REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 03 de abril de 2024, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.014, civilmente hábil, y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad número 14.916.170, inscrito en el Inpreabogado con el número 210.879, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1,2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (f. 33), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, así como dejar claro a quien considera presunto agraviante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se transcriben a continuación:
« DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez; en fecha 27 de Enero del 2.021 se realiza ACCION REIVINDICATORIA, en contra los ciudadanos Nelson Valero y Carmen Rivas, titulares de la cedula de identidad número V-11.955.627 y V-12.777.000, respetivamente; quienes invadieron y me despojaron de mi propiedad; y también de mis enseres personales; ropa; documentos personales; dinero y objetos valiosos; muebles; cocina; camas; todas mis herramientas de agricultura; mesa de comer; también material de construcción que estaban dentro de mi casa y local comercial. Dicha acción fue admitida (anexos marcados con las letra y números A; A-1; A-2). Siendo iniciado el procedimiento claramente indicado en Código Procedimiento Civil, notificación/ citación de las partes; contestación de la demanda, presentación de pruebas; oposición de pruebas; evacuación de testigos siendo culminando el juicio “ut supra” identificado.
Sobre las actuaciones del tribunal a quo:
 En fecha 27 de Enero del 2.021; por medio de auto se admite la demanda ACCION REIVINDICATORIA y se ordena emplazar a los demandados, dejándose el expediente con el número 29.606. (Anexo A-2).
 En fecha 30 de Agosto del 2.021; por medio auto se establece que entrando a pasar dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procedimiento Civil (anexo marcado con la letra B).
 En fecha 01 de Noviembre del 2.021; por medio de auto; establece que en los términos de para decidir se encuentra un gran número de causas y por aplicación del artículo 251 del Código Procedimiento Civil se difiere la publicación de la referida sentencia para el trigésimo (30) días siguientes (anexo marcado con la letra B-1).
 En fecha 01 de diciembre del 2.021; por medio auto indica que vencido el lapso de diferimiento previsto en el Código procedimiento Civil para la publicación de la sentencia en presente juicio y en virtud se encuentra en el término para decidir se hace saber a las partes que se tomara las medidas para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se le notificara conforme a la ley (anexo marcado con la letra B-2).

Sobre las actuaciones realizadas por la necesidad de obtener justicia; mi abogado apoderado realiza en el siguiente orden:
 En fecha; 11 de Julio del 2.022; por medio de diligencia formalmente solicita se dicte sentencia (anexo marcado con la letra C). Responde El Tribunal a quo en fecha 14 Julio 2.022, por medio de auto indica: “se hace saber a la parte que no se ha dictado oportunamente sentencia en el presente expediente por cuanto este tribunal confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde como son las causas Civiles, Mercantiles de Tránsito y en materia de Amparo Constitucional, en consecuencia este Juzgado tomara la medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la sentencia se notificara de ello a las partes conforme a la ley” (anexo marcado con la letra C-1)

 En fecha 27 de Octubre del 2.022; por medio de diligencia formalmente solicita se dicte sentencia (anexo marcado con la letra C-2). Responde El Tribunal a quo en fecha 01 Noviembre del 2.022, por auto indica “en consecuencia este juzgado advierte a la parte actora no haber dictado oportunamente sentencia enel presente expediente por cuanto este Tribuna confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde como causas Civiles, Mercantiles de Transito y en Materia de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que se encuentran en el término para decidir un gran número de causas más antiguas a esta se le hace saber que se tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma notifica a las partes conforme a la Ley”.(anexo marcado con la letra C-3)
 En fecha 20 de Marzo del 2.023; por medio de diligencia formalmente solicita se dicte sentencia (anexo marcado con la letra C-4). Responde El Tribunal a quo en fecha 22 de Marzo del 2.023, por auto indica “en consecuencia este juzgado advierte a la parte actora no haber dictado oportunamente sentencia en el presente expediente por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde como causas Civiles, Mercantiles de Transito y en materia de Amparo Constitucional , aunado al hecho de que se encuentran en el término para decidir un gran número de causas más antiguas a esta se le hace saber que se tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez
proferida la misma notifica a las partes conforme a la Ley”.(anexo marcado con la letra C-5).
 En fecha 21 de Septiembre del 2.023; por medio de diligencia formalmente solicita se dicte sentencia (anexo marcado con la letra C-6). Responde El Tribunal a quo en fecha 26 de Septiembre del 2.023, por auto indica “en consecuencia este juzgado advierte a la parte actora no haber dictado oportunamente sentencia en el presente expediente por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde como causas Civiles, Mercantiles de Transito y en materia de Amparo Constitucional , aunado al hecho de que se encuentran en el término para decidir un gran número de causas más antiguas a esta se le hace saber que se tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma notifica a las partes
conforme a la Ley”.(anexo marcado con la letra C-7).
Visto y analizados los hechos y por no tener sentencia definitiva en el juicio, y la falta de certeza jurídica; es imperante realizar esta acción de Amparo Constitucional; por ser este el único recurso extraordinario para corregir esta violación al Debido Proceso; la Tutela Judicial Efectiva.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR DENEGACION DE JUSTICIA
ACCESO A LA JUSTICIA: Ciudadano (a) Juez es evidente que ante la evidente que por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el expediente 29.606; se está vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; estas normas y derechos constitucionales. Debiendo existir sentencia definitiva desde la fecha 01 de Diciembre 2.021, (anexo marcado con la letra B-2); fecha tope según la norma adjetiva civil; incluso reconocida por el a quo; habiendo transcurrido dos (02) años y cinco (5) meses, a no existir segura ni certeza jurídica y al no tener la sentencia definitiva en el expediente 29.606 solo queda solicitar el presente recurso de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, para tener sentencia y así certeza jurídica; igualmente se debe indicar que este es un proceso de mero derecho debido ya que la ley adjetiva civil lo plantea: solo podrá diferir por una sola vez la sentencia; por lo cual existe una situación de minusvalía al no tener acceso a un proceso o juicio justo en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Procesal Civil y demás leyes.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Estimado Juez (a); es evidente que al no existir sentencia definitiva a la solicitud realizada por demanda de ACCION REINVIDICATORIA, y al no tener pronunciamiento no existe la tutela judicial efectiva que su concepto es simplemente el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio se agote; únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales que el este caso es obtener Pronunciamiento Sentencia en el expediente 29.606.
(…)
EL DEBIDO PROCESO: Ciudadano (a) Juez; obviamente que la omisión del tribunal a quo está causando una lesión grave al Debido Proceso por no dictar sentencia desconocimiento de sus funciones; hechos insólito que violenta las normas constitucionales explicadas en la presente acción de amparo.
(…)
MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadano juez presento los siguientes documento o medios prueba para que sean valorados en su justo mérito según el artículo 18 numeral (6) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Anexo marcado con la letra A: Copia Certificada de la Caratula del Expediente 29.606, ACCION REIVINDICATORIA. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia del expediente.
Anexo marcado con la letra A-1: Copia Certificada de la Demanda ACCION REIVINDICATORIA; expediente 29.606. (08 Folios útiles). La pertinencia de esta prueba es demostrar que la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.014, es parte en la demanda y tiene la cualidad de solicitar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Anexo marcado con la letra A-2: Copia Certificada de la ADMISIÖN de la demanda ACCION REIVINDICATORIA. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que fue admitida la Demanda ACCION REIVINDICATORIA; expediente 29.606.
Anexo marcado con la letra B: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; pasara a dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 515 del código Procedimiento Civil.
Anexo marcado con la letra B-1: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; “… debido a que se encuentra en términos para decidir un gran número de causas más antiguas a esta por aplicación supletoria del artículo 251 ejusdem difiere la publicación de la referida sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente al de hoy...”
Anexo marcado con la letra B-2: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; en fecha 01 de Diciembre del 2.021; por cuanto se vence el lapso de diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva formulara todas las medidas para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida notificara a las partes conforme a la ley.
Anexo marcado con la letra C: Copia Certificada de Diligencia ante el tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar SOLICITUD DE SENTENCIA; en fecha 11 de Julio del 2.022 por cuanto se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva.
Anexo marcado con la letra C-1: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; en fecha 14 de Julio del 2.022, tomara las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la sentencia se notificará de ello a las partes conforme a la ley.
Anexo marcado con la letra C-2: Copia Certificada de Diligencia ante el tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar SOLICITUD DE SENTENCIA; en fecha 27 de Octubre del 2.022 por cuanto se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva.
Anexo marcado con la letra C-3: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; en fecha 01 de noviembre del 2.022, tomara las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la sentencia se notificará de ello a las partes conforme a la ley.
Anexo marcado con la letra C-4: Copia Certificada de Diligencia ante el tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar SOLICITUD DE SENTENCIA; en fecha 20 de Marzo del 2.023 por cuanto se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva.
Anexo marcado con la letra C-5: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; en fecha 22 de Marzo del 2.023, tomara las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la sentencia se notificará de ello a las partes conforme a la ley.
Anexo marcado con la letra C-6: Copia Certificada de Diligencia ante el tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar SOLICITUD DE SENTENCIA; en fecha 21 de Septiembre del 2.023 por cuanto se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva.
Anexo marcado con la letra C-7: Copia Certificada de Auto del tribunal a quo. (01 Folio útil). La pertinencia de esta prueba es demostrar que el Tribunal a quo; en fecha 26 de Septiembre del 2.023, tomara las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la sentencia se notificará de ello a las partes conforme a la ley.
PETITORIO
De la revisión; análisis de los Hechos y de las pruebas; se observa que en justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitida y declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR OMISION DE
PRONUNCIAMIENTO y en la definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente número 29.606; proceso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en el Edificio Hermes, Primer Piso; avenida 04, esquina calle 23, parroquia El Sagrario del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida; suficientemente explicada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21; 26; 27: 49; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo instituido en los artículos 1; 2; 5; 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Garantías Constitucionales y los artículo 251, 515 del Código Procesal Civil. Conjuntamente Sentencia de Sala Constitucional número 85 de Fecha 23/05/22; igualmente criterio a Sentencia de la Sala Constitucional número 0788 de fecha 20/06/13 y Sentencia de la Sala Constitucional número: 1172 de fecha 12/06/06. Es Todo.»
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento en el cual a juicio de la quejosa incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el número 29.606 nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva» (Subrayado de este Tribunal).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Así, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa-en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daño moral, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que le imputa a dicho tribunal, así se declara.
Por auto de fecha 8 de abril de 2024 (f. 33), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024 (fs. 35 al 38), este tribunal consideró que, habiendo incurrido -a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de reivindicación, resultaba evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba igualmente funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa a dicho tribunal, y así lo declaró en el auto de fecha 11 de abril de 2024 (fs.35 al 38).
Mediante el referido auto, este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba prudente solicitar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informe inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el Nº 29.606 -que tiene por motivo la acción reivindicatoria incoada por la hoy querellante, ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, contra NELSON VALEERO Y CARMEN VIVAS-, causa a la cual le dieron entrada en fecha 27 de enero de 2021- a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha, se libró oficio número 0480-169-2024, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo la información antes señalada.
Obra al folio 39, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio número 156-2024, de fecha 16 de abril de 2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este tribunal esa misma fecha, y que obra en copia simple al vuelto del folio 39, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que de la revisión efectuada al expediente que con el número 29.606 que cursa por ante dicho tribunal, pudo constatar que efectivamente la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y se lee designó a un abogado asistente de ese despacho, la elaboración del proyecto de sentencia de dicha causa, la cual se dictará antes del vencimiento del “VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE”(sic), a esa fecha.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el accionante en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, son el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos…»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que, a primera vista, pareciera no encontrarse incursa en ninguna causal que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud propuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no haber dictado sentencia definitiva, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoada por la hoy querellante, ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, contra los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN VIVAS.

V
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examine se produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Tal como se señalara anteriormente, mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba pertinente solicitar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, para que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa contenida en el expediente que signado con el Nº 29.606 cursa por ante ese despacho judicial -que tiene por motivo la acción reivindicatoria incoada por la hoy querellante, ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, contra los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN VIVAS -, causa a la cual le dieron entrada en fecha 27 de enero de 2021- a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha -11 de abril de 2024- se libró oficio número 0480-169-2024, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo la información antes señalada.
En fecha 17 de abril de 2024, fue recibido en este tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el oficio número 156-2024 de fecha 16 del citado mes y año, que obra al vuelto del folio 39.
Obra al folio 39, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente copia simple del referido oficio, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que de la revisión efectuada al expediente que con el número 29.606 que cursa por ante dicho tribunal, pudo constatar que efectivamente la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y se le designó a un abogado asistente de ese despacho, la elaboración del proyecto de sentencia de dicha causa, la cual se dictará antes del vencimiento del “VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE”(sic), a esa fecha.
De la atenta lectura del oficio supra señalado en el presente auto, es claro para esta sentenciadora, pues así lo manifestó expresamente el Juez a cargo del tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional delatado por la accionante en amparo, que la situación jurídica que delata infringida está siendo restablecida por el tribunal sindicado como agraviante, pues el juez a cargo del mismo manifestó en el oficio remitido a esta Alzada que «..le designó a un abogado asistente de ese despacho, la elaboración del proyecto de sentencia de dicha causa, la cual se dictará antes del vencimiento del “VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE”(sic), a esa fecha…», lo cual constituiría el objetivo de los accionantes tal lo solicitaron en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, solicitando a este tribunal se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se le ordene que en un plazo perentorio, dicte sentencia en la citada causa 29.606.
Considera esta juzgadora que con la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, se cumple el requerimiento que la quejosa solicitó se ordenara mediante el mandamiento de amparo que sería librado al tribunal de la causa, circunstancia que constituye la restitución de la situación jurídica que le fuera infringida a la pretensora de la tutela constitucional por el tribunal sindicado como agraviante, amén que constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional y por ende de la injuria constitucional delatada, y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la pretensión de amparo sub examine tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional para el momento en que fuera presentada el escrito contentivo de la solicitud, y por la otra parte, la constancia en autos de la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, del restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, pues el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida constituye la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición.
Sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
« (omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara…» (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por no haber dictado oportunamente sentencia en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuera incoada por la hoy querellante, ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, contra los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN VIVAS, circunstancia que conculca a la querellante sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante; no obstante, al constar en autos que el tribunal sindicado como agraviante informó a este Juzgado superior que la causa en la cual se denuncia la omisión de pronunciamiento ya fue asignado a un abogado asistente quien se encuentra actualmente trabajando en la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, es claro el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, y la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición, y en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la pretensión a que se contrae la presente causa, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que originaron la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el agraviante ya ordenó la restitución de los hechos lesivos denunciados por el agraviado, quien accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, la misma constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada para distribución en fecha 03 de abril de 2024, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.014, civilmente hábil, y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad número 14.916.170, inscrito en el Inpreabogado con el número 210.879, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1,2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Inde¬penden¬cia y 165º de la Federa¬ción.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7294