REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Viernes (9º) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000183
Asunto Principal. AP21-L-2023-000710.
PARTE ACCIONANTE: JOSE ALBERTO GUERRA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.814.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.793 y 69.442.-
PARTE ACCIONADA: LANDSCAPE VISION CORP. TRANSPORTE & LOGISTICA TLR 2040 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes
1.- Mediante auto de fecha 10/05/2024, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
2.- En fecha 30/05/2024, se recibe del Abogado ALVARO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25/06/2024 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual oye en un (1) solo efecto el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora recurrente y en consecuencia insta a la parte recurrente a que consigne las copias que considere pertinente a los fines de su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.
3.- Mediante auto de fecha 21/06/2024, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena la remisión del presente recurso a los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito judicial del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento del presente recurso, quien ordeno la devolución del presente recurso al Tribunal A quo, por cuanto no constaba en autos el auto mediante el cual se oye la presente apelación.
4.- Por auto de fecha 18/07/2024 el Tribunal A quo procede a subsanar lo ordenado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a los Juzgados Superiores previa Distribución.
5.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2024-000183 a los fines de su revisión.
CAPITULO SEGUNDO
I.- Consideraciones para decidir.
1.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
2.- Vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
4.- En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, a tal efecto, se observa que en el caso de autos, el recurrente ejerció su apelación contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Tribunal A-quo, en el cual se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Con relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte, cursantes en los folios 83 al 93 del expediente se admiten en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: Respecto a la PRUEBA LIBRE, promovidas por la parte actora.… (Se NIEGA la admisión de esta prueba en virtud que el promovente incumplió la carga de alegación y pruebas)
TERCERO: Respecto a la PRUEBA LIBRE promovidas por la parte actora... (Se NIEGA la admisión de esta prueba en virtud que el promovente incumplió la carga de alegación y pruebas…”.
5.- Ahora bien, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación, considera oportuno señalar los siguientes particulares:
A.- La tempestividad de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En primer término se observa, que la decisión apelada es contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/05/2024, mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente, por lo que una vez determinada la naturaleza del auto apelado es necesario establecer, que toda decisión que cause un gravamen a las partes, es susceptible de apelación.
La apelación es un recurso ordinario, que tiene por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia del inferior. Es entonces, una consecuencia del principio del doble grado de la instancia, y constituye así una garantía esencial para el justiciable. En teste sentido señala Enrique Vescovi, que para la interposición del recurso de apelación, existe un plazo de interposición perentorio y particular. Este plazo perentorio en todos los ordenamientos procesales, caduca en forma automática, sin necesidad de ningún acto de contraparte ni de oficio judicial; en consecuencia, y transcurrido el plazo, las sentencias dictadas quedan firmes y por tanto adquieren la autoridad de la cosa juzgada si así corresponde. (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Editorial de Palma, 1988, p.130)
En esta orientación el artículo 76 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y deberá ser oída en un solo efecto (…)…”.
De la norma anterior, se evidencia que contra las decisiones tomadas por los jueces sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y deberá ser oída en un solo efecto.
En tal sentido, el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictado en fecha 10 de mayo de 2024, y de la revisión del calendario judicial de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el lapso para interponer el recurso de apelación de acuerdo a los días de despacho dado por este Circuito Judicial correspondieron de la siguiente forma: Lunes 13, Martes 14 y Miércoles 15 de mayo 2024, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO en fecha 30 de mayo 2024, es extemporáneo y por tanto es inadmisible, así será declarado en el dispositivo del fallo, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes…” Así se decide.
Por ultimo, se exhorta al Juzgador de instancia a verificar los lapsos procesales de interposición de los recursos, antes de oír los mismos.
Precisado lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE ANULAN los autos dictados por el Tribunal A-quo en fechas 25/06/2024, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULAN los autos y los oficios de fechas 21 de junio, 17 y 18 de julio de 2024, mediante el cual ordenan remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULAN los autos dictados por el Tribunal A-quo en fechas 25/06/2024, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULAN los autos y los oficios de fechas 21 de junio, 17 y 18 de julio de 2024, mediante el cual ordenan remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09º) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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