REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2023-000086
ASUNTO: AH22-N-2023-000017
PARTE RECURRENTE: ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, plenamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALCIBIADES VILLLALOBOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 178.011.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029-2023 DE FECHA 04/05/2023, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 029-2023-01-00413
TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATLEHETIC CLUB plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL L. SALAS ARAGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KETHERINE VALERA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente. -
APODERADA JUDICIAL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.408
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24 de noviembre de 2023 y admitido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio el día 06 de diciembre de 2023. Estando a derecho la parte recurrente y consignada las copias simples se procedió a notificar al Inspector del Trabajo Miranda Este; Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y al tercero beneficiario de la Providencia Administrativa en la entidad de trabajo Asociación Civil Valle Arriba Atlehetic Club, Todo ello en virtud del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 029-2023, Expediente Administrativo N° 029-2023-01-00413, de fecha 04 de mayo de 2023, emanada la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS incoada por los ciudadanos MANUEL SALAS y KATHERINE VALERA G, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.461.531 y V-17.855.448, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 67.084 y 213.257, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo, por lo que en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHETIC CLUB, para que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad n° V-24.287.037. Luego de cumplida las referidas notificaciones se realizo la Audiencia de Juicio el día 17 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto, en esa misma fecha se estableció en el auto de admisión de pruebas, que el lapso para consignar los informes comenzaba a partir del día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, en virtud que no existían pruebas susceptibles de evacuación. Finalmente, por auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en el presente Recurso de Nulidad. En fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado prorrogo por un lapso de treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez, procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos que: “En fecha 01 de junio de 2023, fui notificada personalmente del contenido y alcance de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029-2023, EXPEDIENTE N° 029-2023-01-00413, dictada el día 04 de mayo de 2023, y suscrita por el ciudadano Abg. JUNATAN HURTADO, en su condición de Inspector del Trabajo Miranda Este.
En cuanto a esa notificación, es menester comentar lo siguiente:
Desde la fecha de la decisión de autorización del despido, es decir, el 04 de mayo de 2023, la entidad de trabajo dejo de pagarme mi salario y los beneficios sociales, siendo la fecha que se debe tomar, como cierta de autorización de despido es 01 de junio de 2023, fecha esta, cuando me di por notificada de la decisión en la cual fui DESPEDIDA JUSTIFICADAMENTE, por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, donde presuntamente constataron que falte injustificadamente los días 10,13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de febrero y 01, 02, y 03 de marzo de 2023. Adicionalmente, tome bienes pertenecientes a los accionistas sin consentimiento, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en los literales a, f, i y j, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(Omissis)
Vencido el lapso probatorio y evacuados como fueron los elementos de pruebas en el lapso correspondiente el Inspector del Trabajo JUNATAN HURTADO HIDALGO, se pronuncia en cuanto al caso mediante providencia administrativa número 029-2023 de fecha 04 de mayo de 2023, donde declara AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, alegando el mismo en su decisión CON LUGAR del presente procedimiento, consecutivamente en fecha primero (01) de junio de 2023, procedo a darme por notificada de la providencia la cual hoy se intenta su nulidad”.
A continuación, se enumeran las violaciones de los principios y derechos Constitucionales esgrimidos por al parte recurrente. -
La parte recurrente argumenta el falso supuesto de hecho y de derecho.
“El Inspector del Trabajo incurrió en un grave vicio, ya que el mismo debió haber decretado Sin Lugar la Autorización de Calificación de Despido por ser contraria a derecho y violatorio de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El Inspector del Trabajo debió haber decretado la nulidad absoluta de los delitos que se le imputan a la recurrente, en virtud que no están ajustados a derecho y es violatorio del debido proceso.
La recurrente fue notificada en la oficina del abogado, cuando lo correcto debió ser en la entidad de trabajo o en su defecto en la Inspectoría del Trabajo”.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.
“En virtud de que al Gerente de Seguridad y Protección Integral, el día martes 7 de febrero del año en curso, a las 4:00 pm, le fue enviado un correo electrónico por parte de la Gerente de Atención al Socio, Yerika Gonzalez, en el cual le informa sobre la desaparición de seis plantas de bambú, las cuales se habían colocado en unos arreglos ubicados en los baños de la Casa Club, de damas y caballeros, así como, en los baños de damas y Caballeros de recepción del edificio del gimnasio y sobre lo cual le habían participado que esos hechos se habían verificado el día jueves 2 de febrero de este año 2.023.
- Del análisis de los videos se puede presumir que la empleada Angely, sustrajo las plantas de los baños de nivel aire y nivel tierra, sacándolas escondidas en su chaqueta, tal como se observa sosteniendo la chaqueta por su parte baja, cuando sale de ambos baños.
- La empleada Angely Polanco, en entrevista que le fue realizada, admitió haber sustraído del baño de nivel tierra, una de las plantas de bambú y que era la que tenía en su escritorio de trabajo, pero no admitió llevarse las de los otros baños donde se verificó que entró sin justificación alguna, ya que son áreas restringidas para empleados.
- El empleado Cristhian Hernández, tenía conocimiento de la sustracción tal como se observa en el video cuando la acompaña, y así lo admitió en la entrevista verbal en la Gerencia de Seguridad.
De las Faltas a su puesto de Trabajo, del Abandono a su puesto de Trabajo: Es el caso Ciudadano Inspector, que la trabajadora ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, en fechas 09 abandonó el trabajo, luego en fechas 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero y 01, 02 y 03 de marzo, todos de 2.023, no ha acudido a su puesto de trabajo, lo que la hace incurrir en causa justificada de despido, por las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres o más días hábiles en el periodo de un mes, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
Los Hechos que se alegan en la presente solicitud y en los cuales incurrió la trabajadora ya identificada, constituyen causa justificada de despido, conforme a lo previsto en los Literales a); f); i); j) y en cuanto al abandono de trabajo a los literales a) y c) del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que señala lo siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o la trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia (...)
i) Falta grave a las obligaciones que impone /a relación de trabajo (...)
j) Abandono de trabajo
Se entiende por abandono de trabajo: (...)
a) La salida intempestiva e injustificada de/ trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso de/ patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
c) La falta injustificada de asistencia a/ trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falte signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra (…)
Por otra parte, no es necesario que la falta del abandono de trabajo se cometa más de una vez, para a solicitar la calificación y autorización de despido, tal como lo que exige la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, (…), este comportamiento que asume la trabajadora de incumplir con su jornada de trabajo, sin justificar las causas que motivan su ausencia, así como el abandono del trabajo ausentándose injustificadamente y adicionalmente sin prestar aviso alguno, aunado al hecho de la falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo, constituyen causa justificada de despido, lo cual causa un perjuicio y un peligro para la seguridad de la entidad de trabajo en vista de las obligaciones inherentes a su cargo y nos reservaremos el derecho de consignar
En razón de lo anterior, el comportamiento por parte de la trabajadora ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, constituye causa justificada de despido, debido al hecho acecido en fecha 02 de febrero y del cual se pudo advertir en fecha 09 de febrero de 2.023, debido también al abandono de trabajo ocurrida ese día y debido a las faltas recurrentes a su puesto de trabajo, como se ha relatado en el presente escrito, todo ello tipificado en los literal a); f); i); j) y en cuanto al abandono de trabajo a los literales a) y c) del articulo 79 ejusdem, y así solicitamos sea declarado por este despacho en la definitiva.
DEL DERECHO
La trabajadora ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, se encuentra amparada por la Inamovilidad General especial establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N O 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2.022, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N O 6.723 y es por ello que de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial, no puede ser despedida, trasladada o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y por ello procedemos a solicitar la calificación de las faltas y/o Autorización del Despido de la trabajadora ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que obliga a que cuando un trabajador se encuentre protegido por una inamovilidad, la entidad de trabajo, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada como causa de despido justificado, solicitar la autorización del despido, mediante el procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem”.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
“Es importante destacar, que el Inspector valoró cada una de las pruebas aportadas durante el procedimiento corroborando que;(...) en e/ presente caso se evidenció que el (la) trabajador (a) accionado (a), efectivamente tuvo un comportamiento irregular en e/ desempeño de sus funciones toda vez que el trabajador accionado fue visto tomando bienes pertenecientes a la accionante sin autorización, y posteriormente a raíz del llamado de atención por los hechos ocurridos faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días... 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27y 28 de febrero y 01, 02, y 03 de marzo de 2023, por lo que así se configura la falta cometida por el accionado, otorgándole la razón al actor en cuanto a las faltas, ya que se aprecia de las documentales y testimoniales evacuadas en el lapso abierto para ello que el no justificó su ausencia y tampoco informo (sic) al patrono la causa que lo imposibilito (sic) su asistencia a/ trabajo...
En relación a la falta de probidad, esta se entiende como falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de una relación de trabajo la cual es una causa de despido justificado de conformidad con en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, la falta de probidad se configuró con la conducta desplegada por la trabajadora la cual se subsumió en previsto en el artículo 79 en su literal “a” de la Ley ejusdem, la cual contempla el abandono del puesto de trabajo entre otras como causal despido.
Por las consideraciones antes expuestas, no cabe duda que la Providencia Administrativa hoy impugnada no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad, toda vez que se cumplió con el procedimiento de Autorización de Despido legalmente establecido en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, aportaron los distintos medios de prueba que estimaron relevantes, garantizando así los derechos fundamentales como los son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta representación de la República invoco el principio de la comunidad de la prueba y hago valer a favor de mi representada las pruebas documentales promovidas por la entidad del trabajo Asociación Civil Valle Arriba Atlhetic Club en el procedimiento administrativo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO contra la Providencia Administrativa N° 029/2023 de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A” original de la Providencia Administrativa.
Marcado “B” Expediente Administrativo N° 027-2023-01-00320 relacionado con la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
Marcado “C” Expediente Administrativo N° 027-2023-01-00413 relacionado con la Autorización de Despido.
Marcado “D y D1”” copia simple del Informe Ecosonograma Obstétrico de fecha 20/11/2023 y de resultados de laboratorio.
Marcado “E” Boleta de Citación, a los fines que comparezca la trabajadora por ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
Marcada “F” copia simple de una imagen donde aparecen los datos de la demandante.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Marcado “A” copia del Expediente Administrativo N° 027-2023-01-00413, relacionado con la Solicitud de Autorización de Despido.
Marcado “B” copia simple de la Oferta Real de Pago llevado ante este Circuito Judicial Laboral, relacionado con el numero AP21-S-2023-000047.
ANALISIS PROBATORIO
En cuanto a la copia certificada del Expediente Administrativo N° 027-2023-01-00413 que consignó el Tercero Beneficiario aunado a la Providencia Administrativa que se adjunto al libelo de la demanda, este Juzgador observa que las mismas constituyen el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que el mismo no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.-
En cuanto al Expediente Administrativo N° 027-2023-01-00320 relacionado con la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, se observa que el mismo fue acatado por la entidad de trabajo y cumplió con el Reenganche y demás conceptos solicitados, de conformidad con el acta de fecha 14 de marzo de 2023. Ahora bien este Tribunal desecha la presente documental, por cuanto en el presente procedimiento lo que se intenta es la nulidad del la Providencia Administrativa N° 029-2023 relacionada con el expediente administrativo N° 027-2023-01-00413. Así se establece.-
En atención a las documentales marcadas “D y D1” relacionadas con las copias simples del Informe Ecosonograma Obstétrico de fecha 20 de noviembre de 2023 y de resultados de laboratorio. Este Tribunal observa que la Providencia Administrativa N° 029-2023 relacionada con el expediente administrativo N° 027-2023-01-00413, fue dictada en fecha 04 de mayo de 2023, en tal sentido al momento de dictar el Inspector del Trabajo la Providencia Administrativa la trabajadora no se encontraba amparada de fuero maternal, razón por la cual se desecha las documentales señaladas. Así se establece.-
De la documental marcada “E” se observa que es una investigación realizada por ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por la presenta comisión del delito contra la propiedad, en este sentido no consta en autos la culminación del delito que se le imputa a la trabajadora, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se establece.-
De la documental marcada “F” copia simple de una imagen donde aparecen los datos de la demandante, vista la impugnación de la copia este Tribunal la desecha del procedimiento. Así se decide.-
De la documental consignada por el Tercero Beneficiario relacionada con la Oferta Real de Pago llevada ante este Circuito Judicial Laboral, con el numero AP21-S-2023-000047, este Tribunal la desecha por no aportar nada a la solución de la presente demanda de nulidad. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes presentaron escritos de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 029-2023 relacionada con el expediente administrativo N° 027-2023-01-00413, dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALLE ARRIBA ATLHETIC CLUB.
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado de las siguientes causales de nulidad: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en consecuencia este Juzgado señala lo siguiente.
En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente señalado, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la providencia administrativa, dictada por el órgano administrativo del trabajo, el Inspector del Trabajo valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y no baso su pronunciamiento a ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho. En este sentido a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 029-2023, Expediente Administrativo N° 029-2023-01-00413, de fecha 04 de mayo de 2023, emanada la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALLE ARRIBA ATLHETIC CLUB contra la ciudadana ANGELY GABRIELA POLANCO ROMERO. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214° y 165°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. MAYRA ALCANTARA
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