REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 26 DE ABRIL DE 2024
AÑO 214º Y 165º


ASUNTO: DR-2024-76841
ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-76842
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-73860
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR AMBOS RECURSOS Y REFORMA LA DECISIÓN


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 08.03.2024 por el ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, actuando en representación del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.754.782, el cual fue tramitado bajo el N° DR-2024-76841, y por el ABG. LUIS BORGES, representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual fue tramitado bajo el número N° DR-2024-76842 y acumulado en fecha 26.03.2024 al recurso N° DR-2024-76841; ambos en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 01.03.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en cual se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 04.01.2024 por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico, así como la acusación particular propia de la víctima presentada en fecha 23.02.2024 en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°; 3°, 5° y 9 del código penal, fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley especial contra delitos informáticos, acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y asociación en grupo de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal; DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas presentadas por la defensa técnica en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, en el asunto N° D-2024-73860 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley, el Tribunal A Quo en relación al recurso N° DR-2024-76841, interpuesto por el ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ actuando en representación del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, en fecha 12.03.2024 ordenó dar entrada al recurso y en fecha 13.03.2024 ordenó el emplazamiento a las partes, tal y como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, siendo emplazado efectivamente el ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE en fecha 14.03.2024 vía WhastApp, tal y como consta al vuelto del folio cincuenta y uno (51) del cuaderno recursivo, dando formal contestación al recurso de apelación en fecha 19.03.2024 la Defensa Privada Abg. NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, como consta del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno recursivo; en relación al Ministerio Público, fue debidamente emplazado en fecha 15.03.2024, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo, y dio formal contestación al recurso en fecha 20.03.2024, tal y como consta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno recursivo.
En relación al recurso N° DR-2024-76842 interpuesto por el ABG. LUIS BORGES, actuando en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (34ta) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 12.03.2024 el Tribunal A Quo ordenó dar entrada y en fecha 13.03.2024 ordenó el emplazamiento a las partes, tal y como consta al folio ochenta y seis (86) del cuaderno recursivo, siendo emplazados en fecha 14.03.2024 vía WhastApp el ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, el defensor privado ABG. LUIS REYES y el apoderado de la presunta víctima ABG. GABRIEL AGUILAR, tal y como constan en los folios noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y sus vueltos, respectivamente, del cuaderno recursivo; luego en fecha 19.03.2024 el apoderado judicial de la presunta víctima ABG. GABRIEL AGUILAR da contestación al recurso de apelación, la cual riela inserta del folio noventa y siete (97) al ciento diecinueve (119), y, en la misma fecha la Defensa Privada del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, el ABG. NAPOLEON NUÑEZ consigna escrito de contestación tal y como consta del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno recursivo.
En fecha 26.03.2024 el Tribunal de Control acuerda la acumulación de ambos recursos, visto que se previno primero sobre el asunto N° DR-2024-76841 se ordenó acumular el asunto N° DR-2024-76842 al asunto N° DR-2024-76841 tal y como consta en el auto motivado inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) del cuaderno recursivo.
En fecha 03.04.2024 fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-76841 a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 008.04.2024, designándose ponente al Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y la Juez Superior Suplente N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 12.04.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declarando ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos.
En fecha 12.04.2024, se declaran ADMITIDOS ambos recursos de apelación, comprobado como fue el cumplimiento de los elementos de admisibilidad, exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 18.04.2024, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, asume la suplencia el Juez Superior DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha se reúnen el Juez Superior Presidente de la Sala y Ponente DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), los Jueces Superiores N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, integrantes de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. EMILIO HARRAKA MASRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.165.666
2. EDUARDO HARRAKA MASRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.287.870 (fallecido).
DEFENSA PRIVADA: Abogado NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.470
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS BORGES, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMA: GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.754.782
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.272

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, que en fecha 12.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos en fecha 08.03.2024 por el ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ actuando en representación del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, el cual fue tramitado bajo el N° DR-2024-76841, así como el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS BORGES, representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) del Ministerio Público del estado Carabobo, ambos en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 01.03.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, que decidió DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 04.01.2024 por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico y la acusación particular propia de la víctima, presentada en fecha 23.02.2024, en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°; 3°, 5° y 9 del código penal, fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley especial contra delitos informáticos, acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y asociación en grupo de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal; DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas presentadas por la defensa técnica en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, en el asunto N° D-2024-73860 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Por todo esto, en atención a lo ut supra señalado esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el fondo de los recursos de apelación planteados por los recurrentes. Y así se declara.-

TERCERO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-76841
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA
El ciudadano Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, representante legal del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, en fecha 08.03.2024 presenta recurso en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 01.03.2024 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, tal como, tal como riela en los folios uno (01) al veintidós (22) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-25.754.782, civilmente hábil, domiciliado Saugal, piso 12, Apartamento D, los magos, Valencia, estado Carabobo, titular del número telefónico 0414-4275663, correo electrónico gerogeharraka08@gmail.com, representado en este acto el ABOGADO GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.272, representación esta que consta de conformidad con el Poder Especial de representación Penal, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 06, tomo 13, folios 19 hasta el 21, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, y elevar a su más alta consideración el siguiente planteamiento y que una vez revisado el caso específico se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador todo en fundamento en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 25, 122.9 y 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Las razones por las cuales expresamos y fundamentamos esta apelación las encontramos contenidas en el auto recurrido que vulnera los artículos 21.1, 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 314 en su último aparte, 423, 424, 426, 427, 439.5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que causan a nuestro patrocinado un gravamen irreparable.
El incoado recurso se ejerce contra una decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo), mediante la cual, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en su primera fijación con escandalosas inobservancias de formas y condiciones procedimentales; y, con graves vicios de inmotivación, ilogicidad e incongruencia. Manifiesta, que hacen nula la cuestionada decisión judicial, al constatarse evidentes obstáculos propiciados para limitar, en grado superlativo, la participación e intervención de la víctima en el proceso penal iniciado en su auxilio.
En ese sentido, resulta indiscutible que se menoscabaron los derechos fundamentales en perjuicio de la víctima identificados como: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y, además dicha decisión atenta contra la imagen del Poder Judicial, propiciando la impunidad de los responsables del hecho punible objeto del proceso y creando inseguridad jurídica a la paz pública, a la confianza legitima y expectativa plausible.
De tal manera que, la cuestionada decisión, constituye un evidente y escandaloso error judicial, por haber incurrido la jueza a que, en inobservancia de formas y condiciones procedimentales, que son es exigibles al Estado venezolano, en los términos que garantiza el artículo 49.8 Constitucional; y, además, causa un gravamen irreparable no sólo a quien recurre como víctima, sino también a las otras víctimas plenamente identificadas, a quienes de manera disruptiva e intempestiva, la jueza a quo, limitó sus derechos poniéndole fin al proceso penal iniciado en auxilio de las mismas, generando efectos procesales graves, tomando especialmente en cuenta, la multiplicidad de victimas que constituye el hecho punible objeto del proceso.
Razón por la cual; y, en ejercicio del derecho que se le reconoce a la víctima para impugnar el sobreseimiento, contenido en el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la facultad establecida en el articulo 307 Eiusdem; y, en relación a las causales previstas en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 439 Ibidem, resulta admisible el incoado recurso, con el fin de dictarse una decisión judicial idónea y ajustada a derecho, que garantice la tutela judicial efectiva y restituya la situación jurídica infringida en perjuicio de la víctima.
(… omissis …)
Capítulo III
DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- DENUNCIA: Violación del Acceso a la Administración de Justicia, garantizado en el artículo 26 Constitucional, al verificarse que la jueza a quo, le puso fin al proceso penal iniciado en auxilio de las víctimas, causándole un gravamen irreparable, un evidente estado de indefensión y victimización secundaria, al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023, ha establecido lo siguiente;
“(...) el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere (...)
(...) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal (...)".
"(...) el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere (...)
(...) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal (...)".
Es importante recordar que insistimos en la admisión de los mencionados medios de prueba, los cuales por error involuntario del titular de la acción penal no fueron incorporados físicamente, pero los mismos fueron practicados y reposados en el despacho fiscal correspondiente, es por lo que consideramos que lo más conveniente en razón de los principios y derechos mencionados como los establecidos en los artículos 21.1, 26, 49.1.3.4 y 51 CRBV es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que sean incorporados correspondientemente los mencionados medios de prueba que existen y fueron practicados lícitamente. Es por lo que solicitamos, en concordancia con los artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto celebrado en fecha 01 de marzo de 2024.
Esto tiene concordancia con lo mencionado en la citada sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023;
"(...) la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas (…)”
La Sala de Casación Penal dictó Sentencia Nro. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante la cual estableció que"(...) la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas (...)".
2.- DENUNCIA: Violación del Debido Proceso, garantizado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales, omitiendo deliberadamente los actos interruptivos de la alegada y rebuscada prescripción de la acción penal, que corren insertos en las actas procesales del presente asunto.
Ahora bien, al declarar con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación fiscal, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, de los cuales pueden subsanarse, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 577, de fecha 21 de mayo de 2015, ha establecido lo siguiente;
"...Entre los argumentos medulares esgrimidos para sustentar tal razonamiento, la Sala de Casación Penal afirmó, de modo expreso, que el sobreseimiento dictado, el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, no fue de carácter definitivo, sino "provisional", por cuanto éste se emitió con ocasión de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "'" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación fiscal..."
"... los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Es por lo que, al existir un pronóstico de condena evidente en el escrito acusatorio por los delitos acusados, es menester que haya sido decretado el sobreseimiento provisional toda vez que la primera persecución fue y fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, la cual puede ser corregida en su oportunidad legal, mediante el sobreseimiento provisional.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Título Il regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..."
3.- DENUNCIA: Violación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizado en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, incurrió deliberadamente en vicios de contradicción e incongruencia e ilogicidad manifiesta en la decisión judicial objeto de impugnación. Que constituyen evidente error judicial, en los términos establecidos en el artículo 49.8 Eiusdem, inobservando criterios jurisprudenciales y creando evidente inseguridad Jurídica, circunstancia que propiciando la impunidad de las imputadas de autos.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de fecha 06 de octubre 2023, Sentencia Nro. 345:
"(...) este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...)".
La Sala de Casación Penal dictó Sentencia Nro. 345, de fecha 06 de octubre de 2023, mediante la cual estableció que "(...) este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...)".
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos, sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar, toda vez que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó el sobreseimiento Definitivo de la causa con evidentes inobservancias de formas y condiciones procedimentales; y, con graves vicios de inmotivación, ilogicidad e incongruencia manifiesta que hacen nula la cuestionada decisión judicial. Esta situación jurídica infringida, constituye un evidente error judicial y genera violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en perjuicio la víctima, que se identifican como: ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, exigible al Estado, en los términos que establece el artículo 49.8 Constitucional, como garantía de los invocados. Derechos.
Capítulo IV
De la posibilidad de decretar nulidad de oficio
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (Art.174 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de la hoy víctima George Harraka.
Igualmente, según el criterio de esta representación, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.
Sin embargo, si la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés de la acusada y en interés de la Constitución de 1999 y Ley misma.
Capítulo V
Petitorio
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Segundo: Declare Con Lugar el mismo y en consecuencia anule la audiencia preliminar celebrada el 01 de marzo de 2024, por estar viciada de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, de la audiencia preliminar de 01 de marzo de 2024.
No obstante, consideramos importante y así lo solicitamos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito.”
(Cursivas de esta Alzada)
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
El abogado NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, defensor privado de los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (fallecido), en fecha 19.03.2024 presentó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Yo, NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, abogado en ejercicio, plenamente identificado en auto, teléfono 0414-4122977, con domicilio procesal en Urbanización Las Morochas, Calle Los Lirios, N° 06 del Municipio San Diego, Estado Carabobo, procediendo en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO), ambos plenamente identificados en la causa penal llevada por ante este Tribunal, asunto principal bajo el N° D-2024-73.860 y recurso Nro. DR-2024-76841, por apelación formal del ciudadano GEORGE HARRAKA, por la negada comisión de los delitos de:
1)HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1°, 3°; 5° Y 9° del Código Penal, 2) FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 3) ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 4) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 5) ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 6) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal;
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación formal al recurso planteado por el ciudadano GEORGE HARRAKA, contra la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO publicado por este Tribunal en Fecha 01 de marzo de 2024; esta Defensa Técnica formule por escrito dicha contestación, los actos indicados en la normativa adjetiva penal ya invocada, ante su competente Autoridad Judicial, ocurro con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta defensa ratifica la excepción invocada y contemplada en el artículo 28, numeral 4° (sic) literal (sic) i), del Código. Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales y esenciales intentada por el recurrente, lo que motivo que el Tribunal A Quo dictara decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO), en fecha 0.1/03/2024.
CAPITULO II
OPOSICION DE EXCEPCIONES
En virtud del mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica niega y contradice a todo evento el recurso intentado por el recurrente y plantea, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, literal "'" del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de Acción Promovida ilegalmente, por cuanto puede ser constatado por el Tribunal de Alzada, al hacer uso del llamado Control Formal y Material de la acusación fiscal, lo cual es obligante por disponerlo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 1303 del 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no reúne los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga; en primer lugar: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; en segundo lugar: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y en tercer lugar el ofrecimiento de los medios de prueba ( entre otros: documentales, las cuales no fueron consignadas de manera oportuna, ni en originales, ni en copias certificadas, ni en copias simples) que se deben presentar ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, así mismo, se extrae del Recurso de Apelación (folio 18, parágrafo 5); incoado por el ciudadano GEORGE HARRAKA, que no solamente admite que. El Ministerio Público incurrió en la violación al debido proceso, al no cumplir con los requisitos esenciales para presentar acusación, sino que también el escrito particular propio de la víctima; incurre en la misma violación:
"Es importante recordar que insistimos en la admisión de los mencionados medios de prueba, los cuales por error involuntario del titular de la acción penal no fueron incorporados físicamente, pero los mismos fueron practicados y reposados en el despacho fiscal correspondiente, es por lo que consideramos que lo más conveniente en razón de los principios y derechos mencionados como los establecidos en los artículos 21.1, 26, 49.1.3.4 y 51 CRBV es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que sean incorporados correspondientemente los mencionados medios de prueba que existen y fueron practicados lícitamente...
Ahora bien, el recurrente da una interpretación errónea del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, donde se establece:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Es bien interpretada esta norma, en el caso que nos ocupa, si tanto el Ministerio Publico como la acusación propia de la víctima hubiesen consignado en sus escritos acusatorios, pruebas documentales en copias simples y esta Defensa de oponerse, los mismos pudieron haber subsanado en audiencia al presentar copias certificadas u originales de dichas pruebas documentales, y en el caso de no tenerlas el Juez le hubiese otorgado un tiempo prudencial para consignarlas; pero al no existir tales pruebas documentales, no aplica dicho artículo.
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 27/07/2006 en relación con el expediente R106-323 expuso:
"es por ello que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley ya que vulnera el debido proceso".
Sobre la tipicidad y la subsunción de los hechos punibles y su demostración, la Sentencia de fecha 30 de mayo 2012, expediente Nro. 1234, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:
"En realidad no debe interesar al Derecho Penal la conjetura de alguien de lo que "pudo" haber sucedido "sino la certidumbre de que fue así, y esa seguridad únicamente se alcanza cuando hay pruebas concluyentes, las cuales no podrán nunca recaer en mera sospechas e inanidades que como tales no habrá de ser jamás ni indubitables ni indubitadas, de manera que cuando el Fiscal de Ministerio Publico se refiere a su imputación debe hacerlo de que sin duda se causó".
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
1. La recurrente denuncia, violación al acceso de administración de justicia, garantizado en el artículo 26 de la CRBV, pero no expresa donde estuvo dicha violación de manera clara y precisa por lo que esta defensa técnica niega tal denuncia.
2. Denuncia violación del debido proceso, al decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales, pero no expresa donde estuvo dicha violación de manera clara y precisa por lo que esta defensa técnica niega tal denuncia,
3. Violación de la tutela judicial efectiva, garantizada en los artículos 49 y 257 de la
CRBV, donde señala que la juez incurrió deliberadamente en vicios de contradicción incongruencia e ilogicidad manifiesta en la decisión judicial, objeto de impugnación; pero no expresa donde estuvo dicha violación de manera clara y precisa por lo que esta defensa técnica niega tal violación.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Establecido que la acusación propia de la víctima, no cumple los requisitos esenciales para intentar la acción, en observancia de lo establecido el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de dicha acusación, no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada, de los seis (6) delitos que se atribuye a nuestros representados, lo que se evidenció del análisis hecho en el capítulo 2, del escrito de contestación de la sentencia recurrida, por el la supuesta víctima; se observa el incumplimiento de los requisitos mínimos esenciales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobado que la acusación fiscal y la acusación propia de la víctima, no cumplieron con el requisito de ofrecer pruebas esenciales que harían razonable una expectativa de condenatoria en juicio oral y público, en razón que las pruebas documentales ofrecidas ninguna comprobaría la materialización de hecho punible alguno, ya que subsumir o comprobar los delitos por los cuales se presentó acusación, serían necesarias entre otras, experticias contables, de avaluó real, avaluó prudencial, grafo técnica, dactiloscópica, facturas y títulos de propiedad. Siendo la consecuencia forzosa, la acertada decisión dictada por el Tribunal 5to de Control de Primera Instancia en fecha 01/03/2024 al DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MARIE (FALLECIDO).
CAPITULO V
PETITORIO
1. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito formalmente la ADMISIÓN del presente escrito de contestación, y sea DECLARADO CON LUGAR.
2. Sea ratificada por este Tribunal de Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal 5to de Control de Primera Instancia, del presente asunto en fecha 01/03/2024, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO).”
(Cursivas de esta Alzada)
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 19.03.2024 presentó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa signada bajo el número CI-2024-73860 causa judicial, seguida a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE Y EDUARDO HARAKA MARIE (FALLECIDO), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 3°, 5° y 9° del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 6 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia preliminar celebrada el 1 de marzo del presente año.
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso fuimos debidamente emplazados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados GABRIEL JOSE AGUILAR y ANUAR RICHANI, Defensores quienes proceden en el acto en representación del ciudadano victima GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, contra la decisión dictada en el marco de audiencia preliminar celebrada el 01 de marzo del presente año, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar el escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En fecha 26 de Agosto del año 2021, interpone denuncia el Ciudadano GEORGE HARRAKA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en contra de los ciudadanos: EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, debido a que estos, en fecha 07 de agosto de 2021, en la Urbanización Valles de Camoruco, residencia Valle Blanco, edificio Lemont, Apartamento 9A, Parroquia san José, Municipio Valencia, estado Carabobo; ingresaron a la residencia perteneciente a su padre, quien en vida respondía en nombre de ELIAS HARRAKA (fallecido en fecha 04 de agosto de ese mismo año), y luego de esto los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA deciden realizar tramite de Certificado de Defunción y posterior se trasladan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde realizan la declaración sucesoral, indicando que el causante no posee hijos, colocando a GEORGE, hijo de ELIAS, como un testigo.
En la referida fecha, los denunciados se trasladan hacia la vivienda, llevándose dos vehículos, pertenecientes al hoy inerte ELIAS HARRAKA, identificados con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO: AÑO 2011, PLACA: A70BUSS, COLOR: NEGRO, 2) MARCA FORD, MODELO SUPER DUTTY, ANO 2013, PLACA A01C57K, COLOR BLANCO, posterior a ello citan al hoy denunciante de los hechos y le indican que ellos habían sustraído los vehículos, debido que los mismos fueron objeto de venta hace tiempo entre el ciudadano ELIAS HARRAKA y los ciudadanos ya mencionados, sin poseer ningún tipo de documentación que acredite la titularidad de los vehículos en cuestión, además los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, se llevaron de la vivienda, documentos, joyas, y dinero, además de otras pertenencias como un teléfono celular, del cual accedían a las cuentas de correo y cuentas bancarias del ciudadano ELIAS, de donde realizaron transacciones, despojándolo así de al menos cinco (5.000) mil dólares americanos y tres mil (3.000) euros; y una caja de licor denominado Whiskey, todo ello perteneciente al ciudadano ELIAS, cortando todo tipo de comunicación con la victima HARRAKA (identificado plenamente en acta confidencial). Luego, en fecha 14 de agosto de 2021, el ciudadano EMILIO HARRAKA realiza trámites para colocar los vehículos a su nombre por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sin contar con la debida documentación de propiedad, aun cuando el propietario se encontraba ya fallecido.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta su escrito recursivo basándose en que la decisión tomada en fecha 01 de marzo del año en curso por el Tribunal a quo, constituye un error judicial por inobservancia en las formas y condiciones procedimentales, causando un gravamen irreparable al ciudadano que figura como víctima, vulnerándose sus derechos al momento de ponerle fin al proceso dictando la sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, siendo menoscabado el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, propiciando la impunidad de los ciudadanos sobre los cuales recae la responsabilidad penal acreditada en actas.
Ahora bien, es menester señalar los pronunciamientos realizados por el sentenciador en su decisión;
(… omissis …)
En consideración a lo anteriormente descrito, lo cual también fue debidamente descrito y explanado por la defensa en el acto recursivo, esta representación fiscal del Ministerio Público comparte el criterio planteado por los mismos, y en este sentido, estima que el juzgador se apresuró en su decisión para considerar que resultaba pertinente dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, sin estimar el perjuicio ocasionado a las victimas cursantes en el proceso, evidenciándose que resulta en un daño patrimonial alto, con una concurrencia de delitos atribuidos al ciudadano imputado motivado a su conducta desplegada donde menoscabo sin importancia alguna los derechos correspondientes al ciudadano víctima.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta representación fiscal citar los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Artículo 11: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."
"Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
En consecuencia, podemos asegurar que, al no ser estimado el daño ocasionado, el juzgador ignora el principio del Debido Proceso, alejándose de los derechos de la víctima, por cuanto el ciudadano señalado fue eximido de toda responsabilidad penal al culminar la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo que:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público".
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base al correcto ejercicio y aplicación de las leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión emanada del Quinto de Primera Instancia en Función de Control, vulnera los derechos de la víctima, que no atiende a los principios del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, propiciando a impunidad de los ciudadanos sobre los cuales recae la responsabilidad penal, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GABRIEL JOSE AGUILAR Y ANUAR RICHANI, Defensores quienes proceden en el acto en representación del ciudadano victima GEORGE ELIAS HARRAKA WARD
TERCERO: SE ACUERDE LA NULIDAD, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del presente año donde se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los fines de que la causa sea redistribuida a un nuevo Tribunal donde pueda realizarse nuevamente el acto impugnado…”
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-76842 (ACUMULADO)
I. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 08.03.2024 presenta RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 01.03.2024 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, tal como, tal como riela en los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y tres (83) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de juicio Oral, me dirijo a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 3, ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14°, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base del artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su cargo de fecha 12 de mayo del año 2023, y publicado su auto motivado en fecha 31 de mayo del año 2023, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO, en la causa identificada con el N° CI-2024-73860, seguida en contra de los ciudadanos: EDUARDO HARRAKA MASRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.878.870 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1979, residenciado: en Calle 3, Quinta María Ángela, colinas de Vista Alegre, Distrito Capital, Valencia estado Carabobo y EMILIO HARRAKA MASRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.165.666 de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1979, residenciado: en Calle 3, Quinta María Ángela, colinas de Vista Alegre, Distrito Capital, Valencia estado Carabobo, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1°, 3°, 5° y 9° del Código Penal, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Asociación en Grupo De Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GEORGE ELIAS HARRAKA WARD. Contra quienes el Ministerio había formulado acusación en fecha 29 de Noviembre del 2023 y presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Enero del 2024, subsumiendo los hechos plasmados por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los preceptos jurídicos contemplados en las referidas normativas penales, exponiendo la Fiscal Provisorio VANESSA CAROLINA GONZALEZ, que de los ciudadanos imputados EDUARDO HARRAKA MASRIE y EMILIO HARRAKA MASRIE, se desprende una clara responsabilidad penal por la comisión de los delitos anteriormente señalados y la misma ha sido sustentada fehacientemente mediante el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva que en este acto se interpone, amparados en lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal
"Numeral 1°: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación."
"Numeral 5°: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, motivada y publicada en fecha 01 marzo del año 2024, a los fines de que se eleve el conocimiento de la causa a un Tribunal Superior y sea quien valore en consecuencia las actas procesales conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito contentivo del recurso apelación, el cual se realiza en los siguientes términos:
CAPÍTULO !
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente Recurso de Apelación con la fecha de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en tal sentido hago saber que la decisión recurrida, se realizó en la Audiencia Preliminar fijada en fecha 01 de marzo del 2024, donde la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Desestima la acusación fiscal interpuesta en fecha 04/01/2024 y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos imputados EDUARDO HARRAKA MASRIE y EMILIO HARRAKA MASRIE, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1°, 3°, 5° y 9° del Código Penal, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, observándose que la juzgadora no examino de manera correcta el escrito acusatorio, no estimo los elementos de convicción promovidos por esta representación fiscal y por ende no considero la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal durante las diligencias de investigación realizadas en la etapa de investigación, las cuales son suficientes para determinar que de los ciudadanos previamente identificados se desprende una responsabilidad penal, por lo cual procedo a interponer la presente Apelación como se describe anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
Estando dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 3, ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14°, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, conformo a lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"...
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 y 427 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR PARA DECIDIR
(...omissis…)
Ante esta decisión ciudadanos Magistrados, esta Representación del Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación por su inconformidad con la decisión que produjo la DESESTIMACION DE LA ACUSACION, PRETENTENCION DE ENJUICIAMIENTO y por consiguiente el decreto del SOBRESEIMIENTO, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas, de las que venía siendo objeto los imputados, tomando de acuerdo a su criterio y las solicitudes hechas por la defensa en cuando a la aplicación del artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de esta manera al Ministerio Publico en estado de indefensión y como Juez constitucional vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva al dejar a las partes en ese estado, en este caso a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en el ejercicio de acción penal soslayándose el control judicial e igualdad entre las partes, que la decisión es de las recurribles por esta vía y que está determinada completamente su cualidad en autos; cumpliendo con el principio de impugnación objetiva y de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a resolver el punto de inconformidad planteado por él y en consecuencia pasa a analizar y resolver el fondo; el Juez, no explanó de forma determinada y precisa dentro de su decisión, dejando desprovisto al Ministerio Público en cuanto a sus planteamientos y solicitudes en la petición fiscal, y a su vez incurriendo en error al momento de decretar el sobreseimiento.
Ahora bien, con motivo de la decisión dictada por el tribunal a quo, resulta necesario mencionar que, durante la fase intermedia del proceso penal, el juez de control si bien no va a valorar las pruebas ofrecidas, el mismo debe ejercer el debido control material de la acusación, la cual deberá ser objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación fiscal, el auto motivado de la sentencia publicada en fecha 01/03/2024, no señala ningún tipo de análisis sobre la gran cantidad de elementos de convicción y medios de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio.
Es importante destacar la sentencia la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma, se expresa que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal donde:
"...Se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso..."
En otras palabras, el juez de control debe analizar en un todo, la acusación, ya que no va a valorar las pruebas ofrecidas. Pero deberá calcular objetivamente el conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo consideró suficientes para acusar, de manera que se pueda determinar la viabilidad procesal de un juicio oral y público.
En este sentido, resulta importante señalar el criterio de la sala de casación penal en fecha 22 de octubre de 2020, N° 103, expediente C20-18, establece:
"...No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una Audiencia Preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de la víctima...
Aunado a lo anterior resulta menester hacer mención de lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual establece que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Es por esto que, en el entendido de encontrarme frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 30:
"Articulo 30.
Último Aparte: El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (...)"
Por su parte, siguiendo con los derechos en relación a la víctima, establece el artículo 122 en su aparte 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (...)"
De igual manera, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° y 15°, establece lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público.
"Artículo: 111... Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...)" 08.-Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
15.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue en caso de inasistencia de ésta. (...)"
CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: Con atención a la desestimación de la acusación, esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, donde se desprende que cuando el Ministerio Público considero que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento de los imputados, en fecha 04/01/2024 se consigna en la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo, acusación en contra de los imputados, la cual dentro de su contenido posee, identificación de las partes, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios ofrecidos con indicación de su pertinencia o necesidad, y finalmente en su episodio sexto el petitorio, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada de lo que ocurrió, sino que en esos hechos debe el Ministerio indicar cuál fue la conducta ejecutada por el imputado, que en su criterio le permitió concluir que en ella se encuentra incurso la comisión de algún delito, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir cuál es el hecho cometido; observando que el Ministerio Público vincula a los imputados con los hechos por considerarlos serios, se destaca, que se indicó, en el escrito de acusatorio, de manera clara y precisa, diversos elementos de convicción que sirven de fundamento al ejercicio de la acción penal en contra de los imputados en autos, se promovieron variadas y diversas pruebas sobre la existencia del hecho punible y la participación de los acusados, lo cual puede ser constatado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, con una simple revisión de tales escritos; pero además, y en consonancia con las previsiones legales al efecto, tales elementos de convicción y medios de prueba fueron señalados e invocados por representante del Ministerio Público durante el curso de la audiencia preliminar.
De esta manera, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo se hace mención a la falta de fundamento y falta de pronóstico de condena en su sentencia recurrida. "La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción" no consta en la recurrida ningún tipo de análisis, valoración, ni siquiera referencia alguna o individual, sobre la gran cantidad de elementos de convicción y medios de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público.
En este sentido, es menester mencionar el siguiente criterio constitucional en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004:
"..La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal..."
Así como es de suma importancia hacer referencia al presente criterio de la Sala de Casación Penal N° 203, expediente 03-0009 de fecha 27 de Mayo de 2033:
...En la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio..."
SEGUNDO; Del sobreseimiento: Procediendo entonces, el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia preliminar a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, sin haber considerado agotar previamente el Sobreseimiento provisional, no otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público la oportunidad de realizar la debida subsanación del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el articulo 313 en su ordinal 1. Ahora bien, aun cuando el Tribunal decreto el referido Sobreseimiento argumentando la falta de fundamentación en el escrito acusatorio e insuficiencia probatoria, tales elementos habían sido debidamente ofrecidos en el capítulo V, pasando de esta manera a considerar que lo ajustado a derecho habría sido decretar el auto de apertura a juicio o Sobreseimiento Provisional de la causa, otorgando el lapso de tiempo estimado por el Tribunal para subsanar la supuesta ausencia de fundamentación señalada por la Juez del Tribunal, para así la representación fiscal del ministerio Publico procediera a efectuar la debida corrección del escrito acusatorio y a la consignación las pruebas certificadas de los elementos cursantes en copia simple, sin embargo, contrario a esto el Tribunal decreto el sobreseimiento definitivo.
Criterio de la Sala de Casación Penal, N° 164, expediente C19-173, de fecha 10 de diciembre de 2020:
"...Cuando los hechos hayan ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho o responsabilidad de los imputados, los jueces de control deberán pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la valida aplicación del Derecho como finalidad del proceso penal..." (Subrayado nuestro en negrita)
Se procede a citar lo establecido en el artículo 313 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
"1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (...)"
"2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima". (Subrayados nuestro en negrita)
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario hacer mención de la Sentencia N° 209 N° de expediente C18-328, la cual expresa lo siguiente:
"En caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanada, según lo dispuesto en el artículo 313 del mismo Código en el lapso otorgado por el juzgado. (.)"
En este mismo orden, procedo a enunciar el criterio de la Sala de Casación Penal N° 230, con expediente N° C18-156 donde señala:
"Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. (...)*
En este mismo orden de ideas, conforme con el criterio anterior se hace necesario realizar mención del artículo 312 del Código Orgánico Procesal en su parte infine:
"En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (...)"
De este mismo modo en fecha 01 de marzo del año 2024 el Tribunal Quinto en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, publica el extenso de la decisión de fecha 01 de marzo del año 2024, mediante la cual fundamenta la decisión de sobreseimiento decretado en la presente causa, es menester señalar que el Tribunal Quinto señala que la acusación no cumple con el requisito del encabezado del art 308 de la norma penal adjetiva y menciona de infundado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y hace mención a la insuficiencia probatoria, y de esta manera esta manera al Tribunal Quinto en funciones de Control de esta circunscripción judicial dicta el sobreseimiento de la causa, El escrito acusatorio presentado en la fecha ya entes indicada posee todos los elementos exigidos por la ley, y en su capítulo 5to se señalan y promueven todos los medios probatorios útiles y pertinentes, que adminiculados entre sí pudiesen en un eventual juicio oral y público, determinar y acreditar la responsabilidad de los ciudadanos imputados en el delito de delitos de Hurto Calificado, Fraude Electrónico, Acceso Indebido, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, en perjuicio de la víctima GEORGE ELIAS HARRAKA y el estado venezolano.
"Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. (...)*
Esta representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra fundamentales de las victima en el presente proceso penal, incurre en un erro inexcusable de derecho y no aplica de manera correcta la norma adjetiva penal, dejándole de esta manera en estado de indefensión y causándole un gravamen irreparable.
Seguidamente, es importante que los ciudadanos antes mencionados como imputados, no repararon el gran daño ocasionado a la víctima, estando fehacientemente acreditadas por todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, los cuales fueron resultantes durante el lapso investigativo por lo cual como representante y garante de los derechos de la parte agraviada y titular de la acción penal se opone rotundamente a lo considerado por el tribunal para llevar a la conclusión de que el escrito acusatorio se encuentra manifiestamente infundado y se reviste de insuficiencia probatoria y de esta manera pasar a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se hace evidente la mala fe y manera fraudulenta en la que actuaron los ciudadanos imputados en la comisión del hecho.
En este mismo orden de ideas se hace mención que los ciudadanos imputados en autos fueron sobreseídos por los delitos de Hurto Calificado, Fraude Electrónico, Acceso Indebido, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el Código Penal. Delitos de gran magnitud donde no existe ningún acuerdo reparatorio, dejando un gran vacío a la víctima.
Corolario a esto, se da la oportunidad de mencionar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la Protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)"
De igual forma esta Representación Fiscal considera que la Juez del segundo de Primera Instancia en Función de Control, no considero lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Debido Proceso debe estar presente, aplicarse y cumplirse en cada una de las actuaciones judiciales, al estimar que lo más pertinente y ajustado a derecho es el decreto del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 ordinal 4to en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a su criterio no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos EDUARDO HARRAKA MARIE y EMILIO HARRAKA MASRIE, procediendo a decretar la Sentencia de auto con Fuerza Definitiva.
En razón a esto, procedo a citar el contenido del artículo 49 Constitucional en su numeral 3, el cual establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Sentencia N°594 de fecha 05 de Noviembre de 2021, emanada de la sala constitucional, hace mención * el desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder Judicial dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de Justicia (principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva) y se rige en una incitación, al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas".
CAPÍTULO V
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que esta Representación fiscal del Ministerio Publico decide ejercer el Recurso de Apelación de auto, conforme al artículo 439 numerales uno (01) y Quinto (05) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada por el Juez segundo de primera instancia puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, causando un gravamen irreparable a la víctima.
Finalmente y en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta representación fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que desnaturaliza totalmente el debido proceso trasgrediendo los principios y garantías establecidas en la constitución de la república y las demás leyes vigentes; seguidamente se hace mención de los siguientes artículos:
(… omissis …)
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con articulo 300 ordinal 5to a favor de los ciudadanos, EDUARDO HARRAKA MASRIE y EMILIO HARRAKA MASRIE, y por consiguiente, se reponga la causa a la fase en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que estamos en presencia de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1°, 3°, 5° y 9° del Código Penal, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Asociación en Grupo De Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 122, 25, 175, 312 en su último aparte y 313 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos esenciales de conformidad con lo dispuesto en el 308 de la norma adjetiva Penal.”
(Cursivas de esta Alzada)
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA VICTIMA
El ciudadano Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, representante legal del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, en fecha 19.03.2024 presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, tal como, tal como riela en los folios noventa y siete (97) al ciento diecinueve (119) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-25.754.782, civilmente hábil, domiciliado Saugal, piso 12, Apartamento D, los magos, Valencia, estado Carabobo, titular del número telefónico 0414-4275663, correo electrónico gerogeharraka08@gmail.com, representado en este acto el ABOGADO GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.272, representación esta que consta de conformidad con el Poder Especial de representación Penal, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 06, tomo 13, folios 19 hasta el 21, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, y elevar a su más alta consideración el siguiente planteamiento y que una vez revisado el caso específico se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, • propósito y razón del legislador todo en fundamento en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 25, 122.9 y 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
(...omissis…)
El incoado recurso por parte del ciudadano Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ejerce contra una decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo), mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en su primera fijación con escandalosas inobservancias de formas y condiciones procedimentales; y, con graves vicios de inmotivación, ilógicidad e incongruencia. Manifiesta, que hacen nula la cuestionada decisión judicial, al constatarse evidentes obstáculos propiciados para limitar, en grado superlativo, la participación e intervención de la víctima en el proceso penal iniciado en su auxilio.
En ese sentido, resulta indiscutible que se menoscabaron los derechos fundamentales en perjuicio de la victima identificados como: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y, además dicha decisión atenta contra la imagen del Poder Judicial, propiciando la impunidad de los responsables del hecho punible objeto del proceso y creando inseguridad jurídica a la paz pública, a la confianza legitima y expectativa plausible.
De tal manera que, la cuestionada decisión, constituye un evidente y escandaloso error judicial, por haber incurrido la jueza a que, en inobservancia de formas y condiciones procedimentales, que son es exigibles al Estado venezolano, en los términos que garantiza el artículo 49.8 Constitucional; y, además, causa un gravamen irreparable no sólo a quien recurre como víctima, sino también a las otras víctimas plenamente identificadas, a quienes de manera disruptiva e intempestiva, la jueza a quo, limitó sus derechos poniéndole fin al proceso penal iniciado en auxilio de las mismas, generando efectos procesales graves, tomando especialmente en cuenta, la multiplicidad de victimas que constituye el hecho punible objeto del proceso.
Razón por la cual; y, en ejercicio del derecho que se le reconoce al titular de la acción penal, en este caso, el Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Victima para impugnar el sobreseimiento, contenido en el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la facultad establecida en el articulo 307 Eiusdem; y, en relación a las causales previstas en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 439 Ibidem, resulta admisible el incoado recurso, con el fin de dictarse una decisión judicial idónea y ajustada a derecho, que garantice la tutela judicial efectiva y restituya la situación jurídica infringida en perjuicio de la víctima, es por lo que procedo a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en su correspondiente oportunidad de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
(...omissis…)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO INCOADOS POR ABOGADO LUIS GUILLERMO BORGES ERADO FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, establece la decisión en los siguientes pronunciamientos;
PRIMERO: Se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01- 2024 por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1°; 3°, 5° Y 9°, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO: DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANGIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA, DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTÓ Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la víctima en fecha 23-02-2024 en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MARIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO: SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1°, 3°, 5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, ACCESO INDEBIDO PREVISTO 1 SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ESPEÇIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGAN CA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL.
Porque no existe ningún elemento serio que presenten suficiente solidez así como carece de elementos probatorios, para que sea debatido en un posterior juicio oral y público..." (Negrilla de quien suscribe.)
Del abrumante, sesgado, infundado y parcializado Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia preliminar a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, sin haber considerado agotar previamente el Sobreseimiento Provisional, no otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público la oportunidad de realizar la debida subsanación del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 313 en su ordinal 1.
Ahora bien, aun cuando el Tribunal decreto el referido Sobreseimiento argumentando la falta de fundamentación en el escrito acusatorio e insuficiencia probatoria, tales elementos habían sido debidamente ofrecidos en el capítulo V. pasando de esta manera a considerar que lo ajustado a derecho habría sido decretar el auto de apertura a juicio o Sobreseimiento Provisional de la causa, otorgando el lapso de tiempo estimado por el Tribunal para subsanar la supuesta ausencia de fundamentación señalada por la Juez del Tribunal, para así la representación fiscal del ministerio Publico procediera a efectuar la debida corrección del escrito acusatorio, ya que existen más de Doce (12) medios de pruebas que fueron practicados correspondientemente, pudiendo acreditar la comisión de un hecho punible, sin embargo, contrario a esto el Tribunal decreto el sobreseimiento definitivo.
Siendo menester resaltar, que la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en realización de audiencia preliminar, manifiesta lo siguiente;
"...Se insta a la presunta víctima a que se trasladen a la Dirección de Inspección y Disciplina de considerar que se encuentran vulnerados sus derechos en este caso por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Realizo arno coalispo tate o, que el estado venezolano le otorgo de
Es por lo que surgen las siguientes preguntas:
1. Si la ciudadana jueza, sabiendo que el juez conoce de derecho, reconoce la presunta vulneración de los Derechos de la víctima, ¿Por qué no decreto el Sobreseimiento Provisional a los fines de subsanar los defectos mencionados? (negrilla de quien suscribe.)
2. Si la ciudadana jueza, sabiendo que el juez conoce de derecho, reconoce la presunta vulneración de los Derechos de la víctima, ¿Por qué no suspendió el mencionado acto a los fines de subsanar los defectos mencionados? (negrilla de quien suscribe.)
Se procede a citar lo establecido en el artículo 313 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
"1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (...)"
"2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima". (Subrayados nuestro en negrita)
Para mayor abundamiento, es necesario analizar las siguientes sentencias de carácter cual expresa lo siguiente:
Resulta necesario hacer mención de la Sentencia N° 209 N° de expediente C18-328, la expresa lo siguiente:
"En caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanada, según lo dispuesto en el artículo 313 del mismo Código en el lapso otorgado por el juzgado. (...)"
3. Si la ciudadana jueza, sabiendo que el juez conoce de derecho, reconoce la presunta vulneración de los Derechos de la víctima, ¿Por qué consideró que NO existe fundamento serio o pronóstico de condena con más de doce (12) medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal? (negrilla de quien suscribe.)
En este mismo orden, procedo a enunciar el criterio de la Sala de Casación Penal N° 230, con expediente N° C18-156 donde señala:
"Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. (...)"
En este mismo orden de ideas, conforme con el criterio anterior se hace necesario realizar mención del artículo 312 del Código Orgánico Procesal en su parte infine:
"En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (...)"
Corolario a esto, se da la oportunidad de mencionar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la Protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)"
Si la ciudadana jueza, sabiendo que el juez conoce de derecho, reconoce la presunta vulneración de los Derechos de la víctima, hace mención en la audiencia preliminar de la sentencia de fecha 05/08/2021 emanada de la Sala Constitucional de Nro. 370 La cual hace mención de lo siguiente; "la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”
¿Por qué consideró que NO existe fundamento serio o pronóstico de condena con más de doce (12) medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal?
¿Presume que los mismos no pueden acreditar la autoría o participación del imputado y acusado en los hechos denunciados, es decir, valoro el fondo y los medios de prueba ofrecidos? (negrilla de quien suscribe.)
Es por ello, que en razón a la inobservancia de las normas que rigen nuestro proceso penal, y sobre todo del abrumarte, sesgado, infundado y parcializado Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia preliminar, es menester, adminicular al recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, las siguientes denuncias;
1.- DENUNCIA: Violación del Acceso a la Administración de Justicia, garantizado en el artículo 26 Constitucional, al verificarse que la jueza a quo, le puso fin al proceso penal iniciado en auxilio de las víctimas, causándole un gravamen irreparable, un evidente estado de indefensión y victimización secundaria, al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023, ha establecido lo siguiente;
"(...) el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere (...)
(...) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal (...)".
"(...) el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere (...)
(…) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal (…)”
Es importante recordar que insistimos en la admisión de los mencionados medios de prueba, los cuales por error involuntario del titular de la acción penal no fueron incorporados físicamente, pero los mismos fueron practicados y reposados en el despacho fiscal correspondiente, es por lo que consideramos que lo más conveniente en razón de los principios y derechos mencionados como los establecidos en los artículos 21.1, 26, 49.1.3.4 y 51 CRBV es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que sean incorporados correspondientemente los mencionados medios de prueba que existen y fueron practicados lícitamente. Es por lo que solicitamos, en concordancia con los artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto celebrado en fecha 01 de marzo de 2024.
Esto tiene concordancia con lo mencionado en la citada sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023;
"(...) la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas (...)”.
La Sala de Casación Penal dictó Sentencia Nro. 461, de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante la cual estableció que"(...) la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas (...)".
2.- DENUNCIA: Violación del Debido Proceso, garantizado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales, omitiendo deliberadamente los actos interruptivos de la alegada y rebuscada prescripción de la acción penal, que corren insertos en las actas procesales del presente asunto.
Ahora bien, al declarar con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, letra """ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación fiscal, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, de los cuales pueden subsanarse, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), va que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 577, de fecha 21 de mayo de 2015, ha establecido lo siguiente;
"...Entre los argumentos medulares esgrimidos para sustentar tal razonamiento, la Sala de Casación Penal afirmó, de modo expreso, que el sobreseimiento dictado, el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, no fue de carácter definitivo, sino "provisional", por cuanto éste se emitió con ocasión de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "*" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación fiscal..."
“ ... los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Es por lo que, al existir un pronóstico de condena evidente en el escrito acusatorio por los delitos acusados, es menester que haya sido decretado el sobreseimiento provisional toda vez que la primera persecución fue y fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, la cual puede ser corregida en su oportunidad legal, mediante el sobreseimiento provisional.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos ( Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fa intermedia, lo siguiente:
"El Título Il regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible formales en ponían el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…”
3. - DENUNGIA: Violación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizado en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, incurrió deliberadamente en vicios de contradicción e incongruencia e ilogicidad manifiesta en la decisión judicial objeto de impugnación. Que constituyen evidente error judicial, en los términos establecidos en el articulo 49.8 Eiusdem, inobservando criterios jurisprudenciales y creando evidente inseguridad. Jurídica, circunstancia que propiciando la impunidad de las imputadas de autos.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de fecha 06 de octubre 2023, Sentencia Nro. 345:
"(...) este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...)".
La Sala de Casación Penal dictó Sentencia No. 345, de fecha 06 de octubre de 2023, mediante la cual estableció que "(...) este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...)".
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos, sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar, toda vez que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó el sobreseimiento Definitivo de la causa con evidentes inobservancias de formas y condiciones procedimentales; y, con graves vicios de inmotivación, ilógicidad e incongruencia manifiesta que hacen nula la cuestionada decisión judicial. Esta situación jurídica infringida, constituye un evidente error judicial y genera violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en perjuicio la víctima, que se identifican como: ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, exigible al Estado, en los términos que establece el artículo 49.8 Constitucional, como garantía de los invocados. Derechos.
De igual el Fiscal del ministerio Público, considera que la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control, no considero lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Debido Proceso debe estar presente, aplicarse y cumplirse cada una de las actuaciones judiciales, al estimar que lo más pertinente y ajustado a derecho es el decreto del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 313 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a su criterio no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados.
Es evidente, ciudadanos magistrados, que lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no solamente cobija al imputado o acusado, sino también vela por el cumplimiento de los derechos de la víctima en este caso, es por ello, que al presumir, que existen elementos de convicción, como lo fueron ofrecidos en la acusación fiscal, es evidente que existe el deber del estado de proteger sus derechos y así los criterios jurisprudenciales lo han sentado, como en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, reforma que protege, enarbola y consagra los derechos de las víctimas.
CAPITULO IV
DE LA POSIBILIDAD DE DECRETAR NULIDAD DE OFICIO.
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas por el Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y quien suscribe, para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (Art. 174-175 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de la hoy víctima George Harraka.
Igualmente, según el criterio de esta representación, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.
Sin embargo, si la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés de la acusada y en interés de la Constitución de 1999 y Ley misma.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admita el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, iscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, de: Estado Carabobo, Abogado Luis Borges, ya que el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Segundo: Declare Con Lugar el mismo y en consecuencia anule la audiencia preliminar celebrada el 01 de marzo de 2024, por estar viciada de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Tercero: Sea distribuida la presente causa a un tribunal distinto, a los fines de celebrar nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, y sean subsanados los defectos del acto conclusivo…”
(Cursivas de esta Alzada)
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
El ciudadano NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, defensor privado de los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (fallecido), en fecha 19.03.2024 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, tal como consta en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…. Yo, NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, abogado en ejercicio, plenamente identificado en auto, teléfono 0414-4122977, con domicilio procesal en Urbanización Las Morochas, Calle Los Lirios, N° 06 del Municipio San Diego, Estado Carabobo, procediendo en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO), ambos plenamente identificados en la causa penal llevada por ante este Tribunal, asunto principal bajo el N° D-2024-73.860 y recurso Nro. DR-2024-76.841, por apelación formal por el Fiscal 34 del Ministerio Publico, Abogado Luis Guillermo Borges Hurtado, plenamente identificado en Autos. Por la negada comisión de los delitos de:
1)HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1°, 3°, 5° Y 9° del Código Penal, 2) FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 3) ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 4) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 5) ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 6) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal;
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación formal al recurso incoado por el Fiscal 34 del Ministerio Publico, Abogado Luis Guillermo Borges Hurtado contra la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO publicado por este Tribunal en Fecha 01 de marzo de 2024; esta Defensa Técnica formule por escrito dicha contestación, los actos indicados en la normativa adjetiva penal ya invocada, ante su competente Autoridad Judicial, ocurro con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta defensa ratifica la excepción invocada y contemplada en el artículo 28, numeral 4° (sic) literal (sic) i), del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales y esenciales intentada por el recurrente, lo que motivo que el Tribunal A Quo dictara decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MARIE Y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO), en fecha 01/03/2024.
CAPITULO II
OPOSICION DE EXCEPCIONES
En virtud del mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica niega y contradice a todo evento el recurso intentado por el recurrente y plantea, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de Acción Promovida ilegalmente, por cuanto puede ser constatado por el Tribunal de Alzada, al hacer uso del llamado Control Formal y Material de la acusación fiscal, lo cual es obligante por disponerlo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 1303 del 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no reúne los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga; en primer lugar: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; en segundo lugar: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y en tercer lugar el ofrecimiento de los medios de prueba ( entre otros: documentales, las cuales no fueron consignadas de manera oportuna, ni en originales, ni en copias certificadas, ni en copias simples) que se deben presentar ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 27/07/2006 en relación con el expediente R106-323 expuso:
"es por ello que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley ya que vulnera el debido proceso".
Sobre la tipicidad y la subsunción de los hechos punibles y su demostración, la Sentencia de fecha 30 de mayo 2012, expediente Nro. 1234, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:
"En realidad no debe interesar al Derecho Penal la conjetura de alguien de lo que "pudo" haber sucedido "sino la certidumbre de que fue así, y esa seguridad únicamente se alcanza cuando hay pruebas concluyentes, las cuales no podrán nunca recaer en mera sospechas e inanidades que como tales no habrá de ser jamás ni indubitables ni indubitadas, de manera que cuando el Fiscal de Ministerio Publico se refiere a su imputación debe hacerlo de que sin duda se causó".
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
El representante del Ministerio Publico alega, que la juzgadora no examinó de manera correcta el escrito acusatorio, no estimo los elementos de convicción promovidos por esta representación fiscal y por ende no considero la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal durante las diligencias de investigación realizadas en la etapa de investigación, sin embargo, el representante fiscal no menciona que la ciudadana Jueza al momento de decretar el
(... omissis…)
Lo que a todas luces demuestra, que al no cumplir con lo establecido en el Articulo 308 Numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar pruebas documentales ni en copias certificadas, ni en originales, ni en copias simples; la juzgadora de manera acertada y al no haber algún pronóstico de condena ante un eventual juicio oral y público, se ve forzada de manera acertada a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Así mismo, el Ministerio Publico, plantea su inconformidad al considerar que el Tribunal A Quo dejó al Ministerio Publico en estado de indefensión y que vulnera el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, en este caso a la representación fiscal de Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal soslayándose el control fiscal e igualdad entre las partes, mencionando también, que el Juez de control si bien no va a valorar las pruebas ofrecidas, el mismo debe ejercer el Control Material de la acusación, la cual deberá ser objetiva y fundamentada en los basamento de la acusación fiscal, el auto motivado en la sentencia de fecha 01/03/2024 no señala ningún tipo de análisis sobre la gran cantidad de elementos de convicción y medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio.
Nuevamente el Ministerio Público incurre en error, al hacer tales señalamientos, ya que, el auto motivado no solo señala un análisis preciso tal como riela al folio 133 y 134 del asunto principal, sino que detalla las infracciones realizadas por el Ministerio Publico sobre la falta de requisitos esenciales en el escrito acusatorio.
(... omissis…)
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Establecido que la acusación fiscal, no cumplió los requisitos esenciales para intentar la acción, en observancia de lo establecido el numeral 2, 3 y. 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de dicha acusación, no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada, de los seis (6) delitos que se atribuye a nuestros representados, lo que se evidenció del análisis hecho en el capítulo 3, del escrito de contestación de la sentencia recurrida, por el la vindicta pública; se observa el incumplimiento de los requisitos mínimos esenciales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobado que la acusación fiscal, no cumplió con el requisito de ofrecer pruebas esenciales que harían razonable una expectativa o pronóstico de condenatoria en juicio oral y público, en razón que las pruebas documentales ofrecidas ninguna comprobaría la materialización de hecho punible alguno, ya que subsumir o comprobar los delitos por los cuales se presentó acusación, serían necesarias entre otras, experticias contables, de avaluó real, avaluó prudencial, grafo técnica, dactiloscópica, facturas y títulos de propiedad. Siendo la consecuencia forzosa, la acertada decisión dictada por el Tribunal 5to de Control de Primera Instancia en fecha 01/03/2024 al DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE Y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO).
CAPITULO V
PETITORIO
1. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito formalmente la ADMISIÓN del presente escrito de contestación, y sea DECLARADO CON LUGAR:
2. Sea ratificada por este Tribunal de Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal 5to de Control de Primera Instancia, del presente asunto en fecha 01/03/2024, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los ciudadanos EMILIO HARRAKA MASRIE y EDUARDO HARRAKA MASRIE (FALLECIDO).”
(Cursivas de esta Alzada)
Resulta pertinente recordar que los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima, abogado GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ y por el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, se dirigen a enervar los efectos de un mismo acto, esto es: la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 01.03.2024 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, razón por la cual, para mejor claridad se realizara una sola y única trascripción del texto de la decisión impugnada.
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, dictado en fecha 01.03.2024 proferido por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2024-73860; el cual riela en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (138) de la primera pieza del asunto principal, y es del tenor siguiente:
(…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04/01/2024 por la Fiscalía 32º y ratificado por la Fiscalía 34º del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del imputado de autos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al acusado EMILIO HARRAKA MASRIE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los acusados QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y EXPUSO: “…NO DESEO DECLARRA. ES TODO…”.

Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima G.E.H.W, y expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, primero mi padre fallece el día 04-08- el día 07-08- nosotros quedamos en que nos íbamos a reunir para entregar las cenizas, ellos me dicen que me iban a comentar los deseos de mi padre porque él no había dejado testamento, y eso está en el CD, donde el apartamento quedaba a nombre de su hermano, y todas las propiedades se las estaban repartiendo, hasta una cuenta bancaria él no puede firmar, me llama el vigilante del edificio y me dice que no estaban las camionetas, posteriormente yo fui al apartamento porque no me dejaban entrar y yo cambie la cerradura, entonces ellos sustrajeron prendas de oros, camionetas, dos cajas de botella de wiski, las camionetas fueron traspasadas me imagino que por un directo porque mi papa no necesitaba estar vendiendo camioneta, el 14-08 fue cambiada la titularidad de la camioneta, todo esto está en el CD, desde la cuenta de mi padre fueron canceladas todas las cuentas de la clínica, ellos solo hicieron un correo donde colocaron que se apertura el plazo, ellos se hicieron pasar por mi papa y lo hicieron por el correo, supongo yo que sustrajeron el dinero porque yo llame al banco para suspender la cuenta y me dicen que no existía y que no tenía fondos, yo estaba presente cuando se hizo el acta de defunción yo estaba aturdido y solo firme, luego me dice la registradora civil que ellos habían acreditado que el causante no dejaba herederos y yo salgo firmando como testigo y no como hijo, también están presentadas entre las pruebas una conversación que tuve con Emilio, porque él no me dijo que mi papa había dejado una cuenta, sino que él tenía una cuenta, ellos quieren hacerlo ver como un problema familiar, y no es así, son delitos que se cometieron por parte de estos imputados, nosotros tenemos solo copias, estas personas hacían transferencia desde la cuenta de mi padre a una persona que estaba en puerto la cruz, todo lo que se pagó en la clínica fue cancelado por mi padre, ya que los recibos decían pago en efectivo y tiene una suma de 23 mil dólares, aparte de eso esta persona sacaron a mi padre el 03-08 con la excusa que mi papa no tenía más dinero y es mentira porque mi padre tenía una cuenta de 200mil dólares, y dejaron una deuda de 7mil dólares, y aun está vigente esa deuda, es todo …”.

De seguidas, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Apoderado de la víctima ABG. GABRIEL AGUILAR, quien esgrimió sus alegatos y expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, presentamos acusación particular propia en su tiempo oportuno, aunado que los medios de prueba que no consta en el Ministerio Publico, sin embargo, nosotros tenemos copias de todas las experticias y de todos los elementos porque en la fiscalía se nos fueron acordadas las copias, ahora bien, observamos que en el escrito acusatorio no fue anexado ni agregado los medios de prueba, se evidencia de los videos que fueron sustraídos los vehículos a nombre de la víctima, cajas de wiski, en dicha experticia fue practicada, ofrecimos la sentencia de perpetra memoria constante de 4 folios, que acredita que nuestro representado es el único y legítimo heredero, consignamos un CD run contentivo de 8 videos y 6 audios donde se puede evidenciar lo que sustraen, las conversaciones con el ciudadano hoy acusado donde le manifiesta a la víctima lo solicitado por su padre, donde hubo una repartición de bienes, y ya fueron practicadas dichas experticias, llama la atención a esta defensa que no consta los elementos presentados por la fiscalía 32, existe una experticia de extracción de contendido donde se evidencia de diferentes fechas donde accedían de manera ilegal y solicitaban a los distintos bancos, donde se hicieron pasar por el ciudadano fallecido, dicha experticia puede acreditar que fueron posterior a la muerte del ciudadano, en razón a esto, los investigados han manifestado que dicha apropiación de las camionetas era porque tenían que pagar la deuda de la clínica la cual sigue vigente, es decir que el dinero de las cuentas de la víctima no fueron destinados para pagar la clínica, según se evidencia de la cadena titulativa existe un registro de venta la cual es evidente que fue realizada de manera fraudulenta a su vez, procedemos a promover como testigo a la madre del ciudadano G.H, la cual se hizo mención en la acusación a los fines de promover su testimonio en un juicio oral y público, en relaciona todo lo antes mencionado, solicito sea admitida la acusación particular propia por los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º DEL CODIGO PENAL, FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, es importante mencionar que no solo son los únicos sujetos activos, ya que existen personas que fueron participes de dichos delitos y que tienen grave complicidad, esta representación se acoge a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y solicito una medida innominada y la medida de enajenar y gravar los bienes, es todo…” Se deja constancia que fue presentada acusación particular propia.

Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NAPOLEON NUÑEZ, quien esgrimió sus alegatos y expuso: “…en relación a los hechos narrados por la víctima como el representante del Ministerio Publico hay detalles que no dieron a conocer, el señor Harraka sí estuvo enfermo y solicito el traslado a caracas porque no se sentía bien atendido aquí en valencia, era COVID lo que tenía, tuvieron una enfermera privada mientras estuvo 4 días en su cuidado, luego se procedió a llevar a la clínica, el día 04 el señor fallase si era inalcanzable el monto de pagar y el responsable era Emilio Harraka, la víctima se enteró a través de su madre que él se entera que su padre falleció, ellos si se vieron el día 7 y llegaron a ese acuerdo donde la victima dice que desconocía ese acuerdo, en las actuaciones dice que el señor Antonio le dio las llaves a los hermanos, el señor Antonio es cotitular de la cuenta, cuando la víctima nombra la denuncia esto ya fue recibido por la fiscalía tercera la misma ordeno y determino que no existía delito y ordena que se le sea devuelto los vehículos, posterior esto pasa a la fiscalía séptima del Ministerio Publico y hacen la imputación ante el tribunal municipal todos por los mismos hechos, y la victima agrega y quita, etc., cuando llegamos a noviembre del año 2022 sin embargo, a raíz de una solicitud de la fiscalía séptima donde dice que tiene nuevos elementos, el tribunal tercero de Municipio devuelve todo el expediente al Ministerio Publico, sigue la investigación por la fiscalía 32 del Ministerio Publico, no hay ningún elemento, en esta acusación fueron 11 folios que solo presentaron ante la URDD no hay ninguna prueba documental, en base a esos 11 folios nosotros hicimos la contestación porque no había más nada, las pruebas no fueron consignadas en su momento, las pruebas que pueda aportar el acusador privado, nos oponemos por ser prueba simple, en virtud de lo antes expuesto no fueron dada de manera cronológica, desde que estamos aquí no han aportado de manera real ninguna prueba, cuando hablaron de 200mil dólares donde se acredita ese dinero, o en que cuenta, en ninguna, no existe ninguna documental que diga que esto paso, solo son oposiciones que la víctima cree, parece que el Ministerio Publico hiciera las cosas por hacerla, no entiendo el delito de asociación, te explica cuáles son los requisitos para que se configure, es todo…” Se deja constancia que se dio contestación a la acusación.

Finalmente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, quien esgrimió sus alegatos y expuso: “…Buenas tardes, nada en lo personal, pero como punto previo solicito sea examinado que este consignado partida de nacimiento de la víctima, y si el poder cumple con los requisitos de ley, invocamos las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales que debe presentar la acusación en razón de que no existe la tipicidad y no encuadran los hechos en los tipos penales por el cual se acusó, y así vamos por el delito de hurto estamos descartando los vehículos porque no acusan por la ley especial de robo y hurto de vehículo, la fiscalía nombra dinero, objetos, wiki no existe un avaluó real de esto, del objeto presuntamente sustraído tal como para aplicar la pena de la 451 del Código Penal, no hay descripción de seriales de las supuestas joyas, no existe los certificados de título de propiedad que primeramente fueron imputados como apropiación indebida al no estar identificada la cosa que se hurta mal puede ser aceptado dicho delito, el delito de fraude electrónico invoco el principio de iura novit curia el juez conoce del derecho, en los delitos electrónicos es requisito identificar el delito ya sea por el seria, ID O MDI, del equipo utilizado ya sea laptop, celular y establecer de un modo, tiempo y lugar en el que ocurre, y específicamente en el delito de fraude electrónico como ocurre en la estafa y otros fraudes debe determinarse el daño causado monetariamente y que ese daño haya sido causado a otra persona, que exista un defalco y que este siendo aprovechado injustamente por otra persona, no existe ninguna auditoria, no existe nada, ni siquiera nombra cual es la presunta cuenta que se le han sustraído fondos, en cuanto al delito de acceso indebido hago valer igualmente la determinación que no se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no está, ID O MDI, con respecto al cuarto delito de la falsa atestación ante funcionario público el Ministerio Publico no presenta el documento donde supuestamente ha sido falso, no existe dicho documento que tenga el acto supuesto tildado de falso, en cuanto al delito de asociación para delinquir no cumple con los parámetros mínimos, no existe ninguna estructura que diga que tenga un modos operandi, nos encontramos en un problema sucesoral, en cuanto al delito de forjamiento no está acreditado ya que el Ministerio Publico y la victima solo habla de suposiciones, pretender llevar un juicio por dicho delito no tiene expectativa de condenatoria, nos oponemos a los medios de prueba presentados ya que no constan en las actuaciones, nos oponemos a los medios de copia simple, y además que son extemporáneo, solicitamos el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal al ser declaradas con lugar las excepciones de los laterales f e i del articulo 28 numeral 4 concatenado con el numeral 5 del artículo 38 todas del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de prueba promovemos 10 facturas emanadas por el Hospital clínica caracas, legales pertinentes y necesarias toda vez que demostraría los gastos cancelados por motivo de hospitalización del ciudadano E.H tenemos una estipulación en cuanto a la prueba documental de fecha 05-08-2021 toda vez que no discutimos el fallecimiento del señor E.H, en cuanto a las medidas no entendimos lo de la medida de bienes de enajenar y gravar no especificaron que bienes, es todo…” Se deja constancia que se dio contestación a la acusación.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que:

“…En fecha 26 de Agosto del año 2021 interpone denuncia el Ciudadano HARRAKA (identificado plenamente en acta confidencial) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en contra de los ciudadanos: EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, debido a que estos, en fecha 07 de agosto de 2021, en la Urbanización Valles de Camoruco, residencia Valle Blanco, edificio Lemont, Apartamento 9 A, Parroquia san José, Municipio Valencia, estado Carabobo; ingresaron a la residencia perteneciente a su padre, quien en vida respondía en nombre de ELIAS HARRAKA, fallecido en fecha 04 de agosto de ese mismo año, y luego de esto los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA deciden realizar tramite de Certificado de Defunción y posterior se trasladan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde realizan la declaración sucesoral, indicando que el causante no posee hijos, colocando a GEORGE, hijo de ELIAS, como un testigo. En la referida fecha, los denunciados se trasladan hacia la vivienda, llevándose dos vehículos, pertenecientes al hoy inerte ELIAS HARRAKA, identificados con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO 2011, PLACA: A70BU5S, COLOR: NEGRO, 2) MARCA FORD, MODELO SUPER DUTTY, AÑO 2013, PLACA A01C57K, COLOR BLANCO, posterior a ello citan al hoy denunciante de los hechos y le indican que ellos habían sustraído los vehículos, debido que los mismos fueron objeto de venta hace tiempo entre el ciudadano ELIAS v los ciudadanos ya mencionados, sin poseer ningún tipo de documentación que acredite la titularidad de los vehículos en cuestión, además los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, se llevaron de la vivienda, documentos, joyas, y dinero, además de otras pertenencias como un teléfono celular, del cual accedían a las cuentas de correo y cuentas bancarias del ciudadano ELIAS, de donde realizaron transacciones, despojándolo así de al menos 5000 dólares americanos y 3000 euros; y una caja de licor denominado Whiskey, todo ello perteneciente al ciudadano ELIAS, cortando todo tipo de comunicación con la victima HARRAKA (identificado plenamente en acta confidencial). Luego, en fecha 14 de agosto de 2021, el ciudadano EMILIO HARRAKA realiza trámites para colocar los vehículos a su nombre por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sin contar con la debida documentación de propiedad, aun cuando el propietario se encontraba ya fallecido. En fecha 07 de julio de 2023, se realizó Acto Formal de Imputación en la sede de esta Oficina Fiscal, en la que se imputo a los ciudadanos: 1.- Eduardo Harraka Marie, titular de la cédula de identidad V-14.878.870 y 2.- Emilio Harraka Masrie, titular de la cédula de identidad V-11.165.666, por la comisión de los delitos denominados Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1°, 3º, 5° y 9° del Código Penal, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Asociación en Grupo De Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…”.
.
DEL DERECHO.

PRIMERO: Se recibo en fecha 04/01/2024 por la Fiscalía 32º y ratificado por la Fiscalía 34º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

SEGUNDO: En fecha 01 de marzo de 2024, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual la Representación Fiscal, ratifico el escrito acusatorio presentando en fecha 04/01/2024, mediante el cual acusó al ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ahora bien, esta juzgadora considera que el Fiscal del Ministerio Publico debe realizar una investigación acorde a los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por la República y debidamente ratificados, y posteriormente emitir un acto conclusivo relacionado con dicha investigación, la cual debe tener suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano, hoy presente en sala, es participe o culpable de los hechos. El Ministerio Público no debe emitir acusaciones infundadas porque vulnera tanto los derechos de quien ha sido imputado como de la persona que funge como víctima, quien ha acudido a dicho órgano para que le puedan resarcir los daños causados. El acto conclusivo debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad. Existe una incongruencia entre los hechos y lo que consta en el expediente, se acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, por el hurto de joyas y botellas de whisky, pero no existe en el expediente, ni siquiera un avalúo prudencial de los presuntos objetos hurtados, es decir, no existe ni siquiera una factura, título de propiedad, un avaluó real, etc., por el contrario, se consigna en un CD, que no resulta elemento de prueba, porque debió ser colectado por un organismo policial, quien debió trasladarse por orden del Ministerio Público, se debió realizar una experticia de reconocimiento técnico del video colectado, una experticia videográfica y una experticia antropométrica para confirmar que son las personas que se aprecian en el video las que hoy día se encuentran aquí presentes; los individuos que se aprecian llevan mascarillas en la cara y se ven muy borrosas, se requiere de un técnico especialista que corrobore que se trata de las mismas característica del hoy acusado.
Asimismo, se mencionan vehículos que pertenecían al de cujus, no existe un título de propiedad o un traspaso que señale las características de individualización del vehículo, así como tampoco se señala el titulo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en original para corroborar que existe ese objeto del hecho. No entiende esta juzgadora como al existir el hurto de una camioneta y unos vehículos, no se imputa el delito de hurto de vehículo automotor, cuando existe una ley especial para ello. En cuanto a los delitos de FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM, es importante señalar que no existe una experticia informática que señale cual el instrumento en el que se realizó el mismo, ni se señala a cuál cuenta ingresaron, quien lo hizo y que día se ingresó, siendo la mencionada experticia, la que tendría un carácter de fundamento serio para ser evacuado en un posible juicio oral y público. Con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, no se hace mención de cuál fue el acto en el que presuntamente se realizó, se presenta una certificación de acta de defunción donde dejaron de agregar información relacionada a los hijos e hijas del fallecido, así como los nombres y apellidos de la madre y padre del fallecido, sin embargo, como testigos del acta esta incluso quien hoy señala ser la víctima. En la declaración de la víctima señala que fue ante el seniat y en audiencia se presentó el certificado de acta de defunción. Con respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL; no se señala el acto forjado, no existe experticia documentológica de autenticidad o falsedad solicitada por el ministerio público, no existe oficio del Ministerio Publico para que el CICPCP realizara dicha experticia.
Finalmente, con respecto al delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el Ministerio Publico debió acreditar que existe un grupo debidamente estructurado donde cada ciudadano tiene una participación determinada, es delicado hacer la imputación de dicho delito porque al tratarse de delincuencia organizada debe necesariamente haber una participación especifica. El fiscal debe garantizar que se cumplan los procesos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico como ente de buena fe debe emitir un acto conclusivo con elementos fundados, no sin elementos de interés criminalístico que relacionen la participación del ciudadano en un hecho típico y antijurídico.
Es por todo lo antes expuesto que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico así como tampoco la acusación presentada por el representante de la víctima, porque no existe un solo elemento serio que presente suficiente solidez para que este sea debatido en un tribunal de juicio, se evidencia en el escrito acusatorio tanto en la narración de los hechos como en los elementos de convicción y elementos probatorios para ser explanados en juicio oral y público, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa, se declara con lugar las excepciones opuestas, a saber, articulo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal penal, y se invoca sentencia Nº 370 de fecha 05/08/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se señala que “…al no existir un fundamento serio o al ministerio público no presentar fundamentos serios que puedan generar un pronóstico de condena contra el imputado, lo correcto es decretar un sobreseimiento definitivo…”
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2024 por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalía 34º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la víctima en fecha 23-02-2024 en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º DEL CODIGO PENAL, FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-11.165.666 fecha de nacimiento: 01-02-1972 de 52 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: colinas de vista alegre calle 3 quinta maría ángel Caracas Distrito Capital teléfono 0414-329-0154, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado, en concordancia con el articulo 308 ejusdem. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas presentadas por la defensa técnica en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa signada bajo el Nº D-2024-73860…”
(Cursivas de esta Alzada)

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes Doctrinales Jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace necesario realizar cambio de criterio en virtud de ciertas omisiones detectadas en la decisión recurrida y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tal efecto observa lo siguiente:
En cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe dar resolución a los recursos interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01.03.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: el primero, interpuesto en fecha 08.03.2024 por el ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, actuando en representación del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, fue tramitado bajo el N° DR-2024-76841; el segundo, interpuesto en la misma fecha, por el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, el cual fue tramitado bajo el N° DR-2024-76842 y acumulado al DR-2024-76841, y, una vez analizado el contenido de la decisión de la cual se recurre ha resuelto revisar de oficio la decisión impugnada.
Realizada una revisión exhaustiva las actas que conforman la presente causa, advierte una subversión del orden procesal que afecta los derechos y garantías de las partes, puesto que, el Tribunal de Primera Instancia en incumple con el contenido del criterio vinculante de la Sentencia N° 942 del 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:
“…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 65 del 04.03.2022, donde el Juez de Control debe ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado en extenso que contendrá la narración de las actuaciones en la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Por otra parte, respecto al pronunciamiento de las excepciones opuestas en audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 29 del 11.02.2014, ha señalado lo siguiente:
“... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.”
(Cursivas y negrillas propias)
De igual forma, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre aquellos puntos establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
Todo indica que, el Juez de Control, al concluir la exposición de las partes en la audiencia preliminar, debe resolver de manera previa las excepciones opuestas o las solicitudes de nulidad que invoquen las partes. Puesto que, las excepciones, como mecanismo de defensa a la persecución penal, tienen por finalidad neutralizar la continuidad de la persecución o producir su suspensión para la corrección de sus defectos. Es decir, antes de que el Juez de Control someta la acusación del Ministerio Público o del querellante al control formal y material ha de observar que no existan obstáculos para ejercer la acción penal en contra del imputado. Por lo que, en definitiva, las excepciones y nulidades que sean opuestas en audiencia preliminar deben ser resueltas antes de pasar decidir sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Recordando que, los requisitos formales para su admisibilidad, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Habiendo realizado estas observaciones, relativas a la tramitación de las excepciones en audiencia preliminar, observa esta Alzada que la recurrida subvirtió el orden del acto y desestimó la acusación del Ministerio Público y del querellante para, posteriormente, dar resolución a la excepción opuesta por la defensa. Incurriendo en un error in procediendo que afecta ostensiblemente la pulcritud del proceso y el orden público que debe regir las actuaciones del Estado.
En relación a esta imprecisión, tenemos que la decisión impugnada hace la siguiente descripción de los hechos:
“…En fecha 26 de Agosto del año 2021 interpone denuncia el Ciudadano HARRAKA (identificado plenamente en acta confidencial) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en contra de los ciudadanos: EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, debido a que estos, en fecha 07 de agosto de 2021, en la Urbanización Valles de Camoruco, residencia Valle Blanco, edificio Lemont, Apartamento 9 A, Parroquia san José, Municipio Valencia, estado Carabobo; ingresaron a la residencia perteneciente a su padre, quien en vida respondía en nombre de ELIAS HARRAKA, fallecido en fecha 04 de agosto de ese mismo año, y luego de esto los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA deciden realizar tramite de Certificado de Defunción y posterior se trasladan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde realizan la declaración sucesoral, indicando que el causante no posee hijos, colocando a GEORGE, hijo de ELIAS, como un testigo. En la referida fecha, los denunciados se trasladan hacia la vivienda, llevándose dos vehículos, pertenecientes al hoy inerte ELIAS HARRAKA, identificados con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO 2011, PLACA: A70BU5S, COLOR: NEGRO, 2) MARCA FORD, MODELO SUPER DUTTY, AÑO 2013, PLACA A01C57K, COLOR BLANCO, posterior a ello citan al hoy denunciante de los hechos y le indican que ellos habían sustraído los vehículos, debido que los mismos fueron objeto de venta hace tiempo entre el ciudadano ELIAS v los ciudadanos ya mencionados, sin poseer ningún tipo de documentación que acredite la titularidad de los vehículos en cuestión, además los ciudadanos EMILIO HARRAKA y EDUARDO HARRAKA, se llevaron de la vivienda, documentos, joyas, y dinero, además de otras pertenencias como un teléfono celular, del cual accedían a las cuentas de correo y cuentas bancarias del ciudadano ELIAS, de donde realizaron transacciones, despojándolo así de al menos 5000 dólares americanos y 3000 euros; y una caja de licor denominado Whiskey, todo ello perteneciente al ciudadano ELIAS, cortando todo tipo de comunicación con la victima HARRAKA (identificado plenamente en acta confidencial). Luego, en fecha 14 de agosto de 2021, el ciudadano EMILIO HARRAKA realiza trámites para colocar los vehículos a su nombre por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sin contar con la debida documentación de propiedad, aun cuando el propietario se encontraba ya fallecido. En fecha 07 de julio de 2023, se realizó Acto Formal de Imputación en la sede de esta Oficina Fiscal, en la que se imputo a los ciudadanos: 1.- Eduardo Harraka Marie, titular de la cédula de identidad V-14.878.870 y 2.- Emilio Harraka Masrie, titular de la cédula de identidad V-11.165.666, por la comisión de los delitos denominados Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1°, 3º, 5° y 9° del Código Penal, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Asociación en Grupo De Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…”.
(Cursivas de esta Alzada)
De tales hechos, puede presumirse la comisión de varios delitos de acción pública contra la propiedad, delitos informáticos, de delincuencia organizada y contra el Estado, y, dentro de sus motivaciones, expresa que:
“…se acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, por el hurto de joyas y botellas de whisky, pero no existe en el expediente, ni siquiera un avalúo prudencial de los presuntos objetos hurtados, es decir, no existe ni siquiera una factura, título de propiedad, un avaluó real, etc., por el contrario, se consigna en un CD, que no resulta elemento de prueba, porque debió ser colectado por un organismo policial, quien debió trasladarse por orden del Ministerio Público, se debió realizar una experticia de reconocimiento técnico del video colectado, una experticia videográfica y una experticia antropométrica para confirmar que son las personas que se aprecian en el video las que hoy día se encuentran aquí presentes; los individuos que se aprecian llevan mascarillas en la cara y se ven muy borrosas, se requiere de un técnico especialista que corrobore que se trata de las mismas característica del hoy acusado. (…) se mencionan vehículos que pertenecían al de cujus, no existe un título de propiedad o un traspaso que señale las características de individualización del vehículo, así como tampoco se señala el titulo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en original para corroborar que existe ese objeto del hecho. No entiende esta juzgadora como al existir el hurto de una camioneta y unos vehículos, no se imputa el delito de hurto de vehículo automotor, cuando existe una ley especial para ello.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En relación a los delitos de FRAUDE y ACCESO INDEBIDO, la recurrida señala que “…no existe una experticia informática que señale cual el instrumento en el que se realizó el mismo, ni se señala a cuál cuenta ingresaron, quien lo hizo y que día se ingresó, siendo la mencionada experticia, la que tendría un carácter de fundamento serio para ser evacuado en un posible juicio oral y público.”
Respecto a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, “...no se hace mención de cuál fue el acto en el que presuntamente se realizó, se presenta una certificación de acta de defunción donde dejaron de agregar información relacionada a los hijos e hijas del fallecido, así como los nombres y apellidos de la madre y padre del fallecido, sin embargo, como testigos del acta esta incluso quien hoy señala ser la víctima.”
Respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, “…no se señala el acto forjado, no existe experticia documentológica de autenticidad o falsedad solicitada por el ministerio público, no existe oficio del Ministerio Publico para que el CICPCP realizara dicha experticia.”
Respecto al delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, señala que, “...el Ministerio Publico debió acreditar que existe un grupo debidamente estructurado donde cada ciudadano tiene una participación determinada, es delicado hacer la imputación de dicho delito porque al tratarse de delincuencia organizada debe necesariamente haber una participación especifica.”
Finalmente, señala que “…Ministerio Publico como ente de buena fe debe emitir un acto conclusivo con elementos fundados, no sin elementos de interés criminalístico que relacionen la participación del ciudadano en un hecho típico y antijurídico.”
En sus dispositivos, la decisión señala lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2024 por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalía 34º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la víctima en fecha 23-02-2024 en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º DEL CODIGO PENAL, FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-11.165.666 fecha de nacimiento: 01-02-1972 de 52 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: colinas de vista alegre calle 3 quinta maría ángel Caracas Distrito Capital teléfono 0414-329-0154, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1º, 3º, 5º Y 9º, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, TODOS DEL CODIGO PENAL; FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS Y ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM; Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado, en concordancia con el articulo 308 ejusdem. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas presentadas por la defensa técnica en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa signada bajo el Nº D-2024-73860.”
(Cursivas de esta Alzada)
La decisión no guarda una relación lógica en el orden de sus resoluciones. Puesto que, lo primero que debe resolver el Juzgador de Primera Instancia, como punto previo, antes de decidir sobre la admisibilidad de la acusación, son las excepciones que se opongan y, en caso de su declaratoria con lugar, la consecuencia es el decreto de sobreseimiento, según los efectos indicados en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando entonces inoficioso realizar un control formal posterior de una acusación cuando existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que impide que esta sea, inclusive, analizada para determinar el cumplimento de los requisitos formales.
Por otro lado, en cuanto a la intervención del Ministerio Público, esta Alzada invita a recordar que las funciones del Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, este sujeto al mandato de la Constitución y de la ley, en este sentido, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 4 y 37, numeral 10, establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el requerir a los organismo públicos o privados la práctica de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como, promover y realizar, durante la fase de investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar el acto conclusivo, sea este la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal.
Igualmente, existen precedentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de manera enfática y reiterada han sancionado con la nulificación de los actos producidos en incumplimiento de las normas antes señaladas. La Sentencia N° 481 de fecha 17.11.2023 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del protocolo de autopsia, aún cuando de las actas del expediente se observa, específicamente a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente, que la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
Es evidente que de las actas del expediente, se desconoce si en efecto fue practicado el protocolo de autopsia, ya que no cursa comunicación alguna por parte del Cuerpo Policial ordenando su práctica, tal como fue ordenado por la representante del Ministerio Público, situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y reclamar su petición hasta obtener las resultas y no emitir dicho acto conclusivo.
En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.
Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación. (…)
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala Constitucional ha proferido sendos criterios en torno a la obligación del titular de la acción penal en colectar todos los elementos de convicción necesario para fundar la investigación y posteriormente el acto conclusivo, así en la Sentencia N° 902 de fecha 14.12.2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quedó establecido que:
[…] Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Otro criterio, que también ha sido sostenido previamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.335 de fecha 04.08.2011, también con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Viendo detalladamente las actuaciones que conforman el presente asunto se advierte que la decisión del Tribunal de Control fue producto de las graves falencias de las cuales adolecía la acusación presentada por el Ministerio Público. No obstante, la decisión recurrida es acertada en cuando a la aplicación del criterio vinculante de la de la Sentencia N° 370 del 05.08.2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que: “…la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..”.
En el presente caso resulta de suma importancia rescatar el hecho de que, los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional son de obligatoria aplicación para todos los Tribunales de la República, incluyendo las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a garantizar el principio de Supremacía Constitucional mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad que el constituyente venezolano depositó en la Sala. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, señala lo siguiente:
Supremacía Constitucional
Artículo 4. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo antes expuesto Alzada concluye que el fondo de la decisión dictada Tribunal fue conforme a derecho y en estricto acatamiento de las formas procesales que obligan a la aplicación de las interpretaciones vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otro aspecto a considerar es que, la acusación debe sustentarse en elementos de convicción que apoyen la tesis acusatoria, lo cual es una exigencia del numeral 3 del mencionado artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. La presentación de elementos de convicción, durante la fase preparatoria e intermedia, son una exigencia sine qua non para garantizar el ejercicio del control formal y material de la imputación y posteriormente de la acusación. Dicho de otra manera, la suficiencia o insuficiencia de los elementos de convicción es determinante para garantizar el correcto y adecuado desarrollo del proceso penal en resguardo de los derechos de las partes, tanto del imputado como de la víctima.
A propósito de este requisito, González, H. (2017) en su obra El Control Judicial de los errores de la imputación, Álvaro Nora, Caracas, señala lo siguiente:
“…la norma sustantiva está estructurada por: a) supuesto de hecho abstracto, b) copula y c) consecuencia jurídica, por lo al momento de subsumir un hecho punible en una norma debe existir un supuesto de hecho concreto (elementos de convicción) es decir un hecho con su modo, tiempo y lugar que debe calzar en el supuesto de hecho en abstracto (calificación jurídica) por tanto en esa relación del supuesto de hecho en concreto y el supuesto de hecho en abstracto debe satisfacer el principio lógico de identidad, que también rige en la relación de conceptos, según el cual ningún objeto o concepto puede ser contradictorio así mismo. En palabras distintas, no debería existir incongruencia entre los elementos de convicción y la descripción normativa del supuesto de hecho en abstracto, es decir que las premisas (hechos) deben ajustarse a la calificación jurídica, porque de no ser así el fiscal ha incurrido en alguno de los supuestos de la diferentes vías de hecho, conllevando a que la imputación sea arbitraria, por no ajustarse a las exigencias constitucionales del principio de prohibición de arbitrariedad, de tutela judicial efectiva, del debido proceso. Por supuesto, si existe discrepancia entre el supuesto de hecho en concreto y el supuesto de hecho en abstracto el fiscal no tiene una teoría lógica del caso, y la imputación en tales términos conculca el derecho a la defensa…” (P. 217)
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
En síntesis, los elementos de convicción son el sustento del cual han de construirse los hechos objeto del proceso y la ausencia de elementos de convicción neutraliza el ejercicio de la acción penal, puesto que, el Juez no tendría posibilidad de formular una presunción que se ajuste a los supuestos de hecho abstractos que estén descritos en la ley penal sustantiva.
Analizado lo anterior, se observa con absoluta claridad que resultaba procedente la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, relativos a los elementos de convicción en los que se sustentan los hechos de la acusación. De igual forma, dicha omisión, a criterio de quienes deciden, no era posible corregirla en la oportunidad a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar al imputado en estado de indefensión. Es decir, no se trataba de un defecto de forma, tal como un error de fechas, direcciones, datos de identificación de testigos, que no fueran capaces de afectar ostensiblemente el ánimo del Juzgador al momento de formularse el pronóstico de condena, y hubiera sido posible corregirlo de inmediato o en la misma audiencia. En cambio, tratándose de la ausencia de elementos de convicción, difícilmente dicha omisión hubiera podido suplirse en el mismo acto sin afectar las formas y derechos esenciales de las partes. Como la garantía del imputado de “…acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, la redacción del criterio vinculante de la Sala Constitucional cuando señala que: “…la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo…”, emplea el verbo poder que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa tradicionalmente tener expedita facultad o potencia de hacer algo o tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. Es decir, la firmeza del sobreseimiento será consecuencia de las circunstancias del caso en particular y del examen que Juez de Control realice sobre la acusación. Queda pues, esta decisión sometida al juicio de racionalidad que se realice sobre la tesis acusatoria y todos los elementos con los cuales se acompañen.
Empero, una vez que el Juez de Control estimó la procedencia de la declaratoria con lugar de la excepción señalada era innecesario pronunciarse sobre la admisibilidad total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Como se desprende de las intervenciones realizadas por las partes, en la audiencia preliminar se desprende lo siguiente: “…observamos que en el escrito acusatorio no fue anexado ni agregado los medios de prueba”, lo cual es suficiente para afirmar que la acusación incumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia era procedente la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” ejusdem. No obstante, si bien el rigor de la ley exige que su aplicación sea estricta, cada caso tiene sus particularidades. Siendo también un deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso, la Alzada considera que, el Tribunal de Control, habiendo detectado la inexcusable omisión por parte del Ministerio Público, debió inclinarse por un camino más neutral donde se resguardaran los derechos de todas las partes y aplicar los criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Penal, señalados en la Sentencia N° 29 del 11.02.2014, que determinan que la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, es la declaratoria del sobreseimiento provisional, con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal. En ella se orienta lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Sentencia N° 370 del 05.08.2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reviste al Juez de Control de la facultad de declarar el sobreseimiento definitivo como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, cuando “no exista un pronóstico de condena contra el imputado”. Pero la inexistencia de un pronóstico de condena será consecuencia del análisis que pueda realizar el Juez de Control de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público o el querellante con miras a la admisión de la acusación. En este caso, no fue posible realizar dicho análisis por la ausencia de dichos elementos. Además, las partes advirtieron de la existencia de dichos elementos, tales como: inspecciones, entrevistas, experticias, etc., que reposaban en el despacho fiscal. Demostrativo de ello, es el anexo consignado por la víctima, inserto del folio (28) al (37) de la Pieza I del cuaderno recursivo, contentivo de copias simples es un ESTUDIO INFOMÁTICO FORENSE, del asunto MP-168472-2021 que guarda relación con la presente causa.
Finalmente, la Alzada observa que hubo infracciones de garantías por error en la interpretación de normas, particularmente en la aplicación del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 eiusdem. Y, de acuerdo a los parámetros que rigen el trámite del recurso de apelación de autos, Rivera, R. (2014) en el Manual de Derecho Procesal Penal, Librería Rincón, Barquisimeto, al indicar los motivos que pueden ser invocados para la impugnación de las decisiones de autos, señala:
“…En nuestra opinión, el primero de los motivos que puede alegar el apelante consiste en la infracción de normas o garantías procesales que le causaren indefensión. Deberá citar las normas procesales y/o constitucionales, de incidencia procesal, que se deduzcan vulneras y las razones de la indefensión. El segundo motivo que puede invocarse es el error de interpretación del contenido y alcance de la norma. O también, la falta o falsa aplicación de norma.” (p. 989)
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En cuanto a los efectos de la decisión sobre el recurso, el mismo autor citando a Pérez, E., sugiere que:
“…en cuanto a los efectos de la decisión, trasluce que la corte de apelación debe decidir sobre los aspectos cuestionados sin que medien reenvíos. Así, por ejemplo, si la apelación la ha formulado la parte privada porque se rechazó la acusación, la corte de apelaciones, si la declara con lugar deberá decidir directamente que se admita la acusación sin necesidad que haya traslado al tribunal a quo.” (p. 995)
Finalmente, en virtud de lo que aquí observado y de las consideraciones realizadas esta Alzada en aras de garantizar la incolumidad del orden público constitucional y legal, así como del derecho a la defensa y de la protección de las víctimas, considera realizar cambio de criterio y DICTAR UNA DECISIÓN PROPÍA en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO
SOBRE LA DECISIÓN PROPIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Vistos los anteriores fundamentos de la presente decisión, y tomando en consideración todos los antecedentes Doctrinales Jurisprudenciales antes expuestos, Sala N° 2 de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del error de interpretación en la aplicación del contenido del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 029 del 11.02.2014, donde se establece que la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en los literales d), e), f), h) e i) del numeral 4 del artículo 28, es el sobreseimiento provisional, con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4), en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, en relación las excepción opuesta por la defensa del imputado presentadas ante el Tribunal de Control en fecha 22.02.2024 en contra de la acusación interpuesta en fecha 04.01.2024 por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, por los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 5º y 9º, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320, forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del código penal; fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley especial contra delitos informáticos, acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem; y asociación en grupo de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como punto ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuencia se DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-11.165.666 fecha de nacimiento: 01-02-1972 de 52 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: colinas de vista alegre calle 3 quinta maría ángel Caracas Distrito Capital teléfono 0414-329-0154, en relación a la causa seguida en su contra ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el número D-2024-73860 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem en observancia del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, contenido en la Sentencia N° 29 del 11.02.2014, y, en concordancia con el artículo 20 y segundo aparte del artículo 295 eiusdem se acuerda otorgar al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para presentar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios y omisiones que dieron lugar a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 01.03.2024 durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se acuerda que la presente causa sea remitida al Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que haga la correspondiente remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo objeto de revisión. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por el ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR PEREZ, actuando en representación del ciudadano GEORGE ELIAS HARRAKA WARD, signado bajo el N° DR-2024-76841.
SEGUNDO: De igual forma se declara COMPETENTE para conocer sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por el ABG. LUIS BORGES, representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) del Ministerio Público del estado Carabobo, signado bajo el N° DR-2024-76842 acumulado al N° DR-2024-76841.
TERCERO: Se REVISA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 01.03.2024 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, y en tal virtud SE DICTA DECISION PROPIA y DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuencia se DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano EMILIO HARRAKA MASRIE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-11.165.666 fecha de nacimiento: 01-02-1972 de 52 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: colinas de vista alegre calle 3 quinta maría ángel Caracas Distrito Capital teléfono 0414-329-0154, en relación a la causa seguida en su contra ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el número D-2024-73860, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem en observancia del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, contenido en la Sentencia N° 29 del 11.02.2014, y, en concordancia con el artículo 20 y segundo aparte del artículo 295 eiusdem, se acuerda otorgar al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para presentar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios y omisiones que dieron lugar a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 01.03.2024 durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente al Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que haga la correspondiente remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo objeto de revisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE
Juez Superior Integrante Suplente

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Secretaria

Causa DR-2024-76841 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Acumulado DR-2024-76842
CAUSA Nº D-2024-73860 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo)