REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 24 de Abril de 2024
Año 214º y 165°
ASUNTO: GK11-X-2024-000005
ASUNTO PRINCIPAL:GP11-P-2023-000102
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MÉRIDAGARCÍA.
JUEZA RECUSADA: ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº GK11-X-2024-000005, planteada por el profesional del derecho RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, plenamente identificada en el asunto principal GP11-P-2023-000102, recusación interpuesta en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello,con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 4°, 5º, 6°, 7° y 8°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-04-2024, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

El profesional del derechoRUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:

“...Yo,Rubber A. Sequera J, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 8.599.373; Matriculado: IPSA, Bajo N°: 192254; Teléfonos: 0412, 4503893 Whatsapp; 0242-3646968, Con Domicilio, En La Urbanización Santa Cruz, Sector Uno Calle Cuatro Nro. 11, Del Municipio Puerto Cabello de Edo. Carabobo. Con Él Carácter Plenamente Acreditado Y Debidamente Juramentado En Este Asunto Penal: N°: GP11-P-2023-000102. Actuando Como Defensor Privado, En Representación De La Ciudadana Sra.: NEIGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTÍNEZ, De Cédula De Identidad N°: V-17.822.754 Privada De Su Libertad "Ilícitamente", Cumpliendo Prisión Preventiva desde la fecha DIA 25-02-2023
(Pena Del Banquillo) En Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística CICPC- Del Municipio Puerto Cabello. Edo. Carabobo. Con Venia De Estilo Ocurro Ante Su Competente Autoridad, Con Todo Respeto A Los Fines De Recusar, Con Base Legal En La Figura Jurídica Consagrada En Nuestra Ley Adjetiva Penal, Código Orgánico Procesal Penal En Su Título III, Capítulo VI, De La Recusación Y La Inhibición, Artículos: 88, 89 Numerales: (4),(6),(7),(8); y artículos: 90; 96; Expongo:
Señores Magistrados, Hoy Recusamos A La Ciudadana DOLIMAR GALENO MALPICA, quien funge con el cargo de Jueza De Primera Instancia En Funciones De Juicio Dos (2), De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Motivos:
Por haber mantenido directamente o indirectamente comunicación, sin la presencia de todas las partes...
Que en fecha día 21 MES DE MARZO 2.024. LA CIUDADANA JUEZA, aludida, que hoy recusamos, Me Invito sugestiono, A que se Apertura Nuevamente el juicio oral y público siendo ya por tercera vez, la apertura dentro de este juicio, el cual la Sra. jueza Emitiendo Opiniones al respecto, ya que no estaban todas las partes presentas, no estaba el ministerio público, ni la representante de la supuestas víctimas. Es decir esta Sra. Dolimar Galeno Malpica, Antes Aludida, Sin La Presencia De Todas Las Partes, emite opiniones con el abogado defensor, quien suscribe aquí hoy, infringiendo el articulo 89 (6) del código orgánico procesal penal vigente. Es lo siguiente:
Sus opiniones de sus labios al respecto, expreso informándome, sin estar presenta la vindicta publica fiscal 24, de puerto cabello, y la representación de las supuestas víctimas, dos niños hoy adolescentes, hijos de mi representada.
La Sra. Jueza DOLIMAR GALENO MALPICA, emite las siguientes opiniones: Que Ellos Allí En Puerto Cabello, del circuito penal, Están Acostumbrados A Apertura Un Juicio De Manera Informal, Y QUE LO HICIERAMOS ASI, sucintamente, si mi persona estaba de acuerdo. Sin la presencia del fiscal ni la representación de las supuestas víctimas. Al percatarme de que estaba emitiendo opiniones, le exprese, Sra. jueza Ud., es garantista de los derechos de la sociedad venezolana, y mi persona no está de acuerdo con este tipo de actos, y por el cual me opuse, y que se tenía que diferir el acto. Señores magistrados, Consignaremos medio probatorio, una vez subidas las actuaciones a la alzada. marcado con letra "A". En Nuestra Opinión Persona, Ese Tipo De Actos Informales Que El Legislador Patrio No Lo Expresa, En Ninguna Disposición Legal En Nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, Son Actos Contrarios A La Norma, por el cual me opuse.
Se Recusa Conforme Al Artículo 89 (8), Cualquiera Otra Causa Fundada En Motivos Graves, Que Afecte Su Parcialidad,
Consideramos Que Esta Sra. Jueza Dolimar Galeno Malpica, Esta Parcializada, Con El Fiscal 24, Augusto Lobo, Quien Viene Cometiendo Actos De Corrupciones Dentro Del Sistema De Justicia, Expediente Gpll-P-2023-000102. Que Se Concatena Directamente Con Este Asunto Penal Exp- Gpll-R-2018-000952, fase recursiva, ESPERAMOS DECSION DESDE LA FECHA MES DE FEBRERO AÑO 2.024.
.- Esta Sra. Jueza Dolimar Galeno Malpica, Tiene Pleno Conocimiento Del Primer Expediente: Gpll-R-2018-000952, El Cual Reposa Actualmente Este Aludido Expediente En La Corte De Apelaciones. La Jueza Dolimar Galeno, Previo A Ser Nombrada Jueza, esta Sra. Aludida jueza Fungía con el cargo de secretaria, Como Secretaria Del Despacho De Sala Numero Uno De La Alzada, corte de apelaciones del edo. Carabobo, El Cual Dicho Expediente Gpll-R-2018-000952, Reposa Aproximadamente Desde El Mes De Marzo Y Abril Del Año Pasado 2.023,, Es Por Ello Que Dicha Jueza Tiene Pleno Conocimiento De Los Dos Asuntos Penales. Hoy Parcializada Con El Ministerio Publico. Fiscal 24 Auguto Lobo. Y La Representante De Las Supuestas Víctimas, Sonia YanettManosalva, Abuela Paterna De Las Supuestas Víctimas, Suegra De Mí Representada, Neigly R. Sifontes M. Es Decir Esta Jueza Dolimar Galeno, Señores Magistrado, En Reiteradas Oportunidades Trabajando Como Secretaria En La Sala Uno De La Corte De Apelaciones edo. Carabobo, Desde El Mes De Mayo Donde Fui Notificado Por Primera Vez Para El Acto De Audiencia De Apelación De Sentencia Condenatoria, Reitero En El Mes De Mayo Año 2023, En Lo Adelante Nos Conocimos Por Ser La Secretaria De La Sala Uno Reiteramos De La Corte De Apelaciones, Donde Esta Jueza Hizo Amistad De Vista Trato Y Comunicación Con La Sra. Sonia Manosalva, Representante De Las Supuestas Víctimas, Esta Secretaria Dolimar Galeno, En Más De Una Oportunidad Que En Mi Presencia Nos Atendía Como Cargo De Secretaria Antes Dicho, Tanto A Mi Persona Como Defensor Privado Recurrente, Expediente: GP11-R-2023-000952 sala uno de la corte de apelaciones, Como A La Sra. Sonia Manosalva, Abuela Paterna De Los Hijos De Mí Representada NEIGLY SIFONTE, antes identificada.
.- segundo motivo para recusar, De Aquí Se Desprende otro motivo grave para recusar, y Recusamos Por El Art. 89 (8)... código orgánico procesal penal, vigente.
Que En Fecha Día 20 Mes De Febrero Año 2024, Se Realizó La Segunda Apertura A Juicio En Este Asunto Penal, Donde El Defensor Privado, quien suscribe expreso de forma Oral En Base A Un planteamiento De Incidencia Articulo 329; y art. 161, del código orgánico procesal penal, vigente, siendo la segunda apertura a juicio fecha día 20-02-2024.
.- Quien suscribe, MANIFESTANDO, una incidencia de NULIDAD ABSOLUTA, solicitud de Nulidad Absoluta Por Materialización De Orden De Aprehensión Ilegalmente, aun no hay respuesta, y debió pronunciarse de inmediato, señores magistrado y explique que todo juez Que Tiene Y Debe Ser Garantistas De Derechos Fundamentales Constitucionales, De La Sociedad Venezolana, Investida Del Estado Como Jueza penal, Para Garantizar Derechos, en el sistema, estos Pisotean Los Derechos De La Norma Suprema Violan El Principio De Legalidad, De La Constitución Art. 2; 26; 257; 51; 49,Y QUE Concatenado Con El Articulo 161 Código Orgánico Procesal Penal SE SOLICITO UN PRONUNCIAMIENTO EN SALA DE AUDIENCIA, NO HUBO TAL PRONUNCIAMIENTO; Y debe aplicarse los artículos: 83: 84, De La Ley Contra la Corrupción Por actos viciados con violaciones; y debe aplicársele a esta jueza DOLIMAR GALENO MALPICA, Artículos Constitucionales: 3; 7; 19; 139; 334; 335; 25 Y 26, De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Crbv, Concatenados Con El Art 12, código orgánico procesal penal, Copp, Con Relación A La Defensa Inviolable En Todo Estado Y Grado Del Proceso, Y Desarrollado En El Art 49.1, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Crbv, Y Art 19, Ejudem, Relacionado Al Control De E Incolumidad De La Constitución, DE IGUAL FORMA AL ART 174, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PRINCIPIO DE LAS NULIDADES, Y De La Nulidad Absoluta, articulo: 175, EJUSDEM, Toda Esta Fundamentación jurídica, se argumentó y Esta Expresada En Acta de audiencia, y por segunda vez, en APERTURA A JUICIO, en fecha DÍA 20 MES FEBRERO AÑO 2024. Y Se Solicitó La Nulidad Absoluta, Por Todas Las Corrupciones del expediente en este asunto penal, todo Allí Expuestas, y expuesto la argumentación y desarrollada en el derecho y los hechos, sobre las nulidad absoluta, Se Solicitó La Libertad Inmediata, y de no ser así una declaratoria decisión sin lugar iríamos a la alzada por apelación de auto, Y se argumentó Que Era Imposible Realizar Un Juicio por la cantidad de corrupciones de actos procesales expresados sobre todo una grotesca corrupción, se I argumento la nulidad de dos exámenes dictámenes periciales falsos de toda falsedad "SENAMECF", presentados en copias señores magistrado se le explico que la corrupción viene desde el año 2017 con el fiscal 24, augusto lobo. Y Que Se Debía Otorgar La Libertad A Una ama de casa, Mujer Inocente, Que Bien Lo Sabe Todo La Jueza Dolimar Galeno Mal pica, Que Pretende No Lo Sabemos, Se Pudiera Presumir, Que Anda En Negocios Turbios Con La Supuesta Representante De La Victima Desconocemos? Todo Muy Dudoso, Este Asunto Penal, Pero Esta Jueza Dolimar Galeno, No la vemos hacia la justicia, Se Empeña En Retrasar El Proceso Dándole Cada Vez Más Larga A Este Proceso, ya que se le ha explicado todas las corrupciones del expediente, y no se pronuncia, hasta la fecha de hoy 8-04-2024, mantiene una PRIVADA ama de casa, UNA MUJER INOCENTE, HACIA DONDE CORRE LA JUSTICIA? SU SEÑORIA, Por Ello La recusamos hoy, a esta aludida jueza, REITERAMOS, fíjense magistrados, La Supuesta Representante De Las Supuestas Víctimas, A Quien Por Más De Un Año De Este Proceso, Nunca Ha Venido a Las Audiencias (LA JUEZA Y ESTA REPRESENTANTE SE CONOCEN), y esta representante de las supuestas víctima, Vive Como A 10 Cuadras Del Circuito Penal De Puerto Cabello, NUNCA VA A LAS AUDIENCIA, no da la cara la supuesta representante de las víctimas, ( ABUELA PATERNA DE LOS hijos de mi representada) nunca viene, TODO MUY DUDOSO ENTRE ESTAJUHMM supuesta representante de las víctimas, Ni En El Proceso De Control penal, Ni En Las Aperturas De Juicio, ya vamos Para La Tercera apertura a juicio,9 abril de 2024, nunca le hemos visto la cara, SRA. SONIA YANETT MANOSALVA, suegra de mi representada, Plenamente identificada en expediente, Queremos Su Señoría Se Haga Justicia Pero Respetando Las Garantías Constitucionales El Debido Proceso Aquí No Se Está Cumpliendo, La Abuela Paterna De Las Supuestas Victima SRA. SONIA YANETT MANOSALVA Como Sabe Que Anda En Corrupciones, No Viene A Dar La Cara A Las Audiencias, Ahora Esto Lo Entendemos, Porque Esta Abuela Paterna SRA. SONIA YANETT MANOSALVA Y Sus Dos Hijos Un Policía Municipal MARCOS VELASQUEZ MANOSALVA, conyugue de mi representada, y SIRINA DEL CARMEN MANOSALVA FUNCIONARIA DEL Cicpc, cuñada de mi representada, estos TRES se asocian USAN LOS HIJOS DE MI REPRESENTADA, y hacen una simulación de un abuso sexual usando tráfico de influencias, y Vienen presumimos En Actos De Concusiones Con informes Psicológicos Y Dictámenes Periciales forenses ano rectales, Falsos de Toda Falsedad: explique a la corte sala uno penal, que reciente y Que acotamos En Fecha Día 11 Mes De Febrero Bien Lo Explique A La Alzada. En La Sala Uno De La Corte De Apelaciones Recientemente Del Circuito Penal Del Edo. Carabobo Expediente Asunto: GP11-R-2023-000003.apelación de sentencia. Hoy Estamos ESPERANDO Decisión. El Cual Este Asunto Deviene De El Asunto Principal GP11-2018-000952, Y SE CONCATENA DIRECTAMENTE CON El Asunto GPLL-P-2023-000102(SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE), el primer expediente nombrado Asunto: GP11-R-2023-000003, SE ENLAZA CONEXIÓN DIRECTA CON El Asunto Principal GP11-2018-000952, en este me juramente en julio 2019, y desde Que Me Juramente En Este Asunto Vengo Denunciando Vicios Y Mas Vicios En Actos Procesales, De Corrupciones encontrados en Este Asunto Penal, este asunto prenombrado, HOY GUARDA RELACIÓN EN CONEXIÓN DIRECTA CON EL ASUNTO GP11-P-2023-000102. Que Hoy, recusamos, Donde Servidores Publico Como La Jueza De Control Uno Penal Ciudadana Sthefhany Romero Bermúdez Se Suma A Esta Gran Familias De Corruptos Generada en el circuito Penal De Puerto Cabello, ya que colabora con la destituida fiscal 24 de puerto cabello y joroba a mi representada en conjunto con la fiscal 24, ciudadana: YOSMAIDIS CASTELLANO(fiscal privada de libertad por corrupción de actos procesales ilícitos), Aquí su señoría, No Hablamos En Vano, ni vagamente, lo que se expresa hoy aquí tiene sus medios probatorios y con mucha propiedades lo expresamos, su. Señoría Uno Que Esta Pe Este Lado Del Pueblo, sociedad venezolana laborandofvemosdaritosl diáfano, v observamos, me sumo. Como Defensores Privados, Vemos Como Los derechos y garantías constitucionales de los venezolano, Cada Vez Más, Somos Pisoteados, Por Servidores Que Son Extremadamente de conductas tergiversadas, amañadas, pero tenemos fe en DIOS para que esto cambie, o por lo menos minimizar estos abusos de poder de autoridades.
Señorías, ilustramos a la corte previamente ante que se suscitara la privativa ilícita de libertad, La Privativa Ilegal De LIBERTAD NEGOCIADA, en corrupciones, EN CONTRA DE Mi REPRSENTADA, SRA. NEIGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, Identificada en pleno en exp: GP11-P-2023-000102. Bueno lo cierto que no hay decisión, un motivo grave para recusar, hoy recusamos, mi representada NEIGLY ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, fue a denunciar en fecha día lunes 13 mes de febrero año 2023, en el ministerio público a todos los actos de corrupciones de la abogada fiscal 24 de puerto cabello, ciudadana YOSMAIDIS CASTELLANO, Del Ministerio Publico Sede Puerto Cabello, Denuncias Interpuestas, Señorías En El Área Metropolitana De Caracas, Ministerio Público Frente Al Parque Carabobo Área Metropolitana De Caracas En El Mes De Noviembre Año 2023, la denuncia de mi representada próspero y quien suscribe fue como abogado presente EN AISTENCIA, Quien solicitando un FISCAL NACIONAL, A LA OFICINA DE INSPECCION Y DISCPLINA, Y A LA COMISION DE FAMILIA, del ministerio público, fue admitida, dicha DENUNCIA EXP. MP: 246074-2.023, a cargo del fiscal 4to nacional CONTRA LA CORRUPCION, del área metropolitana de caracas, hoy día fue instruido expediente contra varios servidores públicos y a los expertos, Admitida Denuncia Pasada Al Fiscal Nacional aludido, desde el mes de noviembre año 2.023, y recientemente en la segunda quincena del mes de enero 2024, fui llamado por dicho fiscal, a los fines DE ampliar LA denuncia el cual fui y amplié La Misma. Sobre Lo Aquí Narrado. Ut Supra. Se Desprende.
Señorías, Existe Violación A Las Garantías Constitucionales, A La Tutela Judicial Efectiva, Abuso De Autoridad, Abuso De Poder, al Código De Ética Del Juez (AT Venezolano. Por Parte Del Aludido Despacho Judicial PENAL Juicio Dos, Ut Supra, Hoy Denunciamos Todas Estas Actuaciones Judiciales Contrarias A La Constitución, Y Las Leyes, Estos Hechos Señores Magistrados, Reiteramos Contrarios A La Constitución, Toda Vez Que La Ley Que Persigue Garantizar La Eficacia Material Del Derecho Constitucional De Todo Ciudadano Al Amparo A Su Libertad Y Seguridad Persona!. Toda Persona, Sin Discriminación Alguna. La Protección. Respeto. Goce Y Ejercicio De Los Derechos Humanos Y Garantías Constitucionales A La Libertad Y Seguridad Personal. Procede Contra Cualquier Hecho, Acto U Omisión Proveniente De Los Órganos Y Entes Del Poder Público - Ya Sea Del Poder Público Nacional, Estadal O Municipal - o De Personas Naturales Y Jurídicas,Que Implique Una Amenaza Grave E Inminente O Una Violación, Privación O Restricción A Estos Derechos Que Sea Arbitraria O Contraria Al Ordenamiento Jurídico. .- Por Todo Lo Ante Expuesto Recusamos, Señores Magistrado La Omisión De Un Pronunciamiento. No entendemos este silencio procesal
NARRADA Y EXPRESADA ORALMENTE EN EL ACTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA DIA 20 FEBRERO AÑO 2024. HOY SOLICITAMOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.PARCIALIDAD CON EL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVOS GRAVES. POR SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE. RECUSACION 89. NUMERALES (4 Y 81
Esta Jueza Ciudadana: DOLIMAR GALENO MALPICA, Viene Cometiendo Actos De Corrupciones, Al Pretender Sacarme Del Caso GP11-P-2023-000102, En Este Asunto Penal, No Les Conviene Hombres Honestos Trabajadores Y Operadores Por La Justicia, Pulcros En la Búsqueda de La Verdad en Justicias En Nuestra Patria, Ya Que En Fecha Día 21 Mes De Noviembre Me Ha Simulado Un Hecho Punible A Mi Persona, CON RELACION A UN HURTO DE UNA PIEZA DEL EXPEDIENTE DE ESTE SUNTO PENAL, EN FECHA DIA ES DE NOVIEMBRE, El Cual Bajo Las Informaciones Deshonestas Y Corruptas De La Jueza DOLIMAR GALENO MALPICA, Y Fui Privado De Libertad ILICITAMENTE, Por 24 Horas, Estos Señores Me Simularon Un Delito De Un Hurto De Una Pieza Del Expediente Gpll-P-2023-000102, “Por Dios", Luego Al Terminar El Acto De Audiencia De Diferimiento De Audiencia De Juicio En Fecha Día 22 Noviembre Año 2.023. Para Su Continuación En Fecha Posteriori, Esta Jueza De Conducta Criminal Vía Llamadas Telefónica De Parte De La JuezaDolimar Galeno Malpica, Donde Existiendo Honestidad De Mi Parte Estos Me Joroban Mi Moral Y Decoro De Hombre De Alto Valor Luchador De Justicia, Todos En El Tribunal Vieron Las Actuaciones Ese Día Mal Vistas, Soy Conocido Como Litigante Operador De Justicia, en justicia, Y Con Ahínco, Estos Servidores Públicos Ut Supra, El Calme Pusieron Al Escarnio Público. Visto Que El Órgano Auxiliar El CICPC De Puerto Cabello Quien Me Lleva Privado De Libertad A Sus Instalaciones Su Trato Fie Con Mucho Respeto Departe De La Comisión Del Cicpc, de puerto cabello, Que Instruyo Actas De Investigaciones Raudamente, Para Mi Presentador! AJ Día Siguiente, día, 23-11-2023, Y La Investigación Arrojo Que Todo Era Falso, Pero Fui Sembrado, Por Hurto De Una Pieza De Un Expediente Todo Fue Un Error Grotesco, Según LosCicpc De Puerto Cabello Y Dichas Investigación Al Presentársela Al Ministerio público, Visto Este Que Esa Una Injusticia En Otra De Mi Persona Por La Conductas Criminal De la jueza: DOLIMAR GALENO, al p HOY arecer No Les Conviene Hombres De Justicia, como quien suscribe, Todo Lo Hicieron Bajo Dolo, de privarme de libertad, Dándoles La Oportunidad De Privarme De Libertad, EN MI BUENA FE, Y ELOS EN SU MALA FE, Y Así Lo Hicieron, Por 24horas, FUI PRIVADO DE LIBERTAD, Pretendieron ELLOS PRIVARME POR Más Tiempo, Dios Me Salvo, Y Mi Auto-Defesa Misma, Y Me Sembraron Un Delito, Menos Graves Para Amedrentarme PARA SACARME DEL ASUNTO, Y Todo A Los Fines De Sacarme Del Asunto GP11-P-2023-000102, Donde La Jueza STHEFANY ROMERO BERMUDEZ, De Control Penal Uno, Tiene Que Ver Mucho En Actos De Corrupciones, En Este Asunto Penal, y MickolVillalona, este último JUES DE JUICIO UNO QUIEN CONDENA EN EL EXPEDIENTE GP1 l-P-2018-000952, HOY destituido, PORQUE VENGO DENUNCIANDO ACTOS DE CORRUPCIONES - Y ESTA ALUDIDA JUEZA, STHEFANY ROMERO BERMUDEZ DENUNCIADA EN inspectoría general de tribunales, expedientes: IGTT22-23-01207; STEFANY ROMERO. Y IGT22-23-01545, MICKOL VILLALONGA) juez de juicio uno, HOY DESTITUIDO,. FUERON Denunciados estos servidores públicos aludidos, SE INSTRUYO EXPEDIENTES, en investigaciones.
Que en fecha día 22 mes de noviembre 2023, fui objeto de una simulación de un hecho punible, un error y me aplicaron, un Hurto De Un Expediente, luego de entregarlo al alguacil JORGE SILVA, Ni Que Supiera Manejar La Ley, Pero Se Presentó Un Error Una Incidencia Y Lo Tomaron En Mi Contra La Jueza Dolimar Galeno, Ordenando Al Alguacil José Camargo, Reitero Ya Entregado El Expediente, A Los Fines De Simularme Un Hecho Punible, Reitero Ya Había Entregado El Expediente A Al Alguacil Jorge Silva, Y Me Aplicaron Una Flagrancia Simulada De Un Hurto, Hoy Recuso A Esta Jueza Morque Esto Es Un Motivo Grave Con Esta Funcionaría Servidora Pública Existe Enemistad Manifiesta, Me Metió Preso DE MALA FE, Señores Magistrado, No Es Fácil Un Funcionario Que Te Meta Preso La Jueza Dolimar Galeno, Y Con Actos De Corrupciones Continúe Con Este Asunto Penal, Solicitamos Su Distribución De Inmediato, A Urgencias Del Caso, No Continúe El Retardo Procesal, Con Esta Aludida Jueza, A Sabiendo Que Lo Hizo Es Porque Le Aconseje Por Escrito En Un Examen Y Revisión De Medida De Fecha 7-Mes De Noviembre Año 2023, Ali Le Solicite Que Otorgara Una Medida Menos Gravosa Declaro Sin Lugar, O Un Arresto Domiciliario Que Entendiera Toda La Corrupción Del Expediente, Hizo Fue una Decisión Sin Lugar, Este Escrito Reposa En Expediente De Este Asunto Penal Gpll-P-2023-000102, En Su Despacho Existe Es Un Andamiaje De Corrupciones Y Que No Se Enlodara Sus Manos En Corrupciones, Tubo La Oportunidad De Simularme Un Hecho Punible Y Ni Corta Ni Perezosa Me Enviaron Por 24 Horas A La Cárcel A Manera De Amedrentarme Y NO SIGA DENUNCIANDO, PERO NO... SOY HOMBRE DE JUSTICIA, porque vengo denunciando buscando justicia, bueno que vamos a esperar un ejemplo de injusticia el juicio de nuestro señor JESUCRISTO, Todos Actuaron En mi Privativa Para Sugestionarme Bajo Temeridad Judicial Procesal, Todos En Corrupciones, Contra Quien Suscribe Luchador de/POR LA JUSTICIA Reitero Grave Para Mi Persona, me dañaron en un escarnio público ponemos en conocimiento su señoría, quienes son estos jueces de puerto cabello, con todo respeto lo que voy a manifestar pero se ha perdido los valores y les puedo decir con toda propiedad que algunos jueces en puerto cabello en la extensión penal, son los que expresan cuanto hay para eso y usan sus subordinados de la institución, para sus intermedios es así su señoría, sé que denunciar es nuestro deber pero a muchas frente en la sociedad les da miedo, Pero quien suscribe confía en La Voluntad De Dios Es Grande Y Siendo Inocente mi persona, Me Protege Es Dios, a el me adherí, Y El Ministerio Publico Viendo Mi inocencia A Pesar De Ser Sembrado Ordenes Mayores Del Abg. DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI. y Jueza dos DOLIMAR GALENO, fui puesto a la orden del fiscal 9veno ministerio público de puerto cabello quien manifestó este fiscal 9veno en audiencia de presentación, fecha día 23-11-2023, solicito a la jueza JHOANA CASTILO control tres-penal de puerto cabello, quien atendió el acto, QUE SE OTORGARA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, al ver y darse cuenta que no hubo un daño causado, pero que si me habían causado un daño en mi moral, bajo simulaciones, privado de libertad por 24 horas, EL FISAL 9VENO, SOLICTO Siendo Única Sustitutiva A La Privativa, En Audiencia De Presentación, El Día 23-11-2023, Ya Que El Ministerio público Se Dio Cuenta, que Había Sido Sembrado Con Una Simulación De Un Hecho Punible, es por El Cual Solicito El Ministerio público, fiscal noveno, a la Jueza JHOANA CASTILO Una Y Exclusivamente Medida sustitutiva expresada en El Numeral 9 DEL ART 242, del código procesal penal, Con Relación A Las Medidas Cautelares, De Estar Atento Al Proceso. Pero Esta Jueza Aludida Johana Actuando Como Fiscal Me Interpuso Y Solicito Dos Medidas Mas, Señores Magistrados Estos Son Motivos Muy Graves De Este Tipo De Funcionarios, En Sus Conductas, Solicitamos Justicia.
PETITORIO
Solicitamos Su Señorías, Que Una Vez Revisada Esta recusación Y Comprobar lo explanado ut supra, tenemos los medios probatorios, la cual con toda Honestidad interpongo Esta RECUSACION (s) BUSCANDO JUSTICIA, y gracias por atenderme su señorías DE ANTEMANO, solicitamos que esta recusación aquí planteada con sus fundamentos de derecho y los hechos sea admitida, y se apliquen las sanciones correspondientes disciplinarias, a quien haya lugar. Todo lo EXPRESADO UT SUPRA, tiene sus medios probatorios, si fuera el caso, como también soy responsable a todo evento de lo expresado, ESTARE DISPUESTO A PRESENTARLOS EN SALA DE AUDIENCIA SI FUERA EL CASO. Solicitamos. Con Estricta Urgencias, Sea Tramitada Esta Figura Jurídica. Recusación Establecida Articulo 89Í8). Y Conforme A! Artículo 96. Todos Los Artículos Del Código Orgánico Procesal Penal, UT SUPRA, Vigente De Venezuela y demás normas constitucionales aplicables al caso, ut supra. Es Todo Esperamos se haga Justicia A La Fecha De Su Presentación…”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

En fecha 09-04-2024, la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:

“…Corresponde a esta juzgadora, ABOGADA DORLIMAR GALENO MALPICA, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 08-04-2024 por el ciudadano Abg, RUBBER A. SEQUERA 3 inscrito en el IPSA bajo el N° 195.224, en su carácter de Defensor Privado de la acusada NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, a quien se le sigue causa signada con el N| GP11-P-2023-000102, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber, el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
(OMISSIS)
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
(OMISSIS)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "/a necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de esta jueza se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, haciendo señalamientos de situaciones presuntamente ocurridas con jueces de distintas fases del proceso, lo cual no guardo relación con las actuaciones de esta Jueza, en el asunto penal signado con la nomenclatura GP11-P-2023-000102, del cual tiene conocimiento por haber sido distribuida al Tribunal que presido.
Cabe señalar que el recusante indica en su escrito pruebas para su remisión a la instancia superior competente, las cuales no consigna.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBXLIDAD de la Recusación planteada en contra de esta jueza, por constituir la misma un planteamiento infundado.
II
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
(OMISSIS)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra son las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, respecto a la primera denuncia, planteada por el recusante en su escrito, señalando que esta Jueza emitió opinión, en fecha 21/03/2024, sin estar las partes presentes, es decir, no se encontraba presente el representante del Ministerio Público y la víctima, señalando el mismo que esta Juzgadora le sugirió realizar un juicio de manera informal. Ahora bien, de la -=v se- Se as actuaciones se suene evidenciar que, en la fecha señalada, estando constituido el Tribunal que presido, se levantó acta, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y la representante de la víctima, por lo que se difirió la apertura del Juicio Oral y Privado para el día 09-04-2024, acta que fue firmada por el defensor privado y la acusada.
En cuanto a la segunda denuncia, hecha por el recusante, el mismo, referida al tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, y en este sentido, asegurando que esta Jueza, y cito "...Hizo Amistad De Vista Trato Y Comunicación Con ia Sra. Manosalva...En Más De Una Oportunidad Que En Mi Presencia Nos Atendía Como Cargo De Secretaria Antes Dicho, Tanto A Mi Persona Como Defensor Privado Recurrente...Como A La Sra. Sonia Manosalva..."
Resaltado de la Jueza
Así pues, respecto a esa denuncia, solo puede evidenciarse que, en el lapso que me desempeñé como secretaría adscrita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cumplí cabalmente las funciones inherentes al cargo.
En relación a la tercera denuncia que hace el recusante se trata de la solicitud de nulidad planteada en la Apertura a Juicio de fecha 07/12/2023, esta Jueza, en atención a lo previsto en el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, indica a las partes que se decidirá, en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Privada, en la próxima audiencia, la cual fue fijada para el día 18/12/2023, fecha en la cual no comparece la defensa, por lo que se fija nuevamente la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 21/12/2023; y por cuanto no comparecen las partes, fijándola nuevamente para el día 08/01/2024; y siendo el último día para dar continuidad a Juicio, el mismo se interrumpe, conforme a lo establecido en el artículo señalado 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fija la Apertura al Juicio Oral y Privado para el día 2: 01/2024, quedando diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, fijándolo para el 20/02/2024, fecha en la que se Apertura el juicio, realizando la Defensa la solicitud de nulidades, = o que el Tribunal decide pronunciarse en la próxima audiencia que sería en fecha 05/03/2024;diferida por incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por lo que se fija para el 06/03/2024, siendo interrumpido por cuanto no acudió la representante Fiscal; en secuencia se fija nuevamente la apertura al Juicio Oral y Privado para el día 21/03/2024, en esa fecha la referida Fiscal informa al Tribunal, vía telefónica, y así mismo consta en resulta de notificación librada a la misma, que ya no conocerá de la causa; en virtud que la recusación hecha por la Defensa Privada contra el Fiscal 24 del Ministerio Público Abogado Augusto Lobo fue DEC--RADA SIN LUGAR; es por lo que este Tribunal difiere el acto para él 09/04/2024, librándose notificación al fiscal correspondiente.
Considerando esta Jueza que no se dio la oportunidad para el pronunciamiento en audiencia, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia planteada por el recusante, en cuanto a que esta Jueza se ha reunido con una de las partes, indicando que me encuentro parcializada con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de las actuaciones se puede evidenciar que el Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto Abg. Augusto Lobo, no ha suscrito ninguna actuación en el Tribunal que presido, respecto a la causa GP11-P-2023-000102; por lo que mal puede esta Jueza, tener parcialidad con el mismo.
Ahora bien, la última denuncia es en relación a la enemistad manifiesta que señala el recusante tener esta Jueza con él mismo, señalando, y cito "...Esta Jueza Ciudadana: DOLIMAR GALENO MALPICA, Viene Cometiendo Actos De Corrupciones, Al Pretender Sacarme Del Caso...Ya Que En Fecha 21 Mes De Noviembre Me Ha Simulado Un Hecho Punible...Que en fecha 22 de noviembre 2023, fui objeto de una simulación de un hecho punible, un error y me aplicaron, un Hurto De Un Expediente, luego de entregarlo al alguacil JORGE SILVA.
El resaltado de la Jueza
La enemistad manifiesta, vale indicar el significado de esa expresión en el derecho; la misma es una aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas, [o cual hace perder la imparcialidad subjetiva. En el presente caso no existe tal enemistad, toda vez que el recusante, en su escrito, manifiesta haber entregado el expediente, indicando que fue error; es decir, se cometió un delito, el cual fue en flagrancia, cuya detención fue practicada por funcionarios del C.I.C.P.C.
Por lo que este señalamiento, por parte del recusante, no constituye una enemistad manifiesta, ya que para que la misma pueda reputarse como manifiesta debe ser evidente y hasta pública.
En razón de ello, las denuncias realizadas por el abogado recusante, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarse esta Jueza incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en las establecidas en los ordinales 4o, 6o 7o y 8o , que son las que alega el recusante; en virtud que esta Juzgadora solo se ha limitado a ejercer la función inherente al cargo que ostenta; y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. GK11-X- 2024-000005, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ai artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la causa penal N° GPli-P-2023-000102, llevada por el Tribunal a cargo, y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección I "SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. GK11-X-2024-000005, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial a os fines previstos en el artículo 96 del Cosido adjetivo Penal…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, el recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas laspartes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento " y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°,5º, 6°, 7° y 8° y artículos 90 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal Nº: GP11-P-2023-000102, como los argumentos expuestos por la recusada en el informe presentado, para decidir se advierte lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra son las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, respecto a la primera denuncia, planteada por el recusante en su escrito, señalando que esta Jueza emitió opinión, en fecha 21/03/2024, sin estar las partes presentes, es decir, no se encontraba presente el representante del Ministerio Público y la víctima, señalando el mismo que esta Juzgadora le sugirió realizar un juicio de manera informal. Ahora bien, de las actuaciones se suene evidenciar que, en la fecha señalada, estando constituido el Tribunal que presido, se levantó acta, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y la representante de la víctima, por lo que se difirió la apertura del Juicio Oral y Privado para el día 09-04-2024, acta que fue firmada por el defensor privado y la acusada.
En cuanto a la segunda denuncia, hecha por el recusante, el mismo, referida al tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, y en este sentido, asegurando que esta Jueza, y cito "...Hizo Amistad De Vista Trato Y Comunicación Con ia Sra. Manosalva...En Más De Una Oportunidad Que En Mi Presencia Nos Atendía Como Cargo De Secretaria Antes Dicho, Tanto A Mi Persona Como Defensor Privado Recurrente...Como A La Sra. Sonia Manosalva..."
Resaltado de la Jueza
Así pues, respecto a esa denuncia, solo puede evidenciarse que, en el lapso que me desempeñé como secretaría adscrita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cumplí cabalmente las funciones inherentes al cargo.
En relación a la tercera denuncia que hace el recusante se trata de la solicitud de nulidad planteada en la Apertura a Juicio de fecha 07/12/2023, esta Jueza, en atención a lo previsto en el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, indica a las partes que se decidirá, en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Privada, en la próxima audiencia, la cual fue fijada para el día 18/12/2023, fecha en la cual no comparece la defensa, por lo que se fija nuevamente la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 21/12/2023; y por cuanto no comparecen las partes, fijándola nuevamente para el día 08/01/2024; y siendo el último día para dar continuidad a Juicio, el mismo se interrumpe, conforme a lo establecido en el artículo señalado 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fija la Apertura al Juicio Oral y Privado para el día 2: 01/2024, quedando diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, fijándolo para el 20/02/2024, fecha en la que se Apertura el juicio, realizando la Defensa la solicitud de nulidades, = o que el Tribunal decide pronunciarse en la próxima audiencia que sería en fecha 05/03/2024;diferida por incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por lo que se fija para el 06/03/2024, siendo interrumpido por cuanto no acudió la representante Fiscal; en secuencia se fija nuevamente la apertura al Juicio Oral y Privado para el día 21/03/2024, en esa fecha la referida Fiscal informa al Tribunal, vía telefónica, y así mismo consta en resulta de notificación librada a la misma, que ya no conocerá de la causa; en virtud que la recusación hecha por la Defensa Privada contra el Fiscal 24 del Ministerio Público Abogado Augusto Lobo fue DEC--RADA SIN LUGAR; es por lo que este Tribunal difiere el acto para él 09/04/2024, librándose notificación al fiscal correspondiente.
Considerando esta Jueza que no se dio la oportunidad para el pronunciamiento en audiencia, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia planteada por el recusante, en cuanto a que esta Jueza se ha reunido con una de las partes, indicando que me encuentro parcializada con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de las actuaciones se puede evidenciar que el Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto Abg. Augusto Lobo, no ha suscrito ninguna actuación en el Tribunal que presido, respecto a la causa GP11-P-2023-000102; por lo que mal puede esta Jueza, tener parcialidad con el mismo.
Ahora bien, la última denuncia es en relación a la enemistad manifiesta que señala el recusante tener esta Jueza con él mismo, señalando, y cito "...Esta Jueza Ciudadana: DOLIMAR GALENO MALPICA, Viene Cometiendo Actos De Corrupciones, Al Pretender Sacarme Del Caso...Ya Que En Fecha 21 Mes De Noviembre Me Ha Simulado Un Hecho Punible...Que en fecha 22 de noviembre 2023, fui objeto de una simulación de un hecho punible, un error y me aplicaron, un Hurto De Un Expediente, luego de entregarlo al alguacil JORGE SILVA.
El resaltado de la Jueza
La enemistad manifiesta, vale indicar el significado de esa expresión en el derecho; la misma es una aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas, [o cual hace perder la imparcialidad subjetiva. En el presente caso no existe tal enemistad, toda vez que el recusante, en su escrito, manifiesta haber entregado el expediente, indicando que fue error; es decir, se cometió un delito, el cual fue en flagrancia, cuya detención fue practicada por funcionarios del C.I.C.P.C.
Por lo que este señalamiento, por parte del recusante, no constituye una enemistad manifiesta, ya que para que la misma pueda reputarse como manifiesta debe ser evidente y hasta pública.
En razón de ello, las denuncias realizadas por el abogado recusante, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarse esta Jueza incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en las establecidas en los ordinales 4o, 6o 7o y 8o , que son las que alega el recusante; en virtud que esta Juzgadora solo se ha limitado a ejercer la función inherente al cargo que ostenta; y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR…”

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante antes mencionado, que el mismo pretende separar del conocimiento del ut supra asunto a la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud de considerar que el que la prenombrada Jueza ha cometido actos de corrupción y se empeña en retrasar el proceso dándole cada vez más larga a este proceso, ya que se le ha explicado todas las corrupciones del expediente, y no se pronuncia, hasta la fecha de hoy 8-04-2024, tal como lo esgrimen en su escrito recusatorio, de la siguiente manera:
“…Señorías, Existe Violación A Las Garantías Constitucionales, A La Tutela Judicial Efectiva, Abuso De Autoridad, Abuso De Poder, al Código De Ética Del Juez (AT Venezolano. Por Parte Del Aludido Despacho Judicial PENAL Juicio Dos, Ut Supra, Hoy Denunciamos Todas Estas Actuaciones Judiciales Contrarias A La Constitución, Y Las Leyes, Estos Hechos Señores Magistrados, Reiteramos Contrarios A La Constitución, Toda Vez Que La Ley Que Persigue Garantizar La Eficacia Material Del Derecho Constitucional De Todo Ciudadano Al Amparo A Su Libertad Y Seguridad Persona!. Toda Persona, Sin Discriminación Alguna. La Protección. Respeto. Goce Y Ejercicio De Los Derechos Humanos Y Garantías Constitucionales A La Libertad Y Seguridad Personal. Procede Contra Cualquier Hecho, Acto U Omisión Proveniente De Los Órganos Y Entes Del Poder Público - Ya Sea Del Poder Público Nacional, Estadal O Municipal - o De Personas Naturales Y Jurídicas, Que Implique Una Amenaza Grave E Inminente O Una Violación, Privación O Restricción A Estos Derechos Que Sea Arbitraria O Contraria Al Ordenamiento Jurídico. .- Por Todo Lo Ante Expuesto Recusamos, Señores Magistrado La Omisión De Un Pronunciamiento. No entendemos este silencio procesal
NARRADA Y EXPRESADA ORALMENTE EN EL ACTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA DIA 20 FEBRERO AÑO 2024. HOY SOLICITAMOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PARCIALIDAD CON EL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVOS GRAVES. POR SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE. RECUSACION 89. NUMERALES (4 Y 81
Esta Jueza Ciudadana: DOLIMAR GALENO MALPICA, Viene Cometiendo Actos De Corrupciones, Al Pretender Sacarme Del Caso GP11-P-2023-000102, En Este Asunto Penal, No Les Conviene Hombres Honestos Trabajadores Y Operadores Por La Justicia, Pulcros En la Búsqueda de La Verdad en Justicias En Nuestra Patria, Ya Que En Fecha Día 21 Mes De Noviembre Me Ha Simulado Un Hecho Punible A Mi Persona, CON RELACION A UN HURTO DE UNA PIEZA DEL EXPEDIENTE DE ESTE SUNTO PENAL, EN FECHA DIA ES DE NOVIEMBRE, El Cual Bajo Las Informaciones Deshonestas Y Corruptas De La Jueza DOLIMAR GALENO MALPICA, Y Fui Privado De Libertad ILICITAMENTE, Por 24 Horas, Estos Señores Me Simularon Un Delito De Un Hurto De Una Pieza Del Expediente Gpll-P-2023-000102, “Por Dios", Luego Al Terminar El Acto De Audiencia De Diferimiento De Audiencia De Juicio En Fecha Día 22 Noviembre Año 2.023. Para Su Continuación En Fecha Posteriori, Esta Jueza De Conducta Criminal Vía Llamadas Telefónica De Parte De La Jueza Dolimar Galeno Malpica, Donde Existiendo Honestidad De Mi Parte Estos Me Joroban Mi Moral Y Decoro De Hombre De Alto Valor Luchador De Justicia, Todos En El Tribunal Vieron Las Actuaciones Ese Día Mal Vistas, Soy Conocido Como Litigante Operador De Justicia, en justicia, Y Con Ahínco, Estos Servidores Públicos Ut Supra, El Calme Pusieron Al Escarnio Público. Visto Que El Órgano Auxiliar El CICPC De Puerto Cabello Quien Me Lleva Privado De Libertad A Sus Instalaciones Su Trato Fie Con Mucho Respeto Departe De La Comisión Del Cicpc, de puerto cabello, Que Instruyo Actas De Investigaciones Raudamente, Para Mi Presentador! AJ Día Siguiente, día, 23-11-2023, Y La Investigación Arrojo Que Todo Era Falso, Pero Fui Sembrado, Por Hurto De Una Pieza De Un Expediente Todo Fue Un Error Grotesco, Según Los Cicpc De Puerto Cabello Y Dichas Investigación Al Presentársela Al Ministerio público, Visto Este Que Esa Una Injusticia En Otra De Mi Persona Por La Conductas Criminal De la jueza: DOLIMAR GALENO, al p HOY arecer No Les Conviene Hombres De Justicia, como quien suscribe, Todo Lo Hicieron Bajo Dolo, de privarme de libertad, Dándoles La Oportunidad De Privarme De Libertad, EN MI BUENA FE, Y ELOS EN SU MALA FE, Y Así Lo Hicieron, Por 24horas, FUI PRIVADO DE LIBERTAD, Pretendieron ELLOS PRIVARME POR Más Tiempo, Dios Me Salvo, Y Mi Auto-Defesa Misma, Y Me Sembraron Un Delito, Menos Graves Para Amedrentarme PARA SACARME DEL ASUNTO, Y Todo A Los Fines De Sacarme Del Asunto GP11-P-2023-000102, Donde La Jueza STHEFANY ROMERO BERMUDEZ, De Control Penal Uno, Tiene Que Ver Mucho En Actos De Corrupciones, En Este Asunto Penal, y Mickol Villalona, este último JUES DE JUICIO UNO QUIEN CONDENA EN EL EXPEDIENTE GP1 l-P-2018-000952, HOY destituido, PORQUE VENGO DENUNCIANDO ACTOS DE CORRUPCIONES - Y ESTA ALUDIDA JUEZA, STHEFANY ROMERO BERMUDEZ DENUNCIADA EN inspectoría general de tribunales, expedientes: IGTT22-23-01207; STEFANY ROMERO. Y IGT22-23-01545, MICKOL VILLALONGA) juez de juicio uno, HOY DESTITUIDO,. FUERON Denunciados estos servidores públicos aludidos, SE INSTRUYO EXPEDIENTES, en investigaciones…” (Cursiva de la sala)

Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación de la Jueza en la causa mencionada, pretende probar la causal que alega, al respecto se observa que el profesional del derecho RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, no ofrece ni presenta pruebas que probaran la supuesta conducta desplegada por la Jueza de instancia.


Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el recusante no consigno ningún medio probatorio que sustentara su los supuestos invocados.


Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza de instancia, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de la imputada de autos y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Ahora bien cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa, a juicio del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración alegada, puesto que no consignaron ningún medio probatorio que deje ver que el prenombrado Juez haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes ahora juzgan, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 08-04-2024, planteada por el profesional del derecho RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, plenamente identificada en el asunto principal GP11-P-2023-000102, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 4°, 5º, 6°, 7° y 8°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, carece de medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no son suficientes para comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el recusante. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte delos recusantes, los supuestos establecidos en el articulo 89 numerales 4°, 5º, 6°, 7° y 8°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundadaen motivos graves que afecten su imparcialidad, en consecuencia la recusación ejercida en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 4°, 5º, 6°, 7° y 8°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Inadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASI SE DECIDE.–

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que lo alegado por el recusante por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte de la juzgadora recusada, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, plenamente identificada en el asunto principal GP11-P-2023-000102, recusación interpuesta en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Y ASI SE DECIDE. –

IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho RUBBER SEQUERA, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEIGLY SIFONTES, plenamente identificada en el asunto principal GP11-P-2023-000102, recusación interpuesta en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 4°, 5º, 6°, 7° y 8°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA
PONENTE


ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA L.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE



LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: GK11-X-2024-000005
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000102