REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Abril de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-73370 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000370(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
TRIBUNAL A QUO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VANESSA PALENCIA.
DEFENSA PUBLICA: KARL ONTIVEROS.
IMPUTADOS: RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBÉN DARÍO LÓPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-73370 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho MELIDA FERNÁNDEZ y JOHNNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04 de Diciembre de 2023 y publicado el texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. KARL ONTIVEROS, quien funge como defensor público de los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO quedo debidamente emplazado en fecha 20-12-2023, dando contestación al presente recurso de apelación de autos en fecha 08-01-2023, asimismo la Abg. VANESSA PALENCIA, en su condición de defensora privada del imputado RUBÉN DARÍO LÓPEZ, quedo debidamente emplazada en fecha 09-01-2024, la cual no dio contestación al recurso de apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 24 de Enero de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 26 de Enero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2023-000370, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2023 y publicado el texto integro en esa misma fecha, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho MELIDA FERNÁNDEZ y JOHNNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, Mélida María Fernández Rodríguez, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Octava 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Abg. Johnny Jesús Bolívar Díaz Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 16 y articulo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Juez María José Briceño Díaz, mediante el cual acordó la fórmula alternativa de prosecución del proceso conferida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, Richard Miguel Mercado Pinto, titular de la cedula de identidad V-28.711.629, Leandro Javier Pérez Corrales, titular de la cedula de identidad V-28.084.055, Yoimer Eduardo López López, titular de la cedula de identidad V-27.173.540, Winder Alfredo Peña Nieves, titular de la cedula de identidad V-12.571.166, Robert Alexander Martínez, titular de la cedula de identidad V-13.547.998, Juan Carlos Márquez, titular de la cedula de identidad V-6.883.226, Rubén Darío López Soto, titular de la cedula de identidad V-17.990.828, Eduardo Alexis Castillo Granadillo, titular de la cedula de identidad V-17.257.733, Wilfredo Gómez Cedeño, titular de la cedula de identidad V-25.335.524, Martin Antonio Mercado, titular de la cedula de identidad V-11.364.059, Franklin Javier González, titular de la cedula de identidad V-21.629.609, Juan Ramón Mercado, titular de la cedula de identidad V-15.382.477, respectivamente, quienes figuran como imputados en la Causa Penal signada con el N° MP-201056-2023 (nomenclatura fiscal) y Asunto N° CI-CIM-2023-370 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancio en Funciones de Control) por la presunta comisión del delito de Ejercicio ilegal de la Minería, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 44 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica que reserva al estado de las actividades de exploración y explotación del Oro y demás minerales estratégicos. Ejecución de Actividades No Permitidas, articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, Contravención de planes de Ordenación del Territorio en zonas Montañosas, articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, Cambio, Obstrucción o Sedimentación previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, aumento de penalidad previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el articulo 15 numeral 3 y 5 de la ley penal del ambiente, medidas precautelativas consagradas en el articulo 8 numeral 5 de la ley penal del ambiente y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como medida de coerción personal se solicitó la imposición de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Conforme a lo preceptuado el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, es una atribución del Ministerio Público en el proceso penal:
“(…) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga (…)” Por su parte, el artículo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a las atribuciones y deberes del Fiscal del Ministerio Público, dispone:
“(…) 16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes(…)” En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la legitimación, expresa:
“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Y por último dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y
LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso, es presentado en tiempo hábil ante el Tribunal A quo, virtud que hasta la presente fecha no ha sido notificada de la Sentencia Judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es menester señalar la sentencia 0251, de fecha 11 de junio del año 2021, con ponencia del Dr. Rene Alberto Degrades Almarza, que establece Lo siguiente:
(OMISSIS)
De tal manera ciudadanos Magistrados, el presente recurso encuadra perfectamente dentro de . las previsiones legales contenidas en los, artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal penal los cuales rezan textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS VERIFICADOS EN AUTOS
En fecha 29 de Septiembre Siendo La 05:30 Horas De La Tarde aproximadamente, Cumpliendo Instrucciones Del Ciudadano Teniente Coronel Padrón Oquendo Carlos Eduardo, Comandante Del Destacamento De Comandos Rurales 41-1 (Montalbán), Se constituye una comisión En un Vehículo Militar Marca Toyota, Placa Gnb-02427 Conducido Por El Sargento Primero Morillo Atencio Aliseo David, C.I.V-24.256.549, En Compañía Del Sargento Primero Boada Meza Darwin David, C.I.V-27.414.654, Sargento Primero Meléndez Sáez Pedro Luis, C.I.V-24.972.058, Y Sargento Primero González Morales Oscar José, C.I.V-24.971.511, Al Mando Del Suscripto, Con La Finalidad De Realizar Patrullaje de Seguridad Rural, Búsqueda y Escudriñamiento. En La Jurisdicción Del Municipio Bejuma Del Estado Carabobo, Dirigiéndose Directamente al Sector El Castaño (Los Pinos), Donde los funcionarios actuantes observan una gran cantidad de lote de terreno deforestado, a Causa Del Ejercicio de la Minería llegal Extracción de Material (oro), en el lugar los funcionarios actuantes lograron observar un campamento de minería ilegal. En condición activa, un grupo de doce (12) Personas y maquinarias los ciudadanos se encontraban ejerciendo la actividad minera de manera ilegal, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto con el fin de paralizar la actividad minera que se encontraba realizado los ciudadanos en ese lugar, de inmediato; los funcionarios actuantes realizaron inventario de lo que se especifica a continuación: Tres (03) Tamer, Un (01) Motor Diesel De 4 cilindros sin seriales visibles, Cuatro (04) motobombas sin seriales visibles, cuatro (04) pimpinas de materia sintético (Plástico), dos (02) juegos de alfombra y una cantidad de herramientas (Pala, Pico, Barretón), Tres (03) tobos plástico. Cien (100) metros de encerado (plástico), y cuatrocientos (400) metros de manguera de 04 pulgadas y un (01) envase pequeño de color blanco, que en su interior contiene agua con un mínimo presunto mineral de color amarillento (oro). Cabe destacar que el campamento minero se encuentra constituido en la rivera del rio Chirgua es una zona que se encuentra en la categoría Protectora del Cuerpo de agua dicho rio abastece la zona dicha actividad altera el cauce y cambia el fluir de las aguas. Quedando detenidos los ciudadanos: 1.- Richard Miguel Mercado Pinto, C.I.V-28.711.629, 2.- Leandro Javier Pérez Corrales, C.I.V-28.084.055, 3.-Yoimer Eduardo López López, C.I.V-27.173.540, 4.- Winder Alfredo Peña Nieves, C.I.V-12.571.166, 5.- Robert Alexander Martínez, C.I.V- 13.547.998, 6.- Juan Carlos Márquez, C.I.V-6.883.226, 7.- Rubén Dario López Soto, C.I.V- 17.990.828, 8.- Eduard Alexis Castillo Granadillo, C.I.V- 17.2.57.733, 9.- WilFred José Gómez Cedeño, C.I.v-25.335.524, 10.- Martin Antonio Mercado, C.I.V-11.364.059, 11.- Franklin Javier González González, C.I.V-21.629.609, 12.- Juan Ramón Mercado, C.I.V-15.382.477. En el procedimiento y constituyéndose una flagrancia. En fecha 01/10/2023. Esta Representación Fiscal Imputo los delitos de: Ejercicio llegal de la Minería, previsto y sancionado en el artículo y artículo 44 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica que reserva al estado de las actividades de exploración y explotación del Oro y demás minerales estratégicos. Ejecución de Actividades No Permitidas, articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, Contravención de planes de Ordenación del Territorio en zonas Montañosas, articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, Cambio, Obstrucción o Sedimentación previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, aumento de penalidad previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 15 numeral 3 y 5 de la ley penal del ambiente, medidas precautelativas consagradas en el artículo 8 numeral 5 de la ley Penal del ambiente y el delito de Agavilaiento previsto y sancionado en el articulo sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, como medida de coerción personal se solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de noviembre del año 2023, la Fiscalia Vigésima Octava 28° del Ministerio Publico, presento Formal Acusación según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de noviembre del año 2023, se recibió boleta de notificación proveniente del Juzgado 5° de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde publico auto motivado, revisando la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de marras, por una medida cautelar sustitutiva de libertad en sus ordinales 3°, 4° y 5° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de diciembre del año 2023, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual una vez admitida en su totalidad el escrito acusatorio, La Juzgadora considero acorde y ajustado a derecho otorgarle a los imputados supra la fórmula alternativa de prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso) establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. –
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS QUE ORIGINARON LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, amparado en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó el Inicio de la Investigación Penal correspondiente, a los fines de recabar todos los elementos de interés Criminalística, así como del aseguramiento de las evidencias incautadas, necesarios para que en la audiencia de presentación de los imputados, sirvan de medios suficientes para fundamentar la precalificación fiscal, en razón a los hechos ocurridos y a las diligencias realizadas, los cuales permitirán en la fase de investigación fundar la convicción de la responsabilidad de los hoy imputados en relación al hecho objeto del presente proceso, y por ende la búsqueda de la verdad.
Entre las diligencias y experticia realizadas por orden del titular de la acción penal representado por el Ministerio Público, se encuentran:
1.- ACTA POLICIAL, N°-SIP-002-23, de fecha de fecha 29/09/2023, suscrita por lo Funcionarios Del destacamento del Comandos Rurales 41-1 (Montalbán) del comando de zona n° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 29 de septiembre del año 2023, suscrita por la Fiscal Auxiliar Encargada de la fiscalía Vigésima Octava 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Con Competencia De Protección De Derechos Humanos y Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2023 tomada en sede fiscal a la ciudadana Johana en sede Fiscal en calidad de testigo presencial de los hechos.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2023 tomada en sede fiscal al ciudadano Luis en calidad de testigo presencial de los hechos.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2023 tomada en sede fiscal a la ciudadana De la Milagrosa en calidad de testigo presencial de los hechos.
6.-ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/11/2023, tomada en sede fiscal al ciudadano YOHAN en calidad de testigo presencial de los hechos.
7.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° SIP-002-23, de fecha 29/09/2023, suscrita por el funcionario González Morales Oscar José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo.
8.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29/09/2023, practicada por el Primer Teniente Jorge Simanca Bermúdez Funcionario Investigador adscrito al destacamento del Comandos Rurales 41-1 (Montalbán) del comando de zona n° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana
9.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06/11/2023, practicada por el Primer Teniente Jorge Simanca Bermúdez Funcionario Investigador adscrito al destacamento del Comandos Rurales 41-1 (Montalbán) del comando de zona n° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día 04 de diciembre del año (2023), por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Juez María José Briceño, mediante la cual ACORODO formula alternativa de prosecución del proceso (Suspensión Condicional Del Proceso), a favor de los ciudadanos 1.- Richard Miguel Mercado Pinto, C.I.V-28.711.629, 2.- Leandro Javier Pérez Corrales, C.I.V-28.084.055, 3.-Yoimer Eduardo López López, C.I.V-27.173.540, 4. – Winder Alfredo Peña Nieves, C.I.V-12.571.166, 5.- Robert Alexander Martinez, C.I.V- 13.547.998, 6.- Juan Carlos Márquez, C.I.V- 6.883.226, 7.- Rubén Dario López Soto, C.I.V- 17.990.828, 8.- Eduard Alexis Castillo Granadillo, C.I.V- 17.2.57.733, 9.- WilFred José Gómez Cedeño, C.I.V-25.335.524, 10.- Martin Antonio Mercado, C.I.V-11.364.059, 11.- Franklin Javier González González, C.I.V-21.629.609, 12.- Juan Ramón Mercado, C.I.V-15.382.477, acusados por la comisión del delito de Ejercicio ilegal de la Minería, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 44 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica que reserva al estado de las actividades de exploración y explotación del Oro y demás minerales estratégicos. Ejecución de Actividades No Permitidas, articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, Contravención de planes de Ordenación del Territorio en zonas Montañosas, articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, Cambio, Obstrucción o Sedimentación previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, aumento de penalidad previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 15 numeral 3 y 5 de la ley penal del ambiente, medidas precautelativas consagradas en el artículo 8 numeral 5 de la ley penal del ambiente y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como medida de coerción personal se solicitó la imposición de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo; decisión considerada por esta entelequia, como violatoria de dispositivos adjetivos de carácter legal, tanto por inobservancia, como por errónea, sugestiva e insidiosa aplicación de dichos instrumentos normativos.
Es por ello, que en el capítulo siguiente se establecerán los fundamentos del ejercicio del presente recurso.
CAPITULO VI
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO JUDICIAL
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales, por constituir una FALTA absoluta de motivación.
El tratadista italiano, Michelle Taruffo, ha aleccionado sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, en los siguientes términos:
“La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político-institucional. Efectivamente, se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales: i) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes; ii) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia”. (La Motivación de la Sentencia Civil, Página. 386).
Conforme a la precitada opinión doctrinaria, es necesario aportar, que esa dualidad funcional de la motivación de las resoluciones judiciales, tiene un enfoque endoprocesal y otro extraprocesal, como – consecuencia inmediata de la exigencia constitucional (Tutela judicial efectiva) prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la necesidad de fundamentar los fallos judiciales, específicamente la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva, de la siguiente Manera:
(OMISSIS)
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sería inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele como “Motivado”, por cuanto, solo bastó para la juzgadora acordar una fórmula alternativa de prosecución del proceso a favor de los imputados de autos, previa solicitud de la defensa técnica sin analizar detalladamente lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Que establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Es preciso destacar, que los delitos ventilados durante el desarrollo del proceso, nos damos cuenta que estamos en presencia de tipos penales tales como: Ejercicio ilegal de la Minería, previsto. Y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 44 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica que reserva al estado de las actividades de exploración y explotación del Oro y demás minerales estratégicos. Ejecución de Actividades No Permitidas, articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, Contravención de planes de Ordenación del Territorio en zonas Montañosas, articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, Cambio, Obstrucción o Sedimentación previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Penal del Ambiente, delitos estos que fueron cometidos al ecosistema del territorio venezolano, siendo afectado directamente la colectividad por cuanto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 127, 128 y 129 es clara y establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Así las cosas, señala la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), quedaron incluidos, entre los llamados derechos humanos de tercera generación, *el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado los cuales constituyen derechos colectivos o de solidaridad”; que dicha categoría de derechos no sólo otorga titularidad a los individuos y a la colectividad, organizada o no, sino también a las naciones y a los Estados, porque se trata de derechos-deberes que conciernen a intereses universales, vale decir, de toda la humanidad
1-1El derecho a un ambiente sano, “siendo un derecho netamente social que comporta un interés difuso, como luego se expondrá, viene a constituir el requisito sine qua non que garantiza la calidad de vida de todos los ciudadanos, porque de él se toman los elementos necesarios para la misma subsistencia humana. Por ello cualquier deterioro o degradación que sufra el ambiente incide directamente en la salud y la vida de las personas*; Que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido en instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración de Estocolmo (junio de 1972), la Declaración de La Haya (1989), la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988);-
1-2 Que, con base en lo que precedentemente fue expuesto, se concluyó que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano, el cual implica que toda persona tiene derecho a un medio apropiado de subsistencia y a un estándar de vida adecuado, el cual se resume en los derechos del ciudadano a contar con un ambiente higiénico, libre de contaminación, así como a su disponibilidad de todos los servicios públicos necesarios; igualmente, el derecho de la comunidad a su participación en la toma de decisiones, por parte de entes públicos o privados, que puedan afectar el entorno;
1-3 Que los antes referidos derechos son preconstitucionales, anteriores a la Constitución de 1999 y su existencia no depende de un acto que hubiera emanado de un proceso constituyente; que, al mismo tiempo, son supraconstitucionales, según fue ratificado en el artículo 22 de la Ley Fundamental; que, además, tales derechos constituyen obligaciones, a cargo tanto del Estado como de los particulares transgresores (sic); que, por consiguiente, el concepto de derecho sustentable o sostenible, “que implica el fomento del crecimiento económico y la satisfacción de las necesidades humanas básicas para una mejor calidad de vida en un ambiente limpio, sano y seguro, es indivisible con el de medio ambiente, como intereses comunes de la humanidad”; que, por ello, el legislador recordó, en la exposición de motivos de la Ley Penal del Ambiente, que ésta…se inscribe dentro de la estrategia de ‘cuidar’ la tierra para el logro de un desarrollo sustentable.
De tal manera, queda claro que el medio ambiente es un Derecho fundamental, inherente a la persona humana, y, por tanto, susceptible no sólo de la protección que establece el artículo 27 de la Constitución, sino, también, de los procedimientos que, en relación con tales derechos, establecen los artículos y 29, 127, 128 y 129 constitucional;
(OMISSIS)
Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, es necesario traer a colación la Sentencia, de fecha el 13 de septiembre de 2004, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, donde deja expresa constancia de lo siguiente:
(OMISSIS)
Por otro lado, resalto el legislador que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Obviando la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control, el texto antes invocado, siendo su decisión violatoria del debido proceso, debió ponderar la magnitud del posible daño que se causó al medio ambiente y, por consiguiente, debió calificar la gravedad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución; ello, sin que esta afirmación contrariara el criterio que la Sala estableció, mediante fallo n.° 3167, de 09 de diciembre de 2002.
Ahora bien, aclarado el recorrido procesal del presente caso, es menester realizar un análisis de los “fundamentos de la decisión”, tomada por el Tribunal a quo.
En principio, ésta representación del Ministerio Público Fiscal, cita lo contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezado estipula Quedan excluidas de la – aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemni-dad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delin-cuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimenes de guerra.:
(OMISSIS)
La a quo, utiliza el argumento previamente transcrito, aludiendo que en atención a los Principios de Celeridad Procesal, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, los imputados no tienen la intención de evadirse del proceso, intentando de esta manera fundamentar la decisión de revisión de la medida de coerción personal, pero sin aportar una solución racional, clara y entendible, como manifestación de la OBLIGACIÓN de motivar los fallos judiciales que recae sobre todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela: “La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso”. Sent. N° 524, de fecha 11-06. De la Sala de Casación Penal.
Si se toma en consideración, la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del año 2023, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el representante del Ministerio Publico requirió al Órgano Jurisdiccional, el enjuiciamiento de los imputados supra, así como también se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, una vez admitido el escrito acusatorio considero la Juzgadora acordar previa solicitud de la defensa técnica la suspensión condicional del proceso, ejerciendo oposición de tal beneficio procesal esta representación Fiscal y aun así fue declarada sin lugar. Otorgando la suspensión condicional del proceso favorable a los acusados: 1.-Richard Miguel Mercado Pinto, C.I.V-28.711.629, 2.- Leandro Javier Pérez Corrales, C.I.V-28.084.055, 3.-Yoimer Eduardo López López, C.I.V-27.173.540, 4.- Winder Alfredo Peña Nieves, C.I.V-12.571.166, 5.- Robert Alexander Martínez, C.I.V- 13.547.998, 6.- Juan Carlos Márquez, C.I.V-6.883.226, 7.- Rubén Dario López Soto, C.I.V- 17.990.828, 8.- Eduard Alexis Castillo Granadillo, C.I.V- 17.2.57.733, 9.-WilFred José Gómez Cedeño, C.Í.v-25.335.524, 10.- Martin Antonio Mercado, C.I.V-11.364.059, 11.-Franklin Javier González González, C.I.V-21.629.609, 12.- Juan Ramón Mercado, C.I.V-15.382.477. Es importante acotar que dentro de las condiciones impuestas a los imputados señalo la Juzgadora Ordeno enmendar el daño ocasionado, siendo imposible repararlo, visto que el recurso afectado es el suelo y la vegetación. La pérdida de la cubierta vegetal es el primer paso del proceso de deterioro del suelo; si éste no se controla a tiempo, provocará que el paisaje se desertifique (Stocking y Murnaghan, 2003). La degradación del suelo es un término dificil de visualizar y entender.
Vale decir, entre la Audiencia de Presentación en Flagrancia y la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, trascurrieron (45) días, razón por la que se pregunta esta representación ¿Cuáles son las circunstancias que han variados, que permitan a la a quo considerar que los imputados no tienen la intención de evadirse del proceso?, toda vez que las circunstancias por las cuales se solicitó la medida por parte del Ministerio Publico no han variado y se mantienen incólume.
Dentro del Control Externo de la Medida de Coerción personal, esta representación del Ministerio Público, solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que verifique y supervise si la decisión del a Quo fue dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta, si la Juez del Tribunal de Primera del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundó la decisión en la cual considero otorgar la fórmula alternativa de prosecución del proceso (Suspensión Condicional Del Proceso), en base a la variación de las circunstancias que dieron lugar a su imposición, cosa que no podrá precisar ese Tribunal, por cuanto la decisión objetada mediante la presente, es completamente infundada, arbitraria y caprichosa, y el hecho de que la decisión esté comprometida con la patología de la motivación, no es casual, sino causal, en razón que el motivar o fundar debidamente la decisión hubiera permitido a la Corte de Apelaciones, poder constatar que los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos y se mantienen incólume.
En cuanto a este particular, ha aleccionado la autora española Sonia Esperanza Rodriguez Boente, lo siguiente:
*Una sentencia inmotivada conculca, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, por un lado, priva a las partes de la posibilidad de reaccionar contra la resolución vía recurso, pues mal se pueda interponer un recurso cuando se desconocen las razones de la decisión y por otro lado, no se trataría de una sentencia conforme a derecho, con lo cual las partes no ven tutelados sus derechos(…)”(La Justificación de las decisiones Judiciales, editada por la Universidad de Santiago de Compostela. España. 2003. Pag. 229).
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el debido respeto y acatamiento de rigor, que conforme a Derecho ADMITA el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de su valoración jurídica bajo el mejor criterio de esa Corte sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, se REVOQUE la decisión proferida en fecha 04 de Diciembre de 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria por admisión de los hechos en relación a los acusados: 1.- Richard Miguel Mercado Pinto, C.I.V-28.711.629, 2.- Leandro Javier Pérez Corrales, C.I.V-28.084.055, 3.-Yoimer Eduardo López López, C.I.V-27.173.540, 4.- Winder Alfredo Peña Nieves, C.I.V-12.571.166, 5.- Robert Alexander Martínez, C.I.V- 13.547.998, 6.- Juan Carlos Márquez, C.I.V-6.883.226, 7.- Rubén Dario López Soto, C.I.V- 17.990.828, 8.- Eduard Alexis Castillo Granadillo, C.I.V- 17.2.57.733, 9.- WilFred José Gómez Cedeño, C.Í.V-25.335.524, 10.- Martin Antonio Mercado, C.I.V-11.364.059, 11.- Franklin Javier González González, C.I.V-21.629.609, 12.- Juan Ramón Mercado, C.I.V-15.382.477., ello en razón de lo expuesto ut supra por esta Representación Fiscal…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 08 de Enero de 2024, el Abg. KARL ONTIVEROS, quien funge como defensor publico de los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autoa, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del código orgánico procesal penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha: 12/12/2023, por los ciudadanos fiscales vigésimo octavo (28°) del Ministerio Publico en contra de decisión de suspensión condicional del proceso, otorgada por el tribunal de control 05°, a mis defendidos por la cual fui emplazado en fecha: 20/12/2023 con la finalidad de contestar al referido Recurso, lo cual Realizo en los siguientes términos:
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, el Juez en funciones de control N° 05 de este circuito judicial penal, decidió decretar la suspensión condicional del proceso en la causa a quo.
Actuando de mero derecho, como así lo hago, solicito muy respetuosamente a la honorable corte de apelaciones, declare la no admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha: 12 de Diciembre del año 2023, por los ciudadanos fiscales vigésimo octavo (28°) del Ministerio Publico, recurso de apelación incoado contra la decisión del juez quinto (05°) de primera instancia penal, en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dictado el 04 de Diciembre del corriente año, mediante la cual decreta la suspensión condicional del proceso, a mis defendidos, a tenor de lo establecido en los artículos referentes a la audiencia preliminar y sus alternativas, todos ellos del Código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
Oposición a la argumentación y consideraciones invocadas por la fiscalía trigésima del ministerio publico a los efectos de ejercer el recurso
Aun cuando en nuestro marco jurídico ciudadanos magistrados, debe prevalecer el estado de libertad ante la medida privativa y el estado de libertad es el segundo derecho fundamental en importancia (después de la vida) y aunado en que la fiscalía no pudo demostrar la supuesta “multiplicidad de victimas” su razón principal para la presente apelación, por lo que para esta Defensa Publica, lo que pide el Ministerio Publico es desproporcional a la magnitud del daño causado de mis defendidos, daño que se presumen, pues no olvidemos que el órgano aprehensor “destruyo” las evidencias que podían demostrar en un eventual juicio la supuesta culpabilidad de mis defendidos.
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos fiscales vigésimo octavo (28°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas, derechos y principios aplicables en el presente caso…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…
“…OMISSIS. En fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 13/11/2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, quien acusó a losciudadanosRICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables anteriormente descritos, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Aunado a ello solicito conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, imputados en la audiencia de presentación.
El Tribunal impuso a los ciudadanos RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y demás disposiciones aplicables de ley, manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. VANESSA PALENCIA, actuando en representación del imputado RUBEN DARIO LOPEZ quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…buenas tardes a todos los presentes, en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo…”.
Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. KARL ONTIVEROS, actuando en representación de los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…previa conversación con mis defendidos solicito a este digno tribunal se acuerde inicial el trámite para la suspensión condicional del proceso atendiendo que nos encontramos en un delito menos grave, es todo…”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que:
“…En fecha 29 de Septiembre siendo La 05:30 Horas De La Tarde aproximadamente, cumpliendo Instrucciones Del Ciudadano Teniente Coronel Padrón Oquendo Carlos Eduardo, Comandante Del Destacamento De Comandos Rurales 41-1 (Montalbán), Se instituye una comisión En un Vehículo Militar Marca Toyota, Placa Gnb-02427 Conducido por El Sargento Primero Morillo AtencioAliseo David, C.I.V-24.256.549, En Compañía Del Sargento Primero Boada Meza Darwin David, C.I.V-27.414.654, Sargento Primero Meléndez Sáez Pedro Luis, C.I.V-24.972.058, Y Sargento Primero González Morales Oscar José, C.I.V-24.971.511, Al Mando Del Suscripto, Con La Finalidad De Realizar Patrullaje de Seguridad Rural, Búsqueda Y Escudriñamiento. En La Jurisdicción Del Municipio Bejuma Del Estado Carabobo, Dirigiéndose Directamente al Sector El Castaño (Los Pinos), Donde los funcionarios actuantes Observan Una Gran Cantidad De Lote De Terreno Deforestado, a Causa Del Ejercicio de la Minería Ilegal Extracción de Material (oro), en el lugar los funcionarios actuantes lograron observar un Campamento De Minería ¡legal. En Condición Activa, Un Grupo De Doce (12) Personas Y Maquinarias los ciudadanos se encontraban Ejerciendo La Actividad Minera de manera ¡legal, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto con el fin de paralizar la actividad minera que se encontraba realizado los ciudadanos en ese lugar, de inmediato; los funcionarios actuantes Realizaron Inventario De Lo Que Se Especifica A Continuación: Tres (03) Tamer, Un (01) Motor Diesel De 4 cilindros sin seriales visibles, Cuatro (04) Motobombas Sin Seriales Visibles, Cuatro (04) Pimpinas De Materia Sintético (Plástico), Dos (02) Juegos De Alfombra Y Una Cantidad De Herramientas (Pala, Pico, Barretón), Tres (03) Tobos Plástico, cien (100) metros de encerado (plástico), y cuatrocientos (400) metros de manguera de 04 pulgadas y un (01) envase pequeño de color blanco, que en su interior contiene agua con un mínimo presunto mineral de cok amarillento (oro). Cabe destacar que el campamento minero se encuentra constituido en I; rivera del rio Chirgua es una zona que se encuentra en la categoría Protectora del Cuerpo de agua dicho rio abastece la zona dicha actividad altera el cauce y cambia el fluir de las aguas. Quedando detenidos los ciudadanos: 1.- Richard Miguel Mercado Pinto, C.I.V-28.711.629, 2.- Leandro Javier Pérez Corrales, C.I.V-28.084.055, 3.-Yoimer Eduardo López López, C.I.V-27.173.540, 4.- Winder Alfredo Peña Nieves, C.I.V-12.571.166, 5.- Robert Alexander Martínez, C.I.V- 13.547.998, 6.- Juan Carlos Márquez, C.I.V-6.883.226, 7.- Rubén Darío López Soto, C.I.V- 17.990.828, 8.- Eduard Alexis Castillo Granadillo, C.I.V- 17.2.57.733, 9.- WilFred José Gómez Cedeño, C.Í.V-25.335.524, 10.- Martin Antonio Mercado, C.I.V-11.364.059, 11.- Franklin Javier González González, C.I.V-21.629.609, 12.- Juan Ramón Mercado, C.I.V-15.382.477. En el procedimiento y constituyéndose una flagrancia. En fecha 01/10/2023. Esta Representación Fiscal Imputo los delitos de: Ejercicio Ilegal de la Actividades (Minería Ilegal) previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con valor y fuerza de ley orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales Extraído. Ejecución de actividades no permitidas previstas y sancionadas en el artículo 37 ley penal del ambiente, contraversion de los planes del de ordenación del territorio en zonas montañosas previsto y sancionado en el artículo 39 ley penal del ambiente, cambio obstrucción y sedimentación previsto y sancionado artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, destrucción en la vertiente previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del ambiente y agavillamiento previsto y sancionado en el Código Penal. Es por lo que se solicita la Medida de privativa Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ORDINARIO, siendo admitida dicha calificación jurídica, en su totalidad por el Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal del estado Carabobo…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
COMO PUNTO PREVIO:
Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal de que se mantengan las medidas PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, imputadas en la audiencia de presentación de imputados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto es un error de forma y no de fondo, en virtud que el escrito acusatorio debe presentar los delitos imputados en la Audiencia de presentación, por lo que se admite la solicitud efectuada por los imputados de autos, consistente en la suspensión condicional del proceso, ya que va a consistir en la reparación del daño causado, señalando que los delitos acusados por el Ministerio Publico no representan delitos que causen daños al patrimonio, por cuanto la Ley Orgánica de Salvaguardas del Patrimonio Público, señala que se considera patrimonio público. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DELA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa a los ciudadanos supra mencionados, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Solicitando conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, imputados en la audiencia de presentación. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados y fundamentos de la acusación se subsumen en los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.(Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los hoy acusados se adecua en los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, y así se establece.
Ahora bien, respecto a la acusación por los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE yAUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, este Juzgado se aparte de dichas calificaciones jurídicas, toda vez que, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten los tipos penales in comento al no confirmarse que los ciudadanos RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, haya incurrido en los verbos rectores que configuran los referidos tipos penales, por considerar esta Jurisdicente que de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que cursan en las actuaciones, no surge evidencia alguna para estimar acreditada tal figura típica, ya que, conforme las previsiones del referido artículo, la conducta legislada debe ser desentrañada a la luz de las circunstancias particulares del caso, para la debida subsunción de los hechos en el derecho; no desprendiéndose de las actuaciones fundamento alguno dirigido a la demostración de tal conducta, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE y AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, por cuantono se encuentra acreditado, y por endeSE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DICHOS DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico a los acusados. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 13/11/2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, subsumiendo los hechos en los tipos penales de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarlesa los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, una vez impuesto los imputadosRICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de delitos en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva para losciudadanosRICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL,no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, y no se encuentra acreditado que los imputados cuenten con antecedentes penales, quedando identificados como: RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, y los mismos de viva voz, y separadamente manifestaron: “…admito la responsabilidad de los hechos acusados por el cual el ministerio público y me acojo a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con la oferta efectuada ante este Tribunal para reparar el daño causado, es todo…”.
De seguidas, la defensa publica expuso: “…solicito se imponga a mis defendidos de las condiciones en virtud de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.
De seguidas, la defensa privada expuso: “…solicito se imponga a mi defendido de las condiciones en virtud de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 04 DE DICIEMBRE DE 2023, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: NUMERAL 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO Y NUMERAL 6) CUMPLIR LABOR SOCIAL EN EL LAPSO DE UN (01) AÑO A TRAVES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control - Valencia, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 13/11/2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanosRICHARD MIGUEL MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.711.629, FECHA DE NACIMIENTO: 16-09-2001 DE 22 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DOMICILIADO EN KILÓMETRO 99 SECTOR JÓSE RAFAEL CASA SIN NÚMERO ANTES DE LLEGAR A LA MONA, ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0414-943-1930, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.084.055, FECHA DE NACIMIENTO: 16-07-1998 DE 26 AÑOS, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR DOMICILIADO EN: BEJUMA SECTOR PUEBLO DE PAJA CALLE LA CRUZ CASA SIN NUMERO ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0424-429-5678, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-27,173.540, FECHA DE NACIMIENTO: 26-09-1997 DE 27 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DOMICILIADO EN: SECTOR PUEBLO PAJA, CALLE LA CRUZ CASA SIN NUMERO BEJUMA ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0414-417-7280, WINDER ALFREDO PEÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-L2.571.166, FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-1977 DE 46 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DOMICILIADO EN: CHIRGUA SECTOR CASUPITO URBANIZACIÓN LAS CASITAS CASA SIN NUMERO ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0424-408-1034, RUBEN DARIO LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.990.828, FECHA DE NACIMIENTO: 27-11-1985 DE 37 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DOMICILIADO EN: CHIRGUA ALCABALA NUEVA VÍA PRINCIPAL DIAGONAL AL LAGO, CASA NUMERO 52 ESTADO CARABOBO, FRANKLYN GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURA! DE ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.629.609, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1993 DE 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO DOMICILIADO EN: BEJUMA SECTOR EL RINCÓN VEREDA 16 CASA SIN NÚMERO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0412-435-9753, JUAN RAMON MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.382.477, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1981 DE 43 AÑOS, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DOMICILIADO EN: SECTOR BEJUMITA CALLE ANZOÁTEGUI CASA SIN NÚMERO BEJUMA ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0426- 241-3397, MARTIN ANTONIO MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACHAGUA ESTADO APURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.364.059 FECHA DE NACIMIENTO: 15-07-1966 DE 58 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERÍA DOMICILIADO EN: SECTOR BANCO OBRERO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO MIRANDA ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0412-198-4762, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURA! DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.257.733S FECHA DE NACIMIENTO: 13-08-1983 DE 40 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DOMICILIADO EN: CHIRGUA, LOS RANCHOS CALLE CEMENTERIO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0249- 7875070, JUAN CARLOS MARQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-S.883.226 FECHA DE NACIMIENTO: 06-05- 1964 DE 59 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR DOMICILIADO EN: CHIRGUA CALLE EL CEMENTERIO SECTOR LOS RANCHOS CASA SIN NUMERO ESTADO CARABOBO, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, TITULAR DE ÍA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.547.998, FECHA DE NACIMIENTO: 16-01-1974 DE 49 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR DOMICILIADO EN: EL CAFETAL CALLE UNIÓN CASA NÚMERO 114 MONTALBÁN ESTADO CARABOBO Y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHIRGUA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V25.335.524, FECHA DE NACIMIENTO: 11438-1992 DE 31 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO; AGRICULTOR DOMICILIADO EN: CALLE EL CEMENTERIO, SECTOR LOS RANCHOS CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0412-961-2608, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la cual se acogieron los supra identificados imputados, para lo cual admitieron plenamente los hechos, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, por lo que le fueron impuestas las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: NUMERAL 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO Y NUMERAL 6) CUMPLIR LABOR SOCIAL EN EL LAPSO DE UN (01) AÑO A TRAVES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14/11/2023, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM. Las partes quedaron debidamente notificadas que el auto motivado se haría por separado, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MELIDA FERNÁNDEZ y JOHNNY BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2023 y publicado el texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, DESESTIMA los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE y AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, por cuanto no se encuentran acreditados, y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DICHOS DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de marras. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM., por cuanto consideran que la decisión esta inmotivada, ya que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como causa un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
• Que existe una falta de motivación absoluta en la motivación de la sentencia la Jueza A-quo, mediante la cual acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
• Que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso, que no emitió una decisión ponderada al posible daño causado al ambiente, sin calificar la gravedad del asunto, causando un gravamen irreparable.
Dilucidadas las denuncias, corresponde a este órgano jurisdiccional el estudio, análisis y decisión de las mismas, que plantean los recurrentes, referida a la errónea adecuación jurídica de los hechos delictuosos, al respecto señala:
La decisión proferida por la A-quo de Primera Instancia Penal, respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se caracterizó por ser congruente, admite parcialmente la acusación y desestima los delitos de PRECAUTELATIVAS y AUMENTO DE PENALIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 8 N°: 5 y 15 N°: 5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el escrito acusatorio debió contener los delitos imputados en la audiencia especial de calificación de flagrancia, desprendiéndose del mismo que la vindicta pública no acredita que el terreno donde los ciudadanos estaban ejecutando los hechos acaecidos perteneciera al Estado Venezolano, ya que no consta en la actuaciones, ningún documento de propiedad suscrito ante el Registro Subalterno Inmobiliario o ante el Instituto Nacional de Tierras que señale la titularidad del terreno, aunado a lo anterior, no consta inspección del Instituto Nacional de Tierras, que señale o sustente que el terreno pertenece al Estado Venezolano, así como tampoco consta en el escrito acusatorio, promoción de reconocimiento técnico, que haga evidenciar la implementación de objetos que eran usados por los ciudadanos imputados en el momento de la ejecución de los hechos punibles, lo que hace una decisión congruente y cónsona, ajustando los hechos con el derecho, acordando lo manifestado por los imputados de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, por cuanto de los delitos acusados por el Ministerio Publico, en consideración de la Jueza de instancia y a la luz de esta alzada, no existen elementos que acrediten los mismos, ya que no se concuerda con la precalificación jurídica propuesta por los representantes del Ministerio Público, pero es al momento de motivar la decisión donde deja en evidencia la multiplicidad de vicios que el acto conclusivo se encuentra inficionado.
En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, mediante la cual sustituye la medida de Privativa de Libertad Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Asunto Principal signado con el numero CI-2023-000370(SACCES), el cual le sigue a los imputados Richard Miguel Mercado, Leandro Javier Pérez Corrales, Yoimer Eduardo López, Winder Alfredo Peña, Franklyn González, Juan Ramón Mercado, Martin Antonio Mercado, Eduar Alexis Castillo, Juan Carlos Márquez, Roberth Alexander Martínez, Wuilfre José Gómez Cedeño, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que ha sido una decisión inmotivada e incongruente en infracción de ley que causa un gravamen irreparable.
Finalmente, esta alzada considera según el caso, que la Jueza A quo actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, fundamenta suficientemente el cambio de calificación jurídica concedida a los imputados, es por lo que se encuentra dentro del precepto legal, igualmente así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 1066 de fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en la cual se expresó:
“(…) Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación. Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.”…Omisis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida en el fallo proferido en fecha 04 de Diciembre de 2023, manifestó en cuanto a la solicitud planteada por la vindicta publica lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
COMO PUNTO PREVIO:
Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal de que se mantengan las medidas PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, imputadas en la audiencia de presentación de imputados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto es un error de forma y no de fondo, en virtud que el escrito acusatorio debe presentar los delitos imputados en la Audiencia de presentación, por lo que se admite la solicitud efectuada por los imputados de autos, consistente en la suspensión condicional del proceso, ya que va a consistir en la reparación del daño causado, señalando que los delitos acusados por el Ministerio Publico no representan delitos que causen daños al patrimonio, por cuanto la Ley Orgánica de Salvaguardas del Patrimonio Público, señala que se considera patrimonio público. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DELA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa a los ciudadanos supra mencionados, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Solicitando conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, imputados en la audiencia de presentación. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados y fundamentos de la acusación se subsumen en los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.(Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los hoy acusados se adecua en los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, y así se establece.
Ahora bien, respecto a la acusación por los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE yAUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, este Juzgado se aparte de dichas calificaciones jurídicas, toda vez que, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten los tipos penales in comento al no confirmarse que los ciudadanos RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, haya incurrido en los verbos rectores que configuran los referidos tipos penales, por considerar esta Jurisdicente que de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que cursan en las actuaciones, no surge evidencia alguna para estimar acreditada tal figura típica, ya que, conforme las previsiones del referido artículo, la conducta legislada debe ser desentrañada a la luz de las circunstancias particulares del caso, para la debida subsunción de los hechos en el derecho; no desprendiéndose de las actuaciones fundamento alguno dirigido a la demostración de tal conducta, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE y AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, por cuantono se encuentra acreditado, y por endeSE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DICHOS DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico a los acusados. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 13/11/2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PEREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LOPEZ LOPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, RUBEN DARÍO LOPEZ, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMON MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO GRANADILLO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTINEZ y WUILFRE JOSE GOMEZ CEDEÑO, subsumiendo los hechos en los tipos penales de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio. Y así se decide...“ (Cursivas de esta sala).
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó admitir parcialmente la acusación de fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acordar las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Juzgadora expone en forma argumentativa los motivos que tuvo para emitir su pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Juez del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la solicitud invocada por los representantes fiscales, explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, motivando de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, al admitir parcialmente la acusación presentada en fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señalan que ha sido una decisión inmotivada e incongruente en infracción de ley que causa un gravamen irreparable, aduciendo que es una decisión generadora de impunidad, señala que la referida decisión quebranto la garantía constitucional.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; y el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra de los imputados, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la jueza de la recurrida no consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa, puesto que los delitos imputados por el Ministerio Publico no merecen pena privativa de libertad, salvo los que fueron desestimados por la Jueza de instancia, los delitos de PRECAUTELATIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE y AUMENTO DE PENALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL AMBIENTE, por cuanto no se encuentran acreditados, en virtud de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DICHOS DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y aunada a la manifestación de voluntad de los imputados y sus representantes en resarcir el daño causado, acordó una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), a la cual se acogieron los supra identificados imputados, para lo cual admitieron plenamente los hechos, reconocieron formalmente su responsabilidad, y realizaron una oferta de reparación del daño, por lo que le fueron impuestas las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: “…NUMERAL 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO Y NUMERAL 6) CUMPLIR LABOR SOCIAL EN EL LAPSO DE UN (01) AÑO A TRAVES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, por los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14/11/2023, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM…”
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados en este caso acordando residir en un lugar determinado y cumplir labor social en el lapso de un (01) año a través de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo, por los delitos de MINERIA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reserva al Estado, las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, Ejecución de Actividad No Permitida, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal Del Ambiente, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, Cambio Obstrucción o Sedimentación, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14/11/2023, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por los profesionales del derecho MELIDA FERNÁNDEZ y JOHNNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04 de Diciembre de 2023 y publicado el texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por los profesionales del derecho MELIDA FERNÁNDEZ y JOHNNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en fecha 13-11-2023 y ratificada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Púbico, acuerda las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14-11-2023 a los imputados RICHARD MIGUEL MERCADO, LEANDRO JAVIER PÉREZ CORRALES, YOIMER EDUARDO LÓPEZ, WINDER ALFREDO PEÑA, FRANKLYN GONZALEZ, JUAN RAMÓN MERCADO, MARTIN ANTONIO MERCADO, EDUAR ALEXIS CASTILLO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTH ALEXANDER MARTÍNEZ, WUILFRE JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, por la comisión de los delitos de MINERIA ILEGAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE RESERVA AL ESTADO, LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/12/2024 A LAS 09:30 AM. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
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DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PRESIDENTE DE LA SALA Nº01
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JOSE VICENTE SAAVEDRA SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ (S) INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
PONENTE
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LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-73370 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000370(SACCES)