SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 064/2024
FECHA: 12 /08/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo: Nº AF45-U-2002-000074
Asunto Antiguo: 1879
En fecha 17 de abril de 2002, fue interpuesto recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas en su condición de distribuidor, por los ciudadanos Juan C. Castillo C, y María Carolina de A. Pérez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.936.313, V- 11.935.938, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.136 y 64.190, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LAGUNAMAR C.A”, (anteriormente denominada ADMINISTRADORA UNION, C.A), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 1957, bajo el N° 18, Tomo 3-A, con domicilio Procesal en la Av. Andrés Bello con Primera Trasversal de los Palos Grandes, Multicentro Los Palos Grandes, Piso 8, Chacao, Caracas; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-095, y RCA-RC-DR-2001-005345, de fecha 30 de noviembre de 2001, notificada a la recurrente el 18 de febrero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso un reparo a la referida contribuyente para esa fecha por la cantidad total de Tres Mil Doscientos Catorce Millones Dieciséis Mil Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.214.017.034,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia Impuesto Sobre la Renta, tanto en su condición de Agente de Retención y de Contribuyente.
El presente Recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, en fecha 17 de abril de 2002. Es por ello, que este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002, le dió entrada al expediente bajo el (1879) y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó N° AF45-U-2002-000074, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Definitiva N° 1828, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CONSORCIO LAGUNAMAR C.A”, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, fue notificado de la Sentencia Definitiva el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Procurador General de la República en las siguientes fechas: 08/06/2011, 15/06/2011 y 13/07/2011, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación a los autos en las siguientes fechas: 20/06/2011, 27/06/2011 y 14/07/2011, en el mismo orden. Asimismo, se libró un cartel de notificación en puertas del Tribunal a la Sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR en fecha 04/08/2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 1828 de fecha 27 de mayo de 2011, en consecuencia este Juzgado por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2011, la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/06/2017, mediante sentencia N° 00742, declaró lo siguiente:
“1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la representación judicial del FISCO NACIONAL y SIN LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR C.A., contra la sentencia definitiva Núm. 1.828 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2011. En consecuencia: 1.1. Se CONFIRMA: 1.1.1- La declaratoria de improcedencia sobre la inconstitucional de la normativa prevista el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995. 1.1.2.- Improcedente la denuncia sobre la nulidad por inconstitucionalidad del rechazo de gastos deducibles por estar soportados en facturas que no contienen impreso el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del proveedor. 2.- Se REVOCA la declaratoria de improcedencia sobre: 2.1.- Incobrabilidad de los intereses moratorios. 2.2.- Las “Partidas Declaradas no Registradas en Libros”. 2.3.- “Sobre el Ajuste por Inflación”. 2.4.- El “Traslado de pérdidas de años anteriores”. 3.- PROCEDE la consulta del aludido fallo, por tanto, se CONFIRMA el pronunciamiento relativo a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, y FIRME la multa impuesta en su carácter de agente de retención. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido el 3 de abril de 2002 por la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAMAR S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-2001-095 de fecha 30 de noviembre de 2001, de cuyo acto quedan FIRMES los siguientes reparos: 4.1.- Impuestos retenidos y enterados fuera del plazo. 4.2.- Retenciones efectuadas y no enteradas. 4.3.- Intereses moratorios. 4.4.- Las “Partidas Declaradas no Registradas en Libros”. 4.5.- “Sobre el Ajuste por Inflación”. 4.6.- El rechazo del “Traslado de pérdidas de años anteriores”. 5.- Se ANULA lo relativo a la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en el presente fallo. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número: 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12 ) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2002-00074
Asunto Antiguo: 1879
RIJS/JEAN/ym.-
|