REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 02 DE ABRIL DE 2024
AÑO 213º Y 165º


ASUNTO: DR-2024-76414
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-008596
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.339 y 227.260, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, plenamente identificado, interponen Recurso de Apelación en fecha 28.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 09.02.2024, cuyo auto motivado publicado en fecha 16.02.2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinal 7 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acuerda la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES y YOISER JAVIER ZAMORA, ordenando a dicha representación en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la presente decisión presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de la víctima como de los imputados, en el asunto principal N° GP01-P-2018-008596.

Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 29.02.2024, se ordenó el emplazamiento de las partes, en fecha 01.03.2024 se emplazo al ciudadano Abg. Richard Lovera, en su condición de Fiscal Segundo (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 08.03.2024, como se desprende del folio ciento noventa (190) del cuaderno recursivo, presentando contestación en fecha 13.03.2024, como se desprende de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) de este cuaderno recursivo, en fecha 14.03.2024 se libro boleta de emplazamiento al ciudadano José Alberto Gil Angulo, en su condición de víctima, quedando efectivamente emplazado en fecha 19.03.2024 por vía telemática, como se desprende del folio doscientos (200) del cuaderno, quien no presento contestación.

En fecha 22.03.2024 fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-76414 a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 26.03.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien conformó la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, y N° 6 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.339 y 227.260, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, ejercido en fecha 28.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 09.02.2024, cuyo auto motivado publicado en fecha 16.02.2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinal 7 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acuerda la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES y YOISER JAVIER ZAMORA, ordenando a dicha representación en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la presente decisión presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de la víctima como de los imputados.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobre legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.339 y 227.260, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, plenamente identificado, interponen Recurso de Apelación en fecha 28.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 09.02.2024, cuyo auto motivado publicado en fecha 16.02.2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2018-008596, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008596 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. En virtud que el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los profesionales del derecho, los ciudadanos ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.339 y 227.260, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, plenamente identificado, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008596, toda vez que figura como imputado en dicho asunto penal. Y así se Declara.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada YORBELYS UGARTE, cursante al folio doscientos dos (202) de las actuaciones que conforman el presente recurso, que:

“…PRIMERO: En fecha 09-02-2024, realizo Audiencia Preliminar en la se acordó la ANULIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía N°2 del Ministerio Publico, ordenando a dicha representación un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la decisión para la realización de un nuevo acto conclusivo. SEGUNDO: En fecha 16-02-2024, se público auto motivado de la decisión. TERCERO: en fecha 22-02-2024, quedan debidamente notificados la Defensa Técnica. En fecha 28-02-2024 los ABG. ANTONIO HERRERA y ABG. URSULA MARIA MUJICA, quienes en su carácter de defensa privada del ciudadano: ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, interponen RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión, habiendo transcurrido los días efectivos de despacho, desde la Boleta de notificación: VIERNES 23-02-2024, DESPACHO EFECTIVO, LUNES 26-02-2024 (SIN DESPACHO) MARTES 27-02-2024, DESPACHO EFECTIVO, MIERCOLES 28-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, día de interposición del Recurso de Apelación habiendo transcurrido TRES DIAS DE DESPACHO EFECTIVOS. CUARTO: En fecha JUEVES 29-02-2024, se le da entrada al presente recurso de apelación y se ordeno emplazar a las partes correspondientes. QUINTO: en fecha VIERNES 01-03-2024 se libro emplazamiento a la REPRESENTACIÓN FISCAL N° 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. CARABOBO, los ABG. RICHARD LOVERA. Quedando debidamente emplazado en fecha 08-03-2024, consta en resulta. SEXTO: en fecha 13-03-2024, representación Fiscal N° 02 del ministerio público del edo. Carabobo, los ABG. RICHARD LOVERA, habiendo transcurrido los días efectivos de despacho, desde la Boleta de Emplazamiento: (Los Días 09-03-2024 Y 10-03-2024 Sin despacho por fin de semana) LUNES 11-03-2024, DESPACHO EFECTIVO, MARTES 12-03-2024 DESPACHO EFECTIVO, MIERCOLES 13-03-2024, DESPACHO EFECTIVO, presentando contestación al presente recurso de apelación. Habiendo transcurrido TRES DIA DE DESPACHO EFECTIVO desde el emplazamiento hasta la contestación. SEPTIMO: En fecha JUEVES 14-03-2024, se libro emplazamiento a la victima quien quedo debidamente emplazado, en fecha 19-03-2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que hasta la presente fecha la misma no ha presentado contestación. Es todo.-

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro de lapso al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos ABG. PATRICIA ALEJANDRA PEREZ y ABG. RICHARD EDUARDO LOVERA, representantes de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 13.03.2024 interponen contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de autos, al TERCER DÍA DE DESPACHO. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.339 y 227.260, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES así como el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos ABG. PATRICIA ALEJANDRA PEREZ y ABG. RICHARD EDUARDO LOVERA, representantes de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y su contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, y ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, así como la contestación presentada por los ciudadanos ABG. PATRICIA ALEJANDRA PEREZ y ABG. RICHARD EDUARDO LOVERA, representantes de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº GP01-P-2018-008596 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, mediante la cual se acuerda la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES y YOISER JAVIER ZAMORA, ordenando a dicha representación en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la presente decisión presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de la víctima como de los imputados, en el asunto principal N° GP01-P-2018-008596.

Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente



DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR
Jueza Superior Integrante Suplente





ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Causa DR-2024-76414 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP01-P-2018-008596 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).