REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 04 DE ABRIL DE 2024
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: GP11-R-2024-000001
ACUMULADOS: GP11-P-2014-00542- GP11-P-25014-00019
GP11-P-2014-00043-GP11-P-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2014-000031
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000001, interpuesto por el profesional los profesionales en el derecho Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, en su condición de Fiscal provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Cuarto (14) del ministerio publico con competencia en ejecución del estado Carabobo, en contra decisión dictada en de fecha 06/11/2020 por el Tribunal Único de Ejecución este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2014-000031.
Interpuesto el recurso en fecha 11/01/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2024-000001, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento A LA DEFENSA PUBLICA, actuando en su condición como defensor público adscrito a la Defensoría Publica Del Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 22/01/2024, tal como cursa resulta en el folio catorce (14) dando contestación en fecha 29/11/2024, tal como consta escrito el cual riela en el folio dieciséis(16) al diecisiete (27) del cuaderno recursivo.
En fecha 11 de Marzo del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° E-226-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000001; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 18/03/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 11 de enero del presente año por el Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestra carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo , en contra de la decisión emitida por este Tribunal en Auto de fecha 06 de noviembre del 2020, mediante el cual se le otorgo REDECCIÓN TOTAL, EXTINCION PENA PRINCIPAL y ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO REVOCA CUALQUIER REQUISITORIA LIBRADA EN CONTRA DE LA PENADA, por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2014-000031, el cual riela de los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABC. RUTHSALY ALVAREZ y ABC. EDI ARDO ACURRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las funciones conferidas en el artículo 11 I ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en el código penal con establecido en el artículo 439 de la Lev Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16.31.38 °59 ordinales 4 ° y 8° eje la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor acceso en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal. Interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este auto de FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2020, mediante la cual se concedió la REDENCION TOTAL Y EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a la ciudadana: EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N," V- "44.607, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO v ASOCÍACION PARA DELINQUIR, que se evidencian del contenido del Asumo Principal: GP11-P-2014-000031.
PUNTO PREVIO
Esta Representación Pisca!, se da por notificada en focha 08 de enero de 2024, quedando . Fundamente asentado en el libro de préstamos de expedientes del área del archivo, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello: de la revisión exhaustiva se tuvo procedimiento de la decisión dictada por el Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.- extensión puerto cabello, en fecha 06 de Noviembre del 2020. Mediante la cual se cedió la REDENCION TOTAL Y EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA. .. Ciudadana: EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS.
CAPÍTULO I
SITUACION FÍCTICA
El tribunal en el referido como fundamento la concesión la REDENCION TOTAL Y EXTLNC ION E LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA de h siguiente manera:
"...El 08 de enero de 2014, fue detenida !a ciudadana EVA JOSEFIN A ARMAS MEJIAS, el 10 de enero de 2014 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputada, en la and el Tribunal Primero de Primera Instante en función de Ejecución por esta representación. DECRETANDO LA APERTURA A JUICIO OR AL Y PUBLICO en contra de la ciudadana Eva JOSEFINA ARMAS MEJIAS, por lo cual se mantiene la medida privativa..."
"...Par decisión de 15 de abril de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, publico sentencia definitivamente firme mediante la cual CONDENO a ¡a ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS antes identificada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ..."
"...El 25 de mayo de 2016 se interpone RECURSO DE APELACION en contra de la anterior sentencia condenatoria, el cual, por decisión del (12 de septiembre de 2016, la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, DECLARO INADMISIBLE por EXTEMPORANEO. En consecuencia, la decisión del 05/04/2016 quedo firme..."
"...EL 20 de diciembre de 2016 el Tribunal de Ejecución, PRACTICA Y EJECUTA EL COMPUTO DE LA PENA.... El 09 de mayo de 2019 se declara PROCEDENTE a favor de la penada la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS... El 25 de noviembre de 2019 se declara PROCEDENTE a favor de la penada la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO por el tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS... El 09 de marzo de 2020 se. Declara PROCEDENTE a favor de la penada Ia REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO por el tiempo de DOS (02 MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. "...En consecuencia, se declara PROCEDENTE y a favor de la petunia 1.1- JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.744.607, privada de libertad en el Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo (TOCUYITO), la REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, por el tiempo CUATRÓ (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisiones del 05-2019 de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, 25-11-2019. De DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y 09-03-2020 de DOS (2, MESES. DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiene TOTAL PENA REDIMIDA DE TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS..."
"...Por lo cual se decreta, la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, impuestas por sentencia publicada el 05 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS antes identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la COMISION de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condenó a cumplir la Pena accesoria Prevista en e! articule 16.1 del Código Penal, no se condena id pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones. 5.- Las que, den fin el proceso o litigan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción salvo a las que sean declaradas .sin lugar par el Juez o Jueza de ('antro! en la audiencia preliminar, sin perjuicio . pueda ser opuesta nuevamente en la pise de juicio. 3 - Las que rechacen la querella la privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad; va. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código 6- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción conmutación o Suspensión de la Pena. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla).
. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
CAPITULO II OPINION FISCAL
La Representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Único de Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Cabello, en fecha 06 de noviembre del 2020, no se encuentra ajustada a derecho puesto que existe un Error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudia , tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 156 en su Parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como Norma Constitucional, tenemos los que expresamente establece el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 90. La jornada de trabajo diurna se excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta cuatro horas semanales. En los casos en que esta ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales…”
El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
Redención Efectiva. Artículo 497. Solo podrán ser considerados a los efectos de - redención de la pena de que trata la ley, el trabajo el estudio, conjunte realizados dentro del centro de reclusión... El trabajo necesario la redención de la nena no podrá exceder de ocho horas diarias, rea libido para y res as públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditados el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el su correspondiente, cuando el interno o interna, trabaje estudie en forma sin le concederán las facilidades necesarias para la realización del estado que afectar la jornada de trabajo... El trabajo y el estudio realizados a los efectos, tos estudios que realice el pe mulo o penada. Deben estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las Materias de Educación. Cultura y Deportes.". (Subrayado y negrita del Ministerio Público)...."
Así mismo, el artículo 156 en su parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario el cual establece:
"... Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho (08) horas continuas o discontinuo, r en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis (06) horas continuas o días... "
De igual manera es de suma importancia destacar el contenido del Artículo 173 de la Les Orgánica de Trabajo que indica textualmente lo siguiente:
"...Articulo 73 Límites de tal jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se rea/izará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. ) las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.-Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Consideran estos representantes fiscales que existe un error en las redenciones de fecha 09 de mayo de 2019 donde el Tribunal declara PROCEDENTE a favor de la penada EVA JOSEEINA. la REDENCION PARCIAL DE LA PEINA POR TRABAJO por el tiempo de DOS (02) AÑOS, INCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, desempeñándose en el área de ARTESANIA, " tal como consta en las actuaciones del expediente la penada laboro desde la fecha "07/2014 hasta el 22/02/2018, desde el 23/02/2018 hasta el 06/10/2018 y desde .el 0-7/10/2018 hasta el 19/03/2019, ahora bien la juzgadora considero en virtud de que la penada ingreso en fecha 06/05/2014 al "Centro de Reclusión Femenino", computarle como tiempo trabajado desde el 05/ 05/2014 al 06/06/2014, es decir UN (01) MES y UN (01) DIA. considerando quienes aquí suscriben que la función principal de la Junta Redentora de trabajo es verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades laboradas por los privados son ellos quienes indican el tiempo en su acta de informe, tal como lo establece el Artículo 58 del Código Orgánico penitenciario: "... la función principal de la junta designada por el Ministerio de! Poder Popular Competencia en Materia Penitenciaria para la redención de ¡a pena por el trabajo y el estudio, " de la de verificar con estricta objetividad, tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido cada recluso, a los fines de la redención de pena... "
arrojando un total de CUATRO (04) AÑOS. DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS: que al aplicarle la conversión da un tiempo de DOS i02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS. De conformidad con s preceptos jurídicos antes mencionados, se debe tomar en consideración de la lecha de inicio que estableció la Junta redentora hasta la lecha de finalización laboral, siendo desde el 07/07/2014 hasta el 19/03/2019, arrojando un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCK (12) DI \N que al aplicarle la conversión de conformidad con lo estableció O en normativa legal, da un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES. DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (8) HORAS. De la ley es muy clara según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del trabajo donde establece, que existen Límites de la jornada laboral, especificando que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana r el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos, razón por la cual no se debe computar.
Así mismo, se logró observar que existe un error en las redenciones de fecha 25 de noviembre de 1.19 se declara PROCEDENTE a favor de la penada la REDENCION PARCIAL DE LA PENA A TRABAJO por el tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, desempeñándose en el ARTENIA, " PE LUCHE", tal como consta en las actuaciones del expediente la penada desde la fecha 20/03/2019 hasta el 23/06/2019, en el área de COCINA estuvo laborando desde 14 06/2019 hasta el 08/08/2019, desempeñándose como COCINERA, por lo cual el Tribunal de Ejecución que la penada laboro desde la fecha 20/03/2019 hasta la lecha 08/08/2019, arrojando un de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; que al aplicarle la conversión de mudad con lo establecido en la normativa legal, da un tiempo de DOS (02) MESES V NUEVE DIAS. Es de hacer mención que la Ley establece claramente la forma DE modo de computarse las funciones, en el caso de la redención de fecha 20/03/2019 hasta el 23/06/2019, da un total de (03) MESES Y ERES (03) DIAS: que al aplicarle la conversión de conformidad con lo establecido en la normativa legal, da un tiempo de UN (01) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, ahora bien, respecto a la redención de fecha 24/06/2019 hasta el 26/08/2019 por haberse laborado en el área de la COCINA y por ser un área donde se trabaja de era continua de LUNES A LUNES si se le toma en consideración los días sábados y domingo, entonces un total de días laborados de UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS, lo cual da un total de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo entre las redenciones un total de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS.
igualmente existe un error en las redenciones de fecha 09 de marzo de 2020 se declara IMPROCEDENTE a favor de la penada la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO a tiempo de DOS (02 MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORA, dempeñándose en el área de COCINA, desde el 09/08/2019 hasta el 14/02/2020. según el Tribunal total de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, que al aplicarle la conversión de con lo establecido en la normativa legal, da un tiempo de DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a criterio de esta vindicta publica por haber prestado la penada en una actividad en el área de Cocina, se le deben sumar los días sábado. desde la fecha 09/08/2019 hasta el 14/02/2020. arrojando un total de SEIS (06) MESES Y I CO (05) DIAS, que al aplicarle la conversión de conformidad con lo establecido en la normativa da un tiempo de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por último, se observó que fecha 06 de noviembre del 2020 se declara PROCEDENTE a favor la penada la REDENCION TOTAL Y EXTINCION DE LA PENA por el tiempo de (ocho(8) MESES. DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORA, desempeñándose en el área de COCINA en fecha 15 02 2020 hasta el 20/10/2020. tiempo total de OCHO (08) MESES Y CINCO , de la Ley al aplicarle la consecución de conformidad con lo establecido en la normativa Iey, por tratarse de actividades en e» arca de COCIN A. Por otra parte, del tribunal que requiera está dictada en fecha 06/11/2021 sumado a las decisiones de fecha 26/5/2019 de dos (2) AÑOS. Y CINCO (5) MESES V SIETE O DÍAS. 25-11-2019, de DOS 2 MESES \ NUEVE (de DOS (2) MESES. DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Para concluir, estos representantes del Ministerio Publico al realizar la sumatoria por la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS en las decisiones de lecha 09-05-2019donde redimió: EN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS ^ OCHO (08) HORAS, 25-11-2019, donde redimió: EN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORASRAS, 09-03-2020 donde redimió: TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS \ tima redención de fecha 06-11-2020 donde redimió: CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORA, dando un total dé pena redimida de DOS (02) AÑOS, C1 AI RO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS, los cuales Mimados al tiempo de física desde el 08/01/2014 hasta el 06/11/2020 siendo un tiempo de SEIS (06) AÑOS. M EVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (18) DIAS, arrojando un total de tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
A través de la revisión de las actas que conforman el expediente tribunal, se logro constatar, que existe error reiterado al momento de realizar los cómputos de las redenciones, teniendo cimiento que la Redención de la pena, es un derecho que obtienen los penados por la realizador, n trabajo o actividad laboral, consistente en reducir la duración de la condena de prisión, por lo l . originado a dicha redención, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento su reclusión la practicar actividades artísticas, artesanía, deportivas, de lectura, trabajo. ..Dio. recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación por parte del Estado, un , bono adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, pero es de a importancia verificar que no exista explotación al privado de libertad donde se forcé más de las ocho (08) horas que establece el Código Orgánico Penitenciario en su Ámenlo 156 parágrafo único, y es allí donde interviene la figura del Estado a través del Ministerio Publico, como garante de los derechos humanos de los privados de libertad, quienes deberán un horario de trabajo para cada interno, respetándole sus días \ horas de descanso que se encuentra en un estado de vulnerabilidad por el simple hecho de estar privados de su libertad. N al de más de cinco días de trabajo a la semana se estarían vulnerando sus derechos humano como embajador.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en el cual se encuentra, como son el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considerando quienes suscriben, estos delito al patrimonio de las personas víctimas en el presente caso, quienes además de ser victima robo perdieron sus vidas al momento de la perpetración del hecho punible. Meno, la cuidada...: I A ARMAS, participe de este hecho tan lamentable donde no podrá haber un resarcimiento de la vida humana, por lo cual el Ministerio Publico como fiel garante del cumpliendo de las que tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta .
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progres, contenido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , expedido la sentencia nro. 442. de fecha 28/08/2002 expediente Nro. 05-228-. registrado P.R.R.H y que señalo:
en la sentencia N° 812-2005. Estableció lo siguiente:
...En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución. En sus artículos 2 V. consagró la garantía Je un sistema penitencian./ que h asegure al penado su rehabilitación v el respecto a sus derechos humanos, por ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y .:/ Recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pidiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general. En ellos el régimen abierto el carácter las penitenciarias... estado creará las instituciones indispensables, asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna i propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo con personal expertos técnico..." (...) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene en mandato del constituyente al legislador para orientar la política penitenciaria de dicho mandato si se derivan determinadas derechos; sin embarco, tales derechos, cenen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal...
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga a orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única legítima de ésta". Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, a que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la carta magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma situacional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a redenciones de las penas por trabajo y/o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de agresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un libro entre los derechos individuales v los derechos colectivos, más aun en los casos en los que el jurídico protegido es el patrimonio, libertad integridad física libertad..."
La finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es alcanzar la rehabilitación de los estados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al lado en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represiva o, a fin de generar en colectiva una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia 2005).
Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados v la actividad. para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo o negativa o) en aras de garantizar el "rol social que ejerce el listado a través del derecho". Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, agravada por los derechos de todos aquellos penados, no obstante. Que esa sea el único objetivo legitimo a la privación de libertad, debido al penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fui ele proteger la sociedad v a sus miembros de los abusos del individuo.
CAPITULO III PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, observamos que ciertamente se concedió la REDENCION TOTAL. Y EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a la penada EVA JOSEFINA ARMAS MUÍAS, titular de la cédula de identidad N." V-11.744.607, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, además del error que existe en Quantum de la pena. Aunado al hecho de que el órgano Jurisdiccional como administración de justicia, dictado una extinción de la pena sin antes haber criticado con detenimiento las redenciones otorgadas, observándose claramente en el presente caso. que fueron computados más de cinco días a la semana, lo consecuencialmente origino la extinción de pena: sin encontrarse ajustada a Derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR se realice todo lo necesario para que la penada de autos continúe cumpliendo con la pena puesta por el Estado en cualquier penal del país, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 29 de noviembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, ABG. IRAIMA ESCALONA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Penal Ordinario y aplicación a la fase de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, el cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
Yo. IRAIMA ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Primera, en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en defensa de la ciudadana: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.744.607, acudo ante Usted, muy respetuosamente a los fines exponer y solicitar v exponer.
CAPÍTULO I
La legitimidad para recurrir de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el ARTICULO 424, del Código Procesal Penal en virtud de haber sido designado defensor del ciudadano antes prenombrado por el Tribunal de primera instancia en función de Ejecución.
CAPÍTULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Ante Usted con el debido respeto ocurro, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta defensa fue emplaza el día 22/01/2024, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico en fecha 19/01/2024, en contra de la decisión del Tribunal Único de Ejecución emitida en fecha 06/11/2020, donde la Jueza Acuerda la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO.
CAPÍTULO III
CONTRADICCIÓN
Esta defensa quiere hacer la siguiente consideración en relación a la extemporaneidad del recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Misterio público, por las siguientes razones. La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que en fecha 18/02/2022, este tribunal otorga liberta por cumplimiento de pena de mi representada
CAPITULO IV MOTIVACION
La vindicta pública, temerariamente lesiona el derecho de mi representada alegando que se presento error por parte del Tribunal Primero de Ejecución donde se equivoca en el cálculo de las redenciones por trabajo y estudio, a decir que el tribunal calculo mal dicho cómputos porque no le elimino los días Sábado, Domingo y dias feriados, cuando la Ley de Redenciones Judiciales por Estudio y Trabajo establece, en su artículo tercero: podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada (2) dias de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, el tiempo asi redimido se le contara de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta a los efecto de la liquidación de la condena se tomara en cuenta se encontraba en detención preventiva. En excluir sábado, Domingo y días feriados del cómputo.
CAPITULO V CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
En razón del articulo tercero de la Ley de Redenciones por Trabajo y Estudio, la Fiscalía Decima Cuarta lesiona derechos de mi representada, y también obvia temerariamente mandato del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la Revolución Judicial permanente, y planes de descongestionamiento de centro preventivo y centro penitenciarios, en el caso que nos ocupa de mi representada: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO condenada a una pena de 10 años, donde cumplió con parte de la pena corporal y redime la pena por trabajo y estudio, que su derecho que le otorga la Ley antes mencionada la cual fue exaltada por su juez natural en los computos de pena el delito no limita el derecho de mi representada a ejercer su derecho a las redenciones por trabajo y estudio donde el articulo tercero estable que por cada 2 dias de trabajo o estudio es un dia de redimido, mi representada al admitir los hechos de manera voluntaria se garantiza las resulta del proceso y cumpliendo a cabalidad lo expresado por la Ley la cuidadana jueza ajustada a derecho y habiendo cumplido la pena decide la extinción de la pena el 06 de noviembre del 2020, es meneter señalar que esta defensa no se explica como la Fiscalía solicita la exclusión de dias no laborables y fines de semana en cuanto esta no esta establecida en ninguna ley expresa de la República Bolivariana de Venezuela, no nos explicamos como de manera temeraria unos de los integrante del Sistema de Justicia, siendo fiscal y a sabiendo de como se encuentran los recintos penitenciario, en hacinamiento, en falta de alimentación, apele una decisión ajustada a derecho, a sabiendo que la cuidadana Jueza de Ejecución, está cumpliendo b establecido por la ley, y es un derecho que le asiste a mi defendida, la Fiscalía esta violentado con este recurso un bien apreciado como lo es la libertad que ya mi defendida ha cumplido al estado venezolano ya la sociedad. Nosotros como parte del Sistema de Justicia debemos salvaguardar los derechos de los privados de libertad y más que en este caso de mi defendida se encuentra en LIBERTAD según boleta de Excarcelación N°E-031-2020 librada por este digno tribunal luego de haber dictado Sentencia Definitivamente Firme.
PETITORIO VI
Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que actuando en defensa de los derechos de la ciudadana: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, se solicita a los honorables jueces miembros, integrantes de la Coite de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo. toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso en razón de lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente se solicita tomar en cuenta las consideraciones antes señaladas.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 06 de noviembre del año 2020, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, dicto resolución a favor de la penada: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2014-000031en la cual consta en copias simples en el folio dieciocho (18) al veintidós (22) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada la presente causa penal seguida en contra de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS titular del número de cédula de identidad V-11.744.607, privada de libertad en el Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo (TOCUYITO) y visto el escrito presentado por la abogada YEHIREE DAYL GONZÁLEZ SILVA, Defensora Pública Provisorio Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Púdica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por el cual consigna SOLICITUD DE REDENCIÓN y recaudos de le mencionada penada remitida por la Directora del mencionado centro de reclusión femenino, la cual se acuerda agregar a los autos en la presente fecha; corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de ley, lo cual se hace en virtud de Resolución N° 2020-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se acordó que los Tribunales de la República laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y contra del COVID-19, y durante dicha semana se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. En ese sentido, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta la presente Resolución en la forma siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 08 de enero de 2014, fue detenida la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, y el 10 de enero de 2014, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputada, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó me .lid" privativa preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, por lo cual se acordó librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN N°C1-0009-14.
PODER JUDICIAL
El 30 de julio de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal. DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, por l,- cual se mantiene la medida privativa Je libertad acordada en su contra.
Por decisión del 05 de abril de 2016, el Tribunal Segando de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia definitivamente, CONDENÓ a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, antes identificada, a cumplir la pena de DIEZ ,10. AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto > sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y no se condena al pago de costas, de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de mayo de 2016, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la anterior Condenatoria, el cual por decisión del 02 de septiembre de 2016, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Pena Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARÓ INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO. En consecuencia, la decisión del 05 de abril de 2016 quedó definitivamente, por lo cual remitida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
El 20 de diciembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA Y PRACTICA EL EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS. Asimismo, se Manifiesta que le falta por cumplir de la condena impuesta SIETE (7) AÑOS Y DIEZ y OCHO (18) DÍAS, por lo cual ha servido con la finalización de la pena es el 08-01 -2024.
El 09 de mayo de 2019, se declara PROCEDENTE a favor de la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS. Asimismo, se DETERMINA que a la penada le falta por cumplir de la condena impuesta DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el 31-07-2021. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 20-12-2016.
Por decisión del 25 de noviembre de 2019, se declara PROCEDENTE a favor de la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, por el tiempo de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisión del 09-05-2019 de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiene total pena redimida de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS. Se DETERMINA que a la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, antes identifica ir falta por cumplir de la condena impuesta UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE Y SIETE (27) DÍAS, los cual cumplirá el 22-05-2021. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en fecha 09-05-2019.
El 09 de marzo de 2020, se declara PROCEDENTE a favor de la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS. la REDENCION PARCIAL DE-LA PENA POR EL TRABAJO, por el tiempo de DOS (2) MESES, DIEZ Y SIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisiones del 09-05-2019 de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, y 25-11-2019, de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, en total pena redimida de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Asimismo-, DETERMINA que a la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, antes identificada, le falta por cumplir la condena impuesta ONCE (11) MESES, VEINTE Y CINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumple el, 04-03-2021 A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena y se declarado en sentencia del 25-11-2019.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines del pronunciamiento, en relación a la solicitud de redención a favor de la penada, corresponde? este Tribunal establecer su compete da para decidir la presente causa Al respecto, el articulo 471 Derecho Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Articulo 471: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas (...) En consecuencia, conoce de: Todo lo concerniente a la libertad de la penada o penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (...)". (Negrillas de este Tribunal).
Y, el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario, establece:
"Articulo 153: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocar de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución".
Conforme las disposiciones normativas antes referidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Tribunal decidir, presión en ¬consideraciones siguientes:
1- DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO
En relación a la procedencia o no de la solicitud de redención presentada a favor de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, se observa:
El artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, establece que las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo en el artículo 66 de este Código, se contará como un dia de trata del ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO del Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo, de fecha 22-10-2020, de la cual se evidencia la ACTIVIDAD REALIZADA, FECHAS LABORA! ; TIEMPO A REDIMIR Y TIEMPO REDIMIDO a favor de la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, expedida el 22-10-2020, p% Junta de Conducta del Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo, mediante la cual constar que la penada ha observado una conducta calificada como BUENA, por lo cual la Junta de Conducta se pronuncia en forma FAVORABLE.
1. CONSTANCIA DE ACTIVIDADES
expedida el 22-10-2020 por la Directora del Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo, conjuntamente con el Equipo de Atención Integral, de la cual se evidencia que la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, laboró en el establecimiento penitenciario en el area de COCINA desde el 15-02-2020 hasta el 20-10-2020. de Lunes a Viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 . 4:30 pm (...)". (Resaltado y corchetes de este Tribunal).
Analizados los recaudos antes referidos, considera este Tribunal, que se evidencia que la penada de autos desempeñó una labor que conforme al artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, se corresponde con actividades que se reconocen a los efectos de la redención, al verificarse el trabajo realizado por la penada durante el período de reclusión, lo cual evidencia evolución de la penada dentro del centro carcelario, por cuanto se ha mantenido laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, decía: PROCEDENTE LA REDENCIÓN requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley, por cuanto la actividad laboral se realizó en el lapso de tiempo establecido y está acreditado el proceso de reinserción gradual y progreso, de la penada durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte del mismo respeto a las norma-; convivencia dentro de su centro de reclusión. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal conoce la solicitud de redención de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se evidencia en autos que el total del tiempo trabajado por la pena desde el 15-02-2020 hasta el 20-10-2020, es de OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que al aplicarle la. establecida en el parágrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, se tiene como resultado o ; e penado ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO por el tiempo de CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisiones del 09-05-2019 de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, 25-11-2019, de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y 09-03-2020 de LOS (2) MESES, DIEZ Y SIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiene TOTAL PENA REDIMIDA DE TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Así se decide.
2. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Declarada la redención en la forma antes expuesta, se aprecia nuevas circunstancias que hacen necesarios ACTUALIZAR Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA en la presente causa. Al respecto inobservada:
Consta en autos que la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS fue detenida e¡ 08-01-2014 permaneciendo privada de libertad hasta la presente fecha 06-11-2020, por lo cual tiene pena física cumplida por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE V OCHO (28) DÍAS, los cuales sumados a¡ tota. J¿ tiempo de pena redimida declarado en la presente fecha, de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS tiene un TOTAL DE PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS, tiempo éste que EXCEDE la pena impuesta en sentencia del OS de abril de 2016, por la cual se condenó a la dudaran? EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los c de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previste y sancionado en el articulo 4~ Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Ore Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condenó a cumplir la accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y no se condena al pago de costas, de conformidad con el Principio de. Así se decide.
3- DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO conforme el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, la Extinción DE LA RESPONSABILIDAD PENAL declarada sobre la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, por la comisión de los delitos J APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que consta en el presente ASUNTO PRINCIPAL OP11-P-2014-000031 y ASUNTOS ACUMULADOS GP11-P-20U 000542. GP11-2014-000019. GP11-P-2014-000043 y GP11-P-2015-000010. Por consiguiente, se declara i7 LIBERTAD PLENA de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, y de acuerdo con el artículo 44 5 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la penada que se encuentra privada de libertad en el Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo (TOCUYITO). Así se decide.
Ahora bien, por efecto de la extinción de pena por cumplimiento declarada, se REVOCA y el EFECTO CUALQUIER ORDEN DE APREHENSIÓN O REQUISITORIA relacionada con el ASUNTO PRINC V GP11 -P-2014-000031 y ASUNTOS ACUMULADOS GP11-P 2014-000542. GP11-2014-000015, GP11-P-2015-000010, decretada en contra de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, corrosión del delito por el cual fue condenada en su oportunidad.
En ese sentido, se ORDENA oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas Distrito Capital y División de Análisis y Control de informático (DACIP), Caracas, Distrito Capital, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Puerto Cabello, División de Captura, a los fines de su EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), indicando que el presente pronunciaren?- favorece ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los asuntos penal referidos en la presente causa. Así se decide.
4. DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS A LA PENADA
Aprecia este Tribunal que la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, fue condenada a cumplir la pene accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, el cual establece que son "(...) penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena (...)".
Al respecto, en relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, se observa que las misma se EXTINGUE, con el cumplimiento de la condena. En ese sentido, considera oportuno este Tribunal referir decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró:
"(...) En relación a la pena accesoria de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política la misma cesa por cuanto la misma es hasta el tiempo que dure la condena y extinguida como se encuentra la pena principal la misma decae por cumplimiento total. Es de advertir, que por Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Mediante la cual Confirman la desaplicación de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al penado up supra mencionado le es suprimida la misma y así se decide (...)".
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara extinguida la pena accesoria prevista en el artículos 161 del Código Penal. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución ce Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. Su COMPETENCIA para decidir la presente causa. SEGUNDO. PROCEDENTE a favor de la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, titular del número de cédula de identidad V-11.744.607, privada de libertad en el Centro de Formación Femenino Independencia de; Estado Carabobo por (2)MESES Y DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisiones del 09-05-2019 de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, 25-11-2019, de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y 09-03-2020 de DOS (2) MESES, DIEZ Y SIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiene TOTAL PENA REDIMIDA DE TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS.TERCERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, impuestas por que sea publicada el 05 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana "VA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, antes identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se le condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y no se condena al pago de costas, de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se declara la LIBERTAD PLENA de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, de acuerdo con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la penada.
CUARTO; Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra de la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, antes identificada, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los ASUNTO PRINCIPAL GP11-P-2014-000031 y ASUNTOS ACUMULADOS GP11-P- 2014-000542, GP11-2014-000019, GP11-P-2014-000043 y GP11-P-2015-000010.QUINTO. Se ORDENA: 1) Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor de la encausada y remitir con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Formación Femenino Independencia cíe Estado Carabobo (TOCUYÍTO), haciendo la salvedad que esta decisión la favorece ÚNIC, EXCLUSIVAMENTE con relación a los asuntos ASUNTO PRINCIPAL GP11-P-2014-000031 y ASUN C? ACUMULADOS GP11-P-2014-000542, GP11-2014-000019, GP11-P-2014-000043 y GPU-P-2015-00001C 1 Notificar de la presente decisión al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; A la Defensa Técnica; A la Oficina Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería en la ciudad de Caracas Distrito Capital - Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al penado. 3) Librar Oficio a la División de Información Policial (DACIP), Caracas, Distrito Capital, y al Comisario Jefe de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Puerto Cabello, EXCLUSION DEL SISTEMA INTEGRADO DE FORMACIÓN POLICIAL, pronunciamiento lo favorece ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los asuntos penal referidos en la presente actuaciones y para lo cual se designa correo espacial a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS. Titular del identidad - V-11.744.607.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Fiscales del Ministerio Público, Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión 06-11-2020 cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2014-000031, mediante el cual se le otorgo a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
La Representación Fiscal fundamenta su inconformidad en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribuna! que dicto la decisión, dentro de! término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición... ".
Siendo los alegatos de los representantes fiscales los siguientes:
“ … La Representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Único de Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Cabello, en fecha 06 de noviembre del 2020, no se encuentra ajustada a derecho puesto que existe un Error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudia , tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 156 en su Parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, y del argumento planteado por los recurrentes, se OTORGO La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, conforme al contenido de la decisión señalada los recurrentes indican que la decisión de fecha 06 de noviembre del 2020, no se encuentra ajustada a derecho , considerando que existe un Error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudia , tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 156 en su Parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se procede a verificar exhaustivamente el dossier del expediente, la decisión y los alegado por parte de la fiscalía, corresponde a los jueces de ejecución como una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilar la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.
Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta importante revisar varias cosas.
Resulta necesario decantar varias cosas la primera es destacar que, el juzgado de Ejecución, se ha pronunciado en los siguientes términos que se observan de la decisión impugnada lo siguiente:
…OMISSIS…
“CONSTANCIA DE ACTIVIDADES
Expedida el 22-10-2020 por la Directora del Centro de Formación Femenino Independencia del Estado Carabobo, conjuntamente con el Equipo de Atención Integral, de la cual se evidencia que la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, laboró en el establecimiento penitenciario en el area de COCINA desde el 15-02-2020 hasta el 20-10-2020. de Lunes a Viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 . 4:30 pm (...)". (Resaltado y corchetes de este Tribunal).(subrayado y negrilla del Tribunal).
Analizados los recaudos antes referidos, considera este Tribunal, que se evidencia que la penada de autos desempeñó una labor que conforme al artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, se corresponde con actividades que se reconocen a los efectos de la redención, al verificarse el trabajo realizado por la penada durante el período de reclusión, lo cual evidencia evolución de la penada dentro del centro carcelario, por cuanto se ha mantenido laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, decía: PROCEDENTE LA REDENCIÓN requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley, por cuanto la actividad laboral se realizó en el lapso de tiempo establecido y está acreditado el proceso de reinserción gradual y progreso, de la penada durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte del mismo respeto a las norma-; convivencia dentro de su centro de reclusión. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal conoce la solicitud de redención de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se evidencia en autos que el total del tiempo trabajado por la pena desde el 15-02-2020 hasta el 20-10-2020, es de OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que al aplicarle la. establecida en el parágrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, se tiene como resultado o ; e penado ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO por el tiempo de CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena redimida declarado en decisiones del 09-05-2019 de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, 25-11-2019, de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y 09-03-2020 de LOS (2) MESES, DIEZ Y SIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiene TOTAL PENA REDIMIDA DE TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Así se decide.”
No obstante, en el presente caso, no se trata del otorgamiento de un beneficio procesal o una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, sino precisamente que la juez a quo OTORGÒ UNA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, es por lo que analizado los argumentos esgrimidos por la Jueza que toma en consideración en su decisión las constancias de actividades para realizar las redenciones y otorgar la extinción de la pena, se evidencia del Asunto principal de la pieza 11, en los folios 175 al 178 corre inserto, La Constancia De Actividades en la cual solo se observa la fecha de inicio y la fecha de culminación, haciendo referencia a los meses trabajados vale decir 8 meses y 7 días, sin especificar las horas de laborales, ni tampoco los días de trabajo, si es de lunes a viernes o de lunes a domingo, también se encuentra el Acta De Junta De Trabajo Del Centro De Formación Femenino Independencia, la cual expresa actividades laborales y complementarias: COCINA, fechas de las actividades: del 15 de febrero 202 al 20 de octubre de 2020, tiempo laborado: 8 meses y 7 días y el tiempo redimido : 4 meses, 3 días, 12 horas, y una constancia de pronunciamiento de junta de conducta.
Visto lo anteriormente señalado en lo que se basó la Jueza para realizar la redención y otorgar la EXTINCION DE LA PENA, siendo evidente que ni la constancia, ni el acta de junta de trabajo, da cuenta de las horas que trabajó la ciudadana penada, ni los días, de manera que estamos frente a una imprecisión, que genera un estado de inseguridad Jurídica frente a la omisión por parte del centro de formación Femenino Independencia, y que la Jueza debió advertir para haber sido corregido en tiempo oportuno, pero peor aún la Representante del Ministerio Publico, yerra en alegar en su recurso que el computo de la jueza fue realizado tomando en cuenta los días sábado y domingo, siendo esto totalmente falso, se presenta para esta Corte de Apelaciones la pregunta de dónde el Ministerio Publico deduce que fue computado los días sábados y domingos, lo que a todas luces la decisión de redención en la que otorga la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA a la penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, carece de fundamentos serios.
En este orden, se tiene que contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal y la actuación de la Jueza no estuvo dentro del marco de la legalidad, al considerarse que la decisión de fecha está impregnada de del vi8cio de vulneración de normas procesales por la INOBSERVANCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS establecida en los artículos 155, 156, 157 del código penitenciario, en la que con claridad del análisis de dichos artículos se entiende la naturaleza de las redenciones, en el artículo 155 la Junta de Trabajo que levanta actas debe registrar en el libro que debe contener de manera detallada las actividades de estudio y las actividades laborales, así mismo en el articulo156 parágrafo único establece que las horas de trabajo debe ser 8 horas continuas, así como también establece que para otorgar las redenciones deben establecerse los días y horas para conceder la redención por dos días de actividades de estudio y trabajo, un día redimido, de igual forma la Jueza a quo inobserva la aplicación de la norma establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por mandato del articulo el Juez de Ejecución debe asistir a los centros penitenciarios a los fines de verificar los libros de registros que lleva la junta de trabajo y se dé cumplimiento expreso a lo que taxativamente establece el legislador, el juez debe ser vigilante de ese proceso de los penados y penadas, ya que es su competencia verificar los procesos de actividades académicas y laborales en los registros que lleve la junta de trabajo bien sean a través de libros, en hojas donde a bien registre las actividades de los penados y las penadas, y en el presente caso tampoco se observa que la jueza haya sido diligente en darle cumplimiento a la aplicación de ninguno de los artículos anteriormente señalados de manera que forzosamente esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones debe ANULAR DE OFICIO la decisión 06-11-2020 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2014-000031, mediante el cual se le otorgo a la ciudadana EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO.
NULIDAD DE OFICIO
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Verificadas como han sido los aportes anteriormente señalados, así como las actuaciones relacionadas con el presente recurso, el expediente principal, sobre las redenciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, otorgar la Extinción de las Pena como es la Inobservancia de la aplicación de las normas en materia de redención, que conllevo a la jueza en toda la decisión revisada, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de inobservancia de la aplicación de las normas establecida en los artículos 155, 156, 157 del Código Penitenciario y en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión de fecha 06 de noviembre del 2020, dictada por el Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en la que OTORGO La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR CUMPLIMIENTO, así como LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA a la ciudadana Penada EVA JOSEFINA ARMAS MEJÍAS, Es por lo que acarrea la Nulidad de Oficio Absoluta de la decisión anteriormente señalada y de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, por cuanto se evidencia que se han violentado derechos de rango constitucional y legal, existiendo además de un trámite de practica inusual en el procedimiento errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Penitenciario en la decisión de fecha 06/11/2020, que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las Nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL al estado de que sea distribuida a un Juez de ejecución distinto prescindiendo de los vicios aquí develados que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y se pronuncie de manera correcta, formule una Decisión con aplicación correcta de las normas en materia penitenciaria, en materia de redención, que exista claridad en las constancias de trabajo, que sea vigilante de lo establecido en el artículo 497de la ley adjetiva penal, que verifique, que ejerza su autoridad de juez de ejecución, que haga presencia en los centros penitenciarios y verifique los registros de los penados de manera constante, para que se dé cumplimiento de forma apropiada y ajustada a las normas legales y procesales de las redenciones sin ningún vicio legal de duda, de omisión que fue generada por el centro penitenciario, conforme al derecho, que fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal y la ley especial penitenciaria. Así mismo que el nuevo juez o jueza de ejecución pondere y valore conforme al derecho lo que corresponda hacer con ocasión a la medida impuesta, una vez que aplique de manera correcta la redención y haga el cálculo correspondiente en derecho. Y así decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, por cuanto se evidencia que se han violentado derechos de rango constitucional y legal, existiendo además de un trámite de practica inusual en el procedimiento errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Penitenciario en la decisión de fecha 06/11/2020, que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las Nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL al estado de Dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí develados que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, y que sea distribuida a un Juez de ejecución distinto, exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y se pronuncie de manera correcta, formule una Decisión con aplicación correcta de las normas en materia penitenciaria, en materia de redención, que exista claridad en las constancias de trabajo, que sea vigilante de lo establecido en el artículo 497de la ley adjetiva penal, que verifique, que ejerza su autoridad de juez de ejecución, que haga presencia en los centros penitenciarios y verifique los registros de los penados de manera constante, para que se dé cumplimiento de forma apropiada y ajustada a las normas legales y procesales de las redenciones sin ningún vicio legal de duda, de omisión que fue generada por el centro penitenciario, conforme al derecho, que fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal y la ley especial penitenciaria. TERCERO: el nuevo juez o jueza de ejecución pondere y valore conforme al derecho lo que corresponda hacer con ocasión a la medida impuesta, una vez que aplique de manera correcta la redención y haga el cálculo correspondiente en derecho. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala N 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 04 días del mes de Abril del año 2.024, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N 1
Dra.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria