SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 031/2024
En fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUG, MARY ELBA DÍAZ COLINA, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.875.941, V-11.270.347, V-10.339.954 y V-8.262.273, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 63.523, 73.344 y 57.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, como consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría, de la contribuyente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal, por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A. Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición N° 36.778 del 2 de septiembre 1999, según se evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por Resolución N° 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición N° 36.784 del 10 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil antes citado en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro.; tal como se evidencia de Resolución de Junta Directiva del Banco N° 2.145, de fecha 7 de abril de 1999 y de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 43 de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-183, de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirma el contenido de las Actas Fiscales N° GRTI-RG-DF-435 y 436, ambas de fecha 30 de noviembre de 1998, por virtud de las cuales se reparó por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y que se encuentran viciados de nulidad.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000133 (folio 88), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 90 al 93.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria, de fecha treinta (30) de mayo del 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente (folios 94 y 95).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha diez (10) de octubre de 2000, los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA, MARY ELBA DÍAZ COLINA, MÓNICA VOLORIA MÉNDEZ, y JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL” presentaron escrito de Informes, igualmente la representación Fiscal también presentó su Escrito de Informes. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente, presenta su Escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente; este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2000 y de conformidad al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, abre el lapso de sesenta (60) días de despacho, dice “VISTO” (folio 203).
En lo sucesivo, el representante de la Contribuyente suficientemente identificada y la representación de la República han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios del 208 al 264.
Finalmente en fecha 21 de febrero de 2024, mediante auto el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ en su condición como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal, (folio 265).
Con base en lo anterior, en fecha seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 266 al 268).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 02 de mayo de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 06 de marzo de 2.024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 02 de mayo de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUG, MARY ELBA DÍAZ COLINA, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.875.941, V-11.270.347, V-10.339.954 y V-8.262.273, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 63.523, 73.344 y 57.05, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como el a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y a la contribuyente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena Librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada. Líbrense Boletas y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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