REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 17 DE ABRIL DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2023-73854
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000495
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIAPOR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24.12.2023 por el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyos autos fundados fueron publicado en la misma fecha, mediante la cual como PUNTO PREVIO: DESESTIMO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000495. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 09.02.2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-73854. (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. En la misma fecha se ordenó al Juez de la recurrida, mediante Oficio N° S2-0058-2024, la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-00495.
En fecha 19.02.2024 esta Alzada dio por recibido resulta de comunicación de Oficio N° S2-0058-2024 de fecha 09.02.2024, emanada de esta Alzada, dirigida al Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil.
En fecha 20.02.2024 se recibe Oficio N° C2-240-2024 de fecha 16.02.2024 emanado del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto a este despacho la causa principal signada bajo la nomenclatura N° CIM-2023-000495 conformada por una (1) pieza constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.
En fecha 01.03.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declarando ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, así como el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ABG. DORIS CONTRERAS, actuando en defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del Estado Carabobo, acordando fijar audiencia oral y pública para el día 12.03.2024 a las 01:30 p.m.
En fecha 12.03.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se constituye en la Sala de Audiencia a los fines de celebrar audiencia oral y pública para oír a las partes siendo diferida por la falta de comparecencia de la víctima, siendo fijada nuevamente para el día 21.03.2024 a las 01:30 p.m.
En fecha 21.03.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se constituye en la Sala de Audiencia a los fines de celebrar audiencia oral y pública para oír a las partes siendo diferida por la falta de comparecencia de la víctima y del representante del Ministerio Público, siendo fijada nuevamente para el día 04.04.2024 a las 01:00 p.m.
En fecha 04.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se constituye en la Sala de Audiencia a los fines de celebrar audiencia oral y pública estando presente la representación del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Pública, se celebró efectivamente informado a las partes que el pronunciamiento de fondo sería dictado conforme a los lapsos y formalidad previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04.04.2024 siendo las 01:00 p.m horas de la tarde, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo se constituye en Sala de Audiencias para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y, celebrada fue, los miembros integrantes del Órgano Colegiado se retiran a deliberar sobre el mismo y, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, titular de cédula de identidad Nº V-07.130.423, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1970, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO, quien reside en LA FLORIDA, SECTOR 1, CALLE BOLIVAR, CASA C-53, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELF. 0424-425.15.59.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo.
RECURRENTE: ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos.
VICTIMA: S.A.P.
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación, se observa de lo dispuesto en los artículos 443, 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, que señalan:
“Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”
El artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484, del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por elabogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495, mediante la cual como, cuyos autos fundados fueron publicado en la misma fecha, mediante la cual como PUNTO PREVIO: DESESTIMO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la contestación al recurso de apelación presentada por la ABG. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado, fueron ADMITIDOS en fecha 01.03.2024 es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir sobre el fondo del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO, CONTESTACIÓN
Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación
El recurrente abogado JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava 28° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2° Y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5°, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público; 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFENITIVA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA, por el Juzgado Segundo (2°) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado Jenny Luciano Amaro Mazabe, mediante el cual decreta dicto Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos a favor del ciudadano acusado: MANRIQUE GUEVARA LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de ldentidad V-7.130.423, venezolano, natural de valencia del Estado Carabobo de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1970, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial del estado Carabobo adscrito a la oficina de servicios especiales, con el grado de inspector Jefe, residenciado en laFlorida Sector 1, calle Bolívar Casa N°-C-53, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración , prevista y sancionado en el articulo 405 y 80 del código penal vigente Venezolano, en la causa identificada con el asunto principal. Número de expediente del tribunal CiM-2023-000495, número de expediente de actuando en mi sistema de seguimiento de casos MP-214784-2023.-
CAPÍTULO
DE LOS HECHOSY ANTECEDENTES DEL CASO.
La Fiscalía 28° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, amparando los derechos y garantías constitucionales de la víctima, por ello en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2023; ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, por la comisión de los delitos de. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ antes identificado, así como el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narrando el Ministerio Público los hechos de la siguiente manera:
"Los hechos objeto del proceso penal, se inician el día 18/10/2023, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente el ciudadano Samir Alberto Pérez, se encontraba en el sector Periférico la Candelaria del Estado Carabobo, solicitando a los comerciantes del sector charcutería vieja para comer, a los dueños de las charcutería y carnicerías para que se las regalaran Samir visito cuatro (04) negocio de charcutería, cuando llega a la Charcutería la Bonanza C.A ubicada en la Calle Escalona Sector la Candelaria Parroquia la Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, un funcionario de la Policía del Estado Carabobo le pide que se calle la boca el ciudadano Samir Alberto lo evita y se dirige a la primera puerta del negocio la Bonanza, le pide al dueño que si de casualidad tenía un poquito de charcutería viejapara que le regale para comer, se levanta de la silla donde estaba sentado el funcionario Policial de nombre. LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, titular de la Cédula de ldentidad V-7.130.423 lo agarra por el cuello la víctima le sacude las manos en señal de que lo suelte y le pide que lo respete, enseguida el Funcionario Luis Enrique Manrique desenfunda su arma de fuego le apunta a la rodilla izquierda y la detona; dándole un disparo en la rodilla entrando el proyectil y saliendo e impactando finalmente en el dedo anular y dedo medio del pies izquierdo causándoles heridas en ambos pies, una vez que le dispara le pide que lo acompañe a la comandancia la Candelaria ubicada en Periférico, agarrándolo por el suéter y el cuello, se lo lleva caminando pero la víctima no aguanta más y se cae al piso, el Funcionario le pide ayuda a un buhonero que se encontraba cerca del lugar donde cae la víctima y se lo llevan al comando la Candelaria llaman una patrulla de ese mismo comando y lo trasladan al Hospital Enrique Tejera y lo ingresan el consecuencia de herida por arma de fuego".
Así mismo, la Representación Fiscal solicito, se admita la acusación presentada en su totalidad, así como los medios de pruebas por ser estos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Ya que estos demostraran la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
(… omissis …)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR PARA DECIDIR
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone; a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado Jenny Luciano Amaro Mazabe, mediante el cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta entidad Fiscal, en fecha 04 de diciembre del año 2023 y, en sus efectos adecuo la Calificación Jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ antes identificado, así como el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código penal vigente Venezolano, por considerar que el acusado de autos no se encontraba en el ejercicio de sus Funciones Policiales, durante la comisión del hecho Punible, aunado a ello considero el Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al tipo penal de uso INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, consta en el numeral 17.-informe suscrito por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), mediante el cual se hace referencia a un arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 92FS, País de fabricación Italia, Calibre 9 milímetros parabellum, serial de Orden P95890Z. 02 dos copias credenciales de porte de arma según número de control 2013170032. "Informando que registra con porte de arma de fuego a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA CI V-7.130.426, dicho porte se encuentra totalmente vencido con vieja data. Ahora bien, es de destacar que el legislador al momento de decidir no tomo en consideración lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación Jurídica del Uso Indebido De Arma Orgánica 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante el cual solicito como punto previo al fundamentar su tesis jurídica, en considerar la adecuación jurídica por el delito penal de Porte ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el control de armas y municiones, por encuadrar inequívocamente en verbo rector del delito señalado, aunado a ello amparado en lo establecido en el artículo 272,276,277 y 278 del código penal, del título V, de los delitos contra el orden público, capítulo |, De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas, la cual me permito traer a colación:
Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigad os conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Articulo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.
De la relación de hecho antes expuesta, no comprende quien suscribe, como el Juzgador basándose únicamente en lo establecido en el artículo 103 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, determino que la calificación Jurídica adecuada constituía una falta, según lo argumento en la Audiencia Preliminar y por ende, desestimo tal delito, violando de manera arbitraria lo establecido en los articulo antes citado 272, 276, 277 y 278 del código penal.
Por otro lado, es de resaltar que el Juez recurrente ejerció el CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO..." pero al intentar justificar la referida decisión mediante la cual declaró la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia, cambio la calificación Jurídica de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ antes identificado, así como desestimar el delito de Porte ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el control de armas y municiones, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÔN, prevista y sancionado en el artículo 405 y 80 del código penal vigente Venezolano, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni el derecho de la víctima.
Aunado al yerro antedicho, resulta ostensible la deficiencia motivatoria, respecto con lo afirmado, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la acusación presentada por la esta representación Fiscal, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo. No siendo suficiente que el juzgador expresara que los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al funcionario Luis Manrrique Guevara "no se ajusta a la conducta desplegada por el mismo", pasando a y no en inferir "que se encontraba en labores propias de su actividad diaria actividades propias atenientes a su cargo policial, por considerar que el mismo no se encontraba uniformado con prendas de vestir del cuerpo policial del estado Carabobo, tomando en consideración para decidir el contenido del dictamen pericial ofrecido por el Ministerio Publico según N°4226-2023 de fecha 28/11/2023, Motivo practicar EXPERTICIA HEMATOLOGICA, emanada de División de Criminalística Municipal Valencia de Laboratorio Área Biológica, suscrita por la Detective Rosa Gómez experta designada practicado a 1.- una franela de color negro con logo alusivo a la marca comercial Nike. 2.- un Pantalón Tipo Ranger de color azul oscuro.
De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión recurrida, resulta evidente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez a que, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, cuando desestimó un delito tan grave como lo es el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, encuadrándolo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE- sin haber variado los hechos- sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de Juicio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es "La Vida", lo cual trajo como resultado las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano Samir Alberto Pérez Mendoza, por ello no puede pasar por alto que en este sentido El Juez al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, debió ponderar cual era el daño social causado, la persona involucrada, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad; para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente lo condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -os Cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan Vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo'.(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales Considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el juez en funciones del tribunal segundo de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ..). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por el Juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha Sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
"..durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, Constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea Sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...).
...el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (...) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (...).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los Cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de Convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (...) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de Su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la Jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente Inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la Sala).
Desde luego que, el correcto desempeño del juez en función de control y en especial la garantía del juez natural previsto en el artículo 49 Constitucional en conexión con el artículo 25 del texto fundamental, en lo referente al control formal y material del acto conclusivo acusatorio implicaba, la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano. En el caso bajo examen, al haber procedido el mencionado juez en función de control en la audiencia preliminar, del modo como ha sido establecido, es decir, en sentido contrario a lo previsto en el diseño procedimental vigente, con extralimitación de su función juzgadora, violentó, sin duda, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que torna nulo su pronunciamiento judicial.
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Segundo de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar el Juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).
Por último, es de notar que el ciudadano Juez violo en todos los extremos el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, 49 y51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en irrespetar los lineamientos señalados por el legislador en el artículo 309 del código orgánico procesal penal que establece lo siguiente:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ante esta decisión ciudadanos Magistrados de la honorable corte de apelaciones, si analizamos detalladamente se puede detallar que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 04 de diciembre del año 2023, no comprende esta representación Fiscal como considero administrativamente el tribunal recurrente fijar la Audiencia en cuestión para el día 14 de diciembre del año, si solo había trascurrido el lapso de diez días, obviando el trámite administrativo ante la unidad de alguacilazgo, que pudo retrasar que el referido recaudo llegara a manos de la secretaria, donde quedo el lapso señalado por el legislador que es claro en el artículo 309 del código orgánico procesal penal. Por su parte, el señalado artículo 327 le estatuye a la víctima "la última oportunidad procesal de la fase intermedia, para que se constituya en parte querellante, estableciéndole clara y expresamente dos formas o modos de ejercer tal derecho procesal: 1) ADHIRIÉNDOSE A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; O 2) PRESENTANDO UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 (SIC)"
Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre del año 2023, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a los honorables jueces superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial los siguientes puntos:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezad o del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre del año 2023, donde se adecuo la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico consistente en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ antes identificado, así como el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 405 y 80 del código penal vigente Venezolano y fue desestimado el delito de Porte ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el control de armas y municiones, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar, por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 122, 174, 175, 312 en su último aparte y 313 en sus numerales 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantenga la medida de coerción personal acordada al ciudadano acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA CIV-7.130.426, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano por la comisión de los tipos penales acreditados, toda vez que la acusación cumple con los requisitos esenciales de conformidad con lo dispuesto en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Cursivas de esta Alzada)
Contestación del recurso de apelación
La abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, actuando para este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, presentó recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, actuando para este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA a quien es venezolano. Titular de la Cédula de ldentidad N°: V-7.130.423, nacido en Valencia Edo Carabobo. con fecha de nacimiento 20/06/1970 de 53 años de edad, profesión funcionario Policial adscrito a la Policía Estatal con 32 años de servicio, con domicilio en La Florida Sector 1 Calle Bolívar Casa N°: C-53. en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo a quien se le siguió proceso por ante el Juzgado Segundo (2") de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495,
FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALCONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO
Ahora bien, de conformidad a las funciones inherentes al cargo de Defensora Pública del ciudadano Supra, presente ante la sala de audiencias del referido Tribunal a fin de asistir a la Audiencia Preliminar fijada la Causa seguida en su celebración en la fecha 14/12/2023, con el fin de asistir al imputado prenombrado en contra por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL Articulo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el Articulo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así las cosas se desarrolló el acto procesal cumpliendo con la normativa vigente una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el acto procesal, por lo que, que regula este ciudadano Juez actuando conforme al Artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atribuyó a los hechos calificación jurídica distinta a la presentada ante el Tribunal por la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público por lo cual en consideración a sus conocimientos científicos subsume los hechos presentados según contenido de las actas que conforman la causa que la calificación jurídica en justo derecho, de manera objetiva, imparcial apegado a la normativa decretó la calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE LA RRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCTONADO EN EL Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. De igual manera el ciudadano Juez informo al procesado de las Fórmulas alternativas en la prosecución del Proceso: Pase a Juicio Oral y Público y/o la ADMISION DE LOS HECHOS establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica perfectamente válida por cuanto se trataba de informarle lo concerniente al significado de la ADMISION DEL HECHO siendo la decisión del procesado con pleno conocimiento de sus derechos mi representado expuso a viva voz acogerse a la Admisión de los hechos y le fuese impuesta la Sentencia Condenatoria. En mi carácter de Defensa solicite al Tribunal la inmediata imposición de la Sentencia y la rebaja de pena correspondiente enunciando el contenido del Artículo 74.4 del Código Penal como mérito favorable para el mismo. EI Ciudadano Juez haciendo uso de sus atribuciones para este acto o impuso de la Sentencia Condenatoria y de la pena: Cuatro (4) años de prisión y se le mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien, el ciudadano Juez público en extenso el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y el quantum de la pena, publicada dentro del lapso legal por lo que las partes quedaron notificadas. Es el hecho que la Defensa recibió boleta de notificación de emplazamiento vista la notificación de fecha 11 de Enero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., con motivo del Recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a favor del Ciudadano acusado MANRIQUE GUEVARA LUIS ENRIQUE (LO IDENTIFICA PLENAMENTE) por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 80 del Código Penal vigente venezolano, en la Causa identificada con el Asunto Principal N° de expediente del Tribunal CIM-2023-000495.
Ahora bien, visto que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28° del Ministerio Público (copia textual del Recurso de Apelación).. por vía de los Artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el Articulo 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 14 de Diciembre de 2023 en la causa CIM-2023-000395 el cual decreta dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos favor del Ciudadano acusado MANRIQUE GUEVARA LUIS ENRIQUE (LO IDENTIFICA PLENAMENTE) POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 80 del Código Penal vigente venezolano.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NO ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del referido Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de Z025, Po el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa CIM-2023-000495, por la siguiente consideración: La representación fiscal en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión supra invocado como Denuncia, como motivo legal lo contenido en el Articulo 444 numeral 5 del COPP en lo adelante, ya que, la Decisión del Ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha 14 de Diciembre del año 2023, dicto Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, tal como lo señala el mismo Ministerio Público en la motivación del Recurso Es el hecho que el procesado prenombrado una vez oída la decisión del Tribunal opto por acogerse al procedimiento por Admisión de hechos, el referido Tribunal lo condenó a cumplir la pena de 4 AÑOS de prisión, mantuvo la Media privativa de Libertad.
En este sentido, si bien el imputado de autos decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implica la rebaja de la pena, es notorio como el Tribunal de Primera Instancia aplicó Justo derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del COPP.
Es evidente que el Ministerio Público yerra en el argumento esgrimido por el mismo, ya que se desconoce el fin de la interposición del referido recurso lo que hace pertinente la solicitud de la no admisibilidad del mismo, ya que la no admisibilidad viene dada por: cuanto estamos en presencia de un recurso manifiestamente infundado por cuanto el Legislador es exigente ante el incumplimiento de los requisitos para la interposición del Recurso del cual se trate tal como está consagrado en el Artículo 445 del COPP, dice--- se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende:
Por lo que es pertinente destacar ante los honorables Magistrados que presiden este acto que, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público con fundamento en el Articulo 444 ordinal 5 del C.O.P.P., DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La representación fiscal infringió el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Que al tramitar la apelación ejercida conforme al contenido del Articulo 444 numeral 5 contiene dos vicios como denuncia, el cual en el ejercicio del referido numeral estos deben ventilarse separadamente, siendo que, la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que puso fin al proceso y se dictó en observancia a la Ley por lo que es obvio que, vulnero el criterio vinculante de la Sala Constitucional, además de Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y es por ello por lo que se solicita con el debido respeto se declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la inseguridad jurídica causada al desconocer cuál es la pretensión de la fiscalía. Que denuncia?. Que pretende?.- Ahora bien, sin que signifique convalidación alguna por la defensa se observa del Recurso Interpuesto, que, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 444. numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el recurrente que, en cuanto al procedimiento de interposición del mencionado recurso establecido en la norma, a saber:
Artículo 445. Interposición. El recurso sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso.
Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (Negrillas de la Defensa).
Evidenciándose que la representación fiscal yerra en la interposición del Recurso de Apelación que, se desprende del mismo texto recursivo en consideración de quien aquí defiende, que el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Ministerio Público en fecha 29 de Diciembre del año 2023 fue presentado con evidente inobservancia a lo anteriormente transcrito, haciendo caso omiso a lo contenido en el segundo aparte del articulo in comento.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
A los fines de no reproducir la exposición del Ministerio Público en cuyo texto Acusatorio hace una narración de los hechos que ocurrieron en 18/10/23 de los cuales mi asistido, una vez oído el pronunciamiento del Ciudadano Juez en cuanto le atribuyó a los hechos calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal subsumiendo la conducta de mi defendido en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, Conforme a la subsunción lógica del hecho al precepto y las circunstancias ponderadas por el juzgador y no tomadas en consideración por el Ministerio Público en contenido de la acusación fiscal presentada en fecha 04/12/23, sobre unos hechos que están descritos tanto en los autos como en el escrito recursivo, por lo que nunca entendió la defensa el por qué del ejercicio del Recurso de Reconsideración contra el pronunciamiento como final de audiencia del Ciudadano Juez, ya que, especialmente quedó en evidencia el desconocimiento de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa testimoniales (entrevistas ante la Fiscalía) fueron ofrecidos en tiempo útil, la Defensa observa especialmente el desconocimiento de los medios de pruebas cursante en las actuaciones que aun cuando cursan en el expediente la enunciación de las mismas, fueron realizadas unas con relación a la vestimenta para la fecha del evento (vestimenta del Imputado) Porte de Arma (vencido) ya que, para la fecha de emisión del mismo se encontraba vigente, Factura en cuyo texto acredita la Propiedad del arma de fuego en la persona de LUIS ENRIQUE MANRIQUEZ GUEVARA) Pruebas ofrecidas ante el Ministerio Público a los fines de desvirtuar la calificación jurídica en prima facie.
Es obvio que el Ministerio Público no las tomo en cuenta, n0 opinó a este respecto especialmente a los medios de prueba ofrecidos por la defensa (testimoniales- Porte de Arma, Propiedad del Arma de Fuego, finalmente no opino, no les dio el mérito favorable a las referidas pruebas ofrecidas por la defensa, simplemente las incorporo al escrito acusatorio sin conclusión u opinión alguna y en cuanto el resto de las pruebas desconoce el resultado ya que, acusó por los mismos delitos. Se visualiza el no cumplimiento en Cuanto a medios de prueba aunado a los resultados cursante en las actuaciones que, aun cuando ofreció los medios de prueba no hizo mención a los resultados ni dio cumplimiento al espíritu, propósito y razón contenido en el texto adjetivo transcrito en el Articulo 287, ejusdem,:
...el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a él o a la l Fiscal prácticas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.
La representación Fiscal no debe pasar por alto u ocultar el contenido de cada prueba en cuanto a la conclusión de la misma a los efectos de su utilidad, pertinencia, necesidad y no presentar una acusación infundada, temeraria frente al órgano competente. Con base a lo antes expuesto es la razón por la cual la defensa solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal vigésimo octavo (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por manifiestamente infundado y temerario contra la Sentencia Condenatoria con motivo de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por mi representado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN EL GRAD0 DE FRUSTRACIÔN, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el Articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente.
OPOSICION A LAARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALA VIGÉSIMA OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EIERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (290) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2023 Y publicada el texto íntegro dentro del lapso legal, mediante el cual sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS de prisión al Ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA
ARGUMENTOS DEL RECURSO. CÓNSIDERACIONES Y OPOSICION DE LA DEFENSA
Es evidente que, los argumentos esgrimidos y presentados por la representación fiscal según su estudio y no presentarlo conforme al texto de la norma Adjetiva Procesal Penal invocado por el referido fiscal de acuerdo con el Artículo 444.5 del COPP, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez a quo en contra de mi representado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, ya identificado plenamente, visualiza la defensa técnica que lo interpuso como un fundamento serio por violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica. En lo que concierne a la denuncia, el Ministerio Púbico expresó: "Al amparo del artículo 444 en su numeral 5, del Código...". De este modo, el recurrente no cumple con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar"…en forma concisa y clara, el precepto legal que consideró violado.".
Pero igual sucede con la denuncia, del artículo 444.5 a que se refiere, los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, como son: "El recurso sólo podrá fundarse en: (...)...5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Es decir, el Ministerio Público insiste en que el tribunal Aquo violentó las normas constitucionales y legales, como son la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, de lo cual hago las siguientes consideraciones:
“… denuncia que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión,..."
De modo que mezcló la representación fiscal vicios en una sola denuncia sin indicar en cuál de los dos Supuestos se funda el contenido del recurso de apelación de sentencia, incluso con base en el principio pro actione, no precisó el vicio delatado, ya que no quedó claro si su denuncia se fundó en el artículo 444.5, primera denuncia y señalar el fundamento del primer vicio o en su defecto el segundo vicio, siendo indefensión para mi representado al no tener claro y desconocer cuál la interposición del recurso contra la Sentencia Condenatoria, fundamento para evidente la de los dos vicios es el tal como lo consagra el legislador en la norma adjetiva por lo que es obvio, que aplicó erróneamente los argumentos que van dirigidos al artículo supra mencionado, no es clara mucho menos precisa la fundamentación presentada por el, Ministerio Público.
Como pretende hacer valer el Ministerio Público el contenido del presente recurso, si no fue claro al precisar cuál es el Derecho vulnerado a los fines de presentar como denuncias dos situaciones distintas ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación en el ejercicio de la interposición de un recurso, este debe estar apegado a la normativa para la impugnabilidad objetiva, es decir no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón si no están expresamente señaladas en la norma adjetiva penal, ni tampoco puede impugnar sin razonar y motivar el por qué incurrió el Juez de instancia en el referido vicio en su sentencia ...”.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 444.5 del COPP "pero no explica en qué consistió tal violación por parte del Juez Aquo, que supuestamente es lo que lleva a este órgano Fiscal a ejercer el recurso ya que se observa manifiestamente infundado en el caso de marras, en el sentido que exprese, de forma clara y precisa, qué remedio judicial pretende de esta Sala de apelaciones y cuál es el acto y los sujetos contra los que está dirigida su acción, de modo que permitiese a esta Sala la verificación de su admisibilidad, de acuerdo con las reglas legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su naturaleza, en el sentido de que expresase con claridad, para la mejor ilustración de Corte, así como debía señalar cuáles son los hechos denunciados y cuáles son los derechos constitucionales que considera quebrantados y motivan la interposición de la referida pretensión.
La defensa observa que en lo sucesivo el representante fiscal sea observador y cuidadoso en el ejercicio de los recursos y se abstenga de interponer escritos recursivos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, imposibilite a los Jueces de Alzada conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, por lo que deberá el representante permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la norma para el ejercicio de apelación contra decisiones según el caso, con la finalidad de salvaguardar a favor de los injustificables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de justicia, es por lo que esta defensa estima que la conducta como la desplegada por el representante fiscal son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad la presentación de recursos infundados, erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.-
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA con el fin de mayor ilustración a los ciudadanos Magistrados con relación al acto de celebración de audiencia preliminar cuya decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal de esta entidad, pronuncio Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente. El cual ha sido objeto de interposición de recurso de apelación por fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Entre otros ... inicio del acto procesal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien antes de su exposición dejo constancia que la representación Fiscal asume la representación de la victima de acuerdo a lo previsto en el Artículo 310 del COPP, ... una vez como costa en el expediente la notificación efectiva de la victima... Continúa la representación fiscal en su exposición por lo cual solicitó como PUNTO PREVIO: Visto que se desprende de las actuaciones antes presentadas...considera esta representación fiscal ajustar calificación jurídica en cuanto al delito de USO DE ARMA ORGANICA, por considerar que llena el verbo rector establecido en el Articulo 102 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones opinión emitida por la Dirección de Armas y explosivos de DAEX de la Guardia Nacional Bolivariana donde hace referencia que, ciertamente el Arma de Fuego de investigación le pertenece al ciudadano acusado ... como no es menos cierto se desprende se desprende del referido informe … se desprende del referido informe que la misma Cuenta con la perisología de Ley vencida... haciendo uso de la referida arma de fuego sin contar Con anuencia de la entidad facultada por el estado venezolano. Finalizado el punto previo acusa por el Delito de TRATO CRUEL previsto y Sancionado en el Articulo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Porte lícito de Arma de Fuego Articulo 112 de La Ley Para El Desarme Control De Armas v Municiones, ofrecimiento de las declaración de los funcionarios y de los expertos … se mantenga la Medida Privativa de Libertad..
Se le cede el derecho de palabra al Imputado ... expuso... El día 18 yo no me encontraba de servicio y tampoco tenía ropa alusiva o uniforme policial y en relación con el arma, cuando el ciudadano intentó despojarme en el forcejeo yo pensé que me la iba a quitar... seguidamente la representación fiscal hizo uso del derecho a preguntas de manera abusiva lo que ocasiona el llamado de atención por el Tribunal.- Seguidamente cursa el derecho de palabra a la Defensa Público quien expuso alegatos de defensa a favor del procesado prenombrado desvirtuando el contenido de los órganos de prueba ofrecidos en desfavor de mi representado como prueba de los delitos enunciados actuando de buena fe porque es obvio que estaban presentes denotando la mala fe del exponente fiscal al ocultar el total de las pruebas y no opinar con relación a las pruebas de la Defensa aun con el conocimiento que fueron ofrecidas en tiempo útil y entrevistadas en el Despacho Fiscal , se observa el incumplimiento de la representación fiscal en cuanto al contenido del Artículo 287 del COPP, relacionado con las pruebas ofrecidas por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez oída la exposición de las partes expone como final de acto PUNTO PREVIO: El Tribunal desestima el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego Articulo 112 de La Ley Para El Desarme Control De V Municiones, en razón de lo que se evidencia en actuación Oficio N°: 3035 presentado por el Ministerio Público emanado del DAEX ... el cual se aprecia el registro del arma objeto de la precalificación observa quien aquí defiende nos encontramos en presencia de una de las sanciones establecidas en el Articulo 103 de La Ley Para El Desarme Control De Armas y Municiones en consecuencia decreta el sobreseimiento del mencionado delito jurídica donde indica que se encuentra actualmente vencido adecua la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente... PRIMERO: "Admite el Tribunal parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Estado Carabobo al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDI0 INTENCIÔNAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente... SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por la Fiscalía y por la Defensa Pública, se acoge a la comunidad de pruebas por ser útiles.- TERCERO: el Tribunal procede a imponer el procedimiento de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso especialmente el procedimiento por Admisión de Hecho instruyéndolo que al admitir el hecho de forma pura y simple se procederá a una rebaja hasta un tercio de la pena a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA. ... Ahora bien una vez como fue advertido por el Ciudadano Juez y una vez oído al Ciudadano Juez mi representado prenombrado admitió la responsabilidad penal a través de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con el cambio de Calificación Jurídica debidamente fundada aunado a la facultad que le atribuye el Legislador Procesal Penal el Articulo 313.2.3 del COPP, por la cual tomando en consideración lo expuesto por el procesado de condenado por el Tribunal a quo, a cumplir la pena de cuatro (4°) años de prisión ...
En otro Orden OPOSICION DE LA DEFENSA: En primer lugar, la representación fiscal hace mención Cocha 14 de Diciembre de 2023, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó Sentencia mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal y adecuó la conducta de mi representad en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el Articulo 80 y ambos del Código Penal, por lo que mi representado decidió acogerse al procedimiento por Admisión de hechos, el referido Tribunal lo condenó a cumplir la pena de 4 años de prisión, y mantiene la Medida privativa de Libertad, siendo la opinión fiscal contenida en el tantas veces referido Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público cuando se atreve a opinar que el Juez " ignorando la gravedad del delito cometido y del daño que el mismo ha causado según opinión fiscal contenida en el recurso en comento, atribuirle a los hechos el cambio con relación a la calificación Jurídica en cuanto al arma presuntamente orgánica, cursa en las actuaciones las pruebas consignadas por la Fiscal con relación a este delito por lo cual el Tribunal desestimo la referida calificación y explico al ciudadano Fiscal suficientemente del por qué tomo la referida decisión y lo invito al conocimiento del Contenido del Artículo 103 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera no reconoce el Ministerio Público que el Tribunal adecuó la conducta asumida por mi representado prenombrado atribuyéndole al hecho calificación jurídica distinta a la calificación ofrecida por la Fiscalía, atribución esta conferida al Ciudadano Juez de conformidad con el Control formal y material de la acusación fiscal Articulo 313.2.3, del COPP, es evidente la subsunción lógica del hecho en el contenido del Articulo 405 concatenado con el Articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente. He aquí una decisión justa conforme a derecho, por lo Cual se desprende la oposición de la Defensa en cuanto a la de oponerse al contenido del escrito recursivo aunado al acto de indefensión al no tener conocimiento la defensa cuál es la verdadera pretensión fiscal con la interposición del nombrado recurso.-.
En la vigente Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°40.190 del 17 de junio de 2013, se establece diversos tipos, algunos de los cuales prevén sanciones de carácter administrativo y, otros, sanciones de carácter penal; tal como se deriva del "Título VI" del referido texto normativo, titulado "De las Sanciones", el cual contiene dos capítulos: "Capítulo I, Sanciones Administrativas" y "Capítulo II, Sanciones Penales".
En dos normas del referido texto normativo, que prevén distintas situaciones de hecho, aunque parecidas, refieren a la posesión de arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; una conlleva a una sanción administrativa y otra una sanción penal: la descrita en el artículo 103 de la referida Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sanción administrativa) y la referida en la norma contenida en el artículo 111 ejusdem. Tales normas son del tenor siguiente:
"Articulo 103: Arma de fuego con permiso vencido
Quien posea un arma de fuego cuyo permiso de porte o tenencia se encuentre vencido, dentro de un lapso no mayor de noventa días después de la fecha de vencimiento, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U. T.). En este caso el arma de fuego será retenida y resguardada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley, por un periodo máximo de treinta días, durante el cual el titular del permiso deberá proceder a su renovación; caso contrario, el arma de fuego será decomisada y destinada a destrucción.
Artículo 111: Posesión ilícita de arma de fuego
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Las conductas descritas en las normas anteriormente citadas, aunque son diferentes y contienen distintas condiciones que podrían determinar la aplicabilidad de una u otra, refieren básicamente a la posesión de arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, bien porque el sujeto activo ya lo tenía y dejó que se venciera (arma de fuego con permiso vencido, articulo 103) caso en el cual se impone una sanción administrativa, bien porque simplemente no lo tiene y nunca lo tuvo (posesión ilícita de arma de fuego, articulo 111), caso en el cual impone una sanción penal.
La ley pareciera distinguir entre un sujeto que tuyo permiso para portar arma de fuego y se le venció, un sujeto que Simplemente no tiene permiso indistintamente de si lo tuvo con anterioridad o no. Sin embargo, habría que interpretar que no es lo mismo poseer un arma de fuego sin haber tenido permiso, que poseer un arma de fuego con un permiso vencido que no se haya renovado. Tales conductas merecen sanciones de distinta naturaleza, dependiendo del caso, puede ser penal o puede ser administrativa.
La sanción penal que prevé la referida ley en este sentido, castiga a quien posea o tenga bajo Su dominio un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente: la sanción administrativa, menos severa, castiga con multa a quien dejó vencer el permiso que el Estado le había otorgado para portar arma de fuego, sin haberlo renovado durante los primeros noventa (90) días desde su vencimiento.
Es claro que el legislador quiso castigar más severamente, mediante una sanción penal, a quien posee un arma de fuego sin permiso, distinto al caso de quien fue considerado apto por el Estado para portar un arma de fuego y que simplemente dejó vencer su permiso y no lo renovó o le fue negada la renovación.
De igual manera llama poderosamente la atención a la Defensa el lenguaje utilizado por la representación fiscal cuando anunció la interposición del Recurso de Revocación contra la decisión dictada por el Ciudadano Juez en el ejercicio de sus funciones sin ningún fundamento legal no expreso que norma de la Ley sustantiva Penal o cual de las normas contenidas en la Ley Adjetiva procesal penal invocó para el referido ejercicio del recurso, a su vez mintiendo en aseguramiento que no habían variado los supuestos ya que eran los mismos desde la fecha de su detención. Siendo el hecho que mi representado prenombrado en la audiencia de presentación de detenido la representación fiscal en el presente caso Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público imputo la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y OMISIÓN DE SOCORRO CON RELACIÓN A LA VICTIMA. Es el hecho que se desprende de la celebración de la referida audiencia que una vez finalizada la misma el Tribunal decreto el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, ya que mi defendido presto todo el apoyo al ciudadano víctima hasta hace pocos días por vía de sus familiares, ya que mi representado aparto todos los gastos necesarios para su curación y consignados las facturas y fotos recibiendo los medicamentos, con base a esa comprobación en cuanto a la asistencia para con la victima desde la misma audiencia decreto el Sobreseimiento de la presenta comisión de delito. Con relación al contenido de la acusación fiscal, fue el mismo Ministerio Público quien atribuye al hecho o acción el Uso indebido de Arma Orgánica y lo sustituye por Porte Ilícito de Arma de fuego, lo que traduce que los órganos de prueba presentados por la Defensa surtió el efecto legal correspondiente al demostrar que el arma de fuego es de la propiedad de LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA mas no de la propiedad del estado, De igual manera quedo demostrado con el Libro de novedades de la fecha del hecho que mi representado no se encontraba de guardia en la referida fecha (prueba fiscal) por lo tanto Su vestimenta era la de una persona civil, situación está sin fundamento ya que la representación fiscal alego que por un comentario de un funcionario le aseguro que mi representado estaba de guardia, lo que significa que es muy importante destacar que si variaron los supuestos. Finalmente el ciudadano Fiscal debe corregir el lenguaje hacia el Ciudadano Juez y no manifestar que el Juez debe ser cuidadoso en el proceso en hacer aberraciones jurídicas en el desarrollo del proceso.
Finalmente no entiende la defensa y en razón a ello trae a colación el aparte final del escrito recursivo por lo cual hace mención la Fiscalía del contenido del Artículo 175 del C.O.P.P. referido a la NULIDAD ABSOLUTA ya que, si el fundamento del escrito recursivo como denuncia a los fines de interposición del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA previsto en el Artículo 444.5 del COPP, es el hecho que la nulidad no está contemplada como denuncia o motivo en las causales REFERIDOS a los fines de INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Condenatoria.-. Es muy claro el Legislador a este respecto señala de obligatorio cumplimiento y mediante escrito fundado la interposición del recurso con señalamiento expreso cuál es la denuncia, cual es el derecho vulnerado y finalmente cuál es la pretensión del recurrente.
No entiende la Defensa cual es la pretensión fiscal va que ". en consideración de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control se encuentra dictada y publicada en estricto apego al contenido de la norma Adjetiva Procesal Penal y por ello está dictada en justo derecho en recta aplicación de Justicia.
Se denuncia una supuesta errónea de aplicación de una norma jurídica, indicando esta erróneainterpretación de la norma jurídica en que incurrió el juzgador v más grave aún es observar en el contenido de este parágrafo" obliga a los Ciudadanos Magistrados que la decisión tomada por los mismos debe ser lo textualmente indicado por el Ministerio Público como un hecho en el referido parágrafo y solicitar la declaratoria con lugar del recurso y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA. Se pregunta la defensa que pasó con el contenido del Artículo 444.5 del COPP en cuál de los dos supuestos de la referida norma está contenida la NULIDAD ABSOLUTA c consagrada en el Artículo 175 del COPP
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control con motivo de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el Articulo 80 ambos del Código Penal,
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida en su contenido se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.”
(Cursivas de esta Alzada)
Argumentos del recurrente y la defensa en la Audiencia Oral
En fecha 04.04.2024 se realiza de forma efectiva Audiencia Oral y Pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto, contando con la asistencia del representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Pública, la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencias de esta sede judicial, tal y como se desprende de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del cuaderno recursivo, el representante del Ministerio Público ABOG. JHONNY BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes magistrados, alguacil, secretaria y todos presentes en sala, el MINISTERIO PUBLICO en esta oportunidad legal de conformidad con el artículo 285 de Constitución, y los articulo 111 y 37 de la Ley especial del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatoria por la decisión del Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo ello por considerar en el articulo 444 y 445 del copp, siendo esa decisión violatoria del debido proceso, donde sin duda el juez recurrente ejerciendo formal del escrito acusatorio, admitió parcialmente el escrito sin tomas la consideración que dieron origen a la investigación muy aparte desestimo el tipo penal del PORTE DE ARMA DE FUEGO, en virtud de valorar un informe al DAES que pertenece por titularidad al imputado de sala encontrándose vencido el mismo, violentando el debido proceso, el artículo 27 del Código Penal, contravención al fabricante, a quien porta arma de fuego al accionar, muy aparte adecuado la califica del artículo 18 de la ley, para prevenir trato cruel en contra de la victima SAMIR, señalo hay que ser sensible en estos hechos, visto que de manera sumaria en fecha 18-10-2023 la hoy victima en situación de calle, se encontraba en la Candelaria pidiendo charcutería vencida para alimentarse, razón por la que se trala al establecimiento comercial de nombre Bonanza donde se encontraba el imputado, diciendo que se retira del establecimiento, la victima vuelve a pedir alimento generando una conducta antijurídica el imputado propino un disparo quiero destacar que acción fue cometida en ejecución de su acción policial, como que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, valoro la experticia hematológico del MINISTERIO PUBLICO y en razón de ello, adecuo la calificación al tipo penal HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405, esta fiscalía, que la decisión violatoria al debido proceso, en virtud que ejerciendo formal de la acusación y dando por reproducida un medio de prueba adecuo la calificación jurídica, infiriendo en la fase de juicio, no cumplió con lo establecido el artículo 309 del copp donde no agoto la oportunidad de una acusación particular propia, solicito que se declare la nulidad del acto 14-12-2023 y en su defecto sea celebrado un juez distinto, es todo.”
(Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la ABG. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes magistrados y todos presentes en sala, en mi carácter de defensa de LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, presente ante el tribunal de la causa escrito de contestación al contenido del recurso de apelación interpuesto por el fiscal 28 del MINISTERIO PUBLICO , en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así las cosas del estudio del recurso, el fiscal hizo la denuncia por el contenido del artículo 444 ordinal 5 copp, por cuanto según el contenido del mismo que el MINISTERIO PUBLICO el juez al dictar su sentencia hubo violación al debido proceso y derecho a la víctima, por cuanto estaba en indefensión, ya que el recurso interpuesto de conformidad con el articulo 444 ordinal 5 referido a dos denuncias, primera violación por inobservancia y la segunda errónea aplicación de una norma jurídica que debe hacer escrito fundado, concretamente y lo que pretende con la interposición del recurso, denuncia del artículo que debe hacer en escrito fundado y que considera la violación, y es de obligatorio cumplimiento hacerlo por separado, no establece porque considera pedir una nulidad de la audiencia, donde su escrito, con respeto que se le violentaron los derecho de la víctima es falso porque asumió, se hizo la audiencia que el estaba en situación de calle no quedo demostrado, desde el primer momento se le suministro medicina, tratamiento de la lesión, estos representante de la victima el tratamiento a la victima si existe pero no establece que es situación de calle, con razón al cambio de porte de ilícito de arma, nosotros los de la escuela, debemos litigar de buena fe no con exageraciones cuando en el momento solicita un punto previo, considera porque tuvo una opinión que no era el uso, sino un porte de arma de fuego, la defensa realizo las practicas y diligencias, el porte de arma vencido, el arma era de mi representante hice llevar al MINISTERIO PUBLICO la factura de la compra, no estábamos en la presencia de un arma, el espero hasta el último momento, en relación al porte de arma que establece el artículo 3 que el reglamento de la ley desarme establecía que la persona que un momento que había sido certera para portar un arma, había sido ciertamente presente ese certificación pero vencido, manifestó el juez que no constituida un delito del artículo 277 de la ley y que lo que lo significa para la persona un porte era una sanción administrativa, se hacía vigente cuando tuviera ese requisitos, el artículo 3 establece dos momentos, que es distinta que tenga un arma sin el permiso, mientras pose pero esta vencido es una sanción situación de mi representado, que el policía llama la atención no se llevo al experticia el certificado emanado del comando que pertenecía el día 18, si no que el día siguiente, lógico que estaba de guardia el día anterior, no le asiste la razón al MINISTERIO PUBLICO, ejerció recurso de revocación que era una aberración jurídica, los derechos no son solos para su víctima, ocurrieron una serie de situación, por lo consiguiente de igual manera, menciona su argumento 444 numeral 5, solicita finalmente la nulidad, por lo antes solicito con el respeto declaren sin lugar el referido recurso de apelación y que se confirme la sentencia. Es todo.”.
(Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente se impuso al acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes magistrados, conforme con la decisión del juez 2 de control, no tengo más nada que decir. Es todo.”
(Cursivas de esta Alzada)
Acto seguido los Jueces integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dieron por concluido el acto y manifestaron a las partes que emitirían pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De acuerdo al contenido del escrito recursivo interpuesto por el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, se desprende que su pretensión recae sobre la decisión dictada en fecha 14.12.2023 en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que como PUNTO PREVIO: DESESTIMO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta Alzada observa que el Tribunal A Quo público en relación al cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, consta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del asunto principal, signado bajo el número CIM-2023-000495, AUTO DE FUNDAMENTACIÓN el cual señala lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado Jenny Luciano Amaro Mazabe, la Secretaria del Tribunal, abogada Rosangel Estrada y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha 14.12.2023, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem desestimando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y así mismo apartándose del criterio fiscal, realizando adecuación de la calificación, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial prevenir y sancionar Tratros crueles inhumanos o Degradantes
Con relación al delito de Trato Cruel se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano acusado para el momento de los hechos por los cuales se le acusa no se encontraba investido de su condición de funcionario policial, lo mismo se puede evidenciar en dictamen pericial numero 4010-23, reconocimiento técnico de fecha 03 de Noviembre del año 2023 realizado a la vestimenta que portaba el acusado de marras al momento de los hechos en la cual se evidencia de que se trata de una franela de color negro con un logo en su parte frontal alusivo a la marca “NIKE” lo que hace evidente que le ciudadano no se encontraba revestido de investidura alguna al momento de los hechos, de los cuales a consideración de quien aquí decide no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la representación fiscal, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un tipo penal considera quien aquí decide que los mismos se subsumen en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem.
Considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados una calificación jurídica distinta, siendo lo propio el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, amparando este Juzgador el cambio de calificación jurídica en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Señaló:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.” (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
Asimismo, se considera que el escrito acusatorio contiene elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, estimando que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad toda vez que son legales, licitas, útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en audiencia preliminar la ciudadana Abogada Doris Contreras defensa pública del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, solicita se les conceda a su representado la revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal medida impuesta en su oportunidad por este Tribunal en fecha 20.10.2023, en contra de su representado, de conformidad con a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomó en consideración los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusado.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así el pase a juicio oral, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 20.10.2023, contra del acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos en fecha 20.10.2023. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: se acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial prevenir y sancionar Tratros crueles inhumanos o Degradantes al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos en fecha 20.10.2023.”
(Cursivas de esta Alzada)
En relación al decreto de SOBRESEIMIENTO por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, costa del del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del asunto principal, signado bajo el número CIM-2023-000495, AUTO MOTIVADO el cual señala lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado Jenny Luciano Amaro Mazabe, la Secretaria del Tribunal, abogada Rosangel Estrada y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo.
Este Juzgador procede a motivar desestimación del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones decisión que fue tomada en la Audiencia Preliminar en fecha 14.12.2023, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
No obstante, se DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que, conforme el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador podrá de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes; en tal sentido, en el presente caso, se advierten defectos de forma en la promoción del escrito acusatorio, respecto al mencionado delito, siendo que surge del acto conclusivo específicamente del capítulo IV referente a las pruebas documentales en el punto denominado SEPTIMO INFORME DEL DAEX emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) mediante el cual dan respuesta a solicitud de oficio Nº- 08-F28-0704-2023 con relación a información solicitada relacionada a un arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, modelo 92FS, país de fabricación Italia, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden P95890Z, 02 copias de credenciales de porte de arma según número de control 2013170032, “informando que registra con PORTE DE ARMA DE FUEGO a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA C.I V.- 7.130.426 y actualmente está vencido.
Aduciendo la representación fiscal que el referido medio de prueba es necesario y suficiente por cuanto fue el arma de fuego utilizada para herir a la víctima y por cuanto el funcionario no tiene arma asignada el mismo usa la referida arma como arma orgánica, sin embargo en audiencia preliminar indica la representación fiscal que el mismo ajusta la calificación jurídica “en cuanto al delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por considerar que llena el verbo rector establecido en el artículo 102 de la ley para el control de arma y municiones como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Visto que esta representación fiscal cuenta como opinión emitida por la dirección de armas y expulsivos de DAEX de la Guardia Nacional Bolivariana , donde hace referencia, que ciertamente el arma de fuego de investigación le pertenece como titular al ciudadano acusado hoy presente en sala. Como no es menos cierto se desprende del referido informe que la misma cuenta con la permisología de ley vencida.”
Sin embargo, es importante traer a colación el contenido del título VI de las sanciones capitulo i sanciones administrativas contenidas específicamente en el artículo 103 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones:
Artículo 103. Quien posea arma de fuego cuyo permiso de porte o tenencia se encuentre vencido, dentro de un lapso no mayor de noventa días después de la fecha de su vencimiento, será sancionado con multa entre 50 unidades Tributarias /50 U.T) y cien Unidades tributarias (100 U.T). en este caso el arma de fuego será retenida y resguardada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley, por un periodo máximo de treinta días, durante el cual el titular del permiso deberá proceder a su renovación; caso contrario, el arma de fuego será decomisada y destinada a su destrucción.
Observando en el presente asunto que más allá de la representación fiscal acreditar la existencia del delito precalificado por el contrario presenta un elemento de convicción en el cual acredita la existencia del porte de arma el cual se encuentra vencido, no existiendo elemento de convicción alguno que permita a la representación fiscal determinar la existencia del tipo penal precalificado menos aun que acredite su acción, lo cual configuraría los supuestos del tipo penal invocado, en tal sentido, siendo lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.”
(Cursivas de esta Alzada)
En relación a la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, consta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y siete (137) de la única pieza del asunto principal, signado bajo el número CIM-2023-000495, consta lo siguiente:
“…En fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023) Se celebró la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido en contra del imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segundo de Control Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE asistida en este acto por el Abg. ROSANGEL ESTRADA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia que comparece el representante de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Publico ABG. JHONNY BOLIVAR, el imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA (Quien se encuentra detenido en la Policía de Carabobo, Estación Policial La Candelaria), asistido por la Defensa Publica Abg. DORIS ESPINOZA.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: "dejándose constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico Asume la representación de la Victima, de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el retardo procesal por incomparecencia de la víctima, toda vez que consta en el expediente notificación efectiva y quien expone: COMO PUNTO PREVIO: Visto que se desprende de las actuaciones ante presentadas considera esta representación fiscal ajustar calificación jurídica en cuanto al delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por considerar que llena el verbo rector establecido en el artículo 102 de la ley para el control de arma y municiones como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Visto que esta representación fiscal cuenta como opinión emitida por la dirección de armas y expulsivos de DAEX de la Guardia Nacional Bolivariana , donde hace referencia, que ciertamente el arma de fuego de investigación le pertenece como titular al ciudadano acusado hoy presente en sala. Como no es menos cierto se desprende del referido informe que la misma cuenta con la permisología de ley vencida. Haciendo uso de la referid arma de fuego sin contar con anuencia de la entidad facultada por el estado venezolano. Es destacar que está referida arma de fuego debe ser desarrollada en un eventual juicio oral y público, visto que es el mecanismo con el cual el ciudadano acusado ejecuto la actividad antijurídica para concluir solicito copia simple y certificada tanto de la audiencia como auto motivado y de no ser publicado la sentencia judicial dentro del marco legal establecido, solicito se agote las notificaciones de ley. Así esta representación fiscal ratifico escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal de fecha 04/12/2023 por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publicó Del Estado Carabobo en contra del imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por el delito de TRATO CRUEL Previsto y sancionado el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir, Sancionar Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito sea admitida la acusación totalmente, así como todas las pruebas, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado, se promovieron las declaraciones de los funcionarios y los expertos a los fines de la demostración del hecho punible. Solicito la apertura a juicio. O en caso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. "
De seguidas, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifican de la siguiente:
MANRIQUE GUEVARA LUIS ENRIQUE, Natural Valencia Estado Carabobo, Titular de Cédula de Identidad Nº V-07.130.423, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1970, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO, quien reside en LA FLORIDA, SECTOR 1, CALLE BOLIVAR, CASA C-53, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELF. 0424- 425.15.59 (PROPIO), quien expone: "El día 18 yo no me encontraba de servicio y tampoco tenía ropa alusiva o uniforme policial y en relación con el arma, cuando el ciudadano intento despojarme en el forcejeo, yo pensé que me la iba a quitar. Es todo." Seguidamente le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien pregunta: "1.- diga usted lugar hora y fecha de lo acontecido en los hechos antes narrados? periférico la candelaria de 11 a 12, fecha 18/10/2023. 2.- diga usted exactamente en qué parte del sector la candelaria? Se me olvido el nombre de la calle, adyacente a la bonanza. 3.- Diga usted si llego a ingresar dentro de las instalaciones de establecimiento la abonanza? Si llegue hasta el mostrador. 4.- Puede indicar cuantas personas se indicaba para el momento? Con exactitud no secuantas personas estaban allí. 5.- Frecuenta usted a ese establecimiento comercial? A varios locales. 6.- Resulto usted lesionado al momento de sostener el intercambio de palabra con el señor samir? El me tiro manoteos al armamento, me hizo moretones en la casa y se lo mostré a la fiscal 28 se dia. 7.- puede indicar las características físicas del señor samir? Ante manos no recuerdo bien por los dos meses, por el forcejeo, lo auxilie cuando lo lleve al médico es un muchacho que cargaba un bolso atrás, una bermuda, por mi cuello, lo note con intensiones y aun así lo agarro, lo llevo al comendo y lo auxilio. 8.- al momento de intercambiar palabra con el ciudadano samir, usted se encontraba de frente al establecimiento del local o de frente al ciudadano samir? Me encontraba de frente al local, donde me está desarmando y empezamos al forcejear en la cera. Es todo." Se le concede el derecho de la Defensa Pública Abg. Doris Contreras expone: "no deseo realizar preguntas. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS, quien expone: "ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal presentada con relación a unas circunstancia de modo tiempo y lugar siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, frente al distribuidor de charcutería la abonanza, cuando mi representado se encontraba en el referido sitio concurrido con muchas personas ya que se trata de la zona conocido comúnmente como mercado periférico. Encontrándose mi representado vestido de civil, por cuanto se encontraba de compras de insumos y alimentos para su familia por ser el sostén de hogar cuando se le acerco el ciudadano, acreditado por el ministerio publico como víctima, solicitando dinero y apoyo en cuanto a comida, comprometiendo a varias personas que se encontraba en el lugar en el sentido que solo recibía negativas de apoyo y es cuando aprovecha el momento de cuando ve a mi representado en el sitio, le exige que debe darle dinero porque necesitaba del mismo para satisfacer sus necesidades, ante la negativa para el momento en cumplir lo exigido de una manera imprevista no esperada se le abalanza al mismo con la exigencia que debía darle el dinero y es cuando ataca a mi representado al verle el arma de fuego y ocurre el forcejeo. Resultando como consecuencia del mismo una herida causada por el paso del proyectil del arma de fuego cuyo propietario es mi representado, con la premura del caso acto seguido le prestó el auxilio debido y fue conducido al hospital central de esta ciudad de valencia, donde recibió los auxilios, siendo que la familia de mi representado prenombrado aseguro de que recibiera asistencia médica y de lo que ocurriera sobre su persona para el momento. Situación que persiste hasta la presente fecha, que sus familiares visitan con frecuencia para la exigencia de insumos medico. Por cuanto mi defendido asumió la conducta realizada o efectuada sin ninguna violación de derecho de ningún ciudadano ni mucho menos con la mala intensión para el momento que ocurrió el hecho. Ahora bien una vez que mi defendido fue privado en libertad por la comisión de los delitos enunciados, la defensa ofreció testimoniales a los fines de afirmar o en todo caso desvirtuar, según el interrogatorio que le fuese practicado su testimonial por ante el ministerio publico. Ahora bien con relación a que mi defendido se encontraba de guarda o no, analizando el contenido de la acusación o como medio probatorio de demostrar que el ciudadano Luis Manrique se encontraba de guardia para la fecha de ocurriencia del hechos, se desprende como medio de prueba ofrecidos por el ministerio publico a los fines de desvirtuar si el mismo se encontraba o no, observa la defensa que para la fecha 17-10-2023 si se encontraba de guardia. Mientras que para la fecha 18-10-2023 que es la fecha del siniestro no se encontraba de guardia. Tal como cursa en el folio 64 y su vuelto, folio 65 y su vuelta, que se encontraba de guardia el mismo. Mientras que la plantilla de servicio ofrecida como medio de prueba del mismo, a los fines de demostrar visada con fecha 18/10/2023 no se encontraba de guardia. Por consiguiente mí defendido haga dicho la libertad, por la cual queda acreditado que para la fecha no se encontraba de guardia, por lo consiguiente estaba libre de sus funciones. Ahora bien continuando con el análisis de las pruebas presentadas, ciertamente mi representado es el propietario del arma que portaba como defensa personal y que fue presentado la prueba ante el ministerio público, que acreditaba el porte de arma y la propiedad del arma que cargaba. Con relación a un grabador de video digital, en el cual se detalla las características del mismo establece que en su parte posterior posee Dieciséis (16) puertos de conexión para cámaras de videos (canales), Dos (02) puertos de salida de audio. Un (01) puerto en mayúscula HDMI, Un (01) Puerto VGA y una entrada de fuentes de poder en cual se halla en regular estado de uso y conservación. Con la cual se concluyo que de la extracción del grabador se deja constancia que no se logro extraer ninguna información de interés criminalístico, motivado que la evidencia antes descrita presenta videos almacenado desde la fecha 24/11/2023, siendo infructuosa la búsqueda solicitada. De igual manera se encuentra ofrecido los testimoniales por vía de entrevista ante el despacho fiscal, en cuyo texto de entrevista y dentro otras palabras se aprecia que frente el comercio de nombre la abonanza siguió un alboroto, encontrándose presente el señor de nombre Manrique quien para el momento no portaba ningún evidencia criminalística que lo indicaba como funcionario, a los fines de desvirtuar lo invocado por el ministerio público, que lo hace acreedor del trato cruel por encontrarse para el momento en funciones de conformidad en el ejercicios de su cargo, como de igual manera nos encontramos con un dictamen pericial 4225-23 de fecha 29/11/2023 suscrito por el detective agregado Erick Noguera, el cual hace referencia motivo “ practicar experticia de guion oxidante y nitrato” a lo que tal efecto le fue suministrado una prenda de vestir tipo franela de color negro , sin marca de quien confecciona ni talla visible dicha evidencia se encuentra en dicho estado de uso y conservación. Como de igual manera le fue propuesto una prenda de vestir de uso masculino con pantalón tipo Ranger sin marca, ni talla visible, dicha evidencia se encuentra en dicho estado de uso y conservación. Así mismo se aprecia mediante foto identificada con el N°1 que solo se describe cono NIKE, igualmente el pantalón no informa tener otra forma distinta. Así mismo se deja constancia que el resultado de la franela está en continuando y suscrito por la ciudadana Rosa Gómez experta designada para practicar peritaje, la misma informe que de tamaño mediano, confeccionado en fibra natural, de color negro en su parte frontal presenta un logo alusivo de la marca comercial NIKE y con relación al pantalón especifica que el mismo esta confeccionado en fibras natural de color azul. Lo que determinar que mi asistido a dicho la verdad en el desarrollo de este proceso y conformidad mediante experticia y ofrecido por el ministerio publico. Ahora bien el juez según los dispuesto en sentencia que el juez tiene la facultad de valorar y controlar las pruebas en este proceso. Evidencia esta defensa que no están y no se aprecia relación lógica de los hechos en el derecho es to con el fin que de acuerdo con nuestro código procesal penal vigente. Lo que especifica que lo promovido por el ministerio publico desvirtuar que para el momento de la ocurrencia del evento mi defendido no estaba activo en el ejercicio de sus funciones lo que acredita que mal puede aplicársele una norma jurídica de conformidad como ha sido presentado por la representación fiscal. Finalmente cursa el certificado expedido por el ciudadano medico forenses como contenido de reconocimiento médico legal donde se observar que las heridas presentadas en la persona victima tiene un tiempo de curación de 15 días y no cursa ninguna otra evaluación a los fines de determinar el estado de salud que presente en este momento. Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita se desestime la calificación jurídica provisional presentada por el ciudadano fiscal con un ofrecimiento de prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del mismo en dicho artículo. En lo consiguiente solicito con el debido respeto tenga a bien atribuirle a los hechos calificación jurídica distinta al que este acto a solicitado como es la admisión total de la misma y para el supuesto caso que no sea procedente, lo solicitado por la defensa solicito la apertura a juicio, ofreciendo medio de prueba en cuanto al merito favorable del mismo, a favor de mi defendido como prueba del proceso. Aunado a los testimonios en el contenido de la acusación fiscal presentado, donde en ninguna del ministerio publico no a expuesto con respecto al medio favorables del mismo, en este caso solicito la incorporación como pruebas testimoniales del futuro juicio, siendo tres personas como testimonias. Como de igual manera solicito al tribunal una vez que admita parcial o totalmente la acusación haga del conocimiento a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Finalmente solicito el examen y revisión de la medida que peso sobre mi defendido a los fines que enfrente un eventual juicio oral y público en estado de libertad desvirtuándose el peligro de fuga por cuanto tiene acreditado el arraigo en esta ciudad constituida por la familia, y cuando con un serio y confiable apoyo familiar ante una posible evasión al proceso. E virtud de la presunción de inocencia que lo asiste y el principio rector previsto en el código orgánico procesal penal como lo es la concurrencia al juicio en el estado de libertad, es todo".
Seguido el Tribunal Oídas las exposiciones de las parte, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;COMO PUNTO PREVIO: Es tribunal DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, En razón de lo que se evidencia en actuaciones Oficio N° 3035 presentado por el Ministerio Publico emanado del DAEX el cual se aprecia el registro del Arma objeto de la precalificación jurídica en donde indica que el mismo se encuentra actualmente vencido, en consecuencia observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de una de las sanciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL MENCIONADO DELITO. Así mismo este tribunal ADECUA LA CALIFICACIÓN al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.
PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem.
SEGUNDO Se admite los medios de prueba presentado por el Ministerio Público por ser legales útiles y pertinentes, lo cual fue expresado por las partes en la sala. Se Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa siendo los ciudadanos: VILLA QUINTERO CARLOS SANTIAGO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.121.941, DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad V- 26.642.225, JENNINY STEFANY titular de la Cedula de Identidad V- 19.862.544. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública y se acoge la comunidad de pruebas la defensa.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer el procedimiento de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisiones de hecho, instruyéndolo que al admitir los hechos de forma pura simple, se procederá a partir del término medio y se hará una rebaja hasta un tercio de la pena a imponer, al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, manifestó “Deseo admitir los hechos por lo que se me acusa, es todo."
CUARTO: en cuando a la medida de coerción personal se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El tribunal oídas las manifestaciones anteriores procede a CONDENAR al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 Ejusdem, partiendo de 1/3 de la pena por la frustración y asimismo se hace la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en razón que el mismo se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedando a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante Vigésimo Octavo (28°) Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a fines de ejercer Recurso de Revocación, quien expone: Esta representación fiscal oída la dispositiva propiamente emitida por el ciudadano juez ejerce el recurso de revocación en su defecto solicita el referido análisis de la presente, toda vez que el delito ventilado y analizado por los medios de pruebas presentado en esta audiencia no han variado desde el momento que dieron origen a la detención , quedando en incógnita esta representación fiscal como que una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad o parcialmente el ciudadano juez adecua la calificación jurídica violentado de carácter grave lo previsto y consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela por cuanto la naturaleza propiamente de la audiencia preliminar como lo ha reiterado la sala constitucional y diversos jurista es exclusivamente análisis los medios de prueba y estructura del escrito acusatorio según lo señalado en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. por otro lado es importante destacar que de las actuaciones se desprende tanto como el acta policial que dio origen a la detención legitima de anterior acusado, se desprende que al momento de presentarse ante los funcionarios estación policial candelaria, se identifico como funcionario activo y adscrito al cuerpo policial del estado , haciéndose esta representación fiscal una pregunta inminente sala la clara motivación de la dispositiva en que se ampara el juzgador para definir tal calificación jurídica. Por otro lado es menester invocar los previsto en el artículo 29 de la carta magna donde reitera el legislador como garantista de los derechos humanos, que es el juez o hender rector del proceso garantizando la tutela judicial efectiva, ser cuidadoso en el proceso en hacer aberraciones jurídicas en el desarrollo del proceso. Aunado a ellos invoca sentencia judicial emitida por la sala constitucional de fecha 09/11/2005 N° 3421 expediente 1844, que indica que los derechos humanos son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano y para ellos no proceden de manera desproporcionar ninguna adecuación jurídica por ultimo oído lo manifestado por el ciudadano juez reitero una vez sea considerada su decisión y se mantenga la calificación jurídica imputada por esta representación fiscal. Solicito copia simple y certificada. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. Doris Contreras, quien expone: Oída la exposición del ministerio en cuanto al ejercicio del recurso de revocación sin fundamento en norma del proceso , solo presenta el ejercicio del mismo en contra de la decisión que en este acto expuso a viva voz , con claridad y en justo lenguaje a los efectos del entendimiento del proceso en autos que una vez advertido por el ciudadano en cuanto a la alternativa a la prosecución del proceso, por lo cual manifestó a viva voz acogerse a la admisión de los hechos, un derecho que lo asiste de solicitar se le aplique la referida alternativa del proceso por el cual el juez se pronuncio sentencia condenatoria de conformidad con la calificación jurídica provisional de acuerdo con el análisis realizado al contenido tanto al hecho como de los órganos de pruebas presentados. Llamando poderosamente la atención el termino utilizado por el ministerio publico lo considero como una aberración del ciudadano juez al tomar una decisión. Decisión esta que la considero en justo derecho por cuanto aberración no es una decisión donde en un principio fue presentado como funcionario policial que se encontraba de guardia y con un arma orgánica, situaciones esta que fueron desvirtuada mediante los órganos de pruebas que ofreció en este acto y que sin tocar el fondo del asunto es obvio que las misma fueron practicadas por el experto cuyo concepto llamados conclusiones , quedo establecido lo contrario ofrecido en la audiencia de presentación de detenido y no que es por tratarse que la competencia de la materia sean derechos fundamentales mi defendido tiene todo el derecho de ser asistido por derechos fundamentales, no podemos pasar por alto esos medios de prueba cursante en las actuaciones , como tampoco entiende esta defensa cuando menciono el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela cual fue la vulneración de los derechos de la personas como presunta víctima o como violación de derechos del ministerio público, no quedo claro a esta invocación del referido artículo. Ni mucho menos invocar una presunta entrevista donde un miembro supuestamente del cuerpo policial aseguro que mi defendido se encontraba de guardia o de servicio en la fecha 18/10/2023, como también me llama poderosamente la atención que el ministerio publico no tomo en consideración los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa a los fines de oír mediante la vía de entrevista parte del esclarecimiento del hecho y que no manifestó que tales entrevista hayan arrojados resultados positivos o negativos con relación a los hechos. Por lo consiguiente la decisión tomada por el ciudadano juez y pronunciada a viva voz, está totalmente ajustada a derecho, ya que le he atribuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuible a los hechos, calificación jurídica distintas a la presentada por el ministerio publico que es lo que se conoce como el control material y formal de una acusación presentada en el acto de la audiencia preliminar que es cuando se entra mediante conciencia en derecho a realizar el cambio o no de la calificación jurídica presentada por el ministerio publico y mal pudiéramos traer a colación los elementos el cual fue presentado mi defendido , con los elementos actualmente cursante en actuaciones luego de la culminación de una investigación. Siendo que la misma actividad probatoria presentada en la ocasión inicial no es la actividad probatoria presentada en este acto, por lo que es obvio que variaron los supuestos con respecto a la primera fase y a esta fase intermedia por consiguiente que fue ajustado a derecho el pronunciamiento del ciudadano juez en esta audiencia. Y por consiguiente resulto con sentencia condenatoria y se le mantuvo la medida privativa de libertad que pesa en su contra. Es Todo.
Seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el representante del Ministerio Publico, este tribunal RATIFICA la decisión dictada en esta misma fecha, tienen a bien las partes a ejercer los recursos correspondiente en la oportunidad procesal pertinente.
Por otra parte con relación a la medida que pesa sobre el referido ciudadano a los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida, lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
Adicionalmente, - estima este juzgador – que al existir prolongación en el tiempo de la coerción de libertad, el acusado soporta el peso de tal restricción, la cual el día de hoy cumple su finalidad, al obtener una respuesta del Estado con el presente proceso y en tal sentido, no se debe pues, someter indefinidamente al justiciable a una medida que soslaye las garantías que también, como sujeto de derechos, le asisten.
Aunado a las consideraciones esgrimidas, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, no escapando de la consideración de este juzgador, que enlazado con la adecuación jurídica que el día de hoy se dio a los hechos objeto de la pretensión fiscal, varían las circunstancias que en principio motivaron la imposición de tal medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó en Audiencia Especial de Presentación la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal en contra del imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, pero de igual importancia es menester resaltar que no se constata conducta predelictual del imputado y tampoco tiene lugar la grave sospecha por su parte de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, todo vez que ha sido concluida, no pudiendo en este estado de manera alguna destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Una vez admitida la Acusación el Tribunal impuso nuevamente al (los) acusado (s) del Precepto Constitucional que le (los) exime de declarar en causa propia, y fue (fueron) debidamente informado (s) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, informándole (s) el Tribunal que de admitir los hechos obtendrían una rebaja de la pena a imponer. El (los) acusado (s) solicitó (solicitaron) el derecho de palabra y manifestó (manifestaron) su voluntad de admitir los hechos, así como la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del (los) acusado (s) de admitir los hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 18/10/2023, el ciudadano Samir Perez se encontraba en el sector el periférico pidiendo charcutería vieja para comer, a los dueños de la charcutería y carnicerías, para que se le regalaran samir visito 4 negocios, un funcionario de la policía de carabobo, le pide que se calle la boca el ciudadano samir lo evita y se dirige a la primera puerta, le pide al dueño que si de casualidad tenía un poquito de charcutería vieja para que le regale de comer, se levanta de la silla donde esta sentado el funcionario LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, lo agarra por el cuello la víctima le sacude las manos en señal de que lo suelte y le pide respeto, seguidamente el funcionario desenfunda su arma de fuego le apunta a la rodilla izquierda y la detona, dándole un disparo en la rodilla y una vez que le dispara le pide que lo acompañe a la comandancia la candelaria agarrándolo por el suéter y el cuello suelo lleva caminando pero la víctima no aguanto más y cae al piso, por lo que el funcionario pide ayuda se lo llevan al hospital…”)
De allí que, una vez admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado como responsable del delito mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 313 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal Segunda de Control determinar la pena que ha de imponerse en los siguientes términos:
La pena establecida para el acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, partiendo de 1/3 de la pena por la frustración y asimismo se hace la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en razón que el mismo se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedando a cumplir una pena definitiva de , quedando a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, procede a condenar al acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Así mismo se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que se distribuido entre los Tribunales en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”
(Cursivas de esta Alzada)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, sustentó su disconformidad con la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentando varias denuncias:
La primera, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que “adecuo la Calificación Jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ antes identificado, así como el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código penal vigente Venezolano”.
La segunda, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La tercera, la omisión de formalidades que causaron indefensión a la víctima, conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A Quo fijo la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 14.12.2023 habiendo trascurrido apenas diez días desde el 04.12.2023 fecha en la cual fue interpuesto el acto conclusivo, infringiendo el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal, con lo cual se privó a la víctima de la oportunidad para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.
La cuarta, la falta de motivación de la sentencia, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la acusación presentada por la esta representación Fiscal, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.”
a. Sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación
En tal, sentido advierte esta Alzada que sobre los rigores técnicos exigidos para la interposición del recurso, asiste la razón a la Defensa Pública cuando en su escrito recursivo señala que el recurso de apelación ejercicio denuncia dos vicios contenidos en el numeral 5 del artículo 444 de la norma penal adjetiva y que “estos deben ventilarse separadamente, siendo que, la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que puso fin al proceso y se dictó en observancia a la Ley por lo que es obvio que, vulnero el criterio vinculante de la Sala Constitucional ”razón por la cual solicitó como primera petición que fuera declarado INADMISIBLE por infundado.
En relación a este punto, considera esta Alzada es imperioso dar resolución al planteamiento expuesto por la defensa, puesto que, tal y como la misma lo señala, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público no expresa los motivos en los que funda las diversas denuncias a los cuales se contrae el artículo 444 de la norma penal adjetiva. Empero, el Código de Procedimiento es claro respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en su artículo 428, las cuales son taxativas, a saber:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Como puede apreciarse, la norma señalada solo prevé tres supuestos de inadmisibilidad de los recursos de apelación contra autos y sentencia, relativos a la legitimidad, la tempestividad y la recurribilidad de la decisión. Esto fue claramente expresado en AUTO de fecha 01.03.2024 mediante el cual esta Sala declaró ADMISIBLE el recurso de apelación. Por otro lado, de acuerdo a las normas de procedimiento el único órgano jurisdiccional con la facultad para desestimar recursos es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo señalado en el artículo 457 cuando señala: “Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará…”. De manera que, en caso de que esta Corte de Apelación declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación de autos o de sentencia por manifiestamente infundado incurriría en violaciones de normas de orden público.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 236 del 14.07.2023 con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, ha señalado lo siguiente:
“…la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Dejando claro con ello que, la figura de inadmisibilidad de un recurso por falta de fundamentación o por carencia de técnica recursiva, es una facultad exclusiva de la Casación Penal en relación al recurso de casación. Quedando fuera del marco competencial de esta Alzada proferir una decisión de inadmisibilidad por el motivo antes señalado. Añadiendo además que, el criterio sostenido por la misma Sala, mediante Sentencia N° 67 del 11.03.2004 con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN respecto a la resolución de los recursos es que: “la no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República” y, por ende:
“…cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).”
(Cursivas de esta Alzada)
Es decir, al ser inexistente una norma que exija de manera explícita que el recurso de apelación debe señalar de manera individualizada los motivos en los cuales se fundamenta, corresponde a las Cortes de Apelación deducirlo y determinar el contenido del derecho, según el cual, el recurrente considera que se ha visto infringido por la actuación de los Tribunales de Instancia. Y así se determina.-
b. Resolución de la primera denuncia: errónea aplicación de una norma jurídica
El recurrente afirma que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica cuando adecuó la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código penal vigente Venezolano.
En este sentido, la Alzada observó que la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal A Quo describió los hechos por los cuales admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, desprendiéndose lo siguiente:
“…en fecha 18/10/2023, el ciudadano Samir Pérez se encontraba en el sector el periférico pidiendo charcutería vieja para comer, a los dueños de la charcutería y carnicerías, para que se le regalaran Samir visito 4 negocios, un funcionario de la policía de Carabobo, le pide que se calle la boca el ciudadano Samir lo evita y se dirige a la primera puerta, le pide al dueño que si de casualidad tenía un poquito de charcutería vieja para que le regale de comer, se levanta de la silla donde está sentado el funcionario LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, lo agarra por el cuello la víctima le sacude las manos en señal de que lo suelte y le pide respeto, seguidamente el funcionario desenfunda su arma de fuego le apunta a la rodilla izquierda y la detona, dándole un disparo en la rodilla y una vez que le dispara le pide que lo acompañe a la comandancia la candelaria agarrándolo por el suéter y el cuello suelo lleva caminando pero la víctima no aguanto más y cae al piso, por lo que el funcionario pide ayuda se lo llevan al hospital…”
(Cursivas y subrayado propio)
Del contenido de la decisión antes descrita se deduce que la acción desplegada por el acusado de autos consistió en accionar un arma de fuego cuyo proyectil lesiono las extremidades inferiores de la víctima y posteriormente el acusado lo trasladó al hospital para que le fuera dispensada atención médica. En los mismos términos en los fueron planteados por la acusación fiscal, tal y como se desprende del folio treinta y ocho (38) del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000495, en el cual se haya contenido el CAPITULO II DE LOS HECHOS.
En este mismo orden de ideas, en el AUTO FUNDADO de fecha 14.12.2023 señala lo siguiente:
“…Con relación al delito de Trato Cruel se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano acusado para el momento de los hechos por los cuales se le acusa no se encontraba investido de su condición de funcionario policial, lo mismo se puede evidenciar en dictamen pericial numero 4010-23, reconocimiento técnico de fecha 03 de Noviembre del año 2023 realizado a la vestimenta que portaba el acusado de marras al momento de los hechos en la cual se evidencia de que se trata de una franela de color negro con un logo en su parte frontal alusivo a la marca “NIKE” lo que hace evidente que le ciudadano no se encontraba revestido de investidura alguna al momento de los hechos, de los cuales a consideración de quien aquí decide no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la representación fiscal, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un tipo penal considera quien aquí decide que los mismos se subsumen en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem.
Considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados una calificación jurídica distinta, siendo lo propio el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, amparando este Juzgador el cambio de calificación jurídica en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, del Tribunal Supremo de Justicia…”
(…omissis…)
Asimismo, se considera que el escrito acusatorio contiene elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, estimando que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad toda vez que son legales, licitas, útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Hace ver el recurrente que el Tribunal A Quo haciendo un uso desmedido de sus facultades incurrió en un error de derecho al adecuar los hechos descritos al delito de HOMICIO INTENCIÓN SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, cuando lo correcto hubiera sido admitir la acusación por el delito de TRATO CRUEL. Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar detenidamente las normas que se deducen fueron aplicadas erróneamente y los elementos del tipo. A saber, el numeral 3 del artículo 5 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, define como trato cruel aquellos “actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, generando sufrimiento o daño físico”.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley especial que tipifica el delito de TRATO CRUEL, establece lo siguiente:
Del delito de trato cruel
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o fija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al e la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
(Cursivas de esta Alzada)
De la norma antes trascritas, se desprenden los siguientes elementos del tipo penal:
1. Sujeto activo calificado: funcionario público o funcionaria pública.
2. Sujeto pasivo: cualquier persona con vida independiente distinta al autor (sujeto activo).
3. Acción típica: generar sufrimiento o daño físico o psíquico.
4. Bien jurídico protegido: la integridad física, psíquica y moral.
5. Verbo rector: generar sufrimiento y/o dañar.
6. Elemento subjetivo: castigar y/o quebrar la resistencia física o moral.
7. Medios de comisión: cualquier medio capaz de producir el resultado letal.
8. Resultado: generar sufrimiento o daños físicos o psíquicos.
9. Objeto material: el cuerpo y/o la mente de la persona.
10. Nexo causal: consecuencia entre la conducta positiva o negativa del sujeto activo y el resultado típico y antijurídico que produce el sufrimiento o el daño.
11. Sanción: trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente.
Puntualizados los elementos del tipo, para mayor ilustración sobre este punto, es necesario profundizar en el contexto rodea este tipo penal asociado a instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos, en particular, a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita por el Estado y ratificada por Venezuela desde el 26.06.1991, es necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente a sus características tenemos que en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, manifiesta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Serie C Nº 69, 2000, que:
”La Corte Europea ha subrayado que entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1o. de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla (...)”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En el caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador (CIDH, Serie C Nº 316, 2016), se expresó que:
(...) las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. La Corte recalca que el sufrimiento es una experiencia propia de cada individuo y, en esa medida, va a depender de una multiplicidad de factores que hacen a cada persona un ser único. En este sentido, sería un contrasentido escindir las experiencias pasadas de la forma como un individuo experimenta el sufrimiento…”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En el caso Bueno Alves vs. Argentina (CIDH, Serie C Nº 164, 2007), se señalan como elementos constitutivos de la tortura a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito.
Por su parte, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 80 ejusdem, cuya norma tipo establece: ”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”, se desprenden como elementos que: la acción típica es la destrucción de una vida humana; el bien jurídico protegido es la vida humana; el verbo rector es dar muerte o matar; el elemento subjetivo es la intención de matar (animus necandi) o dolo; los medios de comisión: cualquier medio capaz de producir el resultado letal; el resultado: la muerte del sujeto pasivo como consecuencia de la acción u omisión del sujeto activo; el sujeto activo: indiferenciado, puede ser cometido por cualquier persona varón o mujer; el sujeto pasivo: cualquier persona con vida independiente distinta al autor (sujeto activo); el objeto material es el cuerpo de la persona; el nexo causal es consecuencia entre la conducta positiva o negativa del sujeto activo y el resultado típico y antijurídico que produce la muerte de la víctima; y la sanciones de doce a dieciocho años de presidio.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 242 del 04.07.2012 con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, ha señalado:
"...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros."
(Cursivas y subrayado propio)
De manera pues, que esta Alzada al analizar los elementos de ambos tipos, tanto del delito de TRATO CRUEL como los del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, observa que, el contexto en el que ocurren los hechos despoja al acusado de dos requisitos esenciales para poder encuadrarse dentro del tipo penal previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, Inhumanos y Degradantes, el primero como elemento objeto del tipo es la condición de funcionario público, puesto que, si bien el acusado es funcionario policial activo para el momento en que ocurren los hechos, este no se encontraba ejerciendo labores funcionariales, y, el segundo elemento subjetivo para descartar el tipo penal es que la acción típica de accionar el arma de fuego produciendo la entrada de un proyectil en una de las extremidades inferiores de la víctima no tuvo como objeto castigar o quebrar la resistencia física o moral con la intención de incrementar el sufrimiento, producir humillación con el fin de obtener información o intimidarla. En cuanto al resultado, en el delito de trato cruel no se persigue la destrucción de la vida humana sino doblegar la voluntad de la víctima, esa es más acertada diferencia. Entendiendo que el Tribunal A Quo también tomo en cuenta las acta de entrevistas de los testigos y la declaración del acusado cuando este manifestó:
"El día 18 yo no me encontraba de servicio y tampoco tenía ropa alusiva o uniforme policial y en relación con el arma, cuando el ciudadano intento despojarme en el forcejeo, yo pensé que me la iba a quitar. Es todo."
De manera que, habiendo realizado el análisis de los fundamentos por los cuales del Tribunal de Primera Instancia desestimo la acusación por el delito de TRATO CRUEL esta Sala estima que, para el caso en concreto, la aplicación de artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, Inhumanos y Degradantes, hubiera sido desatinado a la luz de los hechos y el contexto plateado en la acusación fiscal. Siendo que, lo mas ajusto a los hechos atribuidos por el acusador del Estado fue adecuar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y así se declara.-
c. Resolución de la segunda denuncia: inobservancia de una norma jurídica
Conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifiesta su disconformidad por cuanto fue desestimada la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, la Alzada observó que el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, que el Tribunal A Quo, a los fines de dictar la decisión lo hizo sobre las siguientes consideraciones:
Que, en el acto conclusivo específicamente del capítulo IV referente a las pruebas documentales en el punto denominado SEPTIMO INFORME DEL DAEX emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), mediante el cual dan respuesta a solicitud de oficio Nº- 08-F28-0704-2023 en relación a un arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, modelo 92FS, país de fabricación Italia, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden P95890Z, 02 copias de credenciales de porte de arma según número de control 2013170032, “informando que registra con PORTE DE ARMA DE FUEGO a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA C.I V.- 7.130.426 y actualmente está vencido.“
Que, el Tribunal observo una incongruencia respecto a la pretensión del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar por cuanto al referirse al SEPTIMO INFORME DEL DAEX lo reputa como relevante por cuanto hace referencia al arma de fuego que utilizo para herir a la víctima, por cuanto el funcionario no tiene arma asignada y el mismo usa la referida arma como arma orgánica. Empero, en audiencia preliminar propuso la adecuación al otro tipo penal por cuanto el delito de "por considerar que llena el verbo rector establecido en el artículo 102 de la ley para el control de arma y municiones como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Visto que esta representación fiscal cuenta como opinión emitida por la dirección de armas y expulsivos de DAEX de la Guardia Nacional Bolivariana , donde hace referencia, que ciertamente el arma de fuego de investigación le pertenece como titular al ciudadano acusado hoy presente en sala. Como no es menos cierto se desprende del referido informe que la misma cuenta con la permisología de ley vencida.”
Que, el artículo 103 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, prevé como sanción administrativa la posesión de armas de fuego con permiso de porte vencido, y señala lo siguiente:
"…Artículo 103. Quien posea arma de fuego cuyo permiso de porte o tenencia se encuentre vencido, dentro de un lapso no mayor de noventa días después de la fecha de su vencimiento, será sancionado con multa entre 50 unidades Tributarias /50 U.T) y cien Unidades tributarias (100 U.T). en este caso el arma de fuego será retenida y resguardada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley, por un periodo máximo de treinta días, durante el cual el titular del permiso deberá proceder a su renovación; caso contrario, el arma de fuego será decomisada y destinada a su destrucción."
Es decir, dicha conducta constituye un hecho ilícito, sin embargo, no es considerado como delito, sino como una infracción cuya potestad sancionatoria pertenece al órgano administrativo que, en este caso, es la Fuerza Armada Nacional a quien le correspondería ejecutar y aplicar la sanción administrativa correspondiente tal y como se establece en el artículo 8 de la Ley especial y no a la jurisdicción penal. De manera que, el Tribunal A Quo advirtió un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por dicha infracción puesto que dicha conducta solo es sancionable por la instancia administrativa, no por la jurisdicción penal ordinaria.
Por estos motivos, esta Alzada estima que existía un obstáculo para el ejercicio de la acción penal puesto que, en supuesto contenido en el artículo 103 Ley para el desarme y control de armas y municiones, no supone un hecho que revista carácter penal sino un hecho ilícito de carácter administrativo, lo cual hacía imposible continuar con la persecución de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el hecho de la acusación no revista carácter penal. Lo cual trae como consecuencia el decreto de SOBRESEIMIENTO por mandato del artículo 33 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 4 del artículo 34 y numeral 5 del articulo 300 de Ley adjetiva penal como garantizándose así el cumplimiento del principio de estricta legalidad (nullumcrimenulla pena sine lege) previsto en el artículo 49. 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo atinada, a criterio de esta Alzada, este punto de la decisión recurrida. Y así se declara.-
d. Resolución de la tercera denuncia: omisión de formalidades que causaron indefensión a la víctima
El recurrente señala sobre este punto, que el Tribunal A Quo suprimió los lapsos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fue interpuesta en fecha 04.12.2023 y la audiencia preliminar fue fijada para el día 14.12.2023, fecha en la cual se realizó efectivamente, imposibilitando a la victima de poder "dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.", vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de la víctima.
En este punto, asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la celebración de la audiencia preliminar fue celebrada fuera de lapso correspondiente, puesto que, el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal ordena que el Juez convocara a las partes a una audiencia oral "dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte", siendo imposible de esta manera que se hubiera garantizado el tiempo y los medios necesario para que la victima hubiera prestado una acusación particular propia o hubiera manifestado su adhesión a la acusación fiscal,
Sin embargo, esta Alzada considera que dicha omisión no constituye un vicio que haga anulable el acto por defecto en la convocatoria, por los siguientes motivos;
El primero, es que la convocatoria a la audiencia preliminar es una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, por lo cual, el recurrente tuvo la oportunidad de interponer recurso de revocación contra el auto que fijo la audiencia apara el día 14.12.2023 mediante escrito o en audiencia, manifestado en el acto su oposición de que este fuera realizado por los motivos que expone en el recurso, conforme a lo previsto en lo articulo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual hubiera permitido que, de manera oportuna y conforme a lo previsto en el artículo 177 ejusdem el Tribunal de Primera Instancia pudo haber reagendado la celebración de la audiencia preliminar.
El segundo, que en el acta de audiencia preliminar de fecha 14.12.2023, la cual corre inserta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se dejo expresa constancia que "la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico asume la representación de la victima de Acuerdo a lo previsto en el articulo 310 (…), a los fines de evitar el retardo procesal por incomparecencia de la víctima, toda vez que consta en el expediente notificación efectiva" para, acto seguido, darle el derecho de palabra al hoy recurrente quien ejerció el derecho de palabra sin realizar observación alguna respecto a la convocatoria o los derechos presuntamente conculcados por el Tribunal de Primera Instancia.
El tercero, la víctima se encontraba debidamente notificada para la audiencia preliminar de fecha 14.12.2023, de igual forma, para la celebración de la audiencia oral celebra el 04.04.2024 ante esta Corte de Apelaciones la víctima no asistió dejándose constancia de fue notificada conforme al contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto por parte de la víctima que haya denotado interés procesal por presentar acusación particular propia o su voluntad de adherirse a la acusación fiscal.
Por último, no existen indicios en las actuaciones que hagan presumir la existencia de un obstáculo real para que la víctima, estando debidamente representada por el Ministerio Publico, para asistir a los actos procesales o para intervenir dentro del proceso. En tal sentido, resulta oportuno invocar el sentido de la sentencia N 59 del 19.07.2021 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la cual se establece la obligatoriedad de cumplir con la convocatoria a todas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual se haya satisfecho en el presente caso, tal y como consta al folio ciento veinte y uno (121) al folio ciento veinte y dos (122) la resulta de citación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar programada para el 14.12.2023.
Por estas razones, estima esta Sala que el vicio denunciado por el recurrente fue convalidado por el mismo al no haber empleado oportunamente los medios procesales para impugnarlo, en este caso, haber interpuesto recurso de revocación ante el Tribunal de Primera Instancias en la oportunidad de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 14.12.2023, por lo que, conforme a los supuesto establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal, el defecto advertido no es capaz de producir la nulidad del acto puesto que: 1. El recurrente no solicito oportunamente su saneamiento; 2. El recurrente actuó en representación de la víctima y no manifestó su oposición a la celebración de la audiencia preliminar sino que al participar y suscribir el acta de audiencia convalido su celebración; 3. El acto procesal que se pretende anular (Audiencia Preliminar) alcanzo su fin con culmino el acto y la víctima fue debidamente notificada y fue representada por el Ministerio Publico con lo cual se vieron garantizados todos sus derechos. Y así se declara.-
e. Resolución de la cuarta denuncia: la falta de motivación de la sentencia
Esta Sala observa que el Tribunal A Quo, en cumplimiento del contenido de la sentencia N 942 del 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece con carácter vinculante que:
"…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal."
(Cursivas de esta Alzada)
Publicando por separado: 1. El AUTO DE FUNDAMENTACION en el cual explica las razone por las cuales adecua adecuó la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano SAMIR ALBERTO PEREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código penal vigente Venezolano, 2. El DECRETO DE SOBRESEIMIENTO en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y, 3. La SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS que condena al acusado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14.12.2023, por la Jueza del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, que como PUNTO PREVIO: DESESTIMO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, reconoce que el Tribunal A Quo pudo formularse un pronóstico de condena favorable únicamente en relación a presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo evidente que, la acusación no contaba con fundados elementos de convicción para llevar al convencimiento lógico de que el hecho se haya configurado en los supuestos de TRATO CRUEL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, invita a recordar que las funciones del Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, este sujeto al mandato de la Constitución y de la ley, en este sentido, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 4 y 37, numeral 10, establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el requerir a los organismo públicos o privados la práctica de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como, promover y realizar, durante la fase de investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar el acto conclusivo, sea este la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal.
En este caso particular, existen precedentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de manera enfática y reiterada han sancionado con la nulificación de los actos producidos en incumplimiento de las normas antes señaladas.
Sobre este particular, la Sentencia N° 519 de fecha 06.12.2010 con ponencia de la Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.
Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio. (…)
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Criterio similar se sostuvo mediante la Sentencia N° 310 de fecha 04.08.2023 con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEY JOSE MORENO PEREZ, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.
En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional ha proferido sendos criterios en torno a la obligación del titular de la acción penal en colectar todos los elementos de convicción necesaria para fundar la investigación y posteriormente el acto conclusivo, así en la Sentencia N° 902 de fecha 14.12.2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quedó establecido que:
[…] Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Otro criterio, que también ha sido sostenido previamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.335 de fecha 04.08.2011, también con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha 04.12.2019, en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”
(Negrillas de esta Alzada)
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1303 de fecha veinte 20.06.2005, con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
De modo semejante, la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 24.03.2004, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro 04.12.2019, sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.”
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a)El acusador no aporte ninguna prueba; b) El acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional)
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.
A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112 de 30.09.2021, estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:
“…Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis 16.08.2013, indicó:
“En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de subsanación de la acusación fiscal, formulado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, teniendo como consecuencia al término de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha 17.09.2021, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:
“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado…”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar la DESESTIMACIÓN del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUANDO la calificación del delito de TRATO CRUEL al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITIENDOPARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENANDOLO mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizadas las denuncias y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, garantizando los derechos de las partes.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 14.12.2023 cuyos autos fundados fueron publicado en la misma fecha, mediante la cual COMO PUNTO PREVIO la DESESTIMACIÓN del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito, y, ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE este Tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000495. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN de sentencia presentado en fecha 24.12.2023 por el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyos autos fundados fueron publicado en la misma fecha, mediante la cual como PUNTO PREVIO: DESESTIMO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el SOBRESEIMIENTO del mencionado delito; ADECUA la calificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público al imputado LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem; ADMITE los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000495. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.130.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Jueza Superior Integrante y Suplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
AsuntoDR-2023-73854 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto principal CIM-2023-000495 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).