REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Viernes (9º) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000200
Asunto Principal. AP21-N-2022-000007.
PARTE RECURRENTE: DONALD DANIEL HERNANDEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.010.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:, MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909.-
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 117/2023 de fecha 10/07/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en el Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de esta Juzgadora para el
Conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia esta Juzgadora: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Antecedentes
1.- Mediante auto de fecha 04/06/2024, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
2.- En fecha 11/06/2024, se recibe de la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18/06/2024 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual oye en un (1) solo efecto el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia insta a la parte recurrente a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las copias que considere pertinente a los fines de su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.
3..- En fecha 18/06/2024, se recibe diligencia de la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual deja constancia que no tuvo acceso al expediente sobre la apelación sobre la inadmisibilidad de las pruebas.
4.- Mediante auto de fecha 22/07/2024, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena la remisión del presente recurso a los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito judicial del Trabajo.
5.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2024-000200 a los fines de su revisión.
CAPITULO TERCERO
I.- Consideraciones para decidir.
1.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
2.- Vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
4.- En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, a tal efecto, se observa que en el caso de autos, el recurrente ejerció su apelación contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Tribunal A-quo, en el cual se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Con relación al merito favorable de autos este Tribunal destaca a la parte promoverte que el mismo no constituye medio de prueba en si mismo susceptible de adquisición o continuidad de la prueba, por lo que se hace innecesaria su alegación. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte, cursante a los folios 131 hasta el 146 de la pieza principal Nº 1, del presente expediente, SE NIEGAN por ser dichas documentales inconducentes por no aportar elementos necesarios para la resolucion del presente asunto. Así se establece.
TERCERO: con relación a la EXHIBICION promovidas por la parte, solicito: que el Tercero Beneficiario Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A EXHIBA:
• Cronograma de guardias del personal de operaciones (…).
• Tarjetas de marcaje reasistencia del trabajador (…).
• Original de Acta de Reunion de fecha 01 de marzo de 2024 (…)
NO SE ADMITE por cuanto el objeto del proceso (…) la cual fue decidida por el Inspoector del Trabajo se refieren al año 2023…”.
5.- Ahora bien, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación, considera oportuno señalar los siguientes particulares:
A.- La tempestividad de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En primer término se observa, que la decisión apelada es contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/06/2024, mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente, por lo que una vez determinada la naturaleza del auto apelado es necesario establecer, que toda decisión que cause un gravamen a las partes, es susceptible de apelación.
La apelación es un recurso ordinario, que tiene por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia del inferior. Es entonces, una consecuencia del principio del doble grado de la instancia, y constituye así una garantía esencial para el justiciable. En teste sentido señala Enrique Vescovi, que para la interposición del recurso de apelación, existe un plazo de interposición perentorio y particular. Este plazo perentorio en todos los ordenamientos procesales, caduca en forma automática, sin necesidad de ningún acto de contraparte ni de oficio judicial; en consecuencia, y transcurrido el plazo, las sentencias dictadas quedan firmes y por tanto adquieren la autoridad de la cosa juzgada si así corresponde. (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Editorial de Palma, 1988, p.130)
En esta orientación el artículo 76 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y deberá ser oída en un solo efecto (…)…”.
De la norma anterior, se evidencia que contra las decisiones tomadas por los jueces sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y deberá ser oída en un solo efecto.
En tal sentido, el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictado en fecha 04 de junio de 2024, y de la revisión del calendario judicial de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el lapso para interponer el recurso de apelación de acuerdo a los días de despacho dado por este Circuito Judicial correspondieron de la siguiente forma: Miércoles 05, Jueves 06 y Viernes 07 de junio 2024, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirna Prieto en fecha 11 de junio 2024, es extemporáneo y por tanto es inadmisible, así será declarado en el dispositivo del fallo, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes…” Así se decide.
Por ultimo, se exhorta al Juzgador de instancia a verificar los lapsos procesales de interposición de los recursos, antes de oír los mismos.
Precisado lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE ANULA el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 18/06/2024, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULA el auto de fecha 22 de julio de 2024, y los oficios de fecha 23/07/2024 mediante el cual ordena remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.909., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 04/06/2024, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 18/06/2024, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULA el auto de fecha 22 de julio de 2024, y los oficios de fecha 23/07/2024 mediante el cual ordena remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09º) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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