REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 17 DE ABRIL DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-75601
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000843
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.02.2024 por el profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024,acto en el que fue celebrada la audiencia preliminar que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de admitir la declaración para el juicio oral de la adolescente MARIANNYS CERDAS, cuyo testimonio fue evacuado mediante la celebración de la prueba anticipada y admitido como medio de prueba documental para su valoración ante la eventual celebración del Juicio Oral, en el asunto principal N° CIM-2023-000843 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 09.02.2024 da por recibido el recurso interpuesto y en la misma fecha la secretaría del Tribunal emite copia certificada del AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26.01.2024, inserto del folio ocho (8) al veinticinco (25) del cuaderno recursivo, del AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 26.01.2024, inserto del folio veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, y AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo.
En fecha 14.02.2024 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 22.12.2024, como se desprende del folio cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Victima la ciudadana María de Jesús Valdez en fecha 27.02.2024 tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno recursivo.
En fecha 26.03.2024 la Abg. Zenaida Gómez, emite auto de certificación de días de despacho, como se desprende del folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En fecha 04.04.2024esta Sala da por recibido el cuaderno recursivo DR-2024-75601, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 01.12.2023, designándose ponente al Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y la Juez Superior Suplente N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 17.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 23.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 18.04.2024, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, asume la suplencia el Juez SuperiorDR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha (…..) se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL: MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO (se omiten demás datos de identificación por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA: Abogado JEAMPOL PAEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS OLIVEROS, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del estado Carabobo
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El presente recurso de apelación presentado fue interpuesto en fecha08.02.2024por el profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 23.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de admitir la declaración para el juicio oral de la adolescente MARIANNYS CERDAS, cuyo testimonio fue evacuado mediante la celebración de la prueba anticipada y admitido como medio de prueba documental para su valoración ante la eventual celebración del Juicio Oral, en el asunto N° CIM-2023-000843 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En este sentido, luego de haber constatado el cumplimiento de todos los extremos del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, cuarto aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró la ADMISBILIDAD del presente recurso; razón por la cual esta Alzada se declara COMPETENTE para decidir sobre su resolución de fondo. Y así se declara.-
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha08.02.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de admitir la declaración para el juicio oral de la adolescente MARIANNYS CERDAS, cuyo testimonio fue evacuado mediante la celebración de la prueba anticipada y admitido como medio de prueba documental para su valoración ante la eventual celebración del Juicio Oral, y se ordeno la APERTURA A JUICIO en contra de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JONNY ALEXIS GONZALEZ VALDEZ (OCCISO), en el asunto principal N° CIM-2023-000843 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), el cual corre inserto del folio uno (1) al cuatro (4) del presente cuaderno recursivo, el cual se plantea en los siguientes términos:
(…) Quien suscribe, Abogado. JEAMPOL PÁEZ INOJOSA, Defensor Publico Auxiliar Cuarto (04), encargado del Despacho Defensoril Quinto (05), en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución Nº DDPG-2023-555. DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2023, procediendo con el carácter de Defensor y en estricto apego a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos. 3, 25, 40, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y articulo 544 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente a favor de la adolescente: MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, NO CEDULADA, quien se encuentra recluida en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalista (CICPC SUBDELEGACION MUNICIPAL DE TOCUYITO) desde el día 27 de Diciembre del 2023 y a quien se le sigue la causa signada: CIM-2023-000843, ampliamente identificado en autos, por el presunto delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez. (Occiso). Ante ustedes muy respetuosamente me dirijo, a los fines de interponer como bien procede de derecho y estando en el lapso legal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5to, el Recurso de Apelación de Auto en contra la decisión de fecha 23 de enero del 2024 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.°2 en celebración de audiencia preliminar, RATIFICO la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 28 de diciembre del 2023, prevista en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, mencionado ut supra, lo siguiente:
PUNTO ÚNICO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, considera esta defensa técnica sobre derechos y garantías de la adolescente: MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, que con relación a la recurrida, la Ciudadana Juez del Tribunal a-quo, causándole un gravamen irreparable a mi defendida, debido que en fecha 23 de enero del 2024 se celebro audiencia preliminar en la cual la Ciudadana Jueza negó la solicitud planteada por la Defensa Pública sobre la promoción de la prueba anticipada de la testigo presencial en fase de juicio oral y privado debido a que pudiera esclarecer los hechos, a lo que esta Juzgadora considero declararla SIN LUGAR en virtud que en fecha 16 de enero del 2024, se celebró audiencia de prueba anticipada en la cual declaró la testigo presencial MARIANNYS CERDAS de 14 años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual la Ciudadana Juzgadora se considera este tipo de reconocimientos como actos irreproducibles y definitivos y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, por lo cual la ciudadana juzgadora incurre con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además lo establecido en el artículo 579 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, es por ello que esta defensa denuncia el gravamen irreparable causada a mi asistida siendo que en la valoración de la oposición fundada por la defensa técnica es y justo necesaria la promoción de la declaración de la testigo presencial de la prueba anticipa en la fase de juicio oral y privado. Pero también, puede darse el caso de la recepción de un testimonio, como ocurre en el caso que nos ocupa, en ese sentido el artículo 322 numeral1 prevé que: Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, Obviamente debe ser escrito, como toda actividad investigativa lo que se lleva a cabo en la fase preparatoria y será así, cuando se admita que pueda darse en la intermedia y antes del juicio, puesto que para ello el articulo 322 numeral 1 prevé la incorporación por su lectura al juicio como excepción al principio de oralidad, de las actas que contienen el resultado de ese anticipo probatorio. Además, para su negativa DEBE ESTABLECERSE LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR QUE SEA DE TAL ENVERGADURA QUE HAGA PRESUMIR QUE EL TESTIGO NO PODRÁ RENDIR SU TESTIMONIO O INCLUSO PRESENTARSE EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Este obstáculo cualquiera que sea, NO SOLAMENTE DEBE ESTAR DEBIDAMENTE ANALIZADO Y FUNDAMENTADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA PARA CONSIDERAR PROCEDENTE SU ADMISIÓN, SINO QUE ADEMÁS DEBE ESTAR DEBIDAMENTE PROBADO POR LA PARTE QUE SOLICITA LA PRUEBA ANTICIPADA, pues NO BASTA SOLAMENTE CON SEÑALAR LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO SINO QUE EL MISMO DEBE QUEDAR PROBADO EN AUTOS Y NO DEBE HABER DUDA ALGUNA DE SU EXISTENCIA, PARA QUE PUEDA PRESUMIRSE QUE NO PODRA ACUDIR AL EVENTUAL LLAMADO DEL JUEZ DE JUICIO. Esta representación observa que la solicitud formulada con respecto a la oposición planteada por la Defensa Pública, sobre la no promoción de la testigo presencial de la prueba anticipada en fase de juicio y declarada por la Ciudadana Juzgadora SIN LUGAR, estaríamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso y la violando del principio universal de la presunción de inocencia, al no existir un fundamento lógico para su inadmisión, Ciudadanos Magistrados la testigo presencial promovida como prueba anticipada no representa peligro de fuga, no es víctima en el proceso, no es posible revictimizar, no representa algún obstáculo difícil de superar, posee verdadera relación de los hechos, es sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad, Ciudadanos Magistrados tal como prevé el legislador al ofrecer medios alternativos para la comparecencia o resguardo de la víctima, testigos y demás sujetos procesales como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en sus artículos 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. Destinatarias y destinatarios de la protección, artículo 4. Son destinatarias y destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experta o experto, funcionaria o funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes, por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran Políticas para la protección y asistencia. Artículo 9. Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, las obligadas u obligados a proporcionar protección o asistencia a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, según sea su ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio Público, implementarán las políticas y estrategias necesarias para la atención de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales y en su artículo 13. El Ministerio Publico tramitara lo conducente para coordinar el establecimiento de los centros de protección que sean necesarios en las distintas circunscripciones judiciales, destinados a resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas víctimas, testigos y demás sujetos procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o psicológica. El Ejecutivo Nacional y Estadal, deberán colaborar con el Ministerio Público en la obtención de establecimientos para los centros de protección dentro del ámbito de sus competencias. Ahora bien, por lo antes planteados Ciudadanos Magistrados, no existe impedimento por lo cual se pueda presumir la inadmisión de la declaración del testimonio de la prueba anticipada celebrada en fecha 16 de enero del 2024, consideramos necesario analizar la negativa por parte de la Ciudadana Juzgadora. Es todo.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, expuestos como han sido las consideraciones de hechos como en el derecho solicito muy respetuosamente sea revisada la decisión tomada por la Ciudadana Juzgadora al momento de declararla SIN LUGAR la oposición manifestada por esta Defensa Publica de fecha 23 de enero del 2023, al no admitir la declaración del testimonio de la prueba anticipada de fecha 16 de enero del 2024, y sea incorporada en las actuaciones para la celebración de un eventual juicio oral y privado.”-
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR LA FICALÍA
De evidencia del contenido de los autos que conforman el cuaderno recursivo N° DR-2024-75601, así como de la certificación de días de despacho suscrita en fecha 26.03.2024 por la ABG. ZENAIDA GOMEZ, que la representación de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ta) del Ministerio Público y la víctima, habiendo sido emplazados en fecha 22.02.2024 y 27.02.2024, respectivamente (véase folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza I del cuaderno recursivo) no presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de la adolescente en conflicto con la ley penal.
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26.01.2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez (occiso), la cual corre inserta en copia certificada del folio veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de la Pieza I del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a citar:
(…) De conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO
(…omissis…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada en fecha 06-01-2024 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, quien acusó a la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso-. En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra de la misma, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y privado a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la acusada.
El Tribunal impuso a la acusada MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando la acusada y expone: Si Deseo Declarar: Yo lo conocí a él en la Guasima vía carretera vieja, él andaba con un amigo de el luego me dice que si puedo ir a la casa de él, yo le dije que no porque no lo conocía, el se fue con el chamo porque ellos estaban comprando droga, después a los días lo volví a encontrar y me fui a la casa con él a buscar una ropa y unos bolsos que él me ofreció, llegamos allá fumé con él, lo que él había comprado y como a las 7 de la noche me fui a mi casa y le dije a mi hermana que fuéramos a la casa de un señor que conocí y me ofreció unas cosas, ropas y unos bolsos, también fuman y a mí también me gusta fumar entonces mi hermana me dijo que no quería ir porque no lo conocía y nos quedamos tranquilas en la casa, después al tiempo lo conseguimos en la Guasima en casa de una chamita que le dicen La Ranita, entonces el nos dice a nosotras que nos fuésemos a vivir con él ya que nosotras vivíamos en la casa de La Ranita. El llegó a ofrecernos ayuda y que nos quedáramos en su casa y le dijo a mi hermana que en su casa había un chamo que la quería conocer y nos fuimos para su casa, nos quedamos allá bien si fumamos en el día pero no en la noche y todo bien. Yo me quedé con él allí y mi hermana se fue a la casa del frente donde vive Mapache, yo me quedo con el señor el compró para fumar y me ofrece y yo fumé y él se fue a buscar la comida para casa de la mamá, llega me da la comida y le dije que no porque no le tenía confianza. Cuando no le quise comer se puso molesto y llamó a mi hermana y le dije a mi hermana que se viniera porque el señor estaba molesto el me quería vivir pegando, como a las 12 nos acostamos a dormir todos y el señor en su hamaca cuando amaneció él se fue a trabajar para casa del señor Igor que le dicen Mapache después que trabajó se compró una botella se puso a beber y fumar y yo le dije que no bebiera para que no se pusiera como siempre se pone y bueno se molestó se ponía celoso de todo el mundo y me hacía pasar pena y me decía perra, puta que yo me acostaba con todo el mundo y me quería pegar y me golpeaba y no lo denunciaba porque él decía que yo iba a quedar como chismosa y yo le dije que no estaba pendiente de echar paja, me fui de allí un tiempo y mi hermana se quedó allí y no se vino conmigo, ella casi no vivía en esa casa solo vivía en casa de el Mapache ella se quedaba cuando el mapache la corría se iba a la casa de Anel, un día en que el Señor Mapache corrió a mi hermana y se va a la casa de Anel en el cuarto que tiene puerta de hierro, él se acostó a dormir y yo estaba allí para fumar y luego me fui a mi casa, y el ayudaba a mi hermana por interés y todo lo que él le daba a mi hermana yo se lo pagaba con cuerpo y no era porque yo quería era que él me obligaba a que yo estuviese con él y él me obligaba a fumar y yo no era la mujer de él, pero él me obligaba a hacer todo eso y si no lo hacía me quería pegar y allí me fui de la casa de él y él me pegó y regresé el 17/11/2023 para a visitar a mi hermana y me regresaba a mi casa, los primeros de diciembre le digo a Anel que iría a casa de mi abuela y me dio mi abuela una harina y cuando llegué a su casa el estaba tomando con varios chamos y le dije que me iría a mi casa y él me dice que si me iba no volviera mas, él me tenía como sometida. Bueno yo me quedé porque él me perseguía y me buscaba, ese día el me metió un planazo en la pierna con un machete, de allí yo me fui y duré un tiempo sin ir y yo iba por mi hermana, no por él. Yo pasé todos esos días hasta el 24-12-2023, el 24/12/2004 él iba a tocar música con el papá y se llevó las botellas ya tenía todo planeado y tenia rato bebiendo en su casa, ese todo los días estaba rascado y fumado, el 24-12-2023 a las 7 de la noche el se va con su papá a tocar, me dice que va a cantar y le dije que íbamos a salir a la casa de mi hermana, él se pone molesto y me dice que yo no voy para ningún lado yo le digo que sí y molesto se me fue encima tuvimos una discusión y mi hermana sale del cuarto a separarnos, después que el llegó a las 12 empezó a decir que yo prostituía a mi hermana que no me la llevara de la casa y le dije que así no y que yo me la llevo a ella es mi hermana, entonces me dijo bromas y me puse a llorar discutimos mucho y no salí en ese momento yo estaba en el mesón y él empezó a maldecirme y él me pegaba y me cacheteaba, y ese día agarro a mi hermana por el cuello y en ese momento vi un cuchillo en el mesón y él lo agarró y se lo puso a mi hermana en el cuello yo se lo quito de la mano luego deja la pelea y mi hermana se va a la casa del Mapache a buscar el maquillaje. Yo pongo el cuchillo en el mesón, y cuando mi hermana llegó el empieza con la pelea y él me dio 3 cachetadas y él me decía que lo matara y yo sin querer le metí la puñalada por tratarme de defenderme, no fue porque yo quise y allí yo salí corriendo y boto el cuchillo porque estaba asustada, salgo corriendo y me voy a la casa de la Señora Fina llegué allá y no podía hablar y luego llegó mi hermana y la Señora Fina preguntó qué pasó y ella le contó que le di una puñalada a Anel y todos sabían que él me maltrataba y allí me quedé hasta el otro día, me fui a buscar ropa a mi casa y cuando regreso a casa de la Señora Fina ya a mi hermana la tenía el CICPC, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo. A Preguntas de la Defensa Pública, contesta: P: Puedes contestar si mantenías con la victima una relación sentimental. R: Sí. P: Puedes decir si mantenían relaciones sexuales con la víctima. R. Si. P: Puedes decir si tenías la intención de herir a la victima la noche que ocurrieron laos hechos. R: No. P: Puedes decir porque tu versión de los hechos el día de hoy es distinta, al del día de tu audiencia de presentación. R: Lo que digo aquí es la verdad, lo que dije la otra vez fue porque los PTJ me dijeron que dijeron todo eso, es todo. A Preguntas de la Jueza, contesta: P: Desde hace cuánto tiempo vivías con la víctima. R: No me acuerdo. P: Qué edad tenías cuando lo conociste. R: 14. P¨: Si la victima te maltrataba tanto te pegaba y te celaba, por qué no te fuiste de esa casa. R: Porque él salía a buscarme, me maldecía y me decía groserías. P: Tu familia sabía lo que estaba pasando. R: No. P: Por qué no le contaste a un familiar lo que te pasaba. R: Porque yo no iba a donde mi familia. P: Tú dijiste en tu declaración que ibas a casa de tu abuela y ella te daba comida y ropa no le contaste. R: No, yo solo fui esa vez donde mi abuela, no me gustaba estar en la calle, me daba pena, es todo.
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, Abg. JEAMPOL PAEZ: me opongo a la acusación presentada por el ministerio público en cuanto a que no se promueva la testigo presencial en la fase de juicio en virtud de que el testimonio puede esclarecer los hechos en una posible celebración de un juicio oral y privado, en virtud que fue un testigo presencial. Se hace oposición formal a la acusación con relación a la acusación presentada en fecha 06-01-2024 donde la fiscalía calificó el delito de Homicidio Calificado, previsto el artículo 406 del Código Penal. Esta defensa opone las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, concatenado con el articulo 573 literal 3 de la LOPNNA, en virtud de que la fiscalía no presentó elementos serios a los cuales se les pueda atribuir el delito de Homicidio Calificado a mi defendida. Esta defensa publica invoca la legítima defensa, estipulada en el articulo 65 numeral 3 del COPP, oída las declaraciones en sala donde la imputada y la testigo presencial de la prueba anticipada manifestaron las constantes agresiones verbales y físicas ejecutadas por el hoy occiso además de las actas de entrevista recopiladas por la fiscalía manifiestan la conducta como referencia Jonny González, describiendo a un hombre cuyos estado emocionales varían al ingerir alcohol, esta defensa invoca la presunción de inocencia solicita una calificación jurídica adecuada al hecho, en virtud de que la joven adolescente no tuvo la premeditación, ventaja, alevosía, para ocasionar el lamentable hecho es por lo cual esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento, según el artículo 573 literal C de la LOPNNA y de no ser acordada solcito se acuerde una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Lopnna, a los fines de un eventual celebración de juicio oral y privado. En este acto consigno constancia de residencia de la abuela paterna de la adolescente presente en sala, así como también copia de la cédula de identidad a los fines que se acuerde una medida cautelar como la establecida en el articulo 582 literal A de la Lopnna, se deja constancia en sala de que la adolescente puede estar bajo vigilancia y supervisión de uno de sus miembros familiares. Es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO
De acuerdo a las exigencias del Literal A del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó la acusada MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
”…Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en fecha 25 de Diciembre del 2023, aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, la adolescente M.A.C.Q, y la adolescente imputada Marielis Cerdas, se encontraban en la residencia de la victima directa ubicada en el Sector El Sanjon Dulce, Callejón El Impulso, Casa Sin Número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quienes tenían aproximadamente 05 meses viviendo en la residencia de la víctima, siendo que además la adolescente imputada mantenía una relación amorosa con la víctima, identificado como Jhonny Alexi González Valdez –Occiso-, llegando la victima a su residencia quien llegó bajo los efectos del alcohol ya que se encontraba compartiendo con unos amigos y su padre con quien mantuvo una discusión, al llegar a su residencia la adolescente imputada al ver si actitud le preguntó qué había sucedido, creándose así en el lugar una acalorada discusión, por lo que la adolescente M.A.C.Q, trata de intervenir mientras la víctima le propina a la adolescente imputada dos bofetadas a nivel del rostro, motivo que acaloró más la situación, mientras la víctima le manifestaba a la adolescente que lo matara, creándose así un forcejeo entre la víctima y la adolescente imputada, tomando dicha adolescente, un arma blanca creándole una herida a nivel del corazón, mientras la victima caminaba desangrado por la herida producida, la adolescente sale corriendo del lugar, mientras la adolescente M.A.C.Q, se quedaba en el lugar angustiada, la víctima cayó al pavimento, ya sin signos vitales, minutos más tarde, la victima fallece producto de la herida causada siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico, Shock Cardiogénico, Hemorragia Interna y Externa, Lesión Cardiaca Severa, Herida por Arma Blanca, por lo que la adolescente salió del lugar también hacia la residencia de una ciudadana identificada como Josefina, donde se encontró con su hermana Marielis Arianni Cerdas Quevedo. En fecha 27-12-2023, la adolescente M.A.C.Q, se trasladó a la Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, siendo que dicha coordinación apertura caso con el número K-23-0195-01581, por averiguación muerte del ciudadano Jhonny Alexi González Valdez –Occiso- donde la adolescente declara la en presencia de la Consejera de Protección del Municipio Libertador, Abg. Iris Rojas, que para el momento de los hechos ella se encontraba en compañía de la victima manifestando además que quien le quita la vida en su hermana la adolescente Marielis Arianni Cerdas Quevedo, quien tomó un arma blanca y le propinó una herida a nivel del corazón donde pierde la vida, el ciudadano Jhonny Alexi González Valdez –Occiso- y que además conocía donde estaba su hermana, por lo que de inmediato una vez obtenida toda la información, los funcionarios adscritos a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, se trasladaron al lugar de los hechos, logrando estos recabar el arma blanca, solicitando este organismo una orden de aprehensión vía excepción mediante llamada telefónica, una vez recabado todos los elementos de convicción ante el señalamiento de que la adolescente era señalada de ser la autora del delito, dicha orden fue canalizada y acordada en fecha 27/12/2023, ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, bajo el N° 01-23, por lo que minutos más tarde se conformó una comisión hasta el lugar referido por la adolescente testigo siendo este Carretera Vieja, Curva del Pollo, Vía Pública, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, una vez en el lugar abordaron a la adolescente imputada plenamente identificada como Marielis Arianni Cerdas Quevedo, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de longitud aproximadamente, vistiendo una franela de color rojo, con estampados de color blanco, azul, morado y negro, pantalón tipo mono, de color negro y unas chancletas deportivas plásticas de color negro, quien para el momento llevaba en su mano derecha una bolsa contentiva de una prenda de vestir, tipo blusa, de color blanca, elaborada en material textil, presentando un estampado de flores de color verde, dicha adolescente una vez al observar la comisión policial optó por acatar todas las instrucciones, una vez identificados le expresaron sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Copp, no encontrando dicha comisión ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo impuesta en el lugar del artículo 654 de la Lopnna, a la adolescente imputada trasladándola al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, así como lo incautado y practicando de inmediato su detención.
LOS HECHOS SUPRA TRANSCRITOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS MEDIANTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, de fecha 25-12-2023, suscrita por el Funcionario de Guardia, mediante la cual se deja constancia por la Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Agregado Wuilberto Barcelo, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de la Delegación Municipal Tocuyito, informando que en la carretera vieja Tocuyito Valencia en el sector sanjon dulce, calle el impulso, en el interior de una vivienda, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, desconociendo más detalles, por lo que se requiere comisión de ese despacho en el lugar, dando inicio a las actas procesales de investigación penal del caso K-23-0195-01581, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas –homicidio-, con el presente elemento de convicción se deja constancia que el funcionario que se encontraba de guardia por ante el CICPC el día de los hechos, refleja en acta que recibe llamada telefónica para informar sobre los hechos, en la cual resultare la muerte violenta de la víctima, donde deja constancia del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2023, suscrita por el Funcionario Investigador actuante en el procedimiento Detective Agregado Yorkneyd Albornoz, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, mediante el cual dejan constancia del traslado de los investigadores al lugar de los hechos según los cuales es señalada la adolescente como partícipe del hecho delictivo, dicha acta entre otras cosas indica los siguientes elementos de convicción: Siendo las 9:10 hlv recibió llamada telefónica del Funcionario Detective Agregado Wilberto Barceló, informando que el Sector Sanjon Dulce, Calle El Impulso, en el interior de la vivienda sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2023, suscrita por el Funcionario Investigador actuante en el procedimiento Detective Agregado Yorkneyd Albornoz, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, mediante el cual se deja constancia del traslado de los investigadores al lugar de los hechos, según los cuales se señalada la adolescente como partícipe del hecho delictivo.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/12/2023, suscrita por los investigadores actuantes en el procedimiento Inspector Wilmar Querales, Detective Agregado Yorkneyd Albornoz, Detective Carlos Urbano y Jesús Landaeta –Técnico de Guardia-, adscritos a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, mediante el cual dejan constancia del traslado de los investigadores al lugar de los hechos según la cual es señalada la adolescente como partícipe del hecho delictivo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2023, rendida por la adolescente Testigo Presencial identificada como M.A.C.Q, -plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2023, rendida por el Testigo Referencial, identificado como J.C.G.V –plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2023, rendida por el Testigo Referencial ciudadano identificado como M.I.P.G, –plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2023, rendida por el ciudadano identificado como J.N.M, –plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2023, rendida por el Testigo Referencial ciudadano identificado como A.V, –plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2024, rendida por la ciudadana identificada como H.J.M.E, Testigo Referencial, plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2024, rendida por la ciudadana identificada como N.D.C.G, Víctima Indirecta, plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2024, rendida por el ciudadano identificado como I.N.S.P, Testigo Referencial, plenamente identificada en el acta confidencial-, ante la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01067, de fecha 30/12/2023, suscrita por el Funcionario Experto Detective –CICPC- Daniela Ávila, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, practicada a las evidencias de interés criminalistico incautadas a la vista y disposición del imputado, mediante el cual se deja constancia de su existencia, así como de sus características.
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01050-2023, de fecha 30-11-2023, suscrita por la Funcionaria Experto Detective Daniela Dávila, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área Biológica, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento.
DECIMO QUINTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 01050-2023, de fecha 30-11-2023, suscrita por la Funcionaria Experto Detective Daniela Dávila, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área Biológica, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento.
DECIMO SEXTO: : EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 01050-2023, de fecha 28-11-2023, suscrita por la Funcionaria Experto Detective Daniela Dávila, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área Biológica, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento.
DECIMO SEPTIMO: EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01062, de fecha 28-12-2023, suscrita por el Funcionario Experto Detective –CICPC- Daniela Ávila, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, practicada a las evidencias de interés criminalistico incautadas a la vista y disposición del imputado, mediante el cual se deja constancia de su existencia, así como de sus características.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 01067-2023, de fecha 30/11/2023, suscrita por la Funcionaria Experto Detective Daniela Dávila, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área Biológica, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento.
DECIMO NOVENO: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00961, de fecha 27/12/2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, practicada en el Departamento de Patología Forense –SENAMECF -Carabobo- Municipio Valencia Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de las características del cadáver y de las lesiones que presenta.
VIGESIMO: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00956, de fecha 25/12/2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, practicada al cadáver del ciudadano Jonny Alexis González Valdez –Occiso- en el Departamento de Patología Forense Senamecf Carabobo, Municipio Valencia Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia de las características del cadáver y de las lesiones que presenta.
VIGESIMO PRIMERO: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00955, de fecha 25/12/2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, practicada en el Sector Sanjon Dulce, Calle El Impulso, en el interior de la Vivienda Sin Número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
VIGESIMO SEGUNDO: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00961, de fecha 27/12/2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, practicada en la Carretera Vieja, Curva del Pollo, Vía Pública, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del lugar donde realizaron la aprehensión de la adolescente.
VIGESIMO TERCERO: INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00962, de fecha 27/12/2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, practicada en el Sector Sanjon Dulce, Calle El Impulso, Zona Boscosa, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del lugar, así como las evidencias de interés criminalística colectadas.
VIGESIMO CUARTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-1229-2023, de fecha 29-12-2023, suscrita por el Psicólogo Lic. Francelis Arias, Psicólogo Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, practicado a la Testigo Presencial la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, -plenamente identificada en el acta confidencial-, mediante la cual se deja constancia del estado psíquico de la victima para el momento en que es realizada la denuncia.
VIGESIMO QUINTO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 000170, de fecha 25-12-2023, suscrita por el Funcionario Detective Agregado -CICPC- José Fuentes, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, en la cual dejan constancia del traslado hacia el Sector Sanjon Dulce, Calle El Impulso, Casa S/N, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la comprobación y la constancia de la perpetración del hecho punible, mediante informe analítico, metodológico concreto y especifico, sustentado a través del estudio y evaluación de los elementos de interés criminalistico, cuyo resultado representa un medio de prueba, a través del Plano Vista Planta del Sitio del Suceso.
VIGESIMO SEXTO: CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 25-12-2023, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Ariannys Partidas, Experto Profesional Especialista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, practicado al cadáver de la Victima Jonny Alexis González Valdez, -Occiso-, mediante la cual se deja constancia del estado físico en el que falleció la víctima, constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado corporal de aquella y la causa de su muerte, así como la ubicación de las lesiones.
VIGESIMO OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Experto del Departamento de Patología Forense de Valencia del Estado Carabobo a la Victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso- constituirá un elemento de convicción fundamento de la acusación, por cuanto en la misma se dejó constancia de la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima, que le produjeron su muerte, de donde se infiere la inexorable participación del adolescente en el hecho que se le atribuye.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el literal A DEL ARTICULO 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 06/01/2024 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JONNY ALEXIS GONZALEZ VALDEZ –OCCISO-, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente la hoy acusada participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal anteriormente descrito, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 06/01/2024 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JONNY ALEXIS GONZALEZ VALDEZ –OCCISO-, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece:
1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes:
1.1.- FUNCIONARIOS:
1.1.1.- Declaración testimonial de los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento suscrita por los funcionarios Detective Agregado Yorneyd Albornoz, Detective Jesús Landaeta –Técnico de Guardia- y José Fuentes –Planimétrico-, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2023. POR SER QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS PESQUISAS DE INVESTIGACIÓN PENAL EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
1.1.2.- Declaración testimonial de los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento suscrita por los Funcionarios Wilmar Querales, Detective Agregado Yorneyd Albornoz, Detective Carlos Urbano, y Jesús Landaeta –Técnico de Guardia, adscritos a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2023. POR SER QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS PESQUISAS DE INVESTIGACIÓN PENAL EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS Y PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE.
1.1.3.- Declaración testimonial de los funcionarios suscrita por Detective Jesús Landaeta, adscritos a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, por cuanto suscribió Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00956, de fecha 25-12-2023, practicada en el Departamento de Patología Forense Senamecf –Carabobo-, Municipio Valencia Estado Carabobo. POR SER EL FUNCIONARIO QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DEL HECHO, RELACIONADO CON LA MUERTE VIOLENTA DE LA VICTIMA.
1.1.4.- Declaración testimonial de los funcionarios suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscritos a la Coordinación Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, por cuanto suscribió Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00955, de fecha 25/12/2023, practicada en el Sector Sanjon Dulce, Calle El Impulso, en el Interior de la Vivienda Sin Número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. POR SER EL FUNCIONARIO QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DEL HECHO.
1.1.5.- Declaración testimonial de los funcionarios suscrita por el Detective Jesús Landaeta, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito, por cuanto suscribió la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00961, de fecha 27-12-2023, practicada en la Carretera Vieja, Curva del Pollo, Vía Pública, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. POR SER EL FUNCIONARIO QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DONDE LOGRARON LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA.
1.2.- EXPERTOS:
1.2.1.- Declaración testimonial del Funcionario Experto suscrita por la Detective –CICPC- Daniela Dávila, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 01067, de fecha 30-12-2023, y Reconocimiento Técnico Legal N° 01062, de fecha 28-12-2023. POR SER LA FUNCIONARIA EXPERTA QUE REALIZO LA EXPERTICIAS A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIENDO LAS EVIDENCIAS INCRIMINATORIAS QUE LA VINCULAN DIRECTAMENTE CON EL HECHO ATRIBUIDO Y QUE SE ENCUENTRA DESCRITO EN LA CADENA DE CUSTODIA Y PERITADO A LOS FINES DE ESTABLECER SUS CARACTERÍSTICAS.
1.2.2.- Declaración testimonial de la Detective Daniela Dávila, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área Biológica, quien practicó y suscribe Experticia Hematológica N° 01050, de fecha 30-11-2023, Experticia Hematológica N° 01061, de fecha 28-11-2023 y Experticia Hematológica N° 01067, de fecha 30-11-2023. POR SER LA FUNCIONARIA EXPERTA QUE REALIZO LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS.
1.2.3.- Declaración testimonial de la Psicólogo Licenciada Francelis Arias, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien practicó y suscribe Informe de Evaluación Psicológica N° 08-FS-UAV-1229-2023, de fecha 29-12-2023, practicada a la testigo presencial M.A.C.Q. POR SER LA PROFESIONAL QUE DETERMINO EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LA TESTIGO PRESENCIAL PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.
1.2.4.- Declaración testimonial del funcionario Experto Detective Agregado –CICPC- José Fuentes, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, quien suscribe la Experticia de Levantamiento Planimetrico N° 000170, de fecha 25-12-2023, practicada donde ocurrieron los hechos, siendo el lugar exacto Sector Sanjon Dulce, Calle El Impuso, Casa S/N, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. POR SER EL FUNCIONARIO EXPERTO QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR.
1.2.5.- Declaración testimonial del Médico Anatomopatólogo Forense que practicó el Protocolo de Autopsia, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Área de Patología Forense del Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio oral y privado, en relación al Protocolo de Autopsia al cadáver de la victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso-. POR SER EL MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, QUE ESTABLECE CON PRECISIÓN EL ESTADO CORPORAL DE LA VICTIMA, DE LA CAUSA DE SU MUERTE, ASÍ COMO LA UBICACIÓN DE LAS LESIONES.
1.3.- TESTIGOS:
1.3.1.- Testimonio de la Testigo Presencial la adolescente M.A.C.Q, Víctima Indirecta, N.D.C.G, Testigos Referenciales J.C.G.V, M.I.P.G, J.N.M, A.V, H.J.M, E, I.N.S.P –plenamente identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. POR CUANTO ESTOS TESTIGOS VIVIERON DIRECTA E INDIRECTAMENTE EL SUCESO APORTANDO DETALLES ÚTILES PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL RESULTADO FINAL DEL PROCESO. Ahora bien esta Juzgadora con respecto al Testimonio de la Testigo Presencial de la adolescente M.A.C.Q, No Admite este medio de prueba, en virtud que en fecha 16 de Enero del 2024, fue realizada Audiencia de Prueba Anticipada a la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, ante este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- PARA SU INCORPORACION MEDIANTE LA LECTURA.
2.2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACION MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.2.1.- Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Francelis Arias, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, realizada en fecha 29-12-2023, practicado a la Testigo M.A.C.Q, de 14 años de edad.
2.2.2.- Acta de Prueba Anticipada realizada a la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, solicitada y ratificada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.
2.2.3.- Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica Forense N° 00955, de fecha 25-12-2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta –Técnico- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
2.2.4.- Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica Forense N° 00956, de fecha 25-12-2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta –Técnico- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
2.2.5.- Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica Forense N° 00961, de fecha 25-12-2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta –Técnico- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
2.2.6.- Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica Forense N° 00962, de fecha 27-12-2023, suscrita por el Detective Jesús Landaeta –Técnico- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
2.2.7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 01067, de fecha 30-12-2023 y Reconocimiento Técnico Legal N° 01062, de fecha 28-12-2023, suscrita por la Detective Daniela Dávila, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
2.2.8.-Experticia Hematológica N° 01050, de fecha 30/11/2023, Experticia Hematológica N° 01061, de fecha 28/11/2023 y Experticia Hematológica N° 01067, de fecha 30/11/2023, suscrita por la Detective Daniela Dávila, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tocuyito del Estado Carabobo.
Se deja constancia que la Defensa Técnica No dio contestación al escrito acusatorio.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Se deja constancia que la DEFENSA TECNICA, se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron: “…Soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO (… omissis…), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso-, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a la hoy acusada a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa técnica de la acusada, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio específicamente los arriba señalados. Asimismo, la Defensas Técnica se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal I de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a la oposición planteada por la Defensa Pública, sobre la no promoción de la testigo presencial en fase de juicio para esclarecer los hechos esta Juzgadora considera declararla SIN LUGAR en virtud que en fecha 16-01-2024, se celebró Audiencia de Prueba Anticipada en la cual declaró la testigo presencial Mariannys Cerdas de 14 años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se considera este tipo de reconocimientos como actos irreproducibles y definitivos y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Asimismo con respecto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Abg. Jampol Páez, en celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23/01/2024, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 eiusdem, de conformidad con los literales b, c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; de la acusada, de la defensa técnica y de la víctima, en el capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a la hoy acusada, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por la acusada de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en el capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece. PRIMERO: De conformidad con el Literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 06/01/2024 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, (..omissis…), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso-; toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PRIVADO por el mencionado delito, en contra de la supra identificada ciudadana. TERCERO: De conformidad con el literal F del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las defensas técnicas arriba indicados. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de la acusada MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, supra identificada, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez –Occiso-¸y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A Quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de apelación, se desprende que la inconformidad del recurrente fue la declaratoria SIN LUGAR, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la solicitud de admisión de la declaración de la testigo adolescente MARIANNYS CERDAS pese a que su declaración fue recibida por el Tribunal de Control bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 16.01.2024 tal y como consta en acta de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, inserta del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza I, del asunto principal signado bajo el numero CIM-2023-000843, y admitida como medio de prueba documental como de desprende del AUTO DE APERTURA A JUICIO, específicamente al folio doscientos dieciocho (218), se enumera como medio de prueba para ser incorporado mediante su lectura:
“…2.2.2.- Acta de Prueba Anticipada realizada a la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, solicitada y ratificada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
Señala también el recurrente que, en relación a la celebración de una prueba anticipada, “…DEBE ESTABLECERSE LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR QUE SEA DE TAL ENVERGADURA QUE HAGA PRESUMIR QUE EL TESTIGO NO PODRÁ RENDIR SU TESTIMONIO O INCLUSO PRESENTARSE EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PRIVADO...”.
Asimismo, señala el recurrente que, “…estaríamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso y la violando del principio universal de la presunción de inocencia, al no existir un fundamento lógico para su inadmisión, Ciudadanos Magistrados la testigo presencial promovida como prueba anticipada no representa peligro de fuga, no es víctima en el proceso, no es posible revictimizar, no representa algún obstáculo difícil de superar, posee verdadera relación de los hechos, es sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad, Ciudadanos Magistrados tal como prevé el legislador al ofrecer medios alternativos para la comparecencia o resguardo de la víctima, testigos y demás sujetos procesales como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…”.
Finalmente, solicita que “…sea revisada la decisión tomada por la Ciudadana Juzgadora al momento de declararla SIN LUGAR la oposición manifestada por esta Defensa Publica de fecha 23 de enero del 2023, al no admitir la declaración del testimonio de la prueba anticipada de fecha 16 de enero del 2024, y sea incorporada en las actuaciones para la celebración de un eventual juicio oral y privado…”.
A tenor de los argumentos, antes expresados, este Tribunal de Alzada observa que, en relación a la solicitud planteada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal A Quo motivo este punto de su decisión en los siguientes términos:
“…COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a la oposición planteada por la Defensa Pública, sobre la no promoción de la testigo presencial en fase de juicio para esclarecer los hechos esta Juzgadora considera declararla SIN LUGAR en virtud que en fecha 16-01-2024, se celebró Audiencia de Prueba Anticipada en la cual declaró la testigo presencial Mariannys Cerdas de 14 años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se considera este tipo de reconocimientos como actos irreproducibles y definitivos y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Asimismo con respecto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Abg. Jampol Páez, en celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23/01/2024, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, de conformidad con los literales b, c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; de la acusada, de la defensa técnica y de la víctima, en el capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a la hoy acusada, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por la acusada de marras, en el capitulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en el capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece.”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así mismo, se pudo evidenciar que, del contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO, específicamente al folio doscientos dieciocho (218) de la Pieza I del asunto principal signado con el número CIM-2023-000843, lo siguiente:
“…1.3.1.- Testimonio de la Testigo Presencial la adolescente M.A.C.Q, Víctima Indirecta, N.D.C.G, Testigos Referenciales J.C.G.V, M.I.P.G, J.N.M, A.V, H.J.M, E, I.N.S.P –plenamente identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. POR CUANTO ESTOS TESTIGOS VIVIERON DIRECTA E INDIRECTAMENTE EL SUCESO APORTANDO DETALLES ÚTILES PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL RESULTADO FINAL DEL PROCESO. Ahora bien esta Juzgadora con respecto al Testimonio de la Testigo Presencial de la adolescente M.A.C.Q, No Admite este medio de prueba, en virtud que en fecha 16 de Enero del 2024, fue realizada Audiencia de Prueba Anticipada a la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, ante este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a realizar una revisión detallada de las actuaciones que conforman el presente asunto, detallando el siguiente orden de las actuaciones procesales desde el inicio del proceso hasta la celebración de la prueba anticipada:
En fecha 27.12.2023 se acuerda orden de aprehensión vía excepción por la ciudadana Juez Francis Pachano a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según Acta 0001de fecha 27.12.2023, por el delito de homicidio, inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843, y del Acta Policial de fecha 27.12.2023, inserta al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 28.12.2023 se recibe escrito de ratificación de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26ta)del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del a Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con el número de Oficio 08-DPIF-F26-093-2023, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto número CIM-2023-000843, inserta al folio setenta (70) al folio ochenta y tres (83) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 28.12.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realiza AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, declarando la legalidad de la aprehensión de la joven adolescente y la prisión preventiva de la adolescente, admitiendo la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código penal venezolano, acordado la fijación de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 10.01.2024 A LAS 10:00 A.M., como consta en acta inserta al folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 08.01.2024 el Tribunal A Quo publica auto ordenando dar cumplimiento a lo acordado en el acta de audiencia suscrita en fecha 28.12.2023 razón por la cual se libra boleta de citación a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, bajo el numero C2A-0001-2024, a la Directora del Centro de Internamiento “La Esperanza”, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA fijada para el 10.01.2024 a las 10:00 A.M., como consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 10.01.2024 el Tribunal A Quo suscribe acta en presencia del representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público, el Psicólogo adscrito al Ministerio Público, el representante de la Defensa Pública, el representante de la víctima y la testigo, debido a la inasistencia de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO por falta de traslado, acuerda diferir la acuerda diferir la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y fijar nuevamente para el 16.01.2024 a las 16.01.2024 a las 10:30 A.M., como consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 16.01.2024 el Tribunal A Quo celebra AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA contando con la presencia de todas las partes, y se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMIANR para el 23.01.2023 a las 11:00 A.M., como consta al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 23.01.2024 el Tribunal A Quo celebra AUDIENCIA PRELIMINAR acto en el cual al Tribunal, como PUNTO PREVIO el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública de admitir como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral la declaración de la testigo presencial Mariannys Cerdas por cuanto su declaración fue recibida en fecha 16.01.2024 como prueba anticipada; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica al estimar que la acusación cumplió con los requisitos formales de procedibilidad; luego como PRIMER punto ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 06/01/2024por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez(occiso).SEGUNDO: ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PRIVADO por el mencionado delito; TERCERO: Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa; CUARTO: Ordena el enjuiciamiento de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Jonny Alexis González Valdez (occiso) y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, tal como consta al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) de la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
En fecha 26.01.2024 se publica AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, inserto del folio ciento ochenta y dos (182) a los doscientos tres (203) y AUTO DE APERTURA A JUICIO, inserto del folio doscientos cuatro (204) a los doscientos veintinueve (229), en la Pieza I del asunto principal signado con el numero CIM-2023-000843.
La tramitación y requisitos para la celebración de la prueba anticipada de una testigo o victima niño, niña o adolescente, está regulada por el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el contenido del criterio vinculante de la Sentencia N° 1049 del 30.07.2013 dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sentencia N° 1049 del 30.07.2013 dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
(…)
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De la sola lectura del texto de la decisión parcialmente trascrita, se desprenden los motivos por los cuales, el Tribunal A Quo, declaro SIN LUGAR la solicitud que formuló la Defensa Técnica de la adolescente en audiencia preliminar, de admitir, como medio de prueba para ser evacuado en juicio, el testimonio de la adolescente MARIANNYS CERDAS. Para esta Alzada ha quedado claro que la convocatoria a la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA cumplió con todas las formalidades prescritas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la convocatoria y participación de las partes, como las señaladas en el artículo 339 eiusdem, sobre la práctica de los interrogatorios. De manera que, el testimonio fue evacuado con todas las formalidades y garantías establecidas por el texto adjetivo penal. En cuanto, a los argumentos del recurrente sobre la esencia de la prueba anticipada según la cual ““…DEBE ESTABLECERSE LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR QUE SEA DE TAL ENVERGADURA QUE HAGA PRESUMIR QUE EL TESTIGO NO PODRÁ RENDIR SU TESTIMONIO O INCLUSO PRESENTARSE EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PRIVADO...”.
La sentencia comentada señala que “…el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo.” Por lo que dicha circunstancia justifica la practica excepcional de la prueba anticipada, persiguiendo con esto garantizar el descubrimiento de la verdad, resguardando el testimonio. Así mismo, en el desarrollo de la sentencia, pueden desprenderse otros aspectos que da respuesta a la disconformidad del recurrente, ya que la realización de la prueba anticipada en niños, niñas y adolescentes, evita la revictimización puesto que “…muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad”.
Otro aspecto a considerar, es que el Tribunal de Control declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en ejercicio de sus legítimas funciones, puesto que, el artículo 555 de la Ley especial establece lo siguiente:
Artículo 555. Control
Es competencia de los jueces y las Juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.
(Cursivas de esta Alzada)
En cuanto a las facultades y funciones del Juez de Control en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, los artículos 578 y 579 eiusdem establecen lo siguiente:
Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: (…)
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas…”
(…)
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá: (…)
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
A la luz de las normas anteriormente citadas, queda claro que el Tribunal A Quo en ejercicio de sus facultades decidió sobre una solicitud formulada por la Defensa Técnica que fue declarada SIN LUGAR al no haber justificación en el derecho vigente, ni en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, de ordenar en el Auto de Enjuiciamiento la recepción del testimonio de una adolescente que había sido evacuado mediante la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 16.01.2024 que, habida cuenta del contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sentencia N° 1049 del 30.07.2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que justifico su celebración, haber consentido la solicitud de la defensa hubiera desnaturalizado la esencia de este acto excepcional. Recordando que, la finalidad esencial es la preservación de los testimonios de niños, niñas y adolescentes, así como la protección de su integridad, evitando someterlos a proceso de victimización segundaria que pueden desarrollarse dentro del proceso penal.
La decisión del Tribunal A Quo fue enfática y acertada cuando expresa:
“…esta Juzgadora con respecto al Testimonio de la Testigo Presencial de la adolescente M.A.C.Q, No Admite este medio de prueba, en virtud que en fecha 16 de Enero del 2024, fue realizada Audiencia de Prueba Anticipada a la adolescente M.A.C.Q, de 14 años de edad, ante este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
(Cursivas de esta Alzada)
Con lo cual, esta Alzada estima que el punto controvertido por el recurrente fue debidamente fundamentado por el Tribunal A Quo y se garantizó el acceso a las pruebas y la igualdad entre las partes, en relación al AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 16.01.2024, por lo cual se estima que la decisión de fecha 23.01.2024 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024, declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de admitir la declaración para el juicio oral de la adolescente MARIANNYS CERDAS, cuyo testimonio fue evacuado mediante la celebración de la prueba anticipada y admitido como medio de prueba documental para su valoración ante la eventual celebración del Juicio Oral, fue acertada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Control, en el asunto principal N° CIM-2023-000843 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que siga conociendo del presente asunto y continúe con el trámite correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIELIS ARIANNI CERDAS QUEVEDO.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en fecha 08.02.2024 por el profesional del derecho ABOG. JEAMPOL PAEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.01.2024, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26.01.2024, que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de admitir la declaración para el juicio oral de la adolescente MARIANNYS CERDAS, cuyo testimonio fue evacuado mediante la celebración de la prueba anticipada y admitido como medio de prueba documental para su valoración ante la eventual celebración del Juicio Oral, en el asunto principal N° CIM-2023-000843 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión ut supra y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que siga conociendo del presente asunto y continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE
Jueza Superior (Suplente)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-75601 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2023-000843 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
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