REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000365 / Motivo: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CAR-GLASS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 13 de diciembre de 2001, bajo N°43, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de Julio de 2024, en el cuaderno de medida N° KH08-X-2024-000018.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 22 de julio del año 2024, mediante el cual negó la apelación interpuesta el día 17 del mismo mes y año por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de julio de 2024, en virtud de que el referido auto se considera como un auto de mero trámite, todo esto de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho auto (de fecha 22/07/2024), el día 31 del mismo mes y año, la parte demandada interpuso el presente Recurso de Hecho; el cual fue distribuido por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2024 lo recibió conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que decidiría dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho auto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento, se procede bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Manifiesta el recurrente en su escrito, que la Jueza no puede asumir ni extraer que el auto por el cual recurre en esta incidencia, y que su naturaleza procesal, cuya decisión incluso, esta sustanciado en un cuaderno separado, sobre Medidas Preventivas solicitadas por la representación de los trabajadores, sea de “Mero Trámite”, ya que–según sus dichos – las consecuencias que de ella pueden originar, ya que posee todas las características y formalidades de una sentencia definitiva, y que se pueden asumir a una sentencia de fondo, que pueden generar un daño irreparable a su representada; por lo que, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de hecho, ordenándose al tribunal A Quo oír el recurso de apelación formulado.
Para decidir, se observa:
Como se indicó -en líneas previas-, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 22/07/2024, en el que niega oír la apelación interpuesta por la demandada el 17/07/2024, contra el auto dictado en fecha 08/07/2024, por considerar que es de mero trámite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, para el pronunciamiento sobre el presente recurso, se considera, pertinente resaltar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Para que dicho recurso sea oído, es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Por lo que se debe analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
Dicho esto, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del articulo transcrito se desprende la facultad que tienen los Jueces para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado. Dicha figura procesal de revocatoria o reforma, ya sea de oficio o por solicitud de parte, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no decidir sobre lo controvertido, que ordenan e impulsan el proceso.
Por lo tanto, resulta evidente que el empleo de la figura procesal prevista en dicha norma, puede ser requerida por la parte interesada, y es en caso contrario, a la negativa de dicha revocatoria o reforma, se oirá apelación en el efecto devolutivo.
En tal sentido, para la resolución del presente recurso de hecho, se determina que el auto contra el cual se interpone el mismo, de fecha 22/07/2024, que negó la apelación contra el auto de fecha 08/07/2024, resulta una actuación que no resuelve fondo, y se dictó en el marco de la prosecución del procedimiento, en fase de sustanciación, encuadrándose en un auto de mero sustanciación o de mero trámite, como se encuentra establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma además, que estipula el derecho a la parte solicitar la revocatoria o reforma de dicho auto a la Juez que lo dictó; que contra la negativa de tal petición, no habrá recurso alguno; pero caso contario, procederá apelación, en un solo efecto.
En consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medida N° KH08-X-2024-000018. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, que negó la apelación ejercida, bajo los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de agosto de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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