección técnico criminalística hubo algún elemento de interés criminalística. R. No, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. podría repetir los colores de la vivienda R. anaranjada no recuerdo exactamente P. La dirección de esa inspección donde fue. R. barrio San Pedro, casa numero 31 P. la comisión que vehículo uso para realizar la inspección técnica. R. una unidad. P. que unidad. R. una hilux. P. usted menciono un machito. R. si. P. que vehículo andaba en la comisión R. una hilux y un machito. P. en qué fecha 10-12-2018 P. cuantas personas se acercaron al sitio del suceso. R. cuando yo estaba ninguno. P. nadie se asomo a curiosear. R. no. Nuestra legislación especifica sobre el falso testimonio, no haré mas preguntas ciudadano juez, es todo.
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental la Inspección técnico criminalística N° S/N, de fecha 12/12/2018 realizada en el BARRIO SAN PEDRO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA 31, PARROQUIA FRATERNIDAD, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Riela al folio 22 y vuelto de la primera pieza que conforma el presente expediente, lugar donde se realiza la Aprehensión, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido se corroboran los señalamientos de la funcionario Yadimilet Sánchez, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar complementándose así la prueba testimonial sobre la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del MEDICO FORENSE DR. DANIEL DAO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depone como experto sustituto en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0731, de fecha 02/10/2017, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: reconociendo practicado el 02 de octubre del 2017 a JHONAIKER VELAZQUEZ, acompañado de la abuela paterna SONIA YANNET MANOSALVA, quien refiere que fue víctima de abuso sexual por parte de su tío, se observo en el examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital se evalúan genitales masculinos acordes a su edad y sexo, examen ano-rectal acostado, posición genopectoral, se observa esfínter anal hiponico, infundibuliforme, mucosa anal despulido con borramientos de pliegues anales, desgarros antiguos en hora 3, 6 y 9 según esfera imaginaria del reloj, se concluye que el referido menor objeto de este examen presenta examen extraparagenital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal , examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal y el examen ano rectal signos de trauma anal a repetición, se sugiere soporte psicológico, la presente experticia médico legal es copia fiel y exacta de su original practicada solicitada por el cicpc sin numero de oficio de fecha 10-12-2018, por la doctora YUSASANNY LA CHICA ya que se encuentra fuera del país por eso doy fe, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a ¡a representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas.
P. podría detallar como refiere la medicatura como signos de traumas. R. en su diagnostico signos de trauma anal caracterizados esfínter anal hiponico, infundibuliforme, mucosa anal despulido con borramientos de pliegues anales, desgarros antiguos en hora 3, 6 y 9 según esfera imaginaria del reloj, es una estructura normalmente tiene el tono muscular, se habla de anal infundibuliforme, el ano es esa estructura anatómica conformada por el recto, es una estructura, producto de este trauma anal a repetición, esa musculatura se contrae, que se ve de forma de embudo es por ello que se llama infundibuliforme, esa posición anal esta revertida esta por glucosa tiene que ser de color rosado cuando se produce este trauma anal a repetición, es lo que reportan acá. Los pliegues anales se pliegues variados, es una estructura circular, cuando el ocluye de ese desprendimiento de piel se corruga, cuando ocurre estas, se releja a síndrome anal dejan de estar remarcados, y se describen unos desgarros antiguos la esfera imaginaria del reloj los puntos imaginarios del reloj son puntos referencias se evalúa de manera arrodilladlo, cuando vemos alguna lesión nos referimos en el horario 3, 6 y 9 es una tomapografica de las lesiones y son descritos como desgarros antiguos, porque ya esta cicatrizados, ya que son productos de esos desgarros que fueron ubicados como a la esfera imaginaria, esto es antiguo, ya que si fuese actual hubiese residuos de sangre y solo hay cicatrices, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RU8ER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas.
P: Usted suscribe ese examen pericial. R. lo suscribe la DRA YUSSANNY LA CHICA, ante la solicitud certificada por el CICPC, ya tiene que haber un sustituto que certifique ese examen. P. en representación del ministerio publico. R. no, yo lo suscribo en solicitud del cicpc. P. usted firman en qué fecha R. 10-12- 2018. P está firmado por DRA YUSSANNY LA CHICA. R. no, este es una copia fiel y exacta de su original solicitada por el CICPC. El ministerio publico objeción a la pregunta de la defensa privada, "yo considero que al DR DANIEL DAO, se le debe respeto, se encuentra en esta sala de audiencia, acá venimos para deponer y las preguntas deben ser a la medicatura forense, usted tiene los recursos pertinentes para evacuar todo, no puede coaccionar al médico forense a que responda como usted quiere el responda, es todo". Este tribunal deja claro y en constancia, solo viene como sustituto, lo insta a que haga la denuncia permitente, en relación a la firma, el reconoce su contenido y firma, P. el 02- 10-2017 se realizo el examen pericial, el dice que es copia fiel sin numero de oficio 10-12-2018, del 02 de octubre a la fecha pasaron 14 meses. R. no, no voy a responder hacia polémica. P. El legislador nuestros en art 319 y 316 y Código Penal de la falsedad de documentos, art 319 toda persona..." esto es relacionado con el articulo 316 ya que es funcionario público, en su art 225 del código orgánico procesal penal que: son nulos...". P. Usted manifiesta que no lo suscribió que solo lo avalo como jefe del despacho que se lo solicito el cicpc por oficio, R. si, es todo".
Se deja constancia que el tribunal no ejerce preguntas.
Asimismo se le hizo llegar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0733, de fecha 02/10/2017, quien depone como experto sustituto, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconociendo practicado el 02 de octubre del 2017 a JHONEIBER VELAZQUEZ, acompañado de la abuela paterna SONIA YANNET MANOSALVA: quien refiere que fue victima de abuso sexual por parte de su tío, se observo en el examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital se evalúan genitales masculinos acordes a su edad y sexo, examen ano-rectal acostado, posición genopectoral, se observa esfínter anal tónico, con pliegues anales radiados, sin alteraciones recientes ni antiguas, se concluye que el referido menor presenta examen extraparagenital sin alteraciones que evaluar desde el - , punto de vista médico legal, examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista médico legal, examen ano rectal sin alteraciones recientes ni antiguas, se sugiere soporte psicológico, la presente experticia medico lega, es copia fiel y exacta de su original solicitada por el cicpc sin ningún numero de oficio de fecha actual 10-12-2018, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, a los fines de ejercer preguntas. Se deja constancia que la fiscal de ministerio publico no realiza preguntas, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada
ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. con relación al niño JHONEIBER, según esta experticia usted con esos 21 años, cual es su opinión. R. Al examen extragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen paragenital sin lesiones medico legales que calificar, examen genital sin alteraciones que evaluar desde el punto de vista medico legal y el examen ano rectal sin alteraciones recientes ni antiguas, No hay lesiones de ninguna naturaleza, es todo".
Se deja constancia que el tribunal ejerce preguntas P. cuando ustedes realizan esa medicatura a las victimas en posición genopectoral a que se refiere. R: de rodillas, con las rodillas ligeramente separadas y los muslos perpendiculares a la cama, descansando el cuerpo sobre las rodillas, con la región hacia el observador para poder examinar, es todo".
El testimonio rendido por el Médico Forense Dr. DANIEL DAO adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense Puerto Cabello Estado Carabobo, ilustra al Tribunal sobre su participación como experto en la realización de las Experticias Médicos Forenses N° 9700-147-IML-0731, y N° 9700-147-IML-0733 de fecha 02/10/2017, practicado a los niños víctimas. Su función como experto consistió en determinar al realizar el reconocimiento observó y concluyó que el niño JHONAIKER, objeto del examen presento:
LESIONES. EXAMEN GENITAL: SIN LESIONES. EXAMEN ANO-RECTAL: SIGNOS DE TRAUMAS ANAL A REPETICION. Testimonial que este juzgador aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto, en el área de la Medicina Forense dejando constancia que al realizar la medicatura forense, en la persona del niño, explico los principios indiscutibles aplicados en la experticia y de acuerdo a la explicación de los aspectos examinados de acuerdo al informe permitió establecer que el niño víctima JHONAIKER, presentaba lesiones ano-rectal, hay cualquier práctica de abuso sexual, en estos comportamientos que no dejan huella física. Negrillas del Tribunal. Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, contribuyendo la misma a demostrar como bien afirmó el experto que hay cualquier práctica de abuso sexual que no dejan huellas físicas corno lo es el caso del niño JHONEIBER, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado y suscrito por dicho funcionario, ya que es un profesional de la salud, quien evaluó desde el punto de vista médico forense al niño víctima, su declaración versó sobre la Experticia practicada a los niños victimas.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental LAS EXPERTICIAS MÉDICOS FORENSES N° 9700-147-IML-0731, y N° 9700-147-IML-0733 de fecha 02/10/2017, suscrito por el profesional de la medicina forense YUSSANNY LA CHICA, realizado a los niños victimas en el presente caso. Que riela en los folio 16 y 17, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido se corroboran los señalamientos del Médico Forense Dr. Daniel Dao, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición médica, en la que se encontraba el infante, complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima JHONAIKER.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del LICENCIADO DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien depone en relación al Informe Psicológico practicado a los niños victimas JHONAIKER y JHONEIBER (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserto al folio 07 al 09 de la primera pieza del presente asunto quien previamente juramentado manifestó que reconoce su contenido y firma y en consecuencia expone:
"el niño es evaluado porque la madre está solicitando la custodia al niño se le realizo una entrevista en la es cual donde estudia en la escuela república de honduras allí dice que quiere vivir con su mama en la casa de los lanceros porque en la casa de su abuela materna me regañan de manera constante comenta que en una oportunidad la abuela le partió un palo de escoba en la espalda se aprovechó la oportunidad para preguntarle porque su abuela materna que es donde actualmente donde vive no lo quiso enviar de nuevo a la casa materna que es donde vivía con la mama, nos comento que fue por unos mensajes de texto y unas notas de voz que un tío materno le envió a su celular diciendo groserías esto no le gusto al papa de la abuela paterna y por eso disidieron que se quedara viviendo allí días después el equipo multidisciplinario en su labor de entrevistar a las partes se dirige la a casa de la abuela paterna que es el lugar de residencia actual del niño Yoneiker allí la abuela una tía paterna y el padre nos comenta lo sucedido con el niño y nos muestra el celular del niño donde se escucha y se lee lo que el tío de nombre Yoniel Sifontes según la familia paterna le envió al niño una nota de voz de carácter sexual no acorde a la edad mental y cronológica del niño se decid e practicar la evaluación psicológica más exhaustiva no solo buscando indicadores emocionales que nos diera luces sobre el afecto hacia madre y su entorno o el padre y su entorno si no también indicadores de abuso sexual refiere el niño en la entrevista que el tío tiene juegos agresivos con él y que no les gusta Mi tío me levanta por el cuello me dice groserías una vez me beso las tetillas y se señala con el dedo indicie a mi hermanito Yonaiber mi tío Yonier lo agarra abajo y señala el área genital" impresión diagnostica el niño manifestó durante la entrevista y en las prueba proyectivas que su desarrollo evolutivo psicosexual ha sido alterado por la intervención de un adulto en este caso un tío materno que de manera invasiva a besado su zona corporal dé las tetillas además de enviarle mensaje de texto y notas de voz de carácter sexual, solicitando que el niño le practique sexo oral, este tipo de mensajes bien sea de texto o de notas de voz, causo perturbación en el estado emocional del niño indicador que se puede comprobar en la entrevista psicológica, en la evaluación el estado mental y en las pruebas proyectivas aplicadas en la evaluación ya que estos mensajes son o deberían ser de uso exclusivo de parejas que ejercen el ejercicio de la función sexual estos mensaje y notas de voz enviados por el tío al niño denota en el señor Yonier Sifontes una orientación de tipo homosexual y un trastorno sexual de pedofilia, esto le puede ocasionar al niño Yonaiker trastorno en el área de la sexualidad en primer lugar porque los está incitando a realizar el acto sexual urogenital ejercicio que no está acorde a la edad mental y cronológica del niño en segundo lugar 'o que un adulto no debe ni puede ejercer este tipo de actividades con niños ya que proyecta un perfil y en tercer lugar porque puede llevar al niño a una orientación de orden homosexual además de poder ser un víctima de abuso sexual, es todo.
Al analizar este testimonios se observó en el experto conocimientos suficientes en el área de la psicología, observando el Tribunal que el objetivo de esos informes es verificar la condición de vulnerabilidad del niño, razón por la cual, y visto que el psicólogo se expresó de forma objetiva, sobre la base de su informe realizado al niño víctima en el presente caso, el cual realizó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar el abuso sexual a la victima directa en el presente caso al establecer que las víctimas quedaron en total vulnerabilidad, toda vez que fue privado de sus sentidos dejándolo a su merced, posteriormente a ello realizó el acto sexual introduciendo el pene por su ano, materializando por completo el morbo, y lo que establece el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se interpreta cabalmente como una conducta sexual siendo considerada como un abuso ya que por la edad cronológica y mental del niño, no estaba apto para este tipo de conductas, y por tratarse de un niño, se constituye un agravante tal como lo contempla el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-08-2017, suscrito por el profesional de la Psicología, realizado al niño víctima en el presente caso. Que riela al folio 08 y 09, el cual fue incorporada al debate mediante su lectura, y a través de su contenido en la que entre otras cosas se dejó constancia "...el niño JHONAIKER manifestó mi tío me levanta por el cuello, me dice groserías, una vez me beso las tetillas, (señalo el pecho) a mi hermano jhoneiber mi tío Yonier lo agarra por debajo (señala los genitales)" se corroboran los señalamientos del Psicólogo Licenciando David Alejandro Herrera Zavala, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición psicológica, en la que se encontraba el infante, así como su vulnerabilidad complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima.
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoró como prueba documental el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-08-2017, suscrita por e1 profesional de la Psicología, realizada al niño víctima en el presente caso riela al folio 10 y 11, el cual fue incorporada al debate mediante su estructura . A través de su contenido en la que entre otras cosas se dejó constancia "...el niño JHONEIBER manifestó: mi tío me toca me levanta por el cuello y me dice groserías me pega por la espalda con la mano cerrada, cuando estoy dormido me pone en la cara una muñeca que no tiene ojos y me da miedo y me despierto llorando. Mi tío me sienta en sus pierna y me dice que me ponga de espalda me baja el short y me muerde las nalgas en la calle a veces me muerde aquí abajo (señalando el pene) y me aprieta duro (tomándose el pene), (sic) negrillas del tribunal" se corroboran los señalamientos del Psicólogo Licenciando David Alejandro Herrera Zavala, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición psicológica, en la que se encontraba el infante, así como su vulnerabilidad complementándose así la prueba testimonial sobre el abuso sexual del que fue objeto el niño víctima.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio de la DRA. MARIA ELENA PIMENTEL DE SANTIAGO, PSIQUIATRA CLÍNICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, a quien se le hace el debido juramento de ley, y como sustituta del Psiquiatra forense Dr. Roberto Moy Boscan; asimismo se le hizo llegar la EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-707 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-478-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONEIBER, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone:
según la experticia realizada por el doctor psiquiatra forense Roberto Moy Boscan, realizada al ciudadano JHONEIBER, que se trata de un escolar masculino de 7 años de edad, quien según el motivo de referencia se refiere que un ciudadano la cual acá no se identifica le mordía las nalgas, lo lanzaba para atrás, quien luego refiriere que es tío del que se llama Javier y es hermano de su hermana, que lo encerraba en el cuarto, le apretaba el pipi y le decía que silbara, y para que lo dejara lo empujaba y le decía que no que el era mi tío, y yo no podía apartarlo o pegarle, yo le decía a mi mama y ella no me creía, en la evaluación se trata de un escolar y anteceden psiquiatra, con un psicodesarrollo adecuado sin embargo, refiere que su núcleo familiar está conformado por su abuela, su papa y su hermano, para el momento de la evaluación mental que realiza el dr moy, en su examen mental el masculino escolar, de acorde, con un afecto autilico, es decir normal, sin alteración, el se encontraba consiente en tiempo y espacio, con una memoria ni alteraciones, quien colaboro con la entrevista manifestando en pensamiento sin alteraciones, con una inteligencia clínicamente, con un valor promedio, con un lengua y sin alteración, se mantuvo atento y con una concentración sin alteración, con un juicio de la realidad, quien el dr concluye dando un diagnostico, sin evidencia de realidad mental, su conclusión termina diciendo, que el escolar presenta una inteligencia promedio y sostenido acerca de los hechos con capacidad para acatar normar y socializar, presentando un psicosocial acorde a su edad, es todo".
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, quien no interrogo al funcionario.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. usted dice con respecto a esta evaluación por el dr Roberto Moy Boscan, que su evaluación es sustituta, el niño está acorde. R. según la evaluación, el dr no evidencio alteración y en su psi codesarrollo. P el psique del niño esta bien. R. según la evaluación, si, se encuentra bien. P. no esta el identificado el victimario. R. Cuando el niño dice el me mordía la nalga no identifica a nadie, pero luego lo identifico como un tío, hermano de su mama que se llama Javier, es todo". Se deja constancia que el ciudadano Juez no interrogara el funcionario, es todo".
Asimismo se le hizo llegar la EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508- 708 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-479-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONAIKER, manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone:
según la evaluación realizada por el Dr. Roberto moy boscan, titular de la cédula de identidad n° v- , para ese momento al adolescente masculino de 12 años de edad, quien según el motivo y referencia, refiere mi tío se llama Javier, nos hacia maldad, nos encerraba en los cuartos y cerraba las manillas para que no saliera y cuando íbamos para la playa nos lanzaba a lo hondo como para ahogarnos, una vez en casa de mi abuela materna (hizo 4 veces) él iba allá y jugando con él, me bajo los shores y metió el dedo en el ano, eso paso 3 veces, y me mordía las nalgas, nos apretaba el pipi y nos decía que silbáramos y en otra ocasión estando solos me bajo el short se saco el pene y me lo puso en el ano y lo empujo y yo sentí dolor, y cuando termino se fue corriendo a su casa, yo no hice nada me fui a mi cuarto llorando, yo no contaba nada porque mi mama decía que era jugando y lo otro no me lo iba a creer, según evaluación realizada al masculino adolecente de 12 años de edad, refiere tenía una vida escolar donde sus primeras etapas presento un rendimiento sin remitencias y quien para ese momento cursaba primer año el cual había repetido, negando otro tipo de antecedente con antecedente psiquiátrico, quien había sido consultado por el área de psicología en relación y con antecedente medico de, que refiere una atmosfera del hogar constituido por su abuela, su papa y su hermana en su examen, presenta un efecto, es decir una afecto hacia la depresión, hacia la tristeza, orientado en tiempo y espacio, con una memoria sin alteración, pensamiento en su curso contenido y negando alucinaciones y con un juicio de la realidad presente y adecuando donde el manual, dando como conclusiones posterior a la evaluación que se trata de un evaluado masculino de 12 años, quien para el momento presente, diagnostico depresivo leve, con estado de ánimo depresivo, caracterizado por perdida de sociocultural, con disminución de la confianza en sí mismo, y por denunciarlo de inmediato, donde el experto Roberto moy recomienda tratamiento y seguimiento psicoterapéuticos por tiempo prolongado que permita un desarrollo psicosexual sin alteración y mantener alejado de la gente al evaluado, es todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOSMAIDIS CASTELLANOS, quien no interrogo al funcionario.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBER SEQUERA, a los fines de ejercer preguntas. P. lo evaluado con que edad R. 12 años p. el motivo de la regencia que expresa la doctora es que mi tío se llama Javier o no .R. si es todo.” Se deja constancia que el ciudadano juez interrogara el funcionario. P. esa indicación, diagnostico f32.0, son los códigos que se manejan que fue hasta el año 2022, el episodio depresivo leve, se trata de un estado de animo caracterizado desde el punto de visto clínico por una cuadro donde el indivuduo refiere perder interés, anenomia, apatía, donde presente dificultad para presentar, desesperanza, culpa y donde esta estado de animo hace que el individuo presente dificultad y por supuesto en sus actividades laborales, cuadro clínico que amerita intervención psicoterapéutica, en ocasión farmacología para evitar el cuadro psicopatológico, es todo”,
Aunado al análisis del anterior testimonio se valoro como prueba documental EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-707 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-478-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONEIBER Y EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0807-708 DE FECHA 21/12/2018 INFORME H-479-18 REALIZADO A LA VICTIMA JHONAIKER, se corroboran los señalamientos de la Psiquiatra forense DRA. MARIA ELENA PIMENTEL DE SANTIAGO, y el valor que se le otorga es por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la condición Psiquiatrica, en la que se encontraban los niños, asi como su vulneración complementándose asi la prueba testimonial sobre el abuso sexual del objeto de los niños víctimas.
En consecuencia, fue desvirtuada la presunción de inocencia de; acusado quedando probada su culpabilidad, en virtud de lo cual la sentencia debe ser condenatoria en contra del Acusado YONIER JESÚS SIFONTES MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.712, por la comisión de los delitos ce ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA). Y así se decidió.”
Pero no se observa que haya realizado la técnica de adminicular todas las pruebas, ni el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en sus respectivas valoración, como las apreció el Juez que en virtud del principio de inmediación, pero no las hilvana una con otra, no las compara entre si al Juicio oral y público, generando una inmotivación, un vacía de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del juez conocer la argumentación en derecho.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no bajo una actividad intelectual que no cumple con la técnica de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, poco discursiva, no cognitiva y no volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación al no adminicular no hilvanar los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminiculación de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor del Juez en al que se constaten las razones por las cuales fue condenado el ciudadano Acusado de la presente causa y allende que el Delito que se investiga que es considerado un delito de lesa humanidad, grave en este caso concreto se está en presencia de los delitos DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es por lo que de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden el criterio del Juez ´para la elaboración de la sentencia condenatoria deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad que con el cúmulo de pruebas sometidos al contradictorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ante las dudas presentadas de la decisión que no adminicula, no compara las pruebas genera una decisión inmotivada, por lo que esta Instancia Superior debe al haberse detectado el vicio como lo fue la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma al emitir una sentencia que no está ni si quiera bien estructurada ni menos aún analizada ni motivada en la comparación de todas las pruebas, lo cual hace imposible para esta Corte confirmar en cada una de sus parte la sentencia apelada, por cuanto el juez de la recurrida no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión, es decir cuando afirma que se configura el delito del acusado delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio estimó y valoró el acervo probatorio sometido al debate, de manera aislada, solo cumplió en hacerlo de manera individual pero sin motivar incluso el aporte de cada una de ellas de manera razonada, cuando pudo explicar motivadamente los criterios para arribar a esta conclusión, el juez de la recurrida sin análisis y razonamiento sustentado con los medios de pruebas sin hacerlo de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con el análisis individual de la pruebas la responsabilidad penal del acusado YONAIKER no determina la vinculación con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal, sin relacionar los medios de pruebas que soportan esta conclusión sin indicar a través de una derivación razonada porque, en el caso del acusado se dan los supuestos para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación del fallo, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce que vulnera la Tutela Judicial Efectiva al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate sin adminicularlas, para luego producir una sentencia condenatoria sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada y razonada.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Ratione temporis establecía:
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento usado por la recurrida para desvirtuar la responsabilidad penal del acusad no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En este caso concreto, se observa que el Juez de la recurrida luego de haber valorado y estimado los medios de pruebas, no se constata la constitución de todos los medios de pruebas, para ser adminiculados no fueron concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, no se constata la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión, eso no queda claro, precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal.
El Juzgador de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida adminicularlos con el dicho de los expertos y demás testigos que concurrieron al Juicio, y la vasta Doctrina de disciplinas científicas como la Criminalística, pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, pero también pudieran surgir otras, se constató que la Jueza no apoyó su conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la decisión recurrida, se procede hablar de esta figura.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Sentencia de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952, dictada por el Juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en contra de YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), y por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encuentraba inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, que se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia condenatoria mediante el cual consideramos no razono los medios de prueba, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conforme a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia condenatoria de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952, dictada por el Juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en contra de YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; conservando vigencia la Medida de Privación de Libertad decretada por el tribunal en su oportunidad. Y así se decide. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia condenatoria de fecha 16 de febrero del 2023, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 03 de marzo del 2023, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-00952, dictada por el Juez a cargo del Tribunal Primero 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en contra de YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ, los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por mandato de la Ley Especial (LOPNNA), de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conservando con vigencia la Medida de Privación de Libertad decretada por el tribunal en su oportunidad al ciudadano acusado YONIER JESUS SIFONTES MARTÌNEZ. Y así se decide. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.024, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)
Abg. SCARLET DESIRÉE MERIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: GP11-R-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-000952
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