REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.683

PARTE DEMANDANTE: NARVIS ALICIA MORALES SANCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ y JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.028.321, 5.205.505 y 9.475.457 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LINDA MARIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.417.082 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 210.885 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.956 domiciliada en la población de ejido el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.042, jurídicamente hábil.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

II
ANTECEDENTES
En fecha 07/NOVIEMBRE/2023, se recibió por distribución la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SANCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ y JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ, contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, con motivo de la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González.
Constata el Tribunal que la referida demanda fue admitida tal como consta en el auto de fecha 10/AGOSTO/2022, que riela al folio 94 y 95.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) En fecha 26 de junio de 2012, su difunta madre RAFAELA SANCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad V-669.912 fue llevada por su hermana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.016.956, hacia el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, para despojarla y quitarle como en efecto lo hizo de un bien de su propiedad constituido por un lote de terreno con la mejoras de una casa, signada con el Nº 18-44, ubicada en la calle principal del sector “El Carmen”, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el lote de terreno en el que esta construida la referida casa, con las siguientes medidas y linderos: ESTE o FRENTE, en longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50)mts) calle Principal del sector EL Carmen, NORTE O COSTADO DERECHO en longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50mts) colinda con propiedad que fue de María Luisa Chabauth de Parra Pérez, hoy de José Gregorio Peña y Maritza Peña. OESTE O FONDO, en longitud de onece metros con cincuenta centímetros (11,50mts), camino de por medio con terrenos de la sucesión Balza. SUR o COSTADO IZQUIERDO, en longitud de veintisiete metros (27 mts) colinda con propiedad que fue de la misma María Luisa Clalbauth de Parra Pérez, hoy de Manuel Contreras.
2) Que su difunta madre adquirió dicha casa conforme documento de liquidación partición de bienes, de fecha 16 de abril de 1986, registrada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2º, segundo trimestre del referido año; inmueble signado con el número 5 y el cual tenia un valor para ese momento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
3) Que por lo tanto al observarse la simulación de la venta realizada en fecha 26 de junio de 2012, queda suficientemente demostrado el precio irrisorio y vil que a decir de la compradora por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), por lo que hay una desproporción abismal entre el valor real del inmueble y el vil precio pagado a decir de la compradora demandada, sin embargo el precio real del inmueble para el año 2015 fue determinado mediante avaluó en dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (2.551.203,17 Bs), no obstante se volverá a pedir al tribunal un avaluó actualizado a la presente fecha.
4) Que es importante destacar que seria ilógico que su madre fuera a vender su único bien (su casa) sabiendo que dejaría desprotegido a sus otros hijos legítimos.
5) Que en el presente caso según la doctrina y la jurisprudencia se dan todos los supuestos facticos que caracterizan la simulación.
6) Que tienen la cualidad de herederos y esta deviene de su condición de hijo legítimo de la ciudadana (difunta) RAFAELA SANCHEZ RANGEL, tal como queda demostrado de las actas de nacimiento y hermanos de sangre de la demandada.
7) Citó doctrina referida a la SIMULACION ABSOLUTA.
8) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.282,1.343,1.141,1.157 y 1.921 del Código Civil y demás articulo sustantivos y adjetivos aplicables al caso.
9) Concluyo señalando que
o Que su madre nunca recibió dinero algún por la aludida venta.
o Que su madre no carecía de necesidad económica.
o Que su hermana tenía interés en que su madre se desprendiera de su única casa.
o Que existió una relación de parentesco (madre e hija).
o Que su hermana pretendió siempre un bien y una ventaja económica para si misma.
o Que no fue realizada ninguna transferencia bancaria ni operaciones o pagos de sumas de dinero.
o Que su hermana no tenía medios económicos suficientes para adquirir por compra una vivienda.
o Inejecución total del contrato de compra venta ya que la vendedora del bien inmueble objeto de venta se hubiese reservado un derecho de usufructo vitalicio, tal como consta del documento de compa venta signado “A”.

10) Que demandan a la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, identificada, por la venta simulada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
 Que convenga en que el supuesto documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nro. 2012.353, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.5.2199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyos linderos y medidas fueron especificados; es un documento simulado absoluta y fraudulentamente, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica.
 Que como consecuencia de ello dicho documento de venta fraudulentamente simulado, esta afectado de nulidad absoluta , por lo que tiene que considerarse inexistente, además porque fue simulado, jamás existió causa ni verdadero consentimiento en dicho documento, elementos esenciales para la validez del mismo.

11) Solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la parte demandada a los fines de absolver posiciones juradas, estando dispuesta a absolver recíprocamente las mismas.
12) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con la mejoras de una casa, signada con el Nº 18-44, ubicada en la calle principal del sector “El Carmen”, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
13) Indicó su domicilio procesal así como, el de la demanda de autos.
14) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,OO) equivalente a (550.000) Unidades Tributarias.
15) Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y en definitiva sea declarada con lugar y con la correspondiente condenatoria en costas.
Consta del folio 139 al 143, decisión emitida por esta Instancia judicial mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas ordinales 5º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 150, poder apud acta conferido por la parte demandada, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA (identificado) y a su vez revocatoria de poder al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.785.
Obra al folio 152 al 160, escrito de contestación de demanda, producido por la parte demandada, en la persona del abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda instaurada por simulación de venta, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable al derecho invocado.
2. Como Primer Punto Previo: indicó LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR DEL CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, respecto de los herederos, alegando que la doctrina y la jurisprudencia patria, ha dejado sentado que en modo alguno, los hijos pueden disponer de patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos, por cuanto la protección de su legitima o derechos hereditarios solo podría ser reclamada luego de ocurrir la muerte de aquellos, por lo tanto los demandantes de autos, no tienen cualidad, ni interés de conformidad con el artículo 16 del CPC ya que su madre estaba viva para el momento de ejercer la acción.
3. Como Segundo Punto Previo: señaló que de conformidad con los artículos 7, 11, 15, 52, 206, 207,211, 212,271 y 341 de la ley adjetiva en rigor, solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, ya que habiéndose declarado inadmisible la presente demanda por simulación de venta, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte actora incurrió en la existencia de irregularidades del índole procesal, violentando la disposición legal 271 adjetiva, que establece el computo de los 90 días , para que los accionantes pudieran volver a proponer la demanda. Que de una simple operación matemática podemos concluir que la parte actora, desde el 06 de mayo de 2022, que este Tribunal produjo la sentencia en el expediente Nº28.875 hasta la introducción de las demanda en el expediente Nro.29.727, con fecha de entrada 13 de julio de año 2022, contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ han transcurrido 2 meses 7 días, que determinan que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia al verificar que no han transcurrido el lapso para que la parte actora demandara nuevamente, violando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales de su representada.
4. Indicados los puntos previos alegados, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, advirtiendo sobre los elementos y características propias de la simulación.
Al folio 162, corre escrito producido por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita La Reposición de la causa al estado de admitir la demanda por la prescripción de la acción de simulación de compraventa.
Al folio 170 y 171, riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandada MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ.
Se infiere del folio 189 y 190 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Corre al folio 192, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 193, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
Observa el Tribunal que al folio 195 y vuelto, corre escrito de Inhibición producida por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González.
Consta al folio 200, de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante la cual se recibió por distribución la presente demanda, con motivo de la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González.
Obra al folio 202 y 203, escrito de ratificación de pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela del folio 225 al 227, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta.
Observa el Tribunal que del folio 237 al 246, consta escrito de informes promovido por la parte demandada.
Se infiere al folio 248 nota secretaria emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual deja constancia de que ninguna de las partes, presentaron escrito de observaciones. Igualmente se dejo constancia que la causa entró en términos para decidir.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO, A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada alega que la doctrina y jurisprudencia patria, han dejado sentado que en modo alguno, los hijos pueden disponer de patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos, por cuanto la protección de su legitima o derechos hereditarios solo podría ser reclamada luego de ocurrir la muerte de aquellos, que por lo tanto los demandantes de autos, no tienen cualidad, ni interés de conformidad con el artículo 16 del CPC, ya que su madre estaba viva para el momento de ejercer la acción.
Para resolver el presente punto, este Juzgador considera importante señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso; y en casos similares al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios solo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquellos; tal y como lo establece el artículo 993 del Código Civil, que prevé “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” por lo que será, a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del decujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
A este respecto, precisa este juzgador advertir que, en el caso bajo examine si bien es cierto, la ciudadana RAFAELA SANCHEZ RANGEL (madre de las partes intervinientes en el juicio), falleció en la población de ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/02/2019 (según así lo constató el tribunal al folio 178); también es cierto que, la presente demanda interpuesta por SIMULACIÓN DE VENTA, fue admitida en fecha 10 de agosto de 2023 (por el tribunal que empezó a conocer Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), circunstancia que hace pertinente señalar, que habiendo la parte demandada haber adquirido (hoy día) la condición de herederos, es por demás evidente y efectivo que PUEDEN ACCIONAR JURISDICCIONALMENTE PARA INVOCAR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES Y LEGALES, EN PRIMER LUGAR POR LOS SUPUESTOS O CONDICIONES DE TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DEL CAUSANTE Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE COMO HEREDEROS PUEDEN ATACAR LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN REALIZADOS POR ÉSTE EN VIDA.
En consecuencia, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES, está claramente determinada en la presente causa, componiendo un presupuesto de la pretensión incoada. A este respecto, eEs forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de este PUNTO PREVIO. ASI DEBE DECIDIRSE.
En el mismo orden, se procede ell estudio del segundo punto previo invocado por la parte demandada.
SEGUNDO: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO, A LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA.
La parte demandada señaló, que de conformidad con los artículos 7, 11, 15, 52, 206, 207,211, 212, 271 y 341 de la norma adjetiva en rigor, solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, ya que habiéndose declarado inadmisible la presente demanda por simulación de venta, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte actora incurrió en irregularidades de índole procesal, violentando la disposición legal prevista en el artículo 271 de la mismas normas aludida, que establece el computo de los 90 días, para que los accionantes pudieran volver a proponer la demanda. Que de una simple operación matemática se concluye que la parte actora, desde el 06 de mayo de 2022, oportunidad en que este Tribunal produjo la sentencia en el expediente Nº 28.875 hasta la introducción de las demanda en el expediente Nº 29.727, con fecha de entrada 13/JULIO/2022, contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ transcurrieron 2 meses y 7 días, que determinan que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del tantas veces cotado Código de Procedimiento Civil., en derivación al verificarse que no transcurrió el lapso para que la parte actora demandara nuevamente e intente la demanda, vulnerando el proceso debido, derechos y garantías constitucionales de su representada.
A los fines de definir el punto antes esbozado, es menester para este Juzgador invocar el contenido jurisprudencial de la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 11 de de julio de 2011, que estableció como criterio lo siguiente:
…OMISIS…
“… La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al considerar que el juez de alzada, estableció de forma incorrecta, la forma en que se debía computar el lapso de noventa (90) días continuos de prohibición de la ley de admitir la demanda, una vez decretada la perención de la instancia, y en tal sentido señala que dicho lapso comienza a computarse a partir del día siguiente a que se dicte la decisión y no como lo estableció el juez de alzada, que era a partir del momento en que adquiriese firmeza el fallo.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: Luís Pérez Martínez contra Aletta Serafina Romer Kolster, que reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
…OMISIS…
De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto. (cursiva y subrayado del Tribunal).
…OMISIS…
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del Código de Procedimiento omdica expresamente lo siguiente:
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.
Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:
“...Para decidir esta alzada observa:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:
Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs Alejandro Saturno Santander) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”
Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.
Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.
En el caso de marras, se observa que el 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por daños materiales y morales tenía intentado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, ordenándose en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.
Conforme al criterio transcrito ut supra y que este juzgador acoge, el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, que lo fue una vez notificado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, vale decir, el 4 de agosto de 2008, cuando el demandante si dio por notificado de la sentencia tácitamente, al revocar los poderes a sus abogados, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 73 del expediente. Siendo así, los noventa días se cumplieron el día 2 de noviembre de 2008, quedando de relieve que la presente demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.”
De la lectura del fallo recurrido se desprende, sin lugar a dudas, que el juez de alzada interpretó correctamente la doctrina de esta Sala, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se computará a partir del momento en que la sentencia quedara definitivamente firme…”. (Subrayado y cursiva de este tribunal).
Conforme a la jurisprudencia referida, proviene este Juzgador a resolver el presente punto previo, procediendo a computar los días calendario discurridos, desde el día 06/JUNIO/2022 exclusive (fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró definitivamente firme, la decisión de fecha 06/MAYO/2022 conserniente a la inadmisibilidad de la acción por simulación de venta –antes propuesta) hasta el día 12/JULIO/2022 inclusive (fecha de la interposición -a posteriori- de la referida acción).
A este respecto, habiendose computado de manera exhaustiva, las fechas antes indicadas, se determino que los días discurridos entre una y otra fecha, aducen a la cantidad de: TREINTA Y SEIS (36) días calendario, periodo que de ningún modo se circunscriben al lapso establecido en la norma legal adjetiva del artículo 271, que apunta a noventa días continuos para proponer nuevamente la demanda.
Por consiguiente; es concluyente, inferir la procedencia del presente punto previo indicado como - reposicion de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda-; no sin antes advertir, que por cuanto la demanda planteada, no cumplió con los requisitos necesarios para darle curso menoscabándose el proceso y por ende el sistema de justicia del cual es participe este sentenciador; es procedente y determinante para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente acción por SIMULACION DE VENTA.
Sobre este punto particular, no se continua con el estudio de los argumentos y pruebas presentadas en el presente juicio, dada su inutilidad para el mejor aprovechamiento procesal. ASI DEBE DECIDIRSE.


VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL PRIMER PUNTO PREVIO, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: CON LUGAR, EL SEGUNDO PUNTO PREVIO REFERIDO, A LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA. (advertiendo el tribunal que, por cuanto la demanda planteada, no cumplió con los requisitos necesarios para darle curso,menoscabando el sistema de justicia, lo que procede es la inadmisibilidad de la acción).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción incoada por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SANCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ y JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ; en contra de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.683.
MAM/Ap/jvm.-