REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 17 DE ABRIL DE 2024
AÑO 213º Y 165º

ASUNTO: DR-2023-73552
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-55165
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO Y REPONE

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18.12.2023 por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 20.12.2023 el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe recurso de apelación, dándole entrada bajo el N° DR-2023-73552 ordenando el emplazamiento de las partes.
En fecha 01.02.2024 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ordenando la corrección material de las omisiones relativas a las notificaciones a las partes y el computo de certificación de días de despacho correspondiente, mediante oficio N° S2-0048-2024 de la misma fecha.
En fecha 14.02.2024 el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo remite el presente recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones, bajo el número de oficio C2-223-2024.
En fecha 19.02.2024 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe Oficio N° C2-223-2024 contentivo del Recurso de Apelación signada con el alfanumérico DR-2023-73552, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: designado Ponente el Juez Superior N° 6 ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO, la Jueza Superior N° 5 ABG. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala N° 2) y la Jueza Superior N° 4 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.
En fecha 27.02.2024 las Jueza Superior N° 5 Jueza Superior N° 5 ABG. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 4 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA suscriben ACTA DE INHIBICION CONJUNTA en relación al presente asunto.
En fecha 08.03.2024 la Jueza Superior ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO resuelve la INHIBICIÓN CONJUNTA bajo el número de cuaderno separado N° CG02-X-2024-000001 siendo declarada CON LUGAR procediéndose a la conformación de una Sala Accidental.
En fecha 18.03.2024 se conforma la presente Sala Accidental a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación quedando conformada de la siguiente manera: el Juez Superior N° 4 ABG. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO (Presidente de la Sala Accidental y Ponente), la Jueza Superior N° 1 ABG. DARCY LORENA SANCHE NIETO y la Jueza Superior N° 2 ABG. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
En fecha 20.03.2024 esta Sala decide sobre la tempestividad del presente recurso, declarándolo INADMISBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR.
En fecha 02.04.2024 se recibe de parte de los ciudadanos abogados ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES escrito solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del auto proferido por esta Sala Accidental de fecha 20.03.2024, mediante el cual declaró INADMISBILE por extemporáneo el recurso de apelación presentado en fecha 18.12.2023 en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 29.11.2023, mediante la cual ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 03.04.2024 esta Alzada en atención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, publica auto mediante en el cual acordó: Primero: La REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 09.02.2024 suscrito por la ABG. YAJAIRA JAIME, cursante al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del presente cuaderno recursivo, el cual adolece de un ERROR MATERIAL haciendo saber que lo correcto es que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.12.2023 fue presentado al QUNTO (5) DIA HABIL; Segundo: La REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de suscrito en fecha 20.03.2024 que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 18.12.2023; Tercero: La REPOSICIÓN del trámite del recurso a la etapa en la cual esta Alzada ha de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto; Cuarto: El APERCIBIMIENTO a la secretaria del Juzgado de Primera Instancia que suscribe el computo de certificación de días de despacho a los fines de que en lo sucesivo realice los tramites de sustanciación con mayor acuciosidad. Finamente, por auto de la misma fecha, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.12.2023 por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA DE VEHICULO a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ.
El (…..) se reúnen el Juez Superior Presidente de la Sala Accidental y Ponente DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, con cédula de identidad Nro. V- 29.550.168 (Tercero interesado)
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.884, y AURA CARDENAS MORALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.087, Centro Comercial y Profesional Euro, Piso 1, Oficina 2-10, ubicado entre la Calle Cantaura y Calle Escalona, Parroquia Candelaria, Valencia Estado Carabobo, Teléfonos: 0414-4409064 y 0414-3416470
SOLICITANTE: ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N° V- 13.547.737, con domicilio en la Droguería Centro XXI, ubicada en la Calle Vargas entre Avenida Carabobo y Montes de Oca Municipio Valencia Estado Carabobo, Teléfono No 04244082828
ABOGADA ASISTENTE: JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.101.163, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.216, con domicilio procesal en la venida Cedeño, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.12.2023 por la ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHE, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) fue ADMITIDO en fecha 03.04.2024.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso interpuesto en fecha 18.12.2023 por la ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.550.168, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA DE VEHICULO a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fue ADMITIDO en fecha 03.04.2024 es razón por la cual esta Alzada se declara COMPETENTE PARA DECIDIR sobre el mismo. Y así se declara.-
TERCERDO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18.12.2023 por los abogados ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29.11.2023 que ACUERDA la ENTREGA PLENA DE VEHICULO a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue planteado en los siguientes términos:

(… omissis…)
PRIMER ASPECTO DE IMPUGNACION:
El contenido del auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, dictado en ocasión del escrito presentado por parte de la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, con cédula de identidad Nro. V-13.547.737 de SOLICITUD de entrega del vehículo con las características siguientes: Marca Toyota, Modelo FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GFSY, año , 2008, serial carrocería JTEBU11F68004507, serial de motor 1GR5513869, 'color negro, tipo SPORT WAGON, uso particular, placas AA0990RP, afirmando la referida ciudadana que es de su propiedad; se ha emitido por el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control SEGUNDO sin atender así como DESCONOCIENDO Y DESACATANDO el contenido de la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de Noviembre de 2023, que señaló en el párrafo final antes de su dispositivo en forma expresa lo siguiente:
"..RETROTRAE el proceso a la oportunidad de celebrar nueva audiencia especial a los fines de escuchar a las partes y decidir sobre la entrega material o no del vehículo con las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo FJ CRUISER... ante Juez o jueza distinto al que dictó la recurrida..." Resaltado u subrayado de esta representación judicial.
Como se desprende del texto ya citado, el PROCEDIMIENTO a fin de resolver la solicitud de la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ de que se le entregara el vehículo que describe, fue señalado en forma expresa por su superior jerárquico, cuya decisión ha debido acatar, como así lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: " Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales..." No obstante, en forma deliberada y sin fundamento legal alguno que le permita tal desacato procedió a emitir un auto, vulnerando así el debido proceso, así como el DERECHO A LA DEFENSA de nuestro representado cuya condición de PARTE en este proceso y actuaciones ha sido reconocida tanto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en sus decisiones de fechas 14 de abril de 2023 y 3 de Noviembre de 2023, como por el propio Juzgador A quo, quién emite las boletas de notificación del auto que hoy se impugna, es decir, RECONOCE la condición de parte y por ende que le asiste el derecho a la defensa y a ser oído, por lo que ha vulnerado estos derechos en forma deliberada y caprichosa máxime cuando ya existe un señalamiento expreso por la Corte de Apelaciones a qué estado se repuso la Causa: oportunidad de celebrar nueva audiencia para oír a las partes, lo que ha sido ignorado y desatendido. Y así expresamente solicitamos se declare el mencionado DESCATO como incumplimiento a orden judicial, se anule el auto dictado, y se observe el contenido del mencionado artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que dispone en forma clara: " En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones "
El propio Juez Segundo en funciones de Control ADMITE en el aparte Tercero de su auto, que conoce el dictamen de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 3 de noviembre de 2023 y que corre inserto a los folios 161 al 205, y es el caso que ese dictamen que debe y ha debido cumplir como se ha citado, de que la causa estaba con una reposición al estado de realizar NUEVA AUDIENCIA cursa al folio 167, es decir estaba en plena conocimiento, por ser bien claro y expreso dicha reposición, el mandato que debía cumplir. NO OBSTANTE, NO LO HIZO.
Es en esta oportunidad, y estando en conocimiento de la Corte de Apelaciones mediante la interposición del presente recurso que se ha de tomar las medidas necesarias para que se cumpla lo señalado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de Noviembre de 2023. Y así lo solicitamos en forma expresa, en atención a la tutela judicial que en garantía constitucional corresponde a nuestro poderdante.
SEGUNDO ASPECTO QUE SE IMPUGNA:
No obstante, el desacato como incumplimiento a lo señalado por la Corte de Apelaciones, ya señalado, además el Juzgador de Instancia ha incurrido en los siguientes incumplimientos ya establecidos en la Sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2023, en la cual, sobre este mismo asunto, se estableció: Citamos:
"..no debe pasar por alto ningún juzgador una consideración lógica elemental y es que para "devolver" un objeto, en este caso un vehículo, es menester que el mismo se encuentre colectado, incautado ciertamente asegurado preventivamente, de modo que se pueda disponer del bien y realizar su entrega, desde luego siempre que no sea indispensable para el proceso, como ya ha ido resaltado, pero tampoco se desprende consideración alguna respecto al estatus del vehículo, esto es, que en efecto hubiere verificado que el mismo se encontrare en ese momento procesal colectado, incautado o asegurado preventivamente, para pasar en consecuencia a disponer del mismo y "devolverlo"....."
Además, sobre el mismo aspecto se ha de destacar que en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones señaló:
"...constata esta Sala el conocimiento efectivo del tribunal respecto a que el vehículo en cuestión no se encontraba colectado, incautado o ciertamente asegurado preventivamente, consideración que ya se estableció es necesaria para poder "devolver" el objeto...
Ante este proceder, con preocupación se evidencia que arbitrariamente el órgano Judicial ha invadido aquella facultad al Ministerio Público, conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de ordenar a los organismos de policía de investigación la adquisición y conservación de los elementos de convicción y ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito..."
Cuando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dicta su fallo en fecha 14 de abril de 2023, en el presente asunto, señaló en su texto que los vicios han de ser saneados y en tal sentido en dispositivo expresamente indicó que REPUSO LA CAUSA al estado que un Juez distinto emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del vehículo "PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ SEÑALADOS", es decir, que TANTO lo señalado por la mencionada Sala de la Corte de apelaciones en fecha 14 de abril como en fecha 3 de noviembre de 2023 ha debido observarse por el Juez que hubiese de decidir, pues ambos tratan lo que ha de acatar el Juez que emita el pronunciamiento ante la solicitud presentada, no obstante el Juzgador Segundo en funciones de Control en su auto de fecha 29 de noviembre de 2023 nuevamente desatiende lo señalado por la Corte como un VICIO y nuevamente incurre en el mismo VICIO, es decir, OMITIO SEÑALAR Y DETERMINAR LO INDICADO por la Corte de Apelaciones, afectando de NULIDAD su auto, de conformidad a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los dos fallos de la Corte de Apelaciones han de ser observados por el Juzgador de instancia que haya de resolver la solicitud planteada, pues ambos fallos corrigen el proceso y establecen los vicios a corregir por parte del Juzgador de instancia, como los parámetros que se han de observar para evitar se reiteren los mismos vicios, es decir, buscan sanear el proceso, por lo que mal puede, como ha ocurrido, que el Juzgador A quo, Juez Segundo en funciones de Control, desconozca tales señalamientos y nuevamente se incurra en esos vicios. Que hacen se afecten de NULIDAD absoluta, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER ASPECTO DE IMPUGNACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en atención al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se denuncia que en la presente causa, el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, no observó ni cumplió, e ignoró en forma contundente lo previsto en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
DEVOLUCION DE OBJETOS. Artículo 293: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles en la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos..."
CUESTIONES INCIDENTALES. Artículo 294: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias..."
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ambos dispositivos procesales exigen que los objetos se encuentren recogidos o incautados, y en el presente caso, de las actuaciones que cursan en el expediente, NINGUNA de las exigencias de ley requeridas para la devolución de objetos HA SIDO ANALIZADA por el juzgador A quo, desconociéndose las razones para ello, ni siquiera ha examinado los argumento de la solicitud planteada, resultando INMOTIVADA su decisión, pues se desconoce cómo llegó a la conclusión de que la solicitante pudiere ser la propietaria de referido vehículo, pues en el texto del fallo que se impugna se limita a mencionar artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, sin explicar ni razonar su aplicación, igualmente cita una sentencia de la Sala Constitucional de fecha Nro. 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, que si bien refiere un caso de devolución de vehículos, el mismo comprende el caso cuando resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, y además refiere casos que se encuadren en investigaciones de HURTO O ROBO de VEHICULOS. Como ha sido corroborado por el Sala Constitucional, en sentencia No 1184 de fecha 7 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y que ha sido desconocida e inobservada por el Juzgador A quo, siendo estos delitos de ROBO y HURTO los que se comprenden en el caso cuya sentencia invoca el juzgador de mala manera y por demás incoherente. Insistimos se desconoce de qué manera o de donde determinó que la denuncia o investigación fiscal haya arrojado un robo o un hurto de vehículos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, NO BASTA CITAR por CITAR Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tales citas deben ser explicadas con los debidos argumentos jurídicos tanto de hecho como de derecho, para darles cabida. Y en este caso, NO HAY EXPLICACION ALGUNA que fundamente o sustente que se está en presencia de estos delitos de ROBO o HURTO, ya que ni siquiera el Ministerio Público ha precalificado los hechos. Resultando por tanto INMOTIVADO el auto dictado y por ello se impugna. Y así solicitamos se declare.
Nuevamente con tal aseveración aislada de considerar la entrega a la solicitante sin sustento alguno del Juzgador A quo, Juez Segundo en función de Control, desconoce lo ya señalado por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fallo del 14 de abril de 2023, que se debe observar por el Juzgador de Instancia al momento de resolver la solicitud que origina esta actuación, pues la mencionada Sala señaló: Citamos:
"... De hecho, han sido planteados los posibles escenarios y trámites procesales cuando se trata de devolución de objetos, y en este caso, de vehículos, y conforme a los mismos, es primordial para todo juez de control verificar de inicio el delito ventilado en el proceso, con miras a determinar la vía procesal a seguir para la devolución del vehículo y así mismo, verificar si recaen sobre el mismo una o varias solicitudes, o medidas de aseguramiento…"
De igual manera, la referida Sala Nro. 2 de la Corte ya estableció lo siguiente:
“... Esto implica un desacierto, toda vez que fue referido inicialmente, no se evidencia que se constatara si el vehículo se encontraba relacionado con delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores..."
Es primordial la determinación de inicio del delito ventilado, lo que ha sido OMITIDO por el Juzgador a quo en su auto, y se ha de preguntar, si no hay determinación por el Juez de Control, ¿como llegó a esa entrega? Como sin existir una precalificación jurídica por parte del Ministerio Público Y así ha de preguntarse ¿Cómo llegó a la conclusión el Juez Segundo en función de Control que se trata de un HURTO o de UN ROBO? Ni siquiera menciona si se trata de un HURTO, como tampoco si se trata de un ROBO, pues son tipologías distintas. SE DESCONOCE cómo llega a afirmar tal hecho delictivo en forma conjunta o simultánea y en forma tan imprecisa, si el Ministerio Público no lo ha determinado.
Aunado a ello, el Juzgador a quo, tampoco cita los argumentos de la solicitante, Los OMITE en forma por demás deliberada, faltando a su deber de examinar y determinar los fundamentos de toda petición, desconociendo que la solicitante narró en su escrito (Folio 2 del expediente) que desde el 7 de marzo del presente año, estaban en conocimiento que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se había entregado el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIRA BOLIVAR RAMIRO HERMINIO, y consta en acta de entrega de fecha 22 de Agosto de 2022 que dicha entrega se verificó por cuanto el Ministerio Público omitió opinión de que los hechos denunciados no configuran ningún delito, destacando que lo señalado por el denunciante, es de carácter civil.
A pesar de la aseveración de la solicitante y conocimiento de la misma como del Juzgador a quo, por cuanto este último ha tenido en sus manos todas las actuaciones, y por tanto conocer la INEXISTENCIA DE CALIFICACION DE DELITOS ALGUNO por así estar evidenciado en las actuaciones, y así mismo estar en conocimiento. que ese vehículo fue entregado por el representante fiscal a nuestro representado por ser propietario del mismo, el Juzgador hizo caso omiso, SILENCIO TOTALMENTE, LA POSICION FISCAL, IGNORA a quién posee el ejercicio de la Acción Penal, ante la existencia de esa entrega previa que hiciera el representante fiscal, vista la consignación de los documentos que acreditan a nuestro representado como propietario del mencionado vehículo, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley de Tránsito terrestre vigente, que señala: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio", articulo que no puede desconocer un administrador de justicia, pues sería como una derogatoria tácita, y además corre inserto en el folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Primera Pieza el certificado de Registro de Vehículo, por lo tanto es nuestro representado PROPIETARIO Y POSEEDOR DE BUENA FE para el momento del requerimiento que hace la solicitante, resultando inexplicable, como NO AJUSTADO A DERECHO, que SIN EXISTIR DETERMINACION DE LA COMISION DE DELITO ALGUNO por parte del Ministerio Público, No obstante el Juzgador a quo INVADE las facultades de ente fiscal quién conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es quien ejerce la acción penal y hace la fase de investigación, y de igual manera El Juzgador de Control Segundo señala que la mencionada entrega la verifica atendiendo el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y ROBO de Vehículo, cuando conforme la normativa procesal penal solo el Ministerio Público en la fase inicial de su investigación precalifica los hechos, y es quién estima si ha lugar a una imputación fiscal o no, y si son o no suficientes los elementos que resulten de su investigación para presentar un acto conclusivo. Y se destaca que en el presente caso, el Ministerio Público mediante un dictamen señaló que los hechos no constituyen delito: Este es el texto como opinión fiscal que ignora y obvia el juzgador a capricho a pesar de constar en el presente expediente en el folio Ciento Setenta y Nueve (179) de la Segunda Pieza.
Además es de destacar que el artículo 293 del texto adjetivo penal, establece que procede la entrega de un objeto por parte del Ministerio Público siempre que no sea imprescindible para la investigación. En este caso, el Juzgador tuvo acceso y por ende ha debido revisar las actuaciones fiscales de investigación para determinar primero si se cumple lo señalado por la Corte de Apelaciones ya antes descrito como es que el objeto esté incautado o si es un objeto imprescindible o no para la investigación, debió observar la determinación como opinión del Ministerio Público de que no hay delito alguno, y en todo caso señalar las razones por las cuales NO CUMPLE que el mandato de la Corte de fecha de 3 de noviembre de 2023, de que la reposición de la causa era para la oportunidad de celebrar nueva audiencia para oír a las partes en garantía al derecho a la defensa. Conclusión NO GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA, pues emitió un auto ordenando la entrega a la solicitante, NO SOLO CON EL DESACATO YA MENCIONADO Y AMPLIAMENTE RESEÑADO; sino VIOLENTADO con ello el derecho a la DEFENSA, sino que además INVADIO las facultades del Ministerio Público mencionando los delitos de HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR sin determinación alguna, sin precisar cuál de los dos delitos se trata, ni hacer mención lo que se sigue en la investigación, cosa que no ha hecho el Ministerio Público a quién se corresponde esa facultad, y todo sin MOTIVACION por parte del Juez Segundo en función de Control al emitir su auto que hoy se impugna, pues carece de argumentos que muestren sus razonamientos en forma coherente, clara, con muestra de los elementos que toma en consideración, sin examinar las actuaciones, ni los dichos de la solicitante, ni la opinión del Ministerio Público, y menos sin haber dado oportunidad del derecho a ser OIDO y el derecho a la DEFENSA de nuestro representado, violentado con ello el debido proceso, que VICIA el auto aquí impugnado de NULIDAD ABSOLUTA :
Reiteramos el juzgador a quo, omitió todo señalamiento en el texto del acto que se impugna que explique o por lo menos muestre la razón de esa omisión de hacer mención de la entrega previa existente, como de la opinión fiscal y a pesar de ello, dicta una decisión que causa agravio a nuestro representado, que afecta los derechos e intereses como propietario, dictando una decisión a sus espaldas o ignorando que como víctima y tercero afectado éste tiene derechos dentro del proceso, hace que se vicie tal acto procesal, y con NULIDAD ABSOLUTA, como prevé el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea expresamente declarado.
CUARTO ASPECTO QUE SE IMPUGNA:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgador a quo, Segundo en función de Control luego de citar erradamente una sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha señalado, procede a indicar:
“En consecuencia, y de conformidad en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al derecho de Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional....”
Resaltado de esta representación judicial.
Luego cita los artículos 545, 547, 548, 771, 772, 778,789, 794 y 783 del Código Civil, y sin hacer argumento alguno de las razones de dichas citas. Y finalmente, en forma sorpresiva como infundada, procede de seguidas hace la siguiente afirmación: ...Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano Ramiro Herminio Lira Bolívar...no demuestra la tradición legal correspondiente..."
Ante estas aseveraciones del Juzgador a quo, esta representación judicial penal de Ramiro Herminio Lira Bolívar, IMPUGNA lo que el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control Segundo señala sobre la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este dispositivo es aplicable para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en este caso, no se ha celebrado audiencia alguna, pues NO SE TRATA DE HABERSE REALIZADO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, sino que NO ACATO LA ORDEN DE CELEBRAR UNA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES EN GARANTIA AL DERECHO DE LA DEFENSA; Y PROBAR SI HUBIESE LUGAR LA POSICION DE CADA UNA DE LAS PARTES, simplemente dictó un auto desatendiendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 3 de Noviembre de 2023 y a espalda de una de las partes, sin dar derecho a la defensa.
Al emitir el auto que se recurre, el Juzgador menciona que nuestro representado no demostró la tradición legal correspondiente a los fines de determinar la obtención de la certificación del registro de vehículo. Al respecto se ha de indicar, que en la fase de investigación es al Ministerio Público a quien corresponde determinar la materialización de la comisión o no de un hecho delictivo, y es quién recaba los elementos probatorios sobre ese hecho, todo conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces si es el Fiscal quien investiga y recaba las pruebas, como puede el Juzgador a quo, en esta fase mencionar que un tercero debe probar, cuando no hay pauta legal que así se lo exija, pues es solo en las oportunidades de ley, de acuerdo a los procedimientos, que se abren los lapsos de pruebas, sin embargo corre inserto en la Segunda Pieza del folio Veinticinco al folio Veintiocho (25 al 28) documento compra venta celebrado ante la Notaria Cuarta del Estado Carabobo de fecha 25 de enero del año 2022, documento que le permitió realizar el trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para la obtención del Título de Propiedad del Vehiculó, lo cual le otorga la cualidad de propietario, como así ha quedado establecido de manera reiterada en sentencia Nro. 1544 de fecha 13-de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANOTNIO J. GARCIA,
"...el Ministerio Publico de devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quien demuestre en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del sistema racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculó correspondiente..." de acuerdo a lo anteriormente citado el propietario del vehiculó es quien, según la ley de tránsito y su reglamento, sea el que aparezca como el titular del bien ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
SIN DUDA lo aseverado por el juzgador a quo, no tiene asidero legal, no existe plataforma fáctica de ninguna naturaleza por parte del Juzgador para llegar a esa conclusión, máxime cuando no DIO DERECHO A LA DEFENSA NI A SER OIDO a nuestro representado, MENOS A PROBAR su condición de propietario y POSEEDOR DE BUENA FE, y además OBVIÓ el señalamiento como OPINION FISCAL de que no existe delito, sino unos hechos de carácter CIVIL y es a este representante fiscal a quien le corresponde pedir las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, como es la cadena titulativa, o tradición legal, para los fines de concluir si esta en presencia de un hecho de naturaleza penal. Y justamente tomando en cuenta lo que arroja la investigación fiscal, este fiscal en uso de sus atribuciones procedió a la entrega del vehículo a nuestro representado. Con la afirmación del Juzgador, que es solo eso, UNA AFIRMACION; carente de motivación y explicación con motivos de cómo llegó a esa conclusión, desconociéndose que fue lo que examinó, se VICIA el auto dictado, Se reviste de NULIDAD ABSOLUTA el contenido del auto que se impugna, ya que contraria lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el auto sea fundado, con argumentos coherentes, conforme la jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la hace incurrir en la violación a que se contrae el artículo 174 ejusdem. Y así pedimos expresamente se declare.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al ser inmotivado el auto dictado y no ajustarse a la normativa legal, la misma infringe el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales contenidos en los Artículos 49, encabezamiento, Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin duda es evidente que al leer dicho auto se DESCONOCE totalmente, si existe realmente la comisión de delito alguno pues el Ministerio Público no lo ha determinado, al contrario ha señalado la naturaleza civil de lo denunciado, si la solicitante es realmente propietaria o no del vehículo, pues nuestro poderdante posee todos los documentos que avalan dicha propiedad y le ha sido NEGADO SU DERECHO À SER OIDO Y PROBAR COMO DEMOSTRAR SUS DERECHOS SOBRE el mencionado y descrito vehículo y se ignoró la existencia como VICTIMA y TERCERO AFECTADIO de nuestro representado en la investigación penal que se sigue en despacho fiscal, donde como se ha mencionado por la propia solicitante, ya se le había hecho entrega material del vehículo a mi representado por cuanto lo denunciado no constituye un delito.
Con esta decisión y procedimiento llevado por el Juzgador de Control Segundo, a nuestro representado, no se le permitió ser oído, ni participar en defensa de sus derechos e intereses, y luego de ese auto que hoy se impugna se procedió a ordenar la entrega de un vehículo que ya había sido objeto de entrega por el despacho fiscal, invadiendo el juzgador las facultades de Ministerio Público, otorgando una calificación jurídica a los hechos, que enmarca en forma por demás errada e invasiva a las facultades del Ministerio Público, en el 'artículo 10 de la Ley sobre Hurto y ROBO de vehículos, seleccionando a capricho dictar un auto, sin observar que ya el Ministerio Público hizo una entrega ya que los hechos denunciados bajo la opinión y previa determinación fiscal de que tales hechos denunciados poseen una naturaleza de carácter civil, por lo que es susceptible de la actividad recursiva, en virtud del desconocimiento de la parte VICTIMA, como TERCERO AFECTADO de nuestro representado, ya reconocida en la investigación fiscal, como la expreso la solicitante en su escrito, no leído en su totalidad por el juzgador a quo.
(…omissis…)
PETITORIO
Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el debido respeto, esta Representación judicial, a nombre de nuestro representado RAMIRO BOLIVAR LIRA en sustento de las consideraciones y razones de hecho como de derecho, solicitamos se ADMITA el presente recurso, se tramite el mismo conforme la normativa procesal penal, Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULE el auto de fecha 29 de Noviembre de 2023 dictado por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal que ACORDO LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO con las siguientes características Marca Toyota, modelo FJ CRUISER, tipo SPORT WAGON, Clase Rustico, color negro, placas AA090RP, por ser la misma INMOTIVADA, y ser lesiva al derecho a ser OIDO Y DERECHO A LA DEFENSA de nuestro representado, y en consecuencia se declaren NULOS todos los actos subsiguientes al mismo. Y, asimismo en resguardo al debido proceso y seguridad jurídica, se ordene se acaten las Sentencia emanadas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fechas 14 de abril de 2023 y 3 de Noviembre de 2023; al momento de emitirse el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de devolución presentada, sin incurrir en los vicios que en las mismas se señalan, con la debida reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, vulnerado a nuestro representado como parte en esta causa.”
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el presente caso, la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, asistida por la profesional del derecho, abogada JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, presentó contestación al Recurso de Apelación de Autos, de la siguiente manera:

(…omissis…)
CAPITULO II
De conformidad con los artículos 26, 27, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO APELACION incoada por los ciudadanos Abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en nombre y representación del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, titular de la cédula contra del AUTO dictado por el Juez Provisorio JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 29 de Noviembre de 2023, "..Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la petición solicitada y en consecuencia ACUERDA la entrega PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V. 13.547.737 con domicilio en la DROGUERIA CENTRO XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828, con relación al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA TEBU11F68K004507. PLACA AA0908P, SEGUNDO: oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CLENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBULLF68K004507, PLACA AA090RP, y una vez que lo posea en guardia y custodia hacer entrega del mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V. 13.547.737 con domicilio en la DROGUERIA CENTRO XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828. Todo, de conformidad con los Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 254 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 775 y 794 del Código Civil vigente, y en aras de garantizar el derecho de propiedad que le asiste al solicitante, por disposición contenida en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL JTEBUJIF68K004502, PLACA AA090RP. y una vez que lo posea en guardia y custodia, hacer entrega de mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V. 13.547.737 con domicilio en la DROGUERIA CENTRO XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828. Así mismo ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (SIIPOL. Líbrense las correspondientes Boletas Notificación y Oficios. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante. Regístrese, Publíquese"
CAPITULO III
Se evidencia de las actuaciones que conoce el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que existe la cadena titulativa y tradición que demuestra la plena propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER M/T/GSJ15L-GKFSKY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU11F68K004507, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5513869, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA090RP, AÑO: 2008, a la ciudadana: ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N°13.547.737, como única y legitima propietaria del referido vehículo, lo cual se hace bajo los siguientes particulares:
PRIMERO.- Consta en Auto el RECURSO DE APELACION, que ejercen los recurrentes en contra DE LA DECISION DE FECHA 29 de Noviembre de 2023.
SEGUNDO.- Solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación de auto, declaren ustedes la ADMISIBILIDAD del referido Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en nombre y representación del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 29.550.168 en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que los abogados que ejercen el Recurso de Apelación contra la decisión supra mencionada Denuncian, como motivo legal lo contenido en el Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estén legitimado para ejercer el recurso en este proceso, cuando ellos manifiestan que actúan en nombre de su apoderado en su carácter de victima en una investigación penal signada bajo el N°MP-249756-2021, no entiendo como los recurrentes pretenden que el órgano jurisdiccional le otorgue un carácter no acreditado, por cuanto esta investigación se le da inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano WALTER VASQUEZ quien es mi esposo, y hace la denuncia ya que él tenía la posesión del vehículo en referencia, y él es quien le hace entrega del vehículo al señor KENYE DOUGLAS DIAZ como parte de un negocio, donde este señor le iba entregar unos medicamentos y un dinero en efectivo, como no cumplió con lo pactado con mi esposo, es por ello que se coloca la denuncia para que el señor KENYE o regresara la camioneta o pagara la cantidad de 28 mil Dólares Americanos, la cual por distribución le correspondió a la Fiscalía Undécima, en este sentido los funcionarios solicitan la orden de inicio de la investigación y como entre uno de los puntos de investigación era la de ubicar el vehículo, una vez ubicado y retenido el mismo nos percatamos que habían Tres (3) títulos Directos después de mi traspaso, del cual yo nunca le hice traspaso o venta del vehículo en referencia, entre estos título Directos está el del señor RAMIRO LIRA, que es el que pretende acreditarse una propiedad que es irrita, en este sentido los abogados recurrentes yerran en el argumento esgrimido a fin de la interposición del referido recurso, es lo que hace pertinente la solicitud de la no admisibilidad del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2023, por cuanto estamos en presencia de una decisión ajustada a derecho, es por ello que nuestro máximo Tribunal ha dictado múltiples sentencias con criterios vinculante en Sala Constitucional y decisiones de la Sala Penal: Sentencia N° 1628 de fecha 11- 08-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y la Sala Penal Sentencias N° 231 de fecha 20-05-2005 con ponencia de Blanca Mármol de León, Sentencia N° 306 de fecha 06-06-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sentencia N° 314 de fecha 07-06-2005 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y Sentencia N° 619 de fecha 04-12-2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, del contenido de las citadas decisiones de nuestro máximo Tribunal de justicia, es muy severa para la admisibilidad de los recursos de apelación, como lo establece el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea se desprende que la decisión que se produce es por solicitud de mi persona por ante los Tribunales en función de Control, que por distribución aleatoria y después de tantos pronunciamiento emitidos y reposiciones, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud que hice ya que de acuerdo a la investigación penal seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio según MP-249756- 2021, como hice la solicitud de entrega materia del vehículo ante el despacho y el Ministerio Público no hizo el pronunciamiento respectivo acerca de la negativa o entrega del vehículo en referencia a pesar que me hice parte en el proceso, y le acredite con documentos mi legitima propiedad, por ello es pertinente destacar ante ustedes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que presiden la sala que de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en fundamento en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal....Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....Es por ello que para la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que han sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), destacando las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme lo han señalado la doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 1749, de 10 de Agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe e hacer el Tribunal competente, respecto Escala Cuical Banner admisibilidad de la pretensión, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente: "... cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION PENAL
Honorables Jueces de la corte de apelaciones que han de conocer el recurso de apelación interpuesta por los abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR, debo hacer de su conocimiento que la investigación penal que se llevó por la Fiscalía Undécima del Ministerio del Estado Carabobo, fue después de la denuncia interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2021 el ciudadano WALTER JOSE VASQUEZ, quien es mi esposo y ambos como pareja tenemos una Droguería de nombre Droguería Centro XXI, ubicada en la Calle Vargas entre Avenida Carabobo y Montes de Oca Municipio Valencia Estado Carabobo, se interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Municipal Valencia quedando la misma bajo la Nomenclatura K21-0423-01937 y MP-249756-2021, por cuanto mi esposo es el que maneja la parte operativa de la Droguería y yo solo me encargo de la parte Administrativa, el conoce al ciudadano KENYE DOUGLAS DIAZ este ciudadano le ofrece a mi esposo una negociación de suministrarle unos medicamentos que presuntamente él estaba buscando proveedores a los fines de distribuirlos en la ciudad de Valencia, es por ello que mi esposo manifiesta a mí del negocio ofrecido por el señor KENYE, él llega a un acuerdo con él y le da como parte de la negociación una camioneta que está a mi nombre por un monto de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($ 28.000,00), donde este ciudadano ni nos entregó la mercancía ni el dinero correspondiente al costo de la misma, en vista de esto mi esposo lo comenzó a llamar y trato de ubicarlo y no le respondió más la llamada y yo de igual manera intente de ubicarlo y fue imposible, es por ello que resultó ser una estafa ya que nos engañó y nos llevó a entregarle mi camioneta como parte de la oferta engañosa que nos hizo el ciudadano KENYE, y como nos sentimos vilmente estafados le hicimos un seguimiento al estatus de mi camioneta y nos dimos cuenta que este ciudadano hizo un título directo a los fines de vender la camioneta y dejar en claro la vil estafa que nos hizo este señor, y en vista de la denuncia y visto el auto de apertura que le fue dado al CICPC estos funcionarios hicieron la investigación respectiva y se percatan a través de una investigación de campo que dicho vehículo estaba en la ciudad de Valencia y es por ellos que proceden a ubicarla y en consecuencia a retener la camioneta de la siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU11F68K004507, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5513869, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA09ORP, AÑO: 2008. El cual me pertenece a mí persona según Traspaso realizado por ante la Notaria Cuarta Publica de Valencia quedando la misma anotada bajo el Número 5, Tomo 351, Folios 38 al 40, de fecha 15 Septiembre de 2017, donde mi persona nunca le realizó al señor KENYE ni traspaso, ni poder, ni una opción a compra, solo se le hizo la entrega de la camioneta y copia de la documentación a mi nombre y los originales los conservó yo, por cuanto el señor KENYE se comprometió en traer los medicamentos y cancelar lo que aun a adeudaba lo que nunca sucedió, ya que este ciudadano se desapareció hasta la fecha no lo hemos visto ni nos ha ofrecido una indemnización, a pesar que el vehículo estaba a disposición del despacho fiscal.
Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en aras de la garantía constitucional de mi persona y mi esposo como Victimas de una vil estafa que nos hizo el ciudadano KENYE DOUGLAS DIAZ, y como es evidencia de Autorización, Opción a compra y traspaso firmada por el ciudadano JORGE ANTONIO KATOUCH TOUTOUNDJI, de fecha 25 de Agosto de 2017, son ustedes quienes en nombre del estado venezolano nos debe Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El cual lo hago bajo las siguientes consideraciones, y en fundamento a la tutela judicial efectiva, y garantías a la justicia bajo los siguientes aspectos a saber: Es preciso hacer un análisis acerca del fundamento de los recurrentes cuando manifiestan que a su apoderado, el Tribunal le causo un gravamen irreparable, sin dar la razón jurídica tan de hecho como en derecho, ya que solo indican que lo hacen en función a lo previsto en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal....Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
"... Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como 'gravamen irreparable', una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva...' En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por 'gravamen irreparable', sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra 'Los Recursos Procesales', sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que, en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar por qué considera que es irreparable. Lo trae como consecuencia un estado de indefensión a mi persona, por cuanto no sé cuál es su pretensión, en el entendido que hicieron Tres (3) particulares que lo catalogaron como: PRIMER ASPECTO DE IMPUGNACION (De los Recurrentes) VIOLACION DE DERECHOS DE LA VICTIMA DE CARÁCTER PROCESAL Y CONSTITUCIONAL:...Que la Jueza del Tribunal Primero en Función de control, no observo ni cumplió, e ignoro en forma contundente lo previsto en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren la Devolución de Objetos y Cuestaciones Incidentales....que la solicitante narro en su escrito que desde el 17 de Agosto del presente año, estaban en conocimiento que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había entregado en GUARDIA Y CUSTODIA el referido vehículo, al ciudadano LIRA BOLIVAR RAMIRO HERMINIO y acta de entrega de fecha 22 de Agosto de 2022...A pesar de la aseveración de la solicitante y haberlo hecho del conocimiento del Juzgadora a quo, que ese vehículo fue entregado por el representante fiscal a nuestro representado por ser propietario del mismo, la Juzgadora hizo caso omiso, ignoro la existencia de ese entrega previa que hiciera el representante fiscal, que se hizo ante la consignación de los documentos que acreditan a nuestro representado como propietario del mencionado vehículo, como consta en la cadena titulativa y en consulta de tramites de vehiculó particular emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre y que consta en el expediente fiscal, resulta inexplicable, como NO AJUSTADO A DERECHO, no se diera cabida a la aplicación ni al artículo 293 del texto adjetivo penal...Ni oyó al Ministerio Público, como tampoco dio aplicación ni observo el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las INCIDENCIAS ante la existencia de dos personas que se atribuyen la propiedad del vehículo con documentos que deben ser objeto de análisis dentro de la investigación penal.... Antes la situación de OMISION DE NOTIFICAR a la VICTIMA, como parte afectada, mi representado, sobre la cual la Juzgadora a quo, omitió todo señalamiento en el texto del auto que se impugna que explique o por lo menos muestre la razón de esa omisión de hacer mención de la entrega previa existente, y pesar de ella dicta una decisión que causa agravio a nuestro representado, que afecta los derechos e intereses como propietario...
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación, debo hacer hincapié en la desacertada aseveración por los recurrentes que el que subvirtió el orden procesal inobservo e ignoro de forma contundente de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el Fiscal Undécimo Ministerio Público del Estado Carabobo, ya que en fecha 13 de Diciembre del año 2021 le fue distribuida la denuncia interpuesta por mi esposo Walter Vásquez e iniciada la investigación por este despacho fiscal, fue retenida la camioneta en cuestión y mi persona en fecha 07 de Marzo de 2022 hice la formal solicitud de entrega material del vehículo, y si el ciudadano Fiscal Undécimo no hizo ningún pronunciamiento si la entregaba o lo negaba a pesar que consigne toda la documentación que me acreditaba mi propiedad, y si había un tercero que se estaba atribuyendo la titularidad como es que el ciudadano Fiscal Undécimo no le dio cumplimiento al artículo 293 y las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal de justicia, y lo que hizo fue entregar el vehículo al ciudadano LIRA BOLIVAR RAMIRO trasgrediendo todo orden procesal, sin tomar en cuenta la solicitud que yo había hecho, así mismo alegan los recurrentes que consignaron toda la documentación que le acreditaba la propiedad a su representado y la tradición titulativa del vehículo, en este sentido cómo puede un fiscal en darle acreditación a una documentación que no tiene una tradición, ya que en fecha 15 Septiembre de 2017, el ciudadano JORGE ANTONIO KATOUCH TOUTOUNDJI, me otorgo el traspaso del vehículo por ante la Notaria Cuarta Publica de Valencia quedando la misma anotada bajo el Número 5, Tomo 351, Folios 38 al 40, y como los recurrentes hacen mención a cadena titulativa, me pregunto quién le hizo traspaso de la camioneta al ciudadano DALMIR GODOY, quien le hizo traspaso al ciudadano JULIAN BETANCOURT y quien le otorgo la titularidad al ciudadano RAMIRO LIRA, si usted observan honorables jueces de la corte de Apelaciones que antes de la subrogación del recurrente esta mi traspaso y me tramite por ante el Instituto de Tránsito Terrestre, como el recurrente es víctima en este proceso de quien de mi persona no, quien lo hizo parte fue el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio trasgrediendo e ignorando la ley, porque si el Fiscal quería favorecer al recurrente, como es que no hizo valer lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los que se estaban atribuyendo la propiedad lo demostrara por ante el órgano jurisdiccional, y si el recurrente tenía su condición de víctima demostraran de quien es víctima él.
CAPITULO VI
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que los recurrentes pretenden solicitar una nulidad de una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, bajo unos alegatos que no hacen al auto nulo, cuando el Juez con el auto que se recurre, restablece mi derecho a la propiedad por la flagrante violación por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, amparándose en la tutela judicial efectiva y las normas que rigen a la materia, en este sentido el recurrente entra en una enorme contradicción en su escrito recursivo, cuando manifiesta que solicita la nulidad absoluta, por cuanto el auto es inmotivado y después manifiesta que es por la flagrante violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y que ya había sido el vehículo objeto de entrega por la fiscalía en Guardia y Custodia del referido por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, es un acto que fue en total desconocimiento del orden procesal, y de la ley que hace irrita la entrega, y si esto contraviene la norma adjetiva penal y las decisiones de nuestro máximo tribunal, por cuanto el representante de la vindicta publica ha debido realizar una investigación exhaustiva en cuanto a la tradición y cadena titulativa del vehículo, ha debido asegurar el bien jurídico, asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído.
Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual "(...) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (...)" (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).
Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia N° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza)
En el presente caso, acredite la propiedad de mi vehículo en el presente expediente está inserto el documento autenticado mediante el cual adquiero el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: TEBU11F68K004507, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5513869, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA090RP, AÑO: 2008. El cual me pertenece a mí persona según Traspaso realizado por ante la Notaria Cuarta Pública de Valencia quedando la misma anotada bajo el Número 5, Tomo 351, Folios 38 al 40, de fecha 15 Septiembre de 2017. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: Carlos E. Leiva Arias). Las ventas subsiguientes SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS.
En la presente causa ciudadanos Magistrados nos encontramos en presencia de La doctrina del fruto del árbol envenenado, La doctrina de "los frutos del árbol envenenado" es la teoría de que cualquier prueba que directamente o indirectamente y por cualquier nexo se pudiera relacionar con una prueba nula debe también considerarse nula. En este sentido esa prueba nula se convierte en ilegitima y su nulidad insubsanable, y en consecuencia arrastrara a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas. Señala José Antonio Martínez Rodríguez y María Angélica M, en su Obra que: La teoría de "los frutos del árbol envenenado" es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula.
Todo árbol que dé fruto envenenado, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol para que dé el fruto malo,
"Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis"... Mateo 7:17-20
Esta teoría es una figura jurídica originada en el caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos; tras un registro, los agentes del Gobierno entraron con allanamiento en las oficinas de W. Silverthorne y fue detenido por los libros de contabilidad hallados en dicho registro. Posteriormente apeló en el juicio, acogiéndose a la cuarta enmienda de su Constitución, declarándose ilegales todas las pruebas obtenidas.
CAPITULO VII
El juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio fiel cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó PROCEDENTE la petición solicitada y en consecuencia ACORDO la entrega PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V. 13.547.737 con domicilio en la DROGUERÍA CENTRO XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828 con relación al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA TEBU11F68K004507. PLACA AA0908P, SEGUNDO: oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CLENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GS/15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA TEBULLF68K004507, PLACA AA090RP, y una vez que lo posea en guardia y custodia hacer entrega del mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V. 13.547.737 con domicilio en la DROGUERIA CENTRO XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828. Todo, de conformidad con los Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 254 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 775 y 794 del Código Civil vigente, y en aras de garantizar el derecho de propiedad que le asiste al solicitante, por disposición contenida en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas el Juez Segundo en Funciones de Control, si realizo el análisis exhaustivo de la causa, donde se evidencia mi plena propiedad, y cuyas decisiones que se han producido en el presente asunto causa para mi patrimonio un daño irreparable, Maxime cuando el vehículo objeto de la litis, se desconoce dónde y el estado en que se encuentra ya que ni tan siquiera las decisiones emanadas de diferentes Tribuales y de alzada, no se han pronunciado sobre la retención del mismo a los fines de garantizar las resultas del fallo.
CAPITULO VIIII
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LOS
RECURRENTES
En la presente causa, se han producido varias NULIDADES ABSOLUTAS, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar la entrega de mi vehículo.
Las nulidades absolutas del citado artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser declaradas de oficio por el Juez, se refieren a causas que toman en cuenta infracciones que perjudiquen a las víctimas, al imputado.
Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las Instancias Jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.
Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son obviamente, de interpretación restrictiva: 1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución, y 3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
El fundamento de lo precedente, se encuentra plasmado en la sentencia N° 556, fechada 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN sostenida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica mediante sentencia N° 286, expediente N° CO5-66, de fecha 06 de agosto de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...Cabe acotar como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Sentei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. (...
De ahí que, esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma Constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica Jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
Es consciente esta Alzada, que, en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo. no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, más sin embargo, en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex oficio resolver el asunto en resguardo del orden Constitucional.
(...)
En este orden de ideas, hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 175 ya citados.
Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los justiciables la efectividad de su derecho material.
Resaltando que, dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho que tiene toda persona de ejercitar su defensa en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, realizando alegatos, acciones o excepciones, así como el producir pruebas que le favorezcan.
En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugo ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Adjetiva Penal, es por lo que las consecuencias fueron que se vulnero el proceso penal.
Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:
(...) Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.
En sintonía con la precisión que antecede, nuestro contrato social de 1.999 impone la obligación que tienen los jueces de la Republica en su ámbito de competencias de asegurar la integridad e incolumidad de las normas constitucionales. A saber:
...De modo pues que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Como resultado del análisis efectuado al caso de marras, se concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones constituye a todas luces una reposición inútil, siendo como ya fue suficientemente explicado con anterioridad, que las partes tuvieron el ejercicio pleno de sus derechos en el proceso penal instaurado. La transcrita decisión violenta las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles".
La sentencia número 985 del 17 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló:
"...La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles...". (Sic)
De la misma forma, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante sentencia número 80, señaló:
"...Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
.. ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.... (Negrillas de la Sala) (Sic)
Así pues, queda claramente expuesta la finalidad de las reposiciones y los casos en los cuales se estiman pertinentes, constatando la Sala que, en el presente caso, no se perjudicó el interés y los derechos de las víctimas, no ameritando la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y la consecuente reposición de la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar.
Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a su accionar en contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señalo lo siguiente:
"...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas..."
La seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la firmeza de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de aquellos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
El Observatorio de las Multinacionales en América Latina (OMAL) define la Seguridad Jurídica como: "La certeza que tienen los sujetos de derecho de que su situación jurídica solo pueda ser modificada mediante procedimientos establecidos previamente que garantizaran sus derechos"
La seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene todo individuo en sociedad de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecido previamente.
El Estado de Derecho en sentido formal se entiende como el conjunto de las reglas de juego, claras y previamente establecidas, de carácter fundamentalmente procedimental, que los órganos del poder público deben respetar en su organización y funcionamiento tanto internamente, como en su relación con los individuos que forman parte de una comunidad política y geográfica determinada. En el que la autoridad independientemente de su grado se encuentra sujeta a la Ley y su cumplimiento. Y a esta sujeción le llamamos Seguridad Jurídica. Pues no se podrán realizar actos de poder fuera del ámbito legal, por cuanto se trastocaría el andamiaje sobre el cual se sentaron las bases del Estado de Derecho.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente CONTESTACION AL RECURSO APELACION incoada por los ciudadanos Abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en nombre y representación del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, titular de la cédula contra del AUTO dictado por el Juez Provisorio JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 29 de Noviembre de 2023, donde de manera razonada y ajustada a derecho hace entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU11F68K004507, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5513869, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA090RP, AÑO: 2008, a la ciudadana: ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N°13.547.737, como única y legitima propietaria del referido vehículo, en consecuencia les solicito:
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en nombre y representación del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, el cual no está legitimado en este asunto para hacerlo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo antes expuesto le pido Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados ALEXANDER JESUS GARCIA, AURA CARDENAS MORALES Y DUBRASKA ZARITH AZOCAR en nombre y representación del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, y por cuanto no dieron los motivos suficientes porque consideran ellos que la decisión le causo un gravamen irreparable.
TERCERO: En consecuencia de lo antes expuesto le pido Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, sea declarado SIN LUGAR, a lo peticionado por los recurrentes, que se ordene se abra una incidencia a que se refiere el artículo 294 del texto adjetivo debida penal, con fijación y la realización de la audiencia oral para oír a las partes con la debida notificación y presencia de todas las partes, por cuanto los recurrentes no indican cuál es su pretensión, y en consecuencia se mantenga incólume la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29 de Noviembre de 2023, ratificando la entrega orden de entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER M/T / GSJ15L- GKFSKY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU11F68K004507, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5513869, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA090RP, AÑO: 2008, por cuanto consta en auto que soy la única y legitima propietaria del referido vehículo.)…”
(Cursiva de esta Sala)

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29.11.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado, dicta auto motivado mediante el cual acuerda la entrega plena del vehículo, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez Provisorio JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta por el ciudadano ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NO V.- 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono NO 0424 4082828. Dicha pretensión se corresponde con la petición de entrega plena de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU1168K004502, PLACA AA090RP.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Revisada como ha sido en todas y en cada una de sus partes, el asunto bajo estudio y análisis, este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo solicitado por el justiciable de autos, precisa y realiza un recorrido cronológico respecto a la propiedad del bien objeto de la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: Copia simple de certificado de circulación el cual riela al folio 13, copia simple de certificado de registro de vehículo el cual riela al folión 14, copia simple de autorización suscrita por el ciudadano Jorge Antonio Katouch Toutoundji mediante el cual autoriza al ciudadano Walter José Vásquez Moreno a transitar con el referido vehículo por el Territorio Nacional, Copia simple de opción a compra.
SEGUNDO: riela inserto al expediente copia simple experticia emanada de la delegación municipal valencia coordinación especial de investigación de vehículo, copia simple de soporte de verificación realizada al vehículo. Mediante el cual se deja constancia del estatus de el vehículo, Copia de cedula de identidad al folio 6, Copia simple de documento de compra venta el cual riela al folio 08 relacionada al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU1 1F68K004507, PLACA AA090RP. En el cual se evidencia la propiedad del mismo.
Así mismo consta solicitud de entrega material de vehículo respecto a vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FI CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU11/68K004507, PLACA AA090RP.
La señalada retención dio lugar a la investigación que fue distribuida a la Fiscalía Undécima el Ministerio Público del Estado Carabobo bajo el Identificador Único MP-249756-2021.
TERCERO: riela inserto a los folios 161 al 205 decisión de la sala 02 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal mediante la cual anula de oficio resolución de fecha 14-06-2023 y en consecuencia ordena que exista un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, y el referido bien deberá colocarse en el estado al que se encontraba al momento de la petición.
En tal sentido, a los fines de la conservación del bien, proveniente de una compra de buena fe, siguiendo los criterios orientadores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30:06-2005, con
Ponencia del Magistrado Jests Eduardo Cabrera, se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual nos lustra así:
".. (Sic) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir al Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo Suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...".
De lo cual establece la Doctrina incautar es el acto por el cual las autoridades generalmente judiciales se hacen cargo de determinados bienes presuntamente provenientes de actividades ilícitas. No obstante, lo que se pretende con esta figura, es la retención de ciertos objetos de interés criminalístico para fines procesales de naturaleza judicial propios de la investigación penal. Aunque no lo señala la norma, en principio, los bienes objeto de esta incautación deben ser posteriormente devueltos. La urgencia está relacionada con la posibilidad de que destruyan o desaparezcan las evidencias, relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible que se investiga; de allí la necesidad de actuar con premura cuando se está en presencia de estos supuestos; no obstante, no pueden obviarse la solicitud por escrito fundado al tribunal de control, Subrayado nuestro. En cualquiera de los casos, o bien sea cuando la solicitud la formula el ministerio público, bien cuando lo hace el órgano policial con autorización previa, de la representación fiscal.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes" y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: ARTICULO 545: "La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,.." ARTICULO 547:"Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social..." ARTICULO 548: "El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..." ARTICULO 771: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos " ARTICULO 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. ARTICULO 778: "Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor..." ARTICULO 789:"La buena fe se presume siempre..." ARTICULO 794:" Respecto de os bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..." y el ARTICULO 783:" quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión.."
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano Ramiro Herminio Lira Bolívar titular de la cedula de identidad v-. 29.550.168 no demuestra la tradición legal correspondiente a los fines de determinar la obtención de la certificación de registro de vehículo. Siendo así que la ciudadana Ellana Antonia Monagas Sánchez, consigna documento de compra venta en compra que le hiciere al ciudadano, Jorge Antonio Katouch Toutoundji en fecha 15 de septiembre del año 2017.
Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUTTO JUDICTAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en merito a lo antes señalado y en atención al derecho de propiedad, estima PROCEDENTE a petición solicitada y ACUERDA la entrega plena, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NO V. - 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono N° 0424-4082828. el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GS/15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, ITEBU11F68K004507, PLACA AA090RP. AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA
En consecuencia, oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA ITEBU11F68K004507, PLACA AA090RP. Y una vez que lo posea en guardia y custodia hacer entrega del mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono N° 0424- 4082828.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la petición solicitada y en consecuencia ACUERDA la entrega PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono No 0424-4082828. con relación al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU11F68K004507, PLACA AA090RP. SEGUNDO: oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GSJ15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA JEBU11F68K004507, PLACA AA090RP. y una vez que lo posea en guardia y custodia hacer entrega del mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono N° 0424-4082828.
Todo, de conformidad con los Art, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con.los Art. 254 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 775 y 794 del Código Civil vigente, y en aras de garantizar el derecho de propiedad que le asiste al solicitante, por disposición contenida en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que ejecute la búsqueda del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GSJ 15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL DE CARROCERIA T:BU1 1F68K004507, PLACA AA090RP. y una vez que lo posea en guardia y custodia, hacer entrega del mismo a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 13.547.737 con domicilio en la droguería centro XXI, ubicada en la calle Vargas entre avenida Carabobo y Montes de Oca, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono NO 0424-4082828. Así mismo ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su 'exclusión del Sistema Computarizado de Información integrado y Registro Policial (SILPOL. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante….”
(Cursiva de esta Sala)

CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO
A fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en él, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves, por parte del Tribunal A Quo, en la tramitación de la solicitud de entrega de vehículo presentada en fecha 29.08.2022 por la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ que, indefectiblemente, han lesionado el derecho a ser oído y a la igualdad del ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, producto de la decisión proferida el 29.11.2023 por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ACUERDÓ la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que solo son traducibles en violaciones directas a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas y una afrenta a la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro 04.03.2011, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado de esta Alzada)
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha 21.07.2015, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha 21.07.2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del 08.06.2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
(Cursivas de esta Alzada)

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en ocasión a la solicitud de entrega material de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, presentada en fecha 29.08.2022 por la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29.11.2023, tal y como consta en AUTO MOTIVADO el cual corre inserto del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la Tercera Pieza del asunto N° D-2022-55165.
En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedió a examinar de manera exhaustiva las actuaciones del asunto principal N° D-2022-55165, observando lo siguiente:
En fecha 03.11.2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° DR-2023-070157, dio resolución al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ en contra de la decisión dictada en fecha 16.06.2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que acordó la ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO al ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, declarando la NULIDAD DE OFICIO de la referida decisión ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar nueva audiencia especial a los fines de escuchar a las partes y decidir sobre la entrega material o no del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SERIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida y emita un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo, tal y como consta en la decisión inserta del folio ciento sesenta y uno (161) al doscientos cinco (205) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165.
En fecha 06.11.2023 la secretaría de la Corte de Apelaciones notifica al profesional del derecho ABG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ de la decisión dictada en fecha 03.11.2023 que ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16.06.2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que acordó la ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO al ciudadano RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, tal como consta al folio doscientos seis (206) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165. En la misma fecha, se librar las boletas de notificación a las partes respecto a la decisión dictada en fecha 03.11.2023.
En fecha 07.11.2023 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siguiendo con los trámites correspondientes realiza la remisión del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal como consta al folio doscientos diecisiete (217) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165.
En fecha 10.11.2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez recibidas al actuaciones provenientes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siguiendo con los trámites correspondientes, remite mediante oficio N° C4-1549-2023 las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165.
En fecha 24.11.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe las actuaciones prevenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signadas con numero D-2022-55165, en virtud de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 03.11.2023 declaró la NULIDAD del auto motivado de fecha 14.06.2023 dictado por el órgano remisor y ordena la REPOSICIÓN de la causa a los fines de que un juez destino realice nuevamente la referida audiencia, tal como consta al folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165.
En fecha 29.11.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica AUTO MOTIVADO acordando la ENTREGA PLENA de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, tal y como consta del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la Pieza N° 3 del asunto principal N° D-2022-55165, decisión sobre la cual recae el presente recurso de apelación.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, ha advertido mediante su revisión exhaustiva que el Tribunal de Primera Instancia omitió dar cumplimiento a los dispuesto en el contenido de la decisión de fecha 03.11.2023 proferida por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, que ANULÓ el auto motivado de fecha 14.06.2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que acordó la entrega del referido vehículo y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado en que un Juez o Jueza distinto realizara una nueva audiencia especial para oír a las partes involucradas en relación a la solicitud o no de entrega del vehículo.
En este sentido, esta Alzada ha determinado que el Tribunal omitió dar cumplimiento a al mandato de la Corte al pronunciarse sobre la entrega del objeto suprimiendo la celebración de la audiencia especial para oír a las partes que, en garantía al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, este órgano colegiado consideró, en su oportunidad, era una formalidad esencial a los fines de dilucidar la procedencia o no su entrega. Haciendo nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros que puedan tener interés en el asunto.
En este caso, atendiendo a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando de la decisión impugnada no se desprende referencia alguna al respecto, implícitamente se reconoce que su contenido no fue observado a efectos de tramitar la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO y anexos, que presentó en fecha 29.08.2022, la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, respecto al vehículo Marca Toyota, Modelo FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GFSY, año 2008, serial carrocería JTEBU11F68004507, serial de motor 1GR5513869, color negro, tipo SPORT WAGON, uso particular, placas AA0990RP, inserto del folio uno (01) al diecisiete (17) de la Pieza I asunto principal, el cual correspondió por distribución conocer al Tribunal ya identificado.
También se observó que, del folio once (11) al doce (12) de la Pieza I del asunto principal D-2022-055165, consta escrito suscrito por la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, mediante el cual se solicita la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GFSY, año 2008, serial carrocería JTEBU11F68004507, serial de motor 1GR5513869, color negro, tipo SPORT WAGON, uso particular, placas AA0990RP, relacionado con la investigación adelantada por el señalado Despacho Fiscal, signada con el identificador único MP-249756-2021, recibido por el Despacho en cuestión en fecha 07.03.2022.
Cónsono con las facultades de investigación que le son delegadas al Ministerio Público, le corresponde a dicho órgano proveer lo conducente a fin de que los objetos recogidos o incautados durante los procedimientos investigativos sean devueltos a sus propietarios en la brevedad posible, tal como se desprende del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
(Subrayado de esta Alzada)

Es decir que, los bienes incautados o colectados durante una investigación, se encuentran en principio a disposición del Ministerio Público, no obstante, si a petición de aquel que tutela la acción penal ha acordado el tribunal correspondiente la incautación preventiva de los bienes en cuestión, con miras al aseguramiento de las resultas del proceso, por defecto, tales bienes no podrán ser dispuestos por el Ministerio Público, sino por el tribunal, y así será solo cuando hubieren variado o cesado las razones que permitieron su aseguramiento preventivamente.
Por ello, en caso de que algún tercero interesado requiera ejercer oposición al respecto e impugnar lo acordado, se deberá atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y, al trámite de incidencias que de conformidad con criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 407, de fecha 20.08.2021, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Damiani Bustillo, es aquel procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidentemente deberá ser instruido por el Órgano Jurisdiccional.
De la revisión efectuada no consta decreto de medida preventiva alguna, tampoco que el Tribunal A Quo haya dado resolución a la solicitud de la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ conforme a las normas que rigen el trámite de las incidencias. Puesto que, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 294. Cuestiones Incidentales
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
(Subrayado de esta Alzada)
De igual forma, la Ley Penal Adjetiva, remite la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil respecto a las incidencias, como el medio para resolver controversias que puedan surgir dentro de un proceso principal y que no están directamente relacionadas con el fondo. De esta manera, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a las incidencias se encuentra establecido en el artículo 607, que específicamente estipula:

Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
(Cursivas de esta Alzada)
Conforme a ello, se observa que el Tribunal A Quo omitió dar una adecuada tramitación a la petición formulada, omitiendo dar cumplimiento al respectivo tramite bajo forma de incidencia, lo cual impidió tanto al solicitante ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ y al ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, ambos terceros interesados, poder ejercer sus derechos de manera adecuada e idónea. Puesto que, de manera superficial esta Alzada observa que aquellos aspectos relacionados a la legitimidad del derecho a la propiedad que ambas partes invocan merecen ser atendidas con mayor profundidad por parte del Juez o Jueza que correspondía decidir sobre esta controversia.
En definitiva, lo ideal es que en lo relativo a la devolución de objetos, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debe determinarse si se estima o no indispensable la conservación del objeto durante el proceso, y luego, se contempla una excepción respecto a los objetos que hayan sido hurtados, robados o estafados, los cuales no se tramitaran pues como una incidencia sino que deberán ser entregados a sus propietarios, cualquiera sea el estado del proceso. Concomitantemente, cuando el objeto en cuestión se trate de vehículos recuperados por robo o hurto, dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:

Articulo 10. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Publico, el cual, con fundamento el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, constados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone la norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Cónsono con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Sin embargo, el señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que en caso de presentarse diversas personas que reclamen el bien recuperado, ello deberá ser notificado al Ministerio Público, el cual solicitara al juez que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Empero, bajo cualquier escenario posible, esta Alzada estima que antes de decidir sobre la entrega o no del vehículo era imperativo oír a las partes interesadas, así como también a la representación del Ministerio Público que dirige la investigación -en este caso, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, en caso de que para el momento siguiera en conocimiento del asunto en cuestión- y de esta manera, garantizar a las partes que intervienes el debido acceso a justicia, a ser oídas y atender de manera clara los argumentos que están hubieran podido expresar en el caso de que se les hubiera dado la oportunidad procesal para hacerlo.
En todo caso, resulta oportuno recordar que, en materia de devolución de objetos, en particular sobre la entrega de vehículos que, la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ-DDC-DID-DRD-002 de fecha 11.03.2020 mediante la cual se Reforma y amplía la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAJ-DDC-DID-DRD-003 del 22.11.2016 para el trámite de solicitudes de devolución de vehículos automotores, emanada del despacho del Fiscal General de la República, la cual establece lo siguiente:
“…En el caso en que comparezcan ante la representación fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
Si la multiplicidad de solicitudes referentes a un mismo vehículo proviene de peticionarios que aleguen un derecho preferente (tales como sucesores; cónyuges, concubino (a) e hijos) existiendo consenso entre estos, el Fiscal acordará la entrega a la persona autorizada por los solicitantes dejando constancia de lo acordado. De no existir acuerdo entre las partes se procederá conforme al aparte anterior.
Cuando en una misma causa resulten involucrados varios vehículos de cuya devolución haya de conocer el mismo representante Fiscal, y respecto a alguno de los vehículos resultare improcedente su entrega, el Fiscal debe emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitir las actuaciones correspondientes un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012). De igual forma remitirá, si fuere el caso, las subsiguientes Resoluciones de Negativas de Entrega de Vehículos al mismo Tribunal a fin de evitar la multiplicidad de causas ante el Órgano Jurisdiccional y decisiones contradictorias.”
(Subrayado y cursivas de esta Alzada)
El contenido de la circular parcialmente trascrita, es cónsono con el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al trámite que debe darse en casos donde existan varios peticionarios solicitando la entrega del vehículo y no exista consenso sobre o claridad sobre un derecho preferente, así la sentencia N° 3198 del 25.10.2005 (criterio ratificado mediante sentencias N° 1.412 del 30.06.2005 y N° 2.862 del 29.09.2005), señaló lo siguiente:
“…En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En definitiva, lo pertinente y ajustado a derecho es que los Tribunales de Control ante una petición de entrega de vehículo donde existan varios solicitantes o existan dudas sobre quien es su titular procede con la fijación de una audiencia especial para oír a las partes y examinar que es mas conveniente en cuanto a garantizar la equidad e igualdad entre partes que afirman el mismo derecho. Queda claro de esta manera que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no ha seguido un canal procesalmente idóneo para atender la solicitud planteada en relación a la devolución o entrega del vehículo, conforme a los procedimientos preestablecidos, y de acuerdo a fundamentos contenidos en el auto motivado del cual se recurre.
La Alzada estima que la omisión al trámite debido vulnero el derecho a la defensa de las partes interesadas al impedir que sus argumentos fueran recibidos y debidamente resueltos, función esencial del Estado relativa a garantizar el Derecho a Petición. En consecuencia, estima que se ha configurado un desorden procesal, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que consiste tal como el término empleado lo sugiere en la ‘confusión o falta de orden’ y ‘disturbio o alteración del orden procesal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante, pacífica y reiterada, desde la sentencia N° 2821/2003, estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Una vez analizadas las actuaciones que dieron lugar a que esta Alzada conociera del presente asunto, es palpable la existencia de actos y omisiones por parte del Tribunal A Quo que causaron indefensión a las partes, configurándose en desorden procesal que enerva los adecuados procesos de administración de justicia, al omitir la aplicación de procedimientos que se encuentra preestablecidos en la norma adjetiva aplicable al presente caso.
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02.08.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
"...Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: "Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acta en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado):
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto..."
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha 29.11.2023 que ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, por lo que, se ordena REPONER el proceso a la oportunidad de celebrar nueva audiencia especial para oír a las partes, debiendo convocar a todas partes interesadas, incluyendo al Ministerio Público, y, decidir sobre la entrega material o no del VEHICULO con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GKFSKX, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA JTEBU1 1F68K004507, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AA090RP, ante un juez o jueza distinto al que dictó la recurrida emita pronunciamiento respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, prescindiendo de los vicios citados, con fundamento en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y contenido previsto en los artículo 293 y 294 ejusdem en cuanto a lo relacionado al trámite de la entrega de objetos. ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que, a su vez, remita la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18.12.2023 por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha 29.11.2023 que ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP.
TERCERO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de al presente causa a la oportunidad de celebrar nueva audiencia especial para oír a las partes, debiendo convocar a todas partes interesadas, incluyendo al Ministerio Público, y, decidir sobre la entrega material o no del VEHICULO con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GKFSKX, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA JTEBU1 1F68K004507, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AA090RP, ante un juez o jueza distinto al que dictó la recurrida emita pronunciamiento respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, prescindiendo de los vicios citados, con fundamento en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y contenido previsto en los artículo 293 y 294 ejusdem en cuanto a lo relacionado al trámite de la entrega de objetos. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que, a su vez haga la remisión a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Presidente de la Sala Accidental y Ponente


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Jueza Superior

ABG. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
Juez Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


Causa DR-2023-73552 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº D-2022-55165 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).