REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Abril de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2022-44463 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RÉGULO APONTE MADRID (Recurrente)
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS
IMPUTADOS: CESAR ALBERTO CEBALLOS Y FEDERICO ÁLVAREZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2022-44463 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho RÉGULO APONTE MADRID, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALBERTO CEBALLOS Y FEDERICO ÁLVAREZ, contra del fallo publicado en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Abg. RÉGULO APONTE MADRID.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Cuadragésima Cuarta (44º) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 18 de Marzo de 2023, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, asimismo el Abg. MARIO RAMÓN MEJÍAS, quien actúa como apoderado judicial de la Victima, quedo debidamente emplazado en fecha 18 de Marzo de 2023, no dando contestación, siendo remitidas las actuaciones posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Agosto de 2023, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación de auto al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libro oficio Nº S1-0335-2023, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada resultas de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2022, en virtud de que no constaban en el cuaderno recursivo.
En fecha 08 de Septiembre de 2023, se recibe oficio Nº C6-0787-2023, mediante el cual el Tribunal Sexto de Control le da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, remitiendo resultas de las boletas de notificación.
En fecha 13 de Septiembre de 2023, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 08 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. ELIANA MERCERDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive, asimismo se aboca el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ. A los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LOENA SÁNCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y
Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho RÉGULO APONTE MADRID, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALBERTO CEBALLOS Y FEDERICO ÁLVAREZ.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-P-2018-099995, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2022, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
EL profesional del derecho RÉGULO APONTE MADRID, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALBERTO CEBALLOS Y FEDERICO ÁLVAREZ fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...YO RÉGULO APONTE MADRID, abogado en ejercicio, con domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14:599, y actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA Y FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, titulares de las cédulas de identidad números V-11.230.224 y 5.091.208, respectivamente, acudo por ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo de manera formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Febrero del año de 2022, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual decretó PROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos y circunstancias que de seguida Paso a detallar:
PUNTO PREVIO
A los fines de hacer cesar las múltiples violaciones al debido proceso, los cuales se constatan en el presente expediente, es propicia la ocasión para destacar actuaciones puntuales, donde se evidencian tales Arbitrariedades y así garantizar la justicia propugnada en la Constitución, Sistemas Internacionales de Justicia y en la ley adjetiva.
De la decisión se advierten ciertas anomalías que pudieran considerarse como de error inexcusable; es preciso determinar y precisar del a quo en cuanto a conceptos básicos del derecho, es realmente preocupante. Por tal motivo, a los fines de advertir la equivocación de la decisión y, por lo tanto, revocar su decisión, voy a dividir el presente escrito en dos grandes fallas: i) su incomprensión sobre el concepto de flagrancia; y ii) negar una fallo dictado por el mismo órgano jurisdiccional
Puede constatarse de actuaciones cursantes al expediente que me encuentro revestido de legitimidad para intentar el presente recurso, no se encuentra la decisión mediante el presente escrito recurro, dentro de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal; y que el presente recurso se Interpone en tiempo hábil, para lo cual solicito sea declarada temporánea.
DE LA FLAGRANCIA
Manifiesta el Juez en la recurrida que el presente proceso se inicia mediante una aprehensión, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estatal Carabobo, Municipio San Diego; sin embargo no se percató el ciudadano Juez que en el acta de Aprehensión no consta ninguna actuación, auto o decisión razonada en la cual se constate que mis patrocinados hayan estada en la comisión de un delito, instantáneo, continuado, para ser denominado “aprehensión flagrante” (pese de haberlo solicitado Insistentemente al Tribunal).
En ese sentido, el delito o infracción in fraganti “(…) viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (Vid. Cabrera R.. Jesús E.. El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p. 11).
Tómese en cuenta que la flagrancia, en el marco del derecho probatorio, se establece, principalmente con la intención de abreviar un procedimiento que derivará en las mismas consecuencias si se sigue el tránsito del procedimiento ordinario.
Adicionalmente, además de los elementos que son claves para indicar que un delito el flagrante es que se esté cometiendo o que acabara de cometerse, situación que está vinculada a tipos de acción inmediata; Pero, el supuesto delito imputado por el Ministerio Público, es: “ESTAFARON CON CHARCUTERIA Y NO CANCELARON”, sin dejar constancia, cual fue la conducta exteriorizada por cada uno de los aprehendidos subsumible en a norma sustantiva penal y que le hiciere acreedor de una medida de privación de libertad; de ahí que es pertinente afirmar que una cosa es una detención en la comisión de un delito flagrante y otra es la calificación flagrante dictada por el órgano jurisdiccional; cabe destacarse, que en el presente caso existen dos vertientes o asuntos tratados de manera indistinta pero con las mismas consecuencias jurídicas en contra de mis patrocinados; a saber, por una parte, alegó la representante del Ministerio Público, sobre una presunta deuda representada en copias de facturas las cuales aparecen sellos donde se visualiza el nombre de SELOGRA 111, C. A., cuya negociación fue realizada aparentemente en la sede de la referida empresa, con sede en la ciudad de Caracas y en la cual para la fecha regentaba como administradora y directora la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLLIS, (parte denunciante en esta Causa) quien confabulada con presuntos acreedores de la referidas deudas y funcionarios policiales, formulan denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Valencia, previo a su detención presuntamente flagrante.
Además de no considerar que se trate de un delito flagrante, no se tramitó la presente causa a través del procedimiento abreviado que caracteriza a aquéllos, los supuestos delitos no se produjeron en la ciudad de Valencia, es preciso señalar que los hechos que motivaron la arbitraria detención y por lo tanto la sustanciación del presente proceso penal se erigen en un asunto netamente mercantil, civil o crediticio, habiendo dejando expresa constancia que por ante ese tribunal han discurrido tres (3) jueces y ninguno se han pronunciado sobre este particular.
A corolario de lo anterior, la inexistente de una detención en flagrancia no puede significar un elemento a considerar para determinar la competencia, por lo que la sentencia apelada adolece de un error in iudicando.
DE LA COMPETENCIA
En el presente proceso existe denuncia de la ciudadana GHEIDI ROSSETI NICOLLI, referido a problemas societarios con su socio FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN, cuyas causas cursan por los Tribunales Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, los cuales he puesto en conocimiento de esta Instancia Judicial y solicitado la declinatoria de Competencia para esos juzgados para su correspondiente acumulación, de conformidad con la norma procesal, en virtud y como así quedó expresado se trata de los mismos hechos y supuestos denunciados, con las mismas partes y de idéntico petitum (hechos estos puestos en conocimiento del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Estado Carabobo).
Presentado mi correspondiente escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la medida preventiva privativa de libertad, la misma no fue tramitada y fue sacada del expediente puesto en conocimiento del Tribunal Sexto en Funciones de Control, sin que hasta la fecha haya algún pronunciamiento al respecto.
No se trata, como así refiere el Juzgador en su decisión objeto del presente Recurso, que “(…) mal pudiese declinar la competencia de ese asunto al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el presente proceso se ha originado mediante una aprehensión flagrante, realizada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo”; por cuanto esa institución procesal contempla supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual faculta al Juzgador para providenciar o determinar sobre la solicitud realizada y de idéntico petitum sea por la materia, territorio o cuantía. Y no porque una determinada detención se produce bajo circunstancias de flagrancia, no debe ser objeto de declinatoria a un Tribunal que resulte ser competente para su Conocimiento y de conformidad con la ley.
En el caso en particular, en fecha 25 de Julio de 2018, fue presentada escrito contentivo de la solicitud de una audiencia de Imputación en contra de mis aludidos representados, en la misma Causa GP01-P-2018-9995, y en la cual en su oportunidad respectiva me opuse a su admisión; sin embargo luego de la convocatoria para la realización de la aludida audiencia representante de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, y de la solicitud formulada ante la Dirección de delitos Comunes del Ministerio Público, esa representación fiscal fue relevada para continuar en el conocimiento del asunto que nos ocupa y designada la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y por cuanto esa representación fiscal no se presentó la referida Imputación no se realizó y aprovecho la ciudadana Juez de decidir sobre la procedencia de la Declinatoria de la Competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ciudadanos jueces, no se trata como afirma el Juez en su decisión objeto del presente recurso que: “(…) Siendo así, se observa que las actuaciones declinadas constituyen un acto de imputación diferente al proceso que se le sigue por ante este Tribunal al ciudadano César Alberto Ceballos Ladera y que en ningún momento han sido declinadas las actuaciones que corresponden el asunto penal signado con la nomenclatura GPO1-P-20 18-009995”.
Solo se trató de imputarle a mis patrocinados otros delitos en el mismo expediente y ante ese mismo tribunal, como se evidencian de actuaciones cursantes a los autos; no se trata de suponer o imaginar sino de motivar como sabiamente lo expresa nuestra Constitución, cuyo articulado se encuentra en correspondencia con la referida actuación; a saber:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier Autoridad, funcionario público Funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo. (subrayado mío).
Artículo 57. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.
Estas normas constitucionales expresan en su conjunto no solamente el derecho de obtener una respuesta a sus peticiones, sino que además esa respuesta sea adecuada, es decir fundamentada en las razones fácticas y jurídicas en las cuales se basa el juzgador, para proceder a emitir su fallo, y es lo que se llama LA MOTIVACIÓN de la decisión.
En consecuencia existe falta de motivación “cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró con las garantías y principios constitucionales y legales. (Sentencia N° 144 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° C04-0086 de fecha 03 de mayo de 2005).
De la revisión efectuada puede destacarse que el Juez de Control, luego de expresar “que las actuaciones declinadas constituyen un acto de imputación diferente”, estaría de acuerdo al darle valor al asiento del libro diario referido por la Inspectoría General de Tribunales en el Acta de Tramitación del Reclamo y estar de acuerdo que efectivamente fue una decisión jurisdiccional de Declinar el conocimiento del presente asunto a otra Instancia judicial sin ningún tipo de apreciación fundada expresa como se llegó a la conclusión que ciertamente “(…) las actuaciones declinadas constituyen un acto de imputación diferente al proceso que se le sigue por ante este Tribunal al ciudadano César Alberto Ceballos Ladera y que en ningún momento han sido declinadas las actuaciones que corresponden el asunto penal signado con la nomenclatura GP01-P-2018-009995”.
No debió el ciudadano Juez ignorar el Acta de Tramitación de Reclamo Número R-211096, levantada por la comisión designada por la Inspectoria General de Tribunales, en la cual deja constancia sobre las irregularidades denunciadas y, muy en especialmente, en la que el mismo Juez hace referencia, sobre el asiento contenido en el Libro Diario en la que se registró la Declinatoria de Competencia para el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no se trata como así lo señala en su inmotivada decisión, disque solicité al Tribunal sea declinada la competencia por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas; solo solicité que diera cumplimiento al trámite correspondiente establecido en la ley, relativo y posterior a la Declaratoria de Declinatoria de Competencia, dado que la decisión de Declinatoria de Competencia ya había sido decretado; por lo que la decisión de IMPROCEDENTE de mi solicitud, además que se encuentra en discordancia con lo solicitado, choca con unos de los principios regentes en el sistema penal como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al emitir pronunciamiento contrario a lo ya decidido por ese Tribunal, hizo uso aviesamente de la revocatoria por contrario imperio, al decretar la Improcedencia de una solicitud cuando ya el mismo tribunal había decidido sobre su PROCEDENCIA, habida cuenta que no se trata de una decisión de mero trámite o de mera sustanciación en la cual podría tener cabida ese inusitado decreto.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
En ese sentido, para que proceda la revocación por contrario imperio debe servir como crisol para depurar las posibles deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en la sentencia. Vid. Sentencia de la Sala Nos. 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras.
Por las consideraciones antes expuestas, solicito de la Sala de Corte de APELACIONES QUIEN CONOCERÁ DEL PRESENTE RECURSO, se sirva ADMITIR, TRAMITAR Y SUSTANCIAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS INCOADA, con todos los pronunciamientos de Ley el Recurso de Apelación incoado. Es Justicia…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Visto y revisado como ha sido el presente asunto penal, y observadas las reiteradas solicitudes del Abg. Regulo Aponte, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera, y solicita sea declinada la competencia por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón que así fue ordenado por la Jueza Abg Yoibeth Escalona, quien presidia para la fecha 14-12-2018 este Tribunal, a lo que quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones antes de emitir el respectivo pronunciamiento.
PRIMERO: No consta en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente Nro. GP01-P-2018-009995, acta o decisión debidamente fundada, en donde se ordene la declinatoria del asunto por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma se verifico en el sistema Juris 2000, así como también en el libro diario llevado por este Órgano jurisdiccional, la fecha indicada por el mencionado abogado, en la cual presuntamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, declina la totalidad de las actuaciones al Circuito Penal Capitalino, siendo esta el 14 de diciembre de 2018, evidenciándose entonces que en el asiento número 7 del libro diario de fecha 14 de diciembre de 2018, se lee “Actas de Control: SE REALIZO ACTO DE IMPUTACION DONDE SE DECLINA LA COMPETENCIA AL AREA METROPOLITANA”, siendo así, se observa que las actuaciones declinadas constituyen un acto de imputación diferente al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, al ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera y que en ningún momento han sido declinadas las actuaciones que comprenden el asunto penal signado con la nomenclatura GP01-P-2018-009995.
SEGUNDO: Una vez realizada la anterior acotación, este Juzgado pasa a realizar una breve reseña de la actual actuación penal, y en consecuencia tenemos que, el proceso seguido al acusado Ceballos Ladera, inicia mediante una aprehensión en flagrancia practicada por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Carabobo, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, y presentado ante este Tribunal Sexto en funciones de Control Penal del estado Carabobo, en este caso, Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, observa este juzgador que mal pudiese declinar la competencia de seste asunto al Área Metropolitana de Caracas, cuando el presente proceso se ha originado mediante la aprehensión flagrante, realizada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, no teniendo un tribunal especifico al cual declinar, no existe alguna solicitud o expediente judicializado que requiera las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2018-009995, en el Circuito de la ciudad Capital y aun así, es este Tribunal es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia y a razón de este último, a pesar que la pena del delito imputado por el Ministerio Publico no excede de 8 años de prisión, puede este Juzgado indistintamente conocer por la materia del presente asunto, así lo indica el ultimo aparte del artículo 66 de la norma penal Adjetiva.
Con base en las consideraciones precedentemente sentadas y en aras de garantizar el debido proceso y la no subversión del orden procesal, es por lo que este Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el abogado Regulo Aponte, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el abogado Regulo Aponte, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera, conforme a las previsiones de los artículos 58 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho RÉGULO APONTE MADRID, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ALBERTO CEBALLOS y FEDERICO ÁLVAREZ, contra del fallo publicado en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta a los fines de hacer cesar las múltiples violaciones al debido proceso, los cuales se constatan en el presente expediente, es propicia la ocasión para destacar actuaciones puntuales, donde se evidencian tales Arbitrariedades y así garantizar la justicia propugnada en la Constitución, Sistemas Internacionales de Justicia y en la ley adjetiva, señalando que del escrito contentivo del recurso de apelación en contra decisión del fallo publicado en fecha 23 de Febrero de 2022, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, afirma el recurrente que habido una violación de derechos constitucionales, lo cual plasmo en su escrito recursivo de la siguiente manera: “… A los fines de hacer cesar las múltiples violaciones al debido proceso, los cuales se constatan en el presente expediente, es propicia la ocasión para destacar actuaciones puntuales, donde se evidencian tales Arbitrariedades y así garantizar la justicia propugnada en la Constitución, Sistemas Internacionales de Justicia y en la ley adjetiva, que el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la medida preventiva privativa de libertad, la misma no fue tramitada y fue sacada del expediente puesto en conocimiento del Tribunal Sexto en Funciones de Control, sin que hasta la fecha haya algún pronunciamiento al respecto.No se trata, como así refiere el Juzgador en su decisión objeto del presente Recurso, que “(…) mal pudiese declinar la competencia de ese asunto al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el presente proceso se ha originado mediante una aprehensión flagrante, realizada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo”; por cuanto esa institución procesal contempla supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual faculta al Juzgador para providenciar o determinar sobre la solicitud realizada y de idéntico petitum sea por la materia, territorio o cuantía. Y no porque una determinada detención se produce bajo circunstancias de flagrancia, no debe ser objeto de declinatoria a un Tribunal que resulte ser competente para su Conocimiento y de conformidad con la ley, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho RÉGULO APONTE MADRID, en contra del fallo publicado en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-9995 (SACCES), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Abg. RÉGULO APONTE MADRID.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la decisión que DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“…PRIMERO: No consta en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente Nro. GP01-P-2018-009995, acta o decisión debidamente fundada, en donde se ordene la declinatoria del asunto por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma se verifico en el sistema Juris 2000, así como también en el libro diario llevado por este Órgano jurisdiccional, la fecha indicada por el mencionado abogado, en la cual presuntamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, declina la totalidad de las actuaciones al Circuito Penal Capitalino, siendo esta el 14 de diciembre de 2018, evidenciándose entonces que en el asiento número 7 del libro diario de fecha 14 de diciembre de 2018, se lee “Actas de Control: SE REALIZO ACTO DE IMPUTACION DONDE SE DECLINA LA COMPETENCIA AL AREA METROPOLITANA”, siendo así, se observa que las actuaciones declinadas constituyen un acto de imputación diferente al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, al ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera y que en ningún momento han sido declinadas las actuaciones que comprenden el asunto penal signado con la nomenclatura GP01-P-2018-009995. SEGUNDO: Una vez realizada la anterior acotación, este Juzgado pasa a realizar una breve reseña de la actual actuación penal, y en consecuencia tenemos que, el proceso seguido al acusado Ceballos Ladera, inicia mediante una aprehensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Carabobo, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, y presentado ante este Tribunal Sexto en funciones de judicializado que requiera las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2018-009995, en el Circuito de la ciudad Capital y aun así, es este Tribunal es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia y a razón de este último, a pesar que la pena del delito imputado por el Ministerio Publico no excede de 8 años de prisión, puede este Juzgado indistintamente conocer por la materia del presente asunto, así lo indica el ultimo aparte del artículo 66 de la norma penal Adjetiva.
Con base en las consideraciones precedentemente sentadas y en aras de garantizar el debido proceso y la no subversión del orden procesal, es por lo que este Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el abogado Regulo Aponte, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera. Y así se decide.
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa de la causa principal, que en fecha 23 de Febrero de 2022, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Abg. RÉGULO APONTE MADRID, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 66 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende lo siguiente: “…observa este juzgador que mal pudiese declinar la competencia de este asunto al Área Metropolitana de Caracas, cuando el presente proceso se ha originado mediante la aprehensión flagrante, realizada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, no teniendo un tribunal especifico al cual declinar, no existe alguna solicitud o expediente judicializado que requiera las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2018-009995, en el Circuito de la ciudad Capital y aun así, es este Tribunal es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia y a razón de este último, a pesar que la pena del delito imputado por el Ministerio Publico no excede de 8 años de prisión, puede este Juzgado indistintamente conocer por la materia del presente asunto, así lo indica el ultimo aparte del artículo 66 de la norma penal Adjetiva....” (Cursivas y subrayado de esta Sala).-
En consecuencia este Órgano Colegiado, en aras de fomentar una decisión comprensible en propuesta pedagógica, resalta este párrafo, ya que sin duda alguna se evidencia que el juez vulnera normas de orden público, puesto que no explica la naturaleza de la declinatoria de competencia, debió aplicar los requisitos de ley exigidos para ser competentes por el territorio, utiliza un término inapropiado para resolver la situación jurídica planteada, al mencionar que, resulta “IMPROCEDENTE”, por cuanto no se corresponde con los elementos propios de la declinatoria de competencia.
La declinatoria es un instrumento procesal que dispone todo aquel que pueda ser parte legítima en un proceso. Sirve para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la denuncia, bien porque corresponde que conozcan de ellos tribunales de otro estado, órganos de otro orden jurisdiccional. En general, la declinatoria puede utilizarse para denunciar la falta de competencia de cualquier tipo, es decir, la declinatoria civil o penal se utilizará para advertir que el tribunal donde se ha interpuesto una demanda o una querella no es el adecuado para valorar y juzgar ese caso, solicitando que se traslade el asunto al que sí tendría competencia para ello.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que es o no competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, pronunciarse sobre ello, en el caso que sea competente por algunas de los motivos antes expuestos, en el caso contrario deberá declarar su incompetencia y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.
La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II; nos señala la Competencia por el Territorio:
Artículo 58: "Competencia territorial .La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por un delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por el delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción o se haya verificado el resultado".
Una vez esgrimidos los puntos anteriores, a consideración de este órgano colegiado, lo que debió hacer el A quo, en el marco de razonar la improcedencia de la declinatoria de competencia, estableciendo el por qué se considera competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir motivar y así depurar en derecho, que era lo que correspondía para dar respuesta concreta a la situación jurídica esbozada, pero además sin tener un lenguaje universal para entender su motivación, se aprecia la debilidad en su pronunciamiento en cuanto a la competencia por el territorio, aunado a que declara IMPROCEDNTE la declinatoria de competencia, sin considerar que en cuanto a la procedencia de una solicitar se debe examinar requisitos de la misma procedibilidad que establece la Ley, los cuales una vez constatados puede hacer el juicio en cuanto a su procedibilidad o su improcedibilidad, de acuerdo a si cumple o no con los requerimientos exigidos por el legislador patrio, lo cual no puede confundirse o mezclarse con la razones de hecho y derecho que debe considerar el juzgador, que luego de hacer un análisis lógico, jurídico, lo lleva a declarar la pretensión con lugar o sin lugar una solicitud realizada, pero que de antemano sin entrara a conocer al fondo del asunto considera que es válida y procedente, y que al pronunciarse al fondo de la misma ha procedido en derecho por ser legitima, declarar con lugar o sin lugar por tener la parte la razón o no.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Abg. RÉGULO APONTE MADRID; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Abg. RÉGULO APONTE MADRID, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2022-44463 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto GP01-P-2018-9995 (SACCES). Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal número GP01-P-2018-9995 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal número GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2022-44463 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE SALA N° 1
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA L.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2022-44463 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES)